Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-001307

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio SOCAMOC I C.A,

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: Abogado R.E.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.211.-

DEMANDADA: Sociedad de Comercio E & M INVERSIONES, C.A.-

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento Y Daños Y Perjuicios.-

I

Se contrae la presente causa a la pretensión Resolución de Contrato de Arrendamiento Y Daños Y Perjuicios, intentada por la Sociedad de Comercio SOCAMOC I C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 13 de marzo de 1997, bajo el Nro. 13, Tomo A-19, a través de su apoderado judicial, abogado R.E.M.H., en contra de la Sociedad de Comercio E & M INVERSIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 18 de agosto de 1997, anotada bajo el N° 49, Tomo A-60, la cual fue remitida a este Tribunal mediante Distribución efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos.-

Señaló la parte la parte peticionante en su escrito libelar a través de sus apoderados, que su representada SOCAMOC I, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con E & M INVERSIONES, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el edificio Nº 6 del Centro Comercial Plaza Mayor, distinguido con el Nº 6C-PB26, nivel planta baja en el Complejo Turístico El Morro, Lechería Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, tal y como consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, el 2 de febrero de 2.006, bajo el Nº 14, Tomo 12. Que dentro de las condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento, se fijó como su duración en la cláusula tercera a tiempo determinado de un año fijo contado a partir del 1 de enero de 2.006, es decir, con vencimiento el 1 de enero de 2.007. Que llegada la fecha de vencimiento del contrato su mandante le ratifica tal hecho al arrendatario manifestándole su voluntad de no renovar el contrato y le advirtió de que podía hacer uso de la prorroga legal que le concede el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el arrendatario procedió a depositar unas cantidades de dinero en una cuenta bancaria a favor de mi mandante, que según su decir correspondía a los cánones de arrendamiento de lo meses enero y febrero de 2007,… es por ello se ha consumado un incumplimiento del contrato imputable al arrendatario que habilita a mi representada a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y la indemnización de los daños y perjuicios, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hizo a E & M INVERSIONES, C.A., Sociedad de Comercio, para que convenga o a ello sea condenando por este Tribunal, indicó el domicilio del demandado, estimó el valor de la presente demanda en cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,oo), asimismo señaló el domicilio procesal.-

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la Sociedad de comercio SOCAMOC I, C.A en contra la Sociedad de comercio E & M INVERSIONES, C.A., ordenándose la citación del demandado.-

En fecha 02 de octubre de 2007, se recibió del abogado R.B., apoderado judicial de SOCAMOC I C.A., escrito de reforma de la demanda; reformando la misma en su capitulo cuarto (4) referente al petitorio, en su segundo particular solicitando se acuerde una indemnización por los daños materiales que a sufrido el inmueble arrendado ante el deterioro evidente al que se encuentra sometido por causa imputable a la demanda y cuyo monto sea determinado mediante experticia complementaria del fallo; asimismo estimó el valor de la demanda en la cantidad de treinta y ocho millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 38.290.000,oo) o treinta y ocho mil doscientos noventa bolívares fuertes (Bs. F. 38.290,oo).-

En fecha 5 de octubre de 2007, se dictó auto admitiendo el escrito de reforma de la demanda presentado por el abogado R.B..-

En fecha 10 de octubre de 2007, se apertura cuaderno de medida.-

En fecha 11 de octubre de 2007, se hizo entrega al abogado Gabriel Mazalli, oficio N° 878-07 dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y Licenciado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 26 de octubre de 2007, se dicto auto ordenándose agregar comisión con sus resultas emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja del Estado Anzoátegui; referida actuación corre inserta en el cuaderno de medidas.-

En fecha 01 de noviembre de 2007, se libró compulsa al ciudadano Curcio Gianfranco.-

En fecha 2 de noviembre de 2007, se recibió del abogado Manssur González, apoderado de la parte demandada, escrito de contestación al fondo de la demanda; negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho la infundada demanda; negó, rechazó y contradijo que la duración del contrato de arrendamiento fuere por tiempo determinado de un (1) año; negó, rechazó y contradijo que en la fecha que toma la demandante, se le haya manifestado o ratificado a su representante, la voluntad de renovar el contrato de arrendamiento, así como de advertirle que podía hacer uso de la prorroga legal;… que le adeuda cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamientos inmobiliarios; negó, rechazó y contradijo que su representado este obligado a pagar un canon de arrendamiento aumentado hasta tanto no haya vencido el contrato de arrendamiento suscrito originalmente por las partes y pueda acordarse posteriormente el incremento correspondiente; negó, rechazó y contradijo que el índice de precios al consumidor haya variado desde los meses de enero a junio del 2006, de 529,743 puntos a 554,738 puntos; que el índice de precios al consumidor haya aumentado desde junio a diciembre de 2006, en 614,831 puntos. Negó, rechazó y contradijo que su representado debió pagar la cantidad de tres millones trescientos sesenta y seis mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (3.366.694,17); mas el impuesto al valor agregado, por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de junio del 2006; que su representado debió pagar la cantidad de tres millones setecientos treinta y un mil trescientos noventa y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (3.731.397,42), más el valor agregado, por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2006; que su representado debió pagar la cantidad de cuatro millones veinte mil ochocientos catorce con noventa y seis céntimos (4.020.814,96), más el valor agregado, por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2006.-

En fecha 05 de noviembre de 2007, se recibió del abogado M.A.G.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A, escrito de oposición a la medida preventiva de embargo; en esa misma fecha el abogado M.G.C., escrito de oposición a la medida preventiva de embargo y secuestro, actuaciones que corren inserto al cuaderno de medidas.-

En fecha 7 de noviembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana L.P., asistida por el abogado M.G., escrito de promoción de pruebas; constante de dos (2) capítulos, referentes el primero, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto la beneficien, logrando demostrar fehacientemente que los bienes mencionados en la referidas facturas, le pertenecen en plena propiedad, y nada tiene que ver con los demás bienes embargados propiedad de la demandad Sociedad Mercantil E & M INVERSIONES, C.A.; el segundo referente, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto la beneficien, en especial a lo contemplado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo demostrar la incompetencia de este Tribunal para mantener embargo bienes que no son propiedad de la ejecutada; actuación que corre inserta en el cuaderno de medidas.-

En fecha 08 de noviembre de 2007, se recibió del abogado Manssur G.C., con su carácter en autos, escrito de promoción de pruebas; contentivo de nueve (9) capítulos, referentes el primero; reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos; el segundo, solicitó la prueba de informes, pretendiendo demostrar que su representado siempre cumplió con su obligación de pago a favor del arrendador y no incumplió con lo preceptuado en el contrato de arrendamiento suscrito, y mucho menos con lo establecido en la cláusula quinta del mismo; el tercero, reprodujo el mérito favorable que se desprende del anexo que consignó distinguido con la letra “A”, contentivo de escrito dirigido por su representado la Sociedad Mercantil E & M INVERSIONES C.A., a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui; en fecha de agosto del 2007, en la cual se le notifica de los daños ocasionados al inmueble ocupado por su representado, con esta prueba pretende demostrar que los daños ocasionados al inmueble, provienen del hecho propio de un tercero situación que se ha pretendido informar tanto al propietario y/o arrendador del inmueble, como a la administración del condominio correspondiente, pero ha sido imposible; el cuarto, reprodujo el mérito favorable que se desprende del anexo que consignó en este acto signado con la letra “E”, pretendiendo demostrar, que lo daños ocasionados al inmueble que ocupa su representado, proviene del hecho propio de un tercero, y no por negligencia, impronuncia ni impericia de su representado; el quinto, reprodujo el mérito favorable que se desprende del anexo que consignó, distinguido con la letra “F”, correspondencia dirigida a su representante por parte de la Sociedad Mercantil SOCAMOC I, C.A., donde se le informa que se haría un ajuste al canon de arrendamiento del treinta y cinco por ciento (35 %); adicionalmente invocó a favor de su representado la condición non addimpleti contractus, indicando con esta prueba la mala fe con la que ha obrado la demandante a los fines de tratar de imponer sus decisiones y causando graves perjuicios a su representado al no querer de recibir ningún tipo de correspondencia con la que se puede hacer efectiva la irresponsabilidad y arbitrariedad que pretende imponer la demandante; el sexto, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto beneficie a su representado y muy especialmente de los anexos marcados con las letras “C” y “D”, con esta prueba pretendió demostrar que la demandante persigue por todas las vías y medios conseguir la desocupación plena del inmueble, aun y cuando no este justificado y demostrado algún incumplimiento por parte de su representado; el séptimo, reprodujo el mérito favorable que se desprende del anexo que consignó distinguida con la letra “G”, contentivo de informe de inspección, queriendo demostrar que los daños ocasionados al inmueble que ocupa su representado, proviene del hecho propio de un tercero; octavo, reprodujo el mérito favorable que se desprende del anexo distinguida con la letra “H”, contentivo de la inspección judicial, la cual reprodujo en todo su valor probatorio y opuso en todo su contenido a la demandante; el noveno, promovió inspección judicial, pretendiendo verificar y esclarecer la proveniencia de las filtraciones que han causado daños y deterioros en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de demostrar única y exclusivamente que los mismos han ocurrido por ocasión de un tercero y no por causa imputable a su representado.-

En esta misma fecha, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, contentivo de cinco (5) capítulos, el primero, reprodujo el mérito favorable de su representado que se desprende de los autos; el segundo, referido a los documentales, desprendiéndose cuales son la normas de convivencia que conforme al contrato de arrendamiento debió respetar el demandante especialmente la contenida en el artículo 34 de ese reglamento; el tercero, referente a la inspección judicial, a los fines que se deje constancia, si existen personas que habitan dicho inmueble, si existen sustancias contaminantes dentro del inmueble, si existen daños al inmueble; el cuarto, concerniente a la experticia; quinto, pertinente a la prueba testimonial, a los fines de demostrar que el representante de la demandante no respeta las normas de convivencia del condominio y fue causante de los daños presentes en el inmueble.- Asimismo se recibió del abogado M.G.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A, escrito de promoción de pruebas; constante de tres (3) capítulos, el primero, invocó el mérito favorable a favor de su representada, que se desprende de los anexos que consignó, indicando con esta prueba la improcedencia de la medida de secuestro y mucho menos de embargo debido a que su representada se encuentra plenamente solvente en el pago de los cañonees de arrendamiento; el segundo, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto favorecen a su representada y en especial de lo que se desprende del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo demostrar que los daños ocurridos emergen derivados de la existencia de una filtración proveniente del local que se encuentra ubicado en el nivel superior; el tercero, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto beneficien a su representada, en especial al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocando la improcedencia e impertinencia de sendas medidas preventivas de forma simultanea; actuación que corre inserta al cuaderno de medidas.-

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, se dictó sentencia interlocutoria negando las pruebas promovidas por la parte demandada, en los particulares I y III, se admitieron las promovidas en los particulares II, IV y V, VI, VII, VIII y IX , a los fines de evacuar la promovida en el particular II se ordena oficiar al Juzgado del Municipio Urbaneja, a fin de evacuar la promovida en el particular IX, fijándose el 5° a fin de la práctica de la inspección; asimismo se negó la promovida por la parte actora en su particular I, se admitieron las promovidas en los particulares II, III, IV y V a los fines de evacuar las promovidas en los particulares II, IV y V, fija el 5° día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., a los fines de la practica de la misma, se faja el 2° día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Urbaneja a los fines de que tome declaración de los testigos que se sirva presentar la parte actora.- Seguidamente se dictó sentencia Interlocutoria admitiendo la prueba promovida en el particular I, se negó las promovidas en los particulares II y III, el primero por ser impertinente y el segundo por cuanto la norma no es objeto de prueba; actuación que corre en el cuaderno de medidas.-

En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió del abogado R.B.O., con su carácter en autos, actuando como apoderado judicial de SOCAMOC, C.A., escrito ratificando y promoviendo como documentales las inspecciones junto con el libelo de la demanda; asimismo solicitó se revoque por contrario imperio su admisión, pues la misma en virtud de la reforma de la demanda resulta impertinente.- En esta misma fecha, se dictó auto difiriendo el acto de nombramiento de experto, para el (2do) segundo día de despacho siguiente a la presente fecha.- Seguidamente se recibió del Abogado R.B., Apoderado Judicial de SOCAMOC I, C.A., escrito dando respuesta a la oposición de la medida de embargo presentada por la demandada y terceros; constante de dos (2) capítulos, el primero sobre la oposición presentada por el tercero, ya que la misma solo puede ser ejercida por quienes son parte en el proceso y no por terceros extraños al mismo, quedando para los terceros como vía de oposición lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimientos Civil, destacándose de lo anterior que la ciudadana L.P. es Presidenta y representante estatutaria de la demanda así como esposa del accionista mayoritario de la empresa demandada, señor G.C., como se desprende de acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el segundo sobre la oposición de la demanda, que en la misma oportunidad el abogado M.G., representante de de la demandada, se opuso a la medida de secuestro y a la media de embargo cautelar dicta por este Tribunal, adicionalmente, se presenta una tercera persona asistida por el mismo abogado de la demanda, afirmando que es propietaria de buena parte de los bienes con los cuales la demanda operaba el fondo de comercio que regentaba.-En esta misma fecha se recibió del abogado M.G., con su carácter en autos, escrito solicitando se fije el monto de la fianza para suspender las medias; diligencias que corren insertas al cuaderno de medidas.-

En fecha 19 de noviembre de 2007, se dictó auto admitiendo las pruebas presentada por el abogado R.B. en la presente causa; en esta misma fecha, se dictó auto declarando desierto el acto de nombramiento de experto; igualmente se recibió del abogado R.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora, diligencia solicitando nueva oportunidad para designación de nuevo experto.-

En fecha 20 de noviembre de 2007, se dictó auto diferendo las inspecciones Judiciales; para el quinto día de despacho siguiente a la presente.-

En fecha 28 de noviembre de 2007, se dictó auto fijando nueva oportunidad para nombramiento de experto; en esta misma fecha se realizó las inspecciones judiciales, en la dirección señalada.-

En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió del abogado M.G., apoderado judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en cuanto a la oposición formulada; diligencia que corre inserta al cuaderno de medidas.-

En fecha 03 de diciembre de 2007, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto en la presente causa; en esa misma fecha se recibió del Tribunal de Municipio D.B.U. de este Estado, oficio Nº 474-07, en el cual informa que efectivamente existe consignaciones de canon de arrendamientos a favor de la empresa SOCAMOC I C.A.-

En fecha 04 de diciembre de 2007, se dictó auto negándose la fianza solicitada por la parte demandada, en cuanto a la medida de Secuestro, y a los fines de la suspensión de la medida de embargo, se fijó el monto de la fianza solicitada; actuación que corre inserta al cuaderno de medias.-

En fecha 5 de diciembre de 2007, se recibió del ciudadano E.R., en su carácter de experto, diligencia mediante la cual consigna informe de inspección, en esa misma fecha, se recibió de la ciudadana Meryamm Ugas, diligencia mediante la cual acepta y jura cumplir con el cargo para el cual fue designada, previa certificación por secretaría, igualmente se recibió del Ciudadano R.A. en su Carácter de Experto, escrito en la cual jura y acepta el cargo asignado en la presente causa, previa certificación por el Juez.-

En fecha 12 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Yongsuk Kim, la cual se agrego a los autos.-

En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió de la abogada Yong Suk Kim, diligencia en la cual acepta el cargo como experto, y jura cumplir con las obligaciones designadas, previa certificación por secretaria de tribunal.-

En fecha 15 de enero de 2008, se recibió del ciudadano R.A., en su carácter de experto, diligencia en la cual participó al Tribunal que en fecha 16 del presente mes, realizó la inspección.-

En fecha 16 de enero de 2008, se dictó auto ordenando agregar comisión con sus resultas emanadas del Juzgado del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

En fecha 7 de febrero de 2008, se recibió del ciudadano R.A., actuando en su carácter de experto, diligencia mediante la cual consigna informe de experticia.-

En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió del abogado M.G., acreditado en autos, diligencia solicitando sentencia.-

Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

El presente asunto se contrae a una demanda y posterior reforma de demanda, cuya pretensión es la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Sociedades de Comercio SOCAMOC I C.A, inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 13 de marzo de 1997, bajo el No. 13, Tomo A-19, y E & M INVERSIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 18 de agosto de 1997, de fecha 02 de febrero del 2006, por ante la Notaría Tercera de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nº 14, Tomo 12, cuyo objeto estaba constituido por un inmueble local comercial ubicado en el Edificio Nº 6, del Centro Comercial Plaza mayor, distinguido con el Nº 6C-PB 26, nivel planta baja ubicado en el Complejo Turístico el Morro, Lechería Municipio D.B.U.d.E.A., pues a decir de la demandante, que llegada la fecha de vencimiento del contrato le manifestó a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato advirtiéndole que podía hacer uso de la prorroga legal que se encuentra establecida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se desprende de la Inspección copular evacuada por el Juzgado del Municipio Urbaneja, en presencia del representante de la demandada, que se constató que el inmueble arrendado se encontraba seriamente deteriorado con filtraciones, daños a la pintura, al cielo raso, a la cerámica y al cableado eléctrico por causas imputables a la arrendataria en violación a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a la Cláusulas novena y décima sexta del contrato de arrendamiento, pues ésta estaba en la obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado, con la diligencia de un buen padre de familia, debiendo realizar las reparaciones menores que fueran necesarias en el inmueble, y notificando al arrendador de forma inmediata de las reparaciones mayores que fuesen necesarias, a los fines de evitar el deterioro del inmueble. Que tal y como consta de la Inspección practicada por el Tribunal de Urbaneja el 02 de agosto del 2007, y como lo sospechaban los representantes de la demandante, el inmueble se encuentra en un avanzado estado de deterioro, circunstancia que los representantes de la arrendataria trataron de ocultar, al negarse que fuera inspeccionado el inmueble teniendo que recurrir a la autoridad judicial para practicar la inspección, negándose a firmar el acta levantada al efecto, tratando de obstaculizar la visibilidad del interior del local al apilar mas de 150 cajas de cervezas contra las ventanas del local para que nadie pudiera ver desde el exterior el estado deplorable en que lo mantenía el arrendatario, haciéndose constatar en la Inspección antes mencionada, estos hechos, lo que a su decir, constituía violación al documento de condominio del referido Centro Comercial y en contravención con la cláusulas cuarta y decimaquinta del contrato de arrendamiento; que también se hizo constar se mantenía el uso de enseres de que personas pernotaban dentro del mismo, en contravención al uso exclusivamente comercial, según las cláusulas 1 y 2 del referido contrato de arrendamiento. Destacando que la Notaría Pública de Lechería también realizó inspección en el referido local, dejando constancia de nuevos daños en el inmueble, tal como orificios en el techo, y ambas puertas de acceso al local rotas. Solicitando al Tribunal la resolución del contrato de arrendamiento y la indemnización por daños y perjuicios.

Cumplidas con las formalidades de la citación de la parte demandada en fecha 02 de noviembre del 2007, el abogado M.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, actuando en representación de la Sociedad Mercantil E & M INVERSIONES, C.A., dio contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada; negando que la duración del contrato de arrendamiento fuere por un tiempo determinado, contado a partir del 01 de enero del 2006 al 01 de enero del 2007, puesto que por acuerdo previo entre las partes, se estableció la prorrogabilidad del contrato; negó que en la fecha en que toma la demandante en el momento en que supuestamente venció el contrato de arrendamiento se haya manifestado o ratificado a su representado a través de algún medio la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, así como también que podía hacer uso de la prorroga legal; negó que su representada adeude cantidad de dinero alguna por concepto de canon de arrendamiento supuestamente completo, puesto que la demandante pretendió aumentar unilateralmente el canon de arrendamiento en un 35%, negó que este obligada a pagar canon de arrendamiento aumentado hasta tanto no haya vencido el contrato de arrendamiento original, y pudiera acordarse posteriormente el incremento correspondiente; negó, rechazo y contradijo que su representada debiera pagar a la demandada la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.3.366.694,17) por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de junio del 2006; negó, rechazo y contradijo que su representada debiera pagar a la demandada la cantidad de Tres Millones Setecientos Treinta y Un Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.3.731.397,42) por concepto de pago de canon de arrendamiento desde el mes de diciembre del 2006; negó, rechazo y contradijo que a partir del mes de junio del 2007, se haya ubicado la inflación en 662,519 puntos; negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar a al demandante la cantidad de Cuatro Millones Veinte Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.4.020.814,96) por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de julio del 2007; negó, rechazó y contradijo que su representada debiera pagar a la demandada algún tipo de incremento en el canon de arrendamiento fijado originalmente, ni por concepto de impuesto al valor agregado, ni corrección monetaria, ni IPC, ni indexación, ni inflación ni cualquier otro concepto, máxime cuando jamás fue notificada del supuesto incremento; negó, rechazó y contradijo que el inmueble se encuentre grave o seriamente deteriorado como lo pretende hacer ver la parte demandante, al exagerar las condiciones físicas del inmueble, por cuanto las filtraciones, daño en la pintura, cielo raso y cerámica, son circunstancias naturales derivadas del uso normal, diario y cotidiano del inmueble, ya que en el mismo opera la venta de bebidas alcohólicas, comida y restaurant entre otras; negó, rechazó y contradijo que su representada haya violado de modo alguno lo previsto en el Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni mucho menos las cláusulas contractuales, especialmente la cuarta, novena, decimaquinta y décima sexta; negó, rechazó y contradijo que la demandante hubiese sospechado algún momento que el inmueble se encontrara en un avanzado estado de deterioro, y que su representada haya tratado de ocultarlo, negó, rechazó y contradijo que su representada le haya impedido el acceso al inmueble a la demandante a los fines de que pudiera realizar cualquier inspección; negó, rechazó y contradijo que su representada o cualquiera d sus socios hayan dirigido ofensas e insultos a persona alguna, y mucho menos actos intimidatorios, negó, rechazó y contradijo que se haya obstaculizado la visibilidad al interior del local, apilando cajas de cervezas contra las ventanas del local, sabiendo la propietaria y administradora que ese es el único lugar donde se pueden ubicar tantas cajas de cervezas; negó, rechazó y contradijo que su representado le haya dado un uso distinto al inmueble para lo cual fue contratado, ya que es falso que persona pernoten dentro del mismo, ya que solo existe un colchón dentro del local que le permite a algunos trabajadores a realizar los reposos y descansos que por Ley le corresponden; negó, rechazó y contradijo que su representada haya pretendido incumplir con las obligaciones que contempla el contrato de arrendamiento y mucho menos con la obligación principal que es la de pagar el canon de arrendamiento, que por tal motivo jamás incurrió en la causal señalada por falta de pago; negó, rechazó y contradijo que la demandante haya dejado de percibir correctamente los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del 2006, causándole daños y perjuicios; negó, rechazó y contradijo que su representada haya violado las disposiciones contempladas en los literales “d”, “e” y “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto se encontraban en presencia de una acción de resolución de contrato y la norma solo es aplicable a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado; negó, rechazó y contradijo que no existe daño o deterioro alguno que pueda considerarse como grave o severo; negó, rechazó y contradijo tanto la media preventiva de secuestro como la de embargo solicitada, opio cuanto no se evidencia claramente al fomus bonis iuris ni el periculum in mora; negó, rechazó y contradijo la pretensión derivada de unos supuestos daños y perjuicios reclamados, por cuanto los mismos no se encuentran plenamente determinados ni expresados; negó, rechazó y contradijo que se deba declarar resuelto el contrato suscrito por las partes; negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagarle a la demandante diferencia alguna en el canon de arrendamiento que tienen convenido, y menos por concepto de daños y perjuicios supuestamente causados; negó, rechazó y contradijo e impugnó la cuantía de la presente por ser exagerada y no estar ajustada a la Ley; y por último solicitó que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento fuera declarada sin lugar en la definitiva por ser improcedente.-

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, pasa previamente a pronunciarse sobre los puntos previos al fondo, presentados en el proceso, en los siguientes términos:

Primero

Es necesario quien aquí decide vista la demanda, la reforma de la demanda y la contestación, aclarar el siguiente punto, en la demanda la peticionante reclamó como una de las causales de la pretensión de la resolución del contrato la falta de pago de los cánones de arrendamiento, el IPC por ajuste de inflación y al impuesto al valor agregado y la otra los supuestos daños causados al inmueble por la arrendataria, posteriormente, en la reforma de la demanda solamente reclamó los daños causados al inmueble por el arrendatario, como causal de su pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, excluyendo la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, del IPC por ajuste de inflación y al impuesto al valor agregado, viendo este sentenciador que en el acto de la contestación de la demanda el representante de la parte demandada rechazó y contradijo la supuesta falta de pago del canon de arrendamiento, hecho este como antes se dijo había sido excluido con la reforma de la demanda, no siendo un hecho controvertido en el presente proceso; considerando igualmente que es innecesario para el Tribunal, en aras de una economía procesal pronunciarse en este fallo sobre tal hecho, resultándole ilógico tener que analizar las pruebas aportadas por las partes en referencia a la supuesta falta de pago de los referidos canon de arrendamiento, pues ya esta causal de resolución del contrato fue excluida por la parte demandante con la reforma de demanda, que se admitió por este Tribunal en fecha 05 de octubre del 2007, fecha anterior al acto de la contestación de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandada, siendo a razón del Tribunal, que el único hecho controvertido en este p.e. los supuestos daños causados al inmueble y los daños y perjuicios que reclamó con la reforma de la demanda la parte peticionante.- Así se decide.-

Segundo

Observa este sentenciador, que en el cuaderno de medidas signado con el Nº BH02-X-2007-000092, cursa formal oposición a la medida de embargo preventiva, presentada por la ciudadana L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 6.250.050, asistida por el abogado Manssur A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos como tercero en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser la propietaria de los bienes muebles que fueron embargados y que no pertenecen a la demandada, para lo cual consignó facturas marcadas A y B, signadas con los Nos: 02621 y 0447, relacionadas a dos congeladores color blanco, marca Premium y seriales PFR80; Un molino de queso de 1 HP, marca BOIA, serial 0027; un molino de café, marca CECUNILL, serial 301944; y un horno de pizza eléctrico, marca TEDESCO, modelo FE400, serial 0015, solicitando se revoque la medida preventiva.- Asimismo, consta oposición formulada por la parte demandada E & M INVERSIONES, C.A. a través de su apoderado judicial abogado Manssur A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 ejusdem, señalando que la medida se decretó y se pretendió ejecutar sobre falsos supuestos jurídicos alegados por la aparte actora, y las cuales no se encuentran justificadas en cuanto a derecho se refiere, es decir, por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, aduciendo que su representado se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y por estar la cosa deteriorada, alegando que el inmueble posee algunos daños que pueden considerarse como “menores”, y los cuales su representada tiene la obligación de repararlos, aun cuando tales daños son derivados por problemas de filtración proveniente de terceras personas, es decir, de la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, S.A, que tales reparaciones no han sido realizadas inmediatamente porque se trata de corregir el problema de fondo, además que el objeto principal del inmueble es la venta de de bebidas alcohólicas, comida y restaurant entre otras.- Que en cuanto al a medida de embargo decretada la misma no se encuentra fundamentada jurídicamente, impidiendo así su legitimo y efectivo derecho a la defensa.- También, se opuso al decreto de la medida, porque la parte actora no consignó fianza suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso no hay riesgo manifiesto de que el fallo sea inejecutable por motivos de insolvencia del deudor, o por motivos de destrucción total o parcial del inmueble, además de ser deficiente la prueba para decretar las medidas preventivas de conformidad con el artículo 601 ejusdem; y finalmente solicitó se declarara con lugar la presente oposición.-

Abierta la articulación probatoria correspondiente, el tercero y la parte demandada promovieron pruebas, en los siguientes términos: El Tercero: promovió las facturas marcadas A y B; y lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. La demandada: invocó el mérito de autos que se desprende de la copia fotostática marcada con la letra A, contentivo del recibo de pago y cheques de gerencia emitido a favor del Juzgado del Municipio D.B.U.d.E.A., y las disposiciones contenidas en los artículo 599 ordinal 7, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre del 2007, a admitir las pruebas promovidas, a excepción de las promovidas en el Capitulo Segundo y Tercero por ser impertinentes.-

En fecha 15 de noviembre del 2007, compareció la parte actora a través de su apoderado judicial abogado R.B.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669, y presentó escrito contentivo de alegatos relacionados a la oposición formulada, en los siguientes términos: Que a su criterio la oposición a la las medidas cautelares prevista en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, solo puede ser ejercida por quienes son partes en el proceso y no por terceros extraños al mismo, quedando para los terceros la vía de oposición establecida en el artículo 546 del mismo Código, y para lo cual se exige que el tercero acredite dos extremos, el primero de ellos, que el opositor se encuentre verdaderamente en poder (posesión) del bien y segundo consigne prueba fehaciente de la propiedad de la cosa; que ninguna de estas causas han sido acreditadas por la opositora, ya que los muebles se encontraban en posesión de la demandada, aunado a lo anterior la ciudadana L.P., es Presidenta y Representante estatutaria de la demandada, tal como se desprende al Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui.- En cuanto a la oposición de la demandada en relación a la medida de secuestro y embargo decretadas, su alegato se ve desmentido con las Inspecciones realizadas por el Juzgado del Municipio Lic. D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, no solo porque en ambas están presentes los mismos daños sino que en la segunda se constatan nuevos daños a la propiedad de su representada, siendo tales daños claramente ocultados por la demandada; pretendiendo que el Tribunal se pronuncie sobre la gravedad de los daños, lo cual necesariamente llevaría a una decisión que toca el fondo de la causa, lo cual no le esta permitido al Tribunal.- En relación a la medida de embargo preventiva, las afirmaciones de la parte demandada se contradice no solo con la realidad sino con afirmaciones realizadas por los propios representantes de la demandada, por cuanto G.C., asistido por el mismo abogado presentó demanda ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.A., Nº BP02-V-2007-524, en la cual afirmó entre otras cosas que su negocio (E & M INVERSIONES, C.A.) atraviesa una grave situación económica y que presentó varias quejas hasta que finalmente le fue reparada la filtración que presentaba en el área de la cocina, y finalmente solicitaron que la medida de embargo se mantuviera en los mismos términos.-

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición a la medida preventiva de embargo y secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, si bien es que tal oposición realizada por el tercero, fue formulada conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal, que tal oposición fue realizada como si ella fuera parte en el presente proceso; es decir, que realizó la oposición a la medida preventiva de embargo con fundamento en la norma jurídica consagrada para que el recurso sea ejercido por las partes, contra quien obre la medida, y la norma jurídica que contempla la oposición de tercero a las medidas es la contenida en el artículo 546 ejusdem, quien le otorga el derecho a los terceros que se crean perjudicados con el decreto o practica del embargo sobre los bienes que sean ellos tenedor legítimo.- La ciudadana L.P., realizó la oposición a la medida preventiva de embargo como si fuera ella la parte demandada, planteando el recurso conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, norma, como antes se dijo, consagrada para que haga oposición solamente la parte contra quien obra la medida dictada; en todo caso este Tribunal en base a los nuevos principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y respetando el derecho a la defensa que tienen todos los ciudadanos, pasa a pronunciarse con respecto a este oposición y observa lo siguiente:

Las pruebas consignadas en originales, que según la tercera, demuestran su cualidad de propietaria de los bienes embargados, se contraen a cuatro facturas y un recibo dirigidos a nombre de L.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.250.050; dos con direcciones a Plaza Mayor Aéreo Café, a estos documentos hay que darle el trato como documento privado emanados de terceros según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que para tener validez los terceros de quien emanan debieron ser traídos al proceso para que los ratificaran mediante la prueba testimonial, no pudiendo decirse que sean verdaderas las declaraciones contenidas en dichos instrumentos.- También observa el Tribunal, que la ciudadana L.P. según copia simple cursante a los folios 57 al 61 del Cuaderno de Medidas, fue designada mediante asamblea como presidenta de la sociedad mercantil E & M INVERSIONES, C.A., quien es la propietaria de Aéreo Café, que funcionaba en Plaza Mayor, vemos entonces, según este Instrumento que no fue impugnado ni tachado y al que se le otorga todo su valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la opositora como tercero, para la fecha en que adquirió los bienes especificadas en las facturas fungía como presidenta de la empresa demandada, y encontrándose los bienes en posesión de estas, es decir de la demandada y viendo la conexión existente entre la tercera opositora y ella, concluye el Tribunal que dicha ciudadana demostró su cualidad de propietaria no es la verdadera propietaria de los referidos bienes muebles, siendo que esta cuando los adquirió, fue para la empresa demandada, por otro lado, el artículo 546 ejusdem, exige para la procedencia de la oposición del tercero, que este debe ser el tenedor legítimo de la cosa embargada, que esta debe encontrarse verdaderamente en su poder y que prueba fehacientemente la propiedad de la cosa mediante un acto jurídico valido, en el caso que nos ocupa la opositora no lleno ninguno de estos requisitos, pues no tenía en su poder los bienes embargados, ni demostró ser el tenedor legitimo con una prueba fehaciente, en consecuencia, a tenor de lo antes expuesto este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la ciudadana L.P..- Así se decide.-

En cuanto a la oposición realizada por la parte demandada el Tribunal observa, que uno de los fundamentos de la oposición a la medida de embargo y de secuestro es por la supuesta falta de pago de la pensiones de arrendamiento, alegando el representante de la demandada que esta se encontraba solvente en el pago de los cánones arrendaticios, según la aclaratoria que se realizó al principio de la motiva del presente fallo, se estableció claramente que, por haber reformado la demanda en fecha 02 de octubre del 2007 y admitida en fecha 05 del mismo mes y año, la reclamación por falta de pago de los cánones de arrendamiento había quedado fuera de este proceso, y siendo decretadas las medidas en fecha 10 de octubre del 2007, la supuesta falta de pago no había sido tomada en consideración por este Tribunal para tal decreto, por lo que considera este Tribunal que tal oposición en base a ello; es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, no debe ser tomada en cuenta, siendo ilógico a entender de este Tribunal decidir una oposición sobre algo que la parte actora no pidió según la reforma de la demanda, en consecuencia tal oposición es desechada por este Tribunal y así se decide; en cuanto a la oposición fundamentada por estar deteriorada la cosa, destacó el mismo opositor que el inmueble posee algunos daños que puedan considerarse como menores y que su representada estaba en la obligación de repararlos, aún y cuando tales daños derivaban de una filtración provenientes de terceros, en este caso de SANITAS DE VENEZUELA, S.A., debido a los trabajos de remodelación que produjo filtraciones que causaron los daños.- De la manifestación de la misma parte demandada y de la verosimilitud de las pruebas aportadas al proceso en el local comercial objeto de la presente causa si existen daños, es decir, que la cosa arrendada si se encuentra deteriorada, daños éstos que en sentencia definitiva se decidirá si es o no responsabilidad de la arrendataria, considerando el Tribunal que para que no quede ilusoria la posible ejecución de un fallo tenía que necesariamente que decretar las medidas a las cuales se hicieron oposición, y en base a ello y encontrándose llenos los extremos de los artículos 585, 588, 591 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil el Tribunal declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a las medidas preventivas de embargo y secuestro decretadas por este Tribunal.- Así se decide.-

Tercero

Observa este Juzgador que la parte demandante en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó la cuantía por exagerada y por no estar ajustada a la Ley, vista tal impugnación, tiene este Tribunal que pronunciarse sobre la misma conforme lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los daños señalados por la demandante que fueron causados al inmueble de su propiedad y dado en arrendamiento a la demandada éstos los estimaron en la cantidad de Treinta y Ocho Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs.38.290,ºº) y tales daños fueron cuantificados por los expertos en la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.28.460.84), observándose una discrepancia entre la estimación realizada por la parte demandante y la experticia realizada en el proceso considerando este sentenciador que si hubo una estimación exagerada, quedando estimado los daños y por ende la demanda en la suma de Veintiocho Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.28.460.84), y así se decide.-

Decidido los puntos antes señalados, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la causa, y a tal efecto observa:

Entra a realizar este Tribunal un análisis de las pruebas aportadas por las partes a este proceso y al respecto observa:

Tanto la parte actora como la parte demandada acompañaron como prueba de sus pretensiones y defensas, inspecciones judiciales extralitem practicadas en el inmueble objeto del proceso, y solicitaron en el lapso probatorio que este Tribunal también practicara una Inspección Judicial en el referido inmueble, constatando el Tribunal, tanto de las inspecciones extralitem como las judiciales que efectivamente en el inmueble (local comercial) ubicado en el Edificio Nº 6, del Centro Comercial Plaza mayor, distinguido con el Nº 6C-PB 26, nivel planta baja ubicado en el Complejo Turístico el Morro, Lechería Municipio D.B.U.d.E.A., se observaron daños ocasionados por filtraciones en el cielo raso de la planta alta, deterioros en las paredes, daños en el drive wall, en la ducteria del aire acondicionado, agujeros en el techo, vidrios rotos en la puerta principal, goteras, daños estos que según el informe de Inspección practicado por el experto Lic. E.R., se debe a la humedad ocasionada por la filtración de las tuberías de las unidades aéreas del aire acondicionado, haciendo notar éste, que las referidas unidades al estar en funcionamiento generan frío a través de sus tuberías, y que al hacer apagadas el frío se convierte en líquido desplazándose hacia abajo a través del Duch, llegando a la mezanina del inmueble objeto de la inspección, otorgándole este Tribunal conforme a lo establecido a los artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 y siguientes y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

En cuanto a la prueba de experticia, los expertos designados tantos por las partes como por el Tribunal, en su informe pericial también dejaron constancia de la existencia de los referidos daños en el inmueble objeto de la presente causa, en el cual establecieron que los daños presentes en el inmueble no eran producto de su uso normal por parte de una persona con diligencia de un buen padre de familia, sino mas bien, establecieron que los daños presentes en el inmueble, exceden en su uso normal como un restaurat; mencionando entre otros, puerta de entrada del local de vidrio, roto por efecto de golpes; puerta de madera tipo batiente, desconchado, humedecido, en mal estado; reja de la puerta posterior del restaurant, con la maya metálica despegada; techo de drive wall en planta baja y mezanine, cortados y perforados con elementos cortantes; friso en pared de techo en mezanine, picoteados; pared de drive wall humedecido; friso de pared levantado por la humedad; baranda metálica con pasamano de madera, despegados; rotura de pared de bloque con revestimiento en cerámica nacional para crear acceso desde la cocina hacia el mostrador; falta de reparación y mantenimiento en las tres unidades de aires acondicionado tipo central incluyendo ductería; falta de pintura y limpieza en general del lugar; esta prueba, es decir la experticia, también se deja constancia de los daños existentes en el inmueble y que concuerdan con los mismos expresados en las inspecciones tanto extralitem y judiciales, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, acoge como valido el informe pericial otorgándole todo su valor probatorio, consecuencialmente este Tribunal considera que los daños ocasionados al inmueble no fueron por el uso normal de este, sino más bien por la falta de diligencia de un buen padre de familia en este caso, la de la arrendataria, pues existe otra prueba de las agregadas a las actas del expediente y es la que se encuentra cursante a los folios 152, 153 y 154 del expediente consignada por el mismo representante de la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas, el cual trata de un instrumento suscrito entre E&M INVERSIONES C.A. y SANITAS DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual la segunda reconoció que la primera le reporto de los daños de filtración en el local comercial distinguido con el Nº 6C-PB6, Edificio 6 del Centro Comercial Plaza Mayor, y según el cual SANITAS DE VENEZUELA, S.A., pago la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares mediante un cheque distinguido con el Nº 40090962 a favor de E & M INVERSIONES C.A., por los conceptos de reparación de la campana de la cocina industrial, reparación del almacén de pizzas, reparación de las sobrillas estropeadas por el oxido y el agua, reparación del techo del local y cualquier otro concepto a la firma del documento y que se produzcan de manera directa o indirecta de hechos o condiciones anteriores a la fuirma del documento no previstos en el presente documento, declarando que se daban ambas partes reciproco finiquito, no teniéndose nada que reclamar por los hechos anteriores a la firma, este documento emanado de la parte demandada y de un tercero, que forma parte de la inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado del Municipio D.B.U.d.E.A., y como antes se dijo traída a los autos por la parte demandada, el Tribunal con la referida prueba encuentra demostrado que la parte demandada no actuó como un buen padre de familia, pues si bien según ese finiquito SANITAS DE VENEZUELA, S.A. reconoció que los daños ocasionados al local provenían de una filtración oculta de las tuberías del piso de los baños de los locales 6B-115 y 6B-128, esta canceló a la arrendataria E&M INVERSIONES, C.A. un monto acordados por ellas para realizar las reparaciones, reparaciones que según las pruebas antes analizadas, es decir las pruebas de Inspecciones y de experticia, estas reparaciones nunca se hicieron; a pesar de que la demandada recibió por parte del tercero una cantidad de dinero para realizar las reparaciones de los daños ocasionados en el inmueble por las filtraciones, daños que nunca reparó, considerando el Tribunal que tales daños al ser cancelados por el tercero y no reparados por la arrendataria, se convirtieron en su responsabilidad directa, pues era su obligación invertir en la reparación tales cantidades, y al no hacerlo actuó de manera negligente y no como un buen padre de familia como se obligó en el contrato de arrendamiento suscrito con la demandante.- Así se decide.-

En cuanto a la prueba de testigos, evacuada por ante el Juzgado del Municipio D.B.U.d.E.A., y revisada las declaraciones presentadas por los ciudadano R.B. y Ferncz Rumincsik, el primero observa el Tribunal, que las preguntas formuladas por el representante de la parte demandante, este declaró conocer a G.C., que este era el gerente de la pizzería aéreo café ubicado en el local objeto de la demanda, que el señor produjo intencionalmente daños al local donde funcionaba la pizzería, pero al ser repreguntado por el abogado de la parte demandada, que si en alguna ocasión frecuento el lugar como cliente o en función de trabajo?, este contestó que siempre lo frecuento en cuestiones de novedades, pero que nunca entro, siempre de la parte de afuera; y al ser repreguntado si logro ver los daños que el señor Gianfranco, le ocasionó al local este contestó queso tenía conocimiento y que era testigo de los daños ocurridos en el local; el Tribunal observa que el testigo entra en contradicción entre las preguntas realizadas y las repreguntas, pues este contestó que nunca entro en el local pero que si fue testigo de los daños, no pudiendo ser esto cierto, pues los daños ocurrieron dentro del local y si éste nunca entro a él no pudo ser testigo de los mismos, por lo que este Tribunal, no le otorga ningún valor probatorio a tal declaración y por el contrario de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha al apreciar que el testigo no dijo la verdad por haber entrado este en contradicción en su declaración.- Así se decide.-

En cuanto al segundo testigo declaró que el conocía al señor Gianfranco, que era el gerente de la pizzería aéreo café, que había observado todos los daños en la parte externa e interna del local, así como un gran numero de cajas de cervezas apiladas, pero al ser repreguntado que de donde conocía al ciudadano G.C., contestó que lo conocía de Plaza Mayor, que el tenía un comercio y el otro, que se las llevaba muy bien, pero después se la empezaron a llevar mal porque el señor Gianfranco lo ofendió; fue repreguntado, que si tenia enemistad con el señor G.C., declarando que el no tenia enemistad con nadie, pero él quiere tener enemistad con todo el mundo; el Tribunal considera que la declaración manifestada por este testigo no se le puede otorgar ningún valor probatorio, porque aún cuando ha declarado no ser enemigo del representante de la sociedad de comercio demandada, no es menos cierto que su declaración no fue objetivo, pues declaró llevarse mal con el señor G.C., al ser repreguntado; considerando el Tribunal que tal declaración debe desecharse, pues una persona que se lleve mal con otra aunque no sea su enemigo nunca declarara objetivamente, encontrándose influenciado por ese estado de ánimo, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem el Tribunal desecha al presente testigo y así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la sociedad mercantil SOCAMOC I, C.A. en contra de la sociedad mercantil E & M INVERSIONES, C.A. suficientemente identificadas en autos, en consecuencia:

Primero

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, en 2 de febrero de 2.006, y anotado bajo el Nº 14, Tomo 12, sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el edificio Nº 6 del Centro Comercial Plaza Mayor, distinguido con el Nº 6C-PB26, nivel planta baja en el Complejo Turístico El Morro, Lechería Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui,

Segundo

Se condena a la parte demandada E & M INVERSIONES, C.A. a cancelar a la parte demandante SOCAMOC I, C.A., la suma de Veintiocho Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.28.460.84), por concepto de los daños causados al inmueble constituido por un local comercial ubicado en el edificio Nº 6 del Centro Comercial Plaza Mayor, distinguido con el Nº 6C-PB26, nivel planta baja en el Complejo Turístico El Morro, Lechería Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui.-

Tercero

Se condena a la parte demandada a cancelar la indemnización solicitada por la parte demandante, la cual se calculará en base al monto ordenado a pagar; y a tales efecto se ordena realizar experticia completaría del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:37 a.m.-, previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR