Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de junio de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.176

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

DEMANDANTE: sociedad de comercio MALI`S HOUSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2005, bajo el Nº 33, tomo 83-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.Z.P., A.Z.S. y A.G.Z.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.655, 142.125 y 106.144 respectivamente

DEMANDADA: sociedad de comercio INVERSIONES SCC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 1992, bajo el Nº 4, tomo 16-A

DEFENSORA AD LITEM DE LA DEMANDADA: M.P., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.747

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de marzo de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 30 de abril de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y con lugar la demanda de ejecución de hipoteca.

De las actas procesales, se desprende que en fecha 27 de mayo de 2013 el Tribunal de Primera Instancia repone la causa y designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.747, quien luego de juramentada en fecha 20 de junio de 2013, presenta un escrito en donde manifiesta haber intentado contacto personal con su defendida, a fin de preparar la defensa y en fecha 25 del mismo mes y año mediante escrito formula oposición a la ejecución de hipoteca.

En fecha 24 de octubre de 2013 el a quo declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y con lugar la demanda de ejecución de hipoteca, bajo la siguiente premisa:

En la presente causa considera esta Juzgadora al examinar las actuaciones desarrolladas por el defensor que cumplió a cabalidad con sus obligaciones, ya que, incluso se trasladó a la dirección señalada a su defendida, habló con el ciudadano A.P., que tenía conocimiento del lugar donde se encontraba el demandado, por lo que esta Juzgadora encuentra que el defensor ad-litem cumplió con sus obligaciones en éste grado de jurisdicción, por lo tanto, quien decide llega a la convicción que el derecho a la defensa de la parte accionada fue garantizado por el defensor judicial, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la oposición planteada por la defensora judicial donde señala que a , sin embargo no la encuadra con alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y no acompaña prueba escrita, lo cual resulta completamente razonable ya que no tuvo contacto con la demandada, para así obtener prueba escrita del pago, sin embargo, en autos consta que se cumplió a cabalidad los trámites relativos a la citación, así como también se aprecia que el defensor cumplió a cabalidad con su obligación, a juicio de esta Juzgadora entiende que ante la actitud contumaz de la demandada debe imponerse el derecho a la efectiva tutela judicial previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual asiste a la parte actora, por lo tanto, el presente juicio debe ser resuelto conforme a lo alegado y probado de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que estando en un estado social de derecho, conforme a lo dispuesto por la Carta Magna de nuestra Nación, se le estaría causando un dispendio a la administración de justicia tramitar el presente juicio por un procedimiento ordinario, pues se evidencia de los autos que se cumplió con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil referente a la citación, así como se evidencia que la Defensora Judicial cumplió cabalmente con su labor al trasladarse y tratar de contactar por diversos medios a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

…OMISSIS…

En la transcripción de la norma se aprecia que el legislador solo permite que se formule oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, por las causas taxativas antes indicadas. Nuestra doctrina de avanzada permite la posibilidad de que el deudor se excepcione con motivos diferentes a los establecidos taxativamente en la normativa correspondiente, siempre y cuando los exprese adecuadamente.

En el caso de autos, la defensora judicial se limitó a formular sin acompañar prueba escrita del pago, razón por la cual, dicha oposición debe forzosamente ser declarada sin lugar, como en efecto se declara. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la abogada M.P. procediendo con el carácter de defensora Ad-Litem de la sociedad mercantil INVERSIONES SCC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 1992, quedando inserta bajo el Nro. 4, Tomo 16-A

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la sociedad mercantil MALI`S HOUSE, C.A. contra sociedad mercantil INVERSIONES SCC, C.A.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la demanda se condena a los demandados de autos, a pagar a la demandante las siguientes cantidades: a) la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), que corresponde al saldo deudor, sin sus intereses. b) la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (1.470.000,00), referida a los intereses de la cantidad del saldo deudor desde el día 06/08/2011 hasta el día 06/10/2012 cantidad calculada a la tasa de uno por ciento (1%) mensual. c) Tal como lo solicita la actora, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la correspondiente indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Para decidir se observa:

El juicio de ejecución de hipoteca, se sustancia por uno de los procedimientos especiales contenciosos, que prevé dos etapas, la de ejecución propiamente dicha que se inicia si al cuarto día siguiente a la intimación el demandado no acredita el pago y la segunda, que tiene lugar sólo si dentro de los ocho días siguientes a la intimación el demandado hace oposición, caso en el cual se abre a pruebas el procedimiento y la sustanciación continua por los trámites del juicio ordinario.

En el caso de marras, se dictó una sentencia de fondo que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y con lugar la demanda de ejecución de hipoteca, sin que el procedimiento se hubiese abierto a pruebas, lo que subvierte el orden público procesal.

Abona lo expuesto, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de mayo de 2006, Expediente Nº AA20-C-2005-000820, en donde se dispuso:

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo.

(Resaltados del texto original)

Como se aprecia, en esta etapa del proceso lo que debe verificarse es que la oposición cumpla las exigencias del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y no dictar decisión de fondo como ha ocurrido en el caso de marras ya que el procedimiento no se ha abierto a pruebas, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la sentencia recurrida debe ser anulada, Y ASI SE DECIDE.

Anulada la sentencia recurrida, corresponde a este Tribunal Superior conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, resolver sobre el asunto sometido a su conocimiento, a saber:

En el sub iudice, se designó como defensora ad litem de la demandada a la abogada M.P., por lo que se hace necesario preliminarmente analizar su actuación a los efectos de determinar si cumplió cabalmente las obligaciones inherentes a su cargo y que juró cumplir fielmente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, estableció un criterio acogido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000259, en donde se señaló:

...es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...

.

La abogada M.P., en fecha 20 de junio de 2013 presenta un escrito en donde manifiesta haber intentado contacto personal con su defendida, llegando incluso a conversar personalmente con el ciudadano A.P. y telefónicamente con la asistente del representante de la demanda y posteriormente, el 22 de octubre de 2013 consigna en los autos constancia de haber enviado comunicación escrita a la demandada. Asimismo, se aprecia que la defensora judicial presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca y ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia que le fue adversa a su defendida, resultando concluyente que cumplió a cabalidad con las obligaciones inherentes a su cargo resguardándose de esta manera el derecho a la defensa de la sociedad de comercio INVERSIONES SCC C.A. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.

Queda de bulto, que la oposición producirá el efecto de abrir el procedimiento a pruebas y seguirlo por los trámites del procedimiento ordinario, sólo si llena los extremos de la norma trascrita, vale decir, estar fundada en alguna de las causales establecidas en los seis ordinales y acompañar prueba escrita para que sea examinadas por el Juez, caso contrario, queda firme el decreto que acuerda la intimación del deudor para dar lugar a la fase de ejecución.

En el caso de marras, la defensora judicial en fecha 25 de junio de 2013 hizo formal oposición al pago que fue intimado su defendida argumentando que le fue imposible ubicar a la demandada.

Sin mayor esfuerzo puede apreciarse, que la defensora judicial hace oposición a la ejecución de hipoteca sin fundamentarse en alguna de las causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco acompañó prueba escrita, siendo la propia demandada la que podría proporcionarla cosa que no sucedió, resultando concluyente que la oposición formulada no satisface las exigencias de la norma in comento y por tanto debe forzosamente ser declarada inadmisible, quedando en consecuencia firme y con autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2012 que admitió la reforma de la demanda e intima a la

demandada a pagar las cantidades garantizadas con la hipoteca. ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y con lugar la demanda de ejecución de hipoteca; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.P., en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, sociedad de comercio INVERSIONES SCC C.A.; TERCERO: INADMISIBLE la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la parte demandada y en consecuencia queda firme y con autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2012 que admitió la reforma de la demanda e intima a la demandada a pagar las cantidades garantizadas con la hipoteca.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.176

JMP/NRR.-

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