Decisión nº S2-118-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.763, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (anteriormente denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), inscrita la última modificación de sus estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, tomo 168-A Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra sentencia definitiva proferida en fecha 27 de mayo de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue la sociedad de comercio MAXXISCORP VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de mayo de 2005, bajo el N° 7, tomo 35-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenándose en consecuencia a la parte demandada, al pago de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.72.459,oo) como suma asegurada, así como los intereses moratorios por concepto del retardo en el pago y las costas procesales.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenándose en consecuencia a la parte demandada, al pago de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.72.459,oo) como suma asegurada, así como los intereses moratorios por concepto del retardo en el pago y las costas procesales; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el presente caso, la caducidad contractual se opuso como defensa de fondo, siendo que la causa no se encontraba en la oportunidad procesal para presentar defensas de fondo, y se fundamento (sic) como si se tratara de una cuestión previa, lo cual no es compatible, y habiendo realizado la anterior explicación, es evidente que se trata de una defensa de fondo lo cual no puede ser resuelto como una incidencia previa.

Por lo que habiendo opuesto una defensa de fondo, se entiende que se ha contestado la demanda, lo que no es compatible con la oposición de cuestiones previas, es decir, cuando se presenten cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación de demanda las cuestiones previas opuestas se tienen como no presentadas, es el caso cuando en la interposición de la cuestión previa se va al fondo.

(...Omissis...)

Por lo que en el presente caso, siendo que la parte demandada presento (sic) defensas de fondo, de forma que contesto (sic) a la demanda cuando quiso oponer cuestiones previas, por lo que se tienen como no opuestas las cuestiones previas y se toma el escrito como contestación al fondo de la demanda. Así Se Decide (sic).

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD CONTRACTUAL

En el presente caso se hace necesario esclarecer si opera de pleno derecho la caducidad contractual alegada por la parte demandada, la cual se encuentra establecida en la cláusula dieciséis (16) de las condiciones generales bases del contrato de la póliza de transporte terrestre

(...Omissis...)

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a verificar los lapsos de tiempo transcurridos, siendo que en cuanto al primer caso demandado es necesario analizar los lapsos de tiempo transcurridos, por lo que se verifica de las actas que la comunicación del rechazo formulada sobre el primer siniestro fue recibida en fecha diez (10) de Mayo (sic) de dos mil siete (2007), y la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), por lo que se verifica que no ha transcurrido un (01) año desde que la actora recibió la comunicación del rechazo y la fecha en la que se le dio entrada a la causa, con relación al segundo y tercer siniestro no consta la fecha del recibo del rechazo de pago formulado por la empresa demandada.

Ahora bien, estando de conformidad con lo establecido en los artículos del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se tiene que el plazo de doce (12) meses para que opere la caducidad de la acción, y siendo el caso que luego de analizada la póliza de seguros contraída por las partes, en su cláusula décimo sexta (16), se tiene que el tiempo establecido es de seis (06) meses por lo que se hace necesario determinar la disposición aplicable al caso.

(...Omissis...)

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto se verifica que la anterior decisión es totalmente aplicable al caso en estudio, siendo que se pronuncia en cuanto a que lo establecido en la Ley especial priva sobre lo estipulado entre las partes en su contrato en este caso especifico, por cuanto La (sic) caducidad va referida a la perdida (sic) de la posibilidad de ejercer la acción, y para que exista debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio, en consecuencia se entiende que es improcedente la caducidad contractual opuesta por la demandada en el presente caso. Así Se Decide (sic).

(...Omissis...)

Motivación

(...Omissis...)

Ahora bien, en el presente caso, se plantea la ocurrencia de tres (03) siniestros, los cuales según consta en actas, se (sic) están asegurados con una póliza de seguros que se encuentra vigente, y siendo que esta Juzgadora verifica que no hay contradicción en cuanto a la ocurrencia de los siniestros, por parte de la demandada, y que la póliza de seguro contraída entre las partes esta (sic) reconocida por ambas, por consiguiente hay un reconocimiento de las responsabilidades y obligaciones que se adquieren al momento de formalizar la contratación, la cual consta en actas, así mismo, en cuanto a los siniestros reclamados por la parte actora, esta Jurisdicente considera que los mismos son ciertos y cumplen con los requisitos estando totalmente exigibles a la empresa aseguradora.

Teniendo como valida (sic) y exigible la obligación contraída por las partes, y siendo que la parte actora probó la existencia de la obligación y constatándose que no hay negativa de la parte demandada de la ocurrencia de los hechos tal y como son expuestos por la parte actora, por lo que se tienen como aceptados, siendo que la parte actora trajo a juicio los elementos necesarios para determinar la veracidad de sus alegatos y en relación a la carga de la prueba por la parte demandada esta Juzgadora considera que la misma no desvirtuó los elementos aportados por la parte actora y no probó nada que le pudiere favorecer en la presente causa, en este mismo orden de ideas, es necesario destacar que la parte demandada basó su defensa en la caducidad contractual y una vez verificado en actas que no opera la figura de la caducidad en esta causa, se tiene que la obligación contractual es exigible por la parte actora. Así Se Decide (sic).

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado (…) DECLARA: 1) CON LUGAR la demanda (…) en consecuencia se ordena pagar a la parte demandada la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. F 72.459), por concepto de la cobertura total de la cobertura de la perdida (sic) total sufrida, habiéndose realizado la conversión correspondiente de la moneda extranjera en la cual fue contraída la póliza de seguros entre las partes, conversión realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al cambio oficial establecido, asimismo, se condena al pago de los intereses producidos por el retardo en el pago de la p.d.s. para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses derivados del retardo en el pago de la póliza correspondiente, con el fin de calcular la cantidad que debe ser pagada por la Sociedad Mercantil (sic) demandada a la parte actora. Así Se Decide (sic).

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por el ciudadano S.B.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.809.024, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, como presidente del sujeto colectivo de comercio MAXXISCORP VENEZUELA, C.A., asistido por la abogada N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.463, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes identificados, a través de la cual, alega que su representada había celebrado con la referida compañía de seguros, un contrato de seguro de transporte terrestre según póliza N° 6530515500051, renovado en varias oportunidades, con vigencia desde el día 20 de octubre de 2006 hasta el día 20 de octubre de 2007, en el que se estableció como tipo de moneda el dólar, y que ha sufrido una serie de siniestros denunciados ante las autoridades competentes y la aseguradora, sobre mercancía consistente en cauchos transportada en los días 10 de mayo, 4 de octubre y 6 de noviembre de 2006.

Igualmente, expresa que en fechas 25 y 26 de abril de 2007 se recibieron comunicaciones de la aseguradora en la que se hace la notificación de haber dejado sin efecto las reclamaciones sobre los siniestros ocurridos los días 10 de mayo y 4 de octubre de 2006, cuando -según su decir- considera que su mandante ha dado cabal cumplimiento a cada una de las obligaciones previstas en la normativa legal especial y el contrato de seguro, con la entrega de los avisos de transporte y declaración de existencia de la mercancía, y por todo ello, exige el pago de la suma asegurada por pérdida total de la mercancía consistente en cauchos de vehículos que comercializa, los intereses moratorios por concepto de daños y perjuicios, costas procesales y la indexación judicial.

Admitida la demanda en fecha 13 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de ésta, exponiendo las mismas afirmaciones de hecho, fundamentos legales y de la pretensión pero excluyendo en esta oportunidad el requerimiento de indexación judicial y solicitando la práctica de la citación personal de la demanda por vía distinta a la expuesta en la demanda original, admitiéndose tal reforma el día 7 de diciembre de 2007, por lo que perfeccionada la citación de la sociedad mercantil accionada, se presentó la abogada HAIDELINA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.866, invocando la representación sin poder de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, y presentó escrito en el que manifiesta se reservaba “…el derecho de proceder a Contestar (sic) la Demanda (sic), y en su defecto procedo a oponer la Caducidad Contractual (sic) como Excepción Perentoria de Fondo (sic), Cuestión Previa (sic) contenida en el Ordinal Décimo (sic) del precitado Artículo (sic), y la Cuestión Previa (sic) por defecto de forma del Libelo Contenido (sic) en el Ord. (sic) 6 de la disposición in comento…”.

En tal sentido, asevera la existencia de la caducidad contractual prevista en la cláusula 16 de las condiciones generales del contrato sub litis, al considerar que habían transcurrido más de doce (12) meses desde la ocurrencia de los tres siniestros declarados hasta la admisión de la demanda el día 13 de noviembre de 2007 y la citación en el mes de abril del año 2008, y además, en cuanto al defecto de forma alegado, que en el libelo no se hizo la conversión de la moneda extranjera expresada en cumplimiento con los términos de la Ley del Banco Central de Venezuela. Con relación a esto, la parte actora mediante dos escritos posteriores, estableció que al oponerse la caducidad contractual como excepción perentoria de fondo se había contestado la demanda bajo ese único fundamento, procediendo a contradecir la misma y alegando que por ende resultaba extemporánea la cuestión previa por defecto de forma.

La parte accionada reiteró los mismos alegatos supra expuestos y manifestó promover las pruebas correspondientes a la articulación que dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo sólo invocó el mérito favorable de las actas, en especial sobre la cláusula 16 del contrato de seguro. Ahora del presente proceso la sociedad actora promovió medios probatorios documentales, de exhibición y de inspección judicial, los cuales fueron admitidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, con excepción de la referida inspección solicitada.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, fue ejercido el recurso de apelación en fecha 15 de julio de 2009, por la mandataria judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la sociedad demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS presentó los suyos, reiterando sus alegatos sobre la existencia de caducidad contractual y defecto de forma del libelo expuestos en su escrito concebido como de cuestiones previas, y por otro lado manifestó que no podía entender las conclusiones de condenatoria allegadas por la Jueza a-quo, ya que -según su decir-, no existían en actas pruebas suficientes de incumplimiento contractual de parte de la aseguradora, invocando doctrina de pruebas y principios procesales, adicionando que el principio de comunidad de la prueba se infringió, pues, los medios probatorios de la actora solo arrojaron meros indicios solicitando su desestimación por inocuas, expresando que no se precisaron los hechos que se pretendían probar y no había elemento probatorio eficaz para demostrar que efectivamente se dio cumplimiento a los términos de la convención, y así -a su parecer-, para que estuviera obligada a pagar, se debían demostrar las obligaciones y requisitos exigidos legalmente.

Manifiesta que se subvirtió el proceso considerando que el Tribunal de la causa debió resolver la cuestión previa y no considerar que se había hecho contestación a la demanda, dejándose en estado de indefensión puesto que en cualquier caso se daría oportunidad a contestar la demanda, promover pruebas y consignar informes, infringiéndose el principio de preclusión de las etapas procesales. En otro orden de ideas, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pidiendo finalmente que el fallo recurrido sea revocado.

Posteriormente, en el lapso correspondiente la parte accionante consignó su escrito de observaciones a los informes de la contraparte, limitándose a reiterar sus alegatos de contradicción expuestos en primera instancia sobre la imposibilidad de oponerse caducidad contractual como cuestión previa, por lo cual se tenía como contestada la demanda y como no opuesta la cuestión previa de defecto de forma, no obstante, hizo la conversión de lo estimado en la demanda a la moneda venezolana, así también repite sus afirmaciones en cuanto a la improcedencia de la mencionada caducidad ya como defensa de fondo, solicitando sea declarada sin lugar.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, a través de la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenándose en consecuencia a la parte demandada, al pago de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.72.459,oo) como suma asegurada, así como los intereses moratorios por concepto del retardo en el pago y las costas procesales; evidenciándose asimismo de la lectura del escrito de informes presentado, que la apelación incoada por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior declaratoria, pues a su parecer existía caducidad contractual, además del defecto de forma de la demanda y que no se había demostrado con pruebas suficientes su incumplimiento del contrato, denunciando por último una serie de supuestas irregularidades procesales.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales:

 a) Cuadro de la póliza de seguro de transporte terrestre “Declara” signada con el N° 6530515500051, con una vigencia desde el día 20 de octubre de 2006 al 20 de octubre de 2007, impreso con membrete de la sociedad de seguros demandada, identificando como contratante a la empresa demandante, el interés asegurable recaído sobre vehículos, repuestos y accesorios cubiertos por incendio, choque, vuelco, robo, hurto, carga y descarga, motín, daños maliciosos y aliados del transporte terrestre, con un límite máximo de suma asegurada por siniestro de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($65.000,oo); b) Recibo de pago de prima por concepto de la misma póliza, y comprobante de ingreso, con sello húmedo de “pagado” de la demandada con fecha 16 de marzo de 2007; c) Formato impreso del condicionado general de la póliza de seguro de transporte terrestre. Dichos instrumentos fueron producidos como emanados de la parte accionada, de los cuales se verifica que, dada su promoción, dicha parte no impugnó ni negó la veracidad de los mismos, por lo que con base a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos dichos instrumentos, estimándose en su valor probatorio por esta Superioridad atinente a la existencia del contrato celebrado entre ambas partes, sus condiciones generales y los términos pactados supra mencionados, así como el pago correspondiente de la prima. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Acta constitutiva-estatutaria de la sociedad actora MAXXISCORP VENEZUELA, C.A., de donde se desprenden sus datos identificatorios ya expresados en este fallo, por lo que al tratarse de copias certificadas de documento público autorizado por funcionario público competente y con las solemnidades legales, que no fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en dicho contenido y validez de prueba a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante ratificó los instrumentos consignados junto al escrito libelar, y promovió los siguientes:

 Dos (2) comunicaciones dirigidas a la parte actora por la compañía de seguros, de fechas 26 y 20 de abril de 2007, en la que se manifiesta que se dejaba sin efecto las reclamaciones efectuadas en relación a los siniestros supuestamente acaecidos en los días 10 de mayo y 4 de octubre de 2006 respectivamente, las cuales son producidos como emanados de la parte accionada, que al no haber negado su veracidad con base a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos estimándose en su valor probatorio referido al efectivo rechazo de la accionada de pagar la indemnización reclamada por ocurrencia de los mencionados siniestros. Y ASÍ SE VALORA.

 a) Misiva de fecha 11 de mayo de 2006, sobre notificación que hace el productor de seguros F.U. a la aseguradora sobre el siniestro del día 10 de mayo de 2006, con sello de recibido de la misma; b) Constancia de envío de fax en el día 10 de octubre de 2006 al mencionado productor de seguros de parte de la sociedad accionante, a fin de notificar el siniestro del día 4 de octubre de 2006, con carta de declaración del conductor de la gandola afectada, el ciudadano F.Z., y guía de carga del mismo, la cual presenta un sello de recibido de la demandada del día 11 de octubre de 2006; c) Constancia de envío de fax en el día 6 de noviembre de 2006 al mismo productor por la sociedad actora, a fin de remitir correspondencia de notificación, carta de declaración del conductor del camión afectado, el ciudadano J.V. y guía de carga de la mercancía, presentando sello de recibido de la empresa accionada del día 7 de noviembre de 2006; d) Misivas fechadas 24 de abril, 1 de junio y 20 de julio de 2007, dirigidas por el antes mencionado corredor de seguros a la aseguradora, que presentan sellos húmedos de recibidos para los días 26 de abril, 14 de junio, y 25 de julio de 2007 respectivamente, donde se expresa la preocupación de no haber recibido respuesta sobre los siniestros declarados, requiriendo pronta respuesta, mientras que la fechada 1 de junio de 2007 fue enviada a los efectos de refutar los fundamentos del rechazo de la compañía de seguros de los casos reportados, y reiterar la espera de la indemnización correspondiente; e) Comunicación de fecha 1 de agosto de 2007 remitida por la parte demandada a la accionante, recibida por el productor de seguros el día 3 de agosto de 2007, en la que manifiesta su intención de ratificar su decisión de rechazo emitida en fecha 20 de abril de 2007. Las anteriores documentales constituyen cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra (ya que de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, los productores de seguro son considerados como parte de la relación contractual a los efectos de la comunicación) cuya promoción es perfectamente válida a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.371 del Código Civil, y tienen la fuerza probatoria de un instrumento privado, máxime de encontrarse firmada y señalada como recibido por la misma compañía aseguradora y por tanto, aunado a la falta de impugnación, este Sentenciador las valora en el contenido antes expresado, en consonancia con el artículo 1.374 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Dos (2) páginas de impresiones de tablas de mercancías denominados “aviso de seguro de transporte terrestres” de la parte actora, la primera de las cuales aparece sellada como recibido por la compañía de seguros del día 2 de noviembre de 2006, respecto a lo cual esta Superioridad debe establecer, que a pesar que se trata de un medio de prueba elaborado por la misma accionante-promovente también presenta un sello de recibido por la contraparte, pudiendo considerarse que hubo un control y acceso probatorio de ambas partes, que al no haberse impugnado en este proceso se debe tener como un indicio de documentos privados dirigidos entre ambas partes, que deberá ser concatenados con el resto de las pruebas, aplicando la valoración general de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Cincuenta y un (51) facturas de MAXXISCORP VENEZUELA, C.A., por la compra de determinadas cantidades de cauchos por parte de distintas empresas, promovidas a los fines de demostrar la pérdida de cauchos en los casos de los siniestros alegados, que no fueron rebatidas ni contradichas por lo que en sintonía con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, se tienen como indicio de prueba de instrumento privado en cuanto a la comercialización de este tipo de mercancía por parte de la accionante, que deberá ser concatenada con el resto de las pruebas para poder determinar la aplicabilidad probatoria que se pretende, todo ello siguiéndose lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMAN.

Por otra parte, se observa del escrito de pruebas, que la accionante promovió prueba de inspección judicial a fines de que se dejara constancia del expediente del caso sustanciado por la parte demandada a tenor de los siniestros alegados, sin embargo la misma fue declarada inadmisible por el órgano jurisdiccional de primera instancia razón por la cual este Juzgador Superior no puede emitir pronunciamiento de valoración probatoria alguna al respecto. Asimismo, se desprende promoción de prueba de exhibición de documentos por parte de la aseguradora, y a pesar que con relación a ésta prueba sí hubo admisión en el proceso, y se peticionaron los recaudos para notificación de la accionada, finalmente el Tribunal a-quo revocó el último auto en el que proveía los trámites para tal comunicación, consecuencialmente evidencia este operador de justicia la falta de evacuación del medio probatorio in commento, por lo cual debe ser desestimado al no haber alcanzado su finalidad comprobatoria de los hechos alegados, todo ello en consonancia con lo consagrado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

En cuanto a la promoción de pruebas efectuada por la sociedad mercantil demandada, se consignó junto al escrito denominado de cuestiones previas, el cuadro de la póliza de seguro de transporte terrestre “Declara” signada con el N° 6530515500051, y el formato impreso del condicionado general de la referida póliza, siendo igualmente invocado el mérito favorable de la cláusula 16 de éste condicionado en posterior escrito de promoción probatoria en que se anunció el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo cual es pertinente acotar que tales instrumentos fueron valorados con anterioridad dentro de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que este Tribunal de Alzada se abstiene de valorarlos nuevamente. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo presentó el condicionado general y particular de la póliza de seguro denominada “póliza dorada para industria y comercio”, así como sus anexos, observándose que no se trata del mismo tipo de contrato de seguro celebrado entre las partes procesales, es decir el seguro de transporte terrestre “Declara” que se evidencia del cuadro de la póliza supra referenciado, así en virtud de que el objeto de la controversia sometida a consideración de este Sentenciador Superior es la demanda por cumplimiento de contrato de seguro distinto al reflejado por la prueba in examine, forzosamente se infiere su impertinencia por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, debiendo desestimarse su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

Antes de entrar a resolver el fondo de la causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(…Omissis…)

Asimismo, el tratadista f.C., técnicamente define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”; apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Ahora bien, entrando al análisis del fondo de la presente causa se evidencia de la lectura de todas las actas procesales, que la petición de la parte actora se fundamenta en la demanda por cumplimiento de contrato de seguro a los fines de que le sea pagada la indemnización de la suma asegurada por pérdida por robo y hurto de la mercancía transportada, consistente en cauchos por su parte comercializados. Sin embargo, se observa que la sociedad demandada en fecha 27 de mayo 2008, presentó escrito denominado “cuestiones previas”, en el que en efecto promueve las contenidas en los ordinales 10° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto de lo cual se deben establecer las siguientes consideraciones:

La accionada propone en primer término la cuestión previa consagrada el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “la caducidad de la acción establecida en la ley”, siendo pertinente acotarse que la caducidad se trata una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para el validamento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Empero se observa que el fundamento de esta promoción de la parte, consiste en el alegato de la consumación de la “caducidad contractual”, siguiendo el contenido de la cláusula 16 de las condiciones generales del contrato de seguro sub litis, debiendo advertir este operador de justicia que el referido artículo 346 es expreso en establecer que la caducidad oponible como cuestión previa es la establecida en la ley, por lo tanto la caducidad derivada de un acuerdo privado emanado de la voluntad de las partes como lo es el contrato, nunca podría proponerse haciendo uso del proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil sobre las cuestiones previas, desde el artículo 346 y siguientes, sino que la lógica y congruencia legal determinarían que la caducidad contractual sólo podría ser oponible entonces como defensa de fondo, que como tal el sentenciador analiza de forma previa a los elementos específicos que envuelven la pretensión del caso concreto.

Por lo tanto, resulta imposible en derecho para este Tribunal Superior darle validez a la oposición de la comentada cuestión previa basada en una caducidad contractual y no legal, y, en aras de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada, en sintonía con el criterio del Tribunal a-quo, deberá valorarse la excepción contractual opuesta como una defensa de fondo que es pertinente resolver en esta oportunidad procesal como contestación a la demanda, y en ese sentido, resulta aplicable la interpretación jurisprudencial que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 553 de fecha 19 de junio de 2000, atinente a considerar que ante la proposición simultánea de cuestiones previas y contestación, se deberán tener como no opuestas las primeras, pues priva la contestación, en el siguiente tenor:

(...Omissis...)

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación se considera que en la oportunidad de la litiscontestación, la parte demandada se opone a la demanda incoada con la defensa de la caducidad contractual, cuyo efecto origina que se tendrá como no opuesta la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consonancia con todos los anteriores fundamentos es pertinente desestimar las denuncias de la empresa accionada atinentes a la supuesta subversión procesal por no haberse resuelto cuestión previa alguna, a la violación del principio de preclusión de las etapas procesales, y la denuncia simple de infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando se constata de actas que dicha parte siempre tuvo acceso al expediente, presentando en todo momento los alegatos que consideró pertinente para desvirtuar las escritos consignados por su contraparte y también para fundamentar sus propias pretensiones, sin que mucho menos pueda alegar indefensión ya que no se observa que en algún momento haya manifestado contradicción o perjuicio con relación a la supuesta omisión de resolución de cuestiones previas, habiéndose cumplido normalmente y sin impugnación con la secuela procedimental de admisión y evacuación de pruebas hasta la sentencia definitiva, originándose por ende que también sea acertada la desestimación del comentado alegato de infracción. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Establecido todo lo precedente, pasa este Jurisdicente Superior a resolver inicialmente la defensa por caducidad contractual propuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 27 de mayo de 2008, ya que, siguiendo el contenido de la cláusula 16 de las condiciones generales del contrato de seguro fundamento de la demanda, -según su criterio- habían transcurrido más de doce (12) meses desde la ocurrencia de los siniestros alegados hasta la admisión de la demanda en el presente proceso y el perfeccionamiento de la citación de la aseguradora, y al respecto se considera pertinente citar la normativa que sobre la caducidad ha establecido el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así:

Artículo 55: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Artículo 4: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

5. Las Cláusulas que imponen derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario”.

Por su parte, se verifica de la póliza de seguro de transporte terrestre consignada en actas, por la cual se rigen ambas partes procesales, que la cláusula 16 de las condiciones generales expresamente establece que:

CLAUSULA 16.-

Si dentro de los doce (12) meses calendario a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado (sic) no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía (sic) o convenido con ésta el arbitraje o peritaje previstos en las Cláusulas (sic) anteriores, caducarán todos los derechos que el Asegurado (sic) tenga o pueda tener contra la Compañía (sic) como consecuencia del siniestro ocurrido, a menos que se encuentre en proceso de ajuste de pérdidas correspondientes.

Igualmente caducarán estos derechos, si durante los seis (6) meses calendario (sic) siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado (sic) no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía (sic) o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula (sic) anterior. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del otro.

A los efectos de esta Cláusula (sic) se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado y admitido el libelo de demanda por ante el Tribunal competente y sea citada de la Compañía (sic) en la persona de su Representante Legal (sic)

.

Así pues, se observa de la citada cláusula que se disponen dos (2) lapsos de caducidad, uno de seis (6) meses para el caso del rechazo de cualquier reclamación, y otro de doce (12) meses contados a partir de la ocurrencia del siniestro, y respecto a este último, transcurrido el referido tiempo sin que se haya ejercido acción judicial caducarán definitivamente todos los derechos que confiere la póliza. Es decir, se interpreta que el asegurado tiene dos oportunidades para hacer valer sus derechos, una cuando suceda el rechazo de alguna reclamación, y aún así, otra oportunidad de doce (12) meses contados a partir de la ocurrencia del siniestro, que al consumirse dicho término fenecería definitivamente el reclamo judicial de los derechos que otorga la póliza como consecuencia de ese siniestro.

Sin embargo, los artículos 2 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, rezan:

Artículo 2: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, asegurado o el beneficiario”.

Artículo 9: “Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. (...Omissis...)”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por lo tanto, tomando base en lo supra establecido, aunado a que según el numeral 5 del artículo 4 del singularizado Decreto-Ley las cláusulas que imponen la caducidad deben ser interpretadas extensivamente para el beneficio del asegurado, sólo puede prevalecer para la resolución del caso in examine la aplicación del lapso de caducidad de doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación contenido en la previsión legal del artículo 55 del comentado Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y no el de seis (6) y doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro previsto contractualmente en la cláusula 16 antes citada, tratándose de una cláusula lesiva y menos beneficiosa que los términos de imperativo cumplimiento establecidos en dicho Decreto-Ley, pues dado a ese carácter imperativo la norma del artículo 55 debe prevalecer por sobre la voluntad de las partes, no pudiendo ser relejado por convenio de éstas, con base al artículo 6 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aclarado lo precedente y en aras de resolver si existe o no la caducidad alegada por la parte demandada, se constata de actas que la presente pretensión judicial fue admitida por el Tribunal a-quo en fecha 13 de noviembre de 2007, y su reforma el día 7 de diciembre de 2007, mientras que la fecha en que se rechazó el reclamo de los siniestros alegados, según se desprende de las comunicaciones remitidas por la compañía de seguros y promovidas dentro de la fase probatoria, se determinó para los días 20 y 26 de abril de 2007, por lo que, desde el día siguiente de tal rechazo, esto es, el 21 y 27 de abril de 2007, hasta el referido día de la admisión de la demanda, es decir, 13 de noviembre de 2007, sólo habían transcurrido seis (6) meses y veinticuatro (24) y dieciocho (18) días respectivamente días, consecuencialmente se evidencia, que no se consumó la caducidad de doce (12) meses prevista en el artículo 55 del Decreto in commento de imperativo cumplimiento para el caso sub iudice, resultando forzoso para este suscrito jurisdiccional concluir sobre la IMPROCEDENCIA de la defensa in examine propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, en aras de resolver definitivamente la controversia planteada el suscriptor de esta fallo cabe acotar que como cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho a la letra del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las obligaciones específicas legales que tiene el tomador del contrato de seguro para exigir la indemnización de la suma asegurada, se desprende de los artículos 37, 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que deberá ocurrir el siniestro, cuya ocurrencia deberá ser probado según dispone el numeral 7 del artículo 20 eiusdem, y deberá notificarse la ocurrencia del siniestro para que la empresa tenga el conocimiento del mismo, esto en consonancia con lo previsto en el numeral 5 del mencionado artículo 20 del Decreto Ley in comento; únicos requisitos que por determinación de Ley podrán pasar a revisarse siendo que ninguna de las partes consignó las condiciones particulares del contrato de seguro fundamento de la presente causa, que permitiera verificar la coexistencia del cumplimiento de otros requisitos desde el punto de vista contractual. Y ASÍ SE OBSERVA.

Asimismo con relación a la aplicación de la mencionada normativa especial de seguros, debe igualmente establecer este Sentenciador que ambas partes en sus diferentes argumentos expuestos en el transcurso de la causa, han invocado o citado de forma desatinada las normas que sobre dicha materia se encuentra en el actual Código de Comercio, siendo prudente hacerles la advertencia que su fundamentación legal se encuentra erróneamente basada en normas derogadas, ya que desde el año 2001 la comentada normativa sobre seguros del Código de Comercio se encuentra derogada por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicada en fecha 12 de noviembre de 2001, a tenor de lo dispuesto en la disposición derogatoria de dicho texto legal. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En el caso facti especie se tiene que los siniestros alegados como acaecidos en los días 10 de mayo, 4 de octubre y 6 de noviembre de 2006, vienen determinados (según los alegatos de la actora) por el hurto de los cauchos que como mercancía comercializada por la empresa accionante era transportada en camión que no fue identificado, derivado de su abandono en la vía por traslado del chofer a centro hospitalario como consecuencia de accidente de tránsito, así como por robo de otras dos unidades vehiculares matriculadas con los números 643-XGU y 36CSAL, y que contenían el mismo tipo de mercancía, afirmándose que en esas tres oportunidades se transportaba una cantidad respectivamente de ciento veintiocho (128), doscientos treinta y cuatro (234), y trescientos cincuenta y tres (353) cauchos.

Del cuadro-recibo de la póliza de seguro de trasporte terrestre “Declara”, suscrito por las partes conforme se evidenció en la etapa probatoria, se observa que el tipo de siniestro declarado se encuentra amparado por las coberturas contratadas por robos y hurtos sobre la mercancía transportada, desprendiéndose de actas sobre la existencia de los referidos siniestros, que a pesar que no constan las denuncias que se afirma fueron efectuadas ante las autoridades competentes, de los documentos remitidos a la compañía de seguros para el trámite del caso se recibieron faxes con las declaraciones de los conductores sobre las características de tales siniestros, y luego de las comunicaciones de rechazo emitidas por la misma aseguradora se explanó que luego de verificar la información y detalles suministrados, procedían a establecer dicho rechazo sobre el pago del “…traslado afectado por el siniestro que nos ocupa…” (cita) pero por los hechos atinentes a que no coincidían el total de la mercancía declarada en el mes correspondiente con el efectivamente transportado en la oportunidad del advenimiento del siniestro, elementos que aunado a la falta de contradicción alguna a la existencia o características del siniestro permiten concluir que su ocurrencia se encuentra establecida en este proceso. Y ASÍ SE ESTIMA.

A continuación, siguiendo con la revisión del cumplimiento de las obligaciones específicas para la procedencia de indemnización de la suma asegurada, en cuanto al deber de notificar el siniestro, a pesar que no se presentó copia alguna sobre acto escrito de comunicación, se puede verificar del contenido de las mismas comunicaciones de rechazo de indemnización por parte de la empresa aseguradora, de fechas 16 de abril, 20 de abril, 1 de agosto de 2007, que se indicaron las fechas de presentación de los reclamos por los siniestros acaecidos en las fechas miércoles 10 de mayo y miércoles 4 de octubre de 2006, para los días respectivamente viernes 12 de mayo y miércoles 11 de octubre de 2006, es decir, dos (2) días hábiles después en el primer caso, y al quinto (5to) día hábil siguiente en el segundo caso. Ahora, con relación al siniestro de fecha 6 de noviembre de 2006, de la constancia de envío de fax (valorado en la etapa probatoria), remitido por la demandante a la empresa demandada el mismo día 6 de octubre de 2006 y que presentaba como fecha de recibido el 7 de noviembre de 2006, ello con la expresada intención de la notificación y de la consignación de otros documentos, resulta la evidencia que se hizo efectiva la comunicación del siniestro para el día siguiente de haber ocurrido; apreciaciones que permiten concluir el cumplimiento del deber de notificación y dentro de lapso útil, previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En otro orden de ideas, cabe resaltarse que de las comunicaciones de rechazo del reclamo presentado por la tomadora del contrato de seguro sub litis, supra mencionadas, se constató que el fundamento de tal negativa es la falta de concordancia en el valor de la mercancía declarada mensualmente con el monto siniestrado, respecto de lo cual debe advertir esta Superioridad que una cosa es el valor total de embarque por costo de venta y otro el valor total de embarque a costo, sumas que obviamente siempre serán diferentes y arrojarán una cantidad de conversión distinta en la moneda extranjera dólar, siendo que lo determinante es la cantidad de los artículos que conforman la mercancía transportada y su valor a costo que es lo cubierto según se desprende del cuadro recibo de la póliza suscrita por las partes. En lo atinente a la alegada declaración mensual, ya se dejó establecido con anterioridad que no se consignaron las condiciones particulares del contrato de seguro que permitiera el análisis del cumplimiento efectivo o acorde a los lineamientos contractuales, debiendo ceñirse este Juzgador de Alzada a los aspectos legales establecidos, aunado a la falta de contradicción que al respecto pudo haber hecho la parte demandada en este proceso.

La misma consideración deberá establecerse para la expresión de la carencia en la entrega por parte del asegurado, de la documentación solicitada en carta de fecha 6 de octubre de 2006, según se desprende del contenido de la comunicación de rechazo de fecha 26 de abril de 2007 referido al siniestro del día 10 de mayo de 2006, siendo que éste aspecto no fue demostrado por la empresa accionada por lo menos con la consignación de la singularizada carta del 6 de octubre de 2006 a que se hace referencia, que permitiera comprobar a este operador de justicia la veracidad de lo expuesto, máxime cuando de los medios probatorios aportados por la actora se verifica misiva dirigida por el productor de seguros de fecha 1 de junio de 2007, donde disiente del comentado punto, expresando que en ningún momento se recibió dicha solicitud de recaudos, cartas que fueron valoradas en la oportunidad correspondiente por esta Superioridad. Y ASÍ SE OBSERVA.

En derivación, una vez comprobado el cumplimiento de las obligaciones necesarias para solicitar el pago de la suma asegurada conforme a los criterios legales establecidos en su oportunidad, ello aunado a que la existencia del contrato de seguros fundamento de la demanda nunca fue contradicho por las partes constatándose inclusive, el efectivo pago de la prima correspondiente según recibo emitido por la misma sociedad accionada rielante al folio N° 18 de este expediente, adicionado al hecho que el alegato de caducidad contractual de la demandada fue resuelto como improcedente y, verificado que el fundamento del rechazo contenido en las cartas dirigidas entre las mismas partes tampoco tuvo soporte contractual y probatorio de conformidad con lo reglado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se constituyen todos como elementos suficientes para este oficio jurisdiccional considerar que con base a los lineamientos del artículo 1.167 del Código Civil y los contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro a.l.p.d. indemnización en cumplimiento del contrato que exige la parte accionante, resulta PROCEDENTE en derecho. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, la solicitud de indemnización se encuentra dirigida al pago de una parte de la suma asegurada convenida en el tipo de cambio dólar, correspondiente al valor de la mercancía transportada y afectada por el robo y hurto según los siniestros anteriormente especificados, expresada en el escrito libelar por un total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOS DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS ($33.702,10) (debiendo disentir de la invocación que hace la parte demandada en relación al artículo 118 [ahora artículo 130 según la última reforma] de la Ley del Banco Central de Venezuela, pues ésta norma exige la expresión de equivalencia en bolívares para los escritos relativos a operaciones de intercambio internacional que expresen valores en moneda extranjera, no siendo el caso de autos que sólo se trata de un contrato de seguro entre sociedades domiciliadas en Venezuela), cantidad que al tomar en cuenta la convertibilidad cambiaria basada en la tasa oficial ponderada según reconversión monetaria en DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2,15) por cada dólar americano, establecida según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.138, de fecha 2 de marzo de 2005, convertibilidad oficial vigente para la oportunidad de la admisión de la presente demanda, de una simple operación matemática puede ser calculada en un monto neto convertido en bolívares, que es la moneda de curso legal venezolana, de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.72.459,oo), resultando ésta cantidad la parte de la suma asegurada exigida y que se condena a pagar a la compañía de seguros, como parte accionada en esta causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, del petitorio de la reforma de la demanda se evidencia la solicitud del pago de los intereses moratorios por concepto de los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la indemnización correspondiente, en consideración a lo cual es pertinente acotar que el artículo 1.271 del Código Civil es expreso en establecer la responsabilidad civil contractual, que deviene del incumplimiento culposo por parte del deudor, de una obligación originada mediante un contrato, y el Código Civil patrio dispone que dicho incumplimiento, consistente en la inejecución total o parcial de la obligación prevista en el contrato, debe ser culposo, es decir, imputable a la conducta del deudor, ya sea en base al dolo, o a la negligencia o impericia de mismo, por lo tanto, habiendo quedado precisado en la oportunidad de valoración probatoria mediante las comunicaciones enviadas entre las partes, la inejecución de la obligación de pago de la suma asegurada por la empresa aseguradora al rechazar el reclamo efectuado, siguiendo el contenido de la antes mencionada norma resulta PROCEDENTE en derecho la condenatoria a la indemnización de daños y perjuicios, que, en aplicación al artículo 1.277 del mismo Código Civil, tratándose que el objeto de la obligación es el pago de una suma de dinero, tales daños consistirán en el pago del interés legal, que en materia mercantil para las obligaciones generales se presenta establecido en el artículo 108 del Código de Comercio en el doce por ciento (12%) anual, los cuales deberán calcularse desde el día de la mora, que en el caso de autos corresponde al día siguiente de la última notificación de rechazo del reclamo por parte de la demandada, mediante las referidas comunicaciones, es decir, el día 27 de abril de 2007.

Consecuencialmente se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un sólo perito, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses moratorios como daños y perjuicios, que deberá efectuarse desde el día 27 de abril de 2007 hasta la presente fecha de emisión del suscrito fallo de alzada dictado en el juicio sub examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, habiéndose considerado anteriormente la procedencia de la exigencia de pago de la suma exigida como parte de la asegurada por robo y hurto de la mercancía transportada (cauchos) por la sociedad accionante, con los correspondientes daños y perjuicios, derivado del análisis de los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes en consonancia con el estudio cognoscitivo del caso sub iudice por medio de la aplicación de las previsiones normativas legales pertinentes, se origina en definitiva para este Tribunal Superior el deber de declarar CON LUGAR la demanda incoada, y en derivación se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal a-quo, produciendo a su vez la declaratoria SIN LUGAR del presente recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentado por la sociedad de comercio MAXXISCORP VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el sujeto colectivo de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por intermedio de su apoderada judicial L.T., contra sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 27 de mayo de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declararse con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada, condenándose en consecuencia a la parte demandada, al pago de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.72.459,oo) como indemnización de la cobertura asegurada, y los intereses moratorios por concepto de daños y perjuicios, para cuyo cálculo se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse siguiendo los expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mv

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