Decisión nº OP02-S-2008-001095 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-S-2008-001095

PROCEDENCIA: C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

DEMANDADOS (padres biológicos): R.R.R. y S.E.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.380.309, V-14.358.921.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-….

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió el presente asunto remitido por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, conformados por escrito de solicitud y copia certificada del Expediente Administrativo N° 06-2839, llevado por ese C.d.P.. (Corre del folio 1 al 45).

En el escrito consignado por el citado C.d.P., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección en fecha 26 de septiembre de 2008, se señala que: “En fecha 13/08/08, el C.d.P.d.M.D. dictó medida de protección de abrigo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de quince (15) años de edad, en el Centro de Internamiento P.S.M.M., en el Valle del E.S., y a la presente fecha se encuentra vencida, por cuanto han transcurrido treinta (30) días. Solicitamos ..”, y que acuden a la instancia judicial en virtud de haber transcurrido treinta (30) días desde cuando se dictó la medida de abrigo. (Corre en el folio 2).

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, se admitió el presente asunto y se inició el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), requiriéndosele al C.d.P.d.D. la consignación del Expediente Administrativo original, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 397-C ejusdem. (Corre al folio 48).

En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, del “Centro de Internamiento P.S.M.M.”, oficio de fecha 24-11-2008, relativo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). (Corre del folio 55 y 56).

En fecha 08 de diciembre de 2008 se recibió del C.d.P.d.M.D. el original del Expediente Administrativo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumpliéndose de esta manera la orden judicial impartida. (Corre del folio 57 al 108).

En fecha 09 de diciembre de 2008, se dictó auto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y se ordenó: a la Dirección del Centro de Internamiento P.S.M.M., a los fines de que informen a este Despacho si la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra actualmente ingresada en la entidad. (Corre al folio 109).

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, suprime la fase de mediación e iniciándose la fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se ordeno la notificación de los demandados ciudadanos R.R.R. Y S.E.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-8.380.309 y V-14.358.921 respectivamente. (Corre en el folio 111), la cual fue debidamente practicada conforme los parámetros establecidos en el artículo 458 de la LOPNNA y certificada por secretaría en fecha 27 de febrero de 2009.-

En fecha 14 de enero de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio con fecha 12-01-2009 emanado del Centro de Internamiento P.S.M.M., Informe Integral relativo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). (Corre del folio 116 al 129).

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó: PRIMERO: Se fijó las 11:00 a.m. del 31/03/2009, para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se le hizo saber a las partes, que dentro de los diez días siguientes a la certificación de la Secretaría, debe el demandante consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Se le indicó a este último que en la contestación de la demanda, puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente procedimiento para la demanda. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente que la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES a la Fase de Sustanciación, acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. Y CUARTO: se ordenó oficiar al Director de la Entidad de Atención “P.S.M.M.”, a los fines de que comparezca ante este Despacho la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que ejerza su derecho consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA. (Corre en el folio 133).

En fecha 4 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, del “Centro de Internamiento P.S.M.M.”, oficio de fecha 4-3-2009, donde solicita que sea fijada audiencia para oír a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Posteriormente por auto de fecha 10/03/2009, el Tribunal aclaró lo solicitado. (Corre del folio 135 y 142).

En fecha 31 de marzo de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la ciudadana R.R.R., madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la NO COMPARECENCIA del ciudadano S.E.D.M. (padre biológico), de la Representante del Ministerio Público y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Díaz de este Estado. Igualmente se dejó constancia que la adolescente pidió una conversación privada con la ciudadana Jueza, quien seguidamente expuso” yo me quiero quedar con mi mamá y pido que ella permita que el señor P.F., quien es mi novio me visite en la casa……...”. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte solicitante, “P.S.M.M.” representado por las ciudadanas G.J.U.S., Directora de la Entidad, quien expuso: “desde el ingreso de (IDENTIDAD OMITIDA) en la Entidad de Atención vimos que su mamá estaba muy agitada…..”. Se le concedió la palabra a E.D.C.A.H., Trabajadora Social quien expone: “(IDENTIDAD OMITIDA) recibe orientación de mi parte y conozco la situación de que tiene una pareja de mucha edad y le explico su futuro, en una oportunidad me manifestó que no quería nada con el señor, sino regresar con su mamá para estudiar…” Seguidamente se concedió la palabra a la ciudadana R.R.R., quien expuso: “Lo único que tengo que decir es que ella se porta bien y no me ha dicho que quiere seguir con el señor…..”, en consecuencia el Tribunal declaró: PRIMERO: CESE PROVISIONAL de la Medida de Colocación Familiar en la Entidad de Atención P.S.M.M., de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sea reintegrada con su madre ciudadana R.R.R.. SEGUNDO: Se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal a los fines que se realice evaluaciones Integrales en el hogar de la Ciudadana R.R.R. y del ciudadano P.F.. TERCERO: Oficiar a la Entidad de Atención “P.S.M.M.”, a los fines de notificarles de la decisión tomada por este tribunal. (Corre del folio 143 al 145).

Por auto de fecha 08 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por cuanto no consta en autos las resultas del Oficio Nº 0857-09, enviado a los Integrantes del Equipo Multidisciplinario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en donde se solicitó la elaboración de un Informe Integral de los ciudadanos R.R.R. Y P.F., ordenó la prolongación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para 25/05/2009, de conformidad con el Artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Corre folio 149).

En fecha 12 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió del ciudadano P.F., asistido por el Abg. J.L., en su carácter de solicitante, escrito mediante el cual solicita se libre autorización para la celebración del matrimonio con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la negativa de sus progenitores. (Corre en el folio 150 al 152).

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, aclaró que la presente autorización para la celebración del matrimonio debe ser tramitada por un procedimiento separado a la presente causa. (Folio 153).

En fecha 22 de mayo de 2009, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consignó Informe Técnico Integral, suscrito por las Licenciadas María Teresa Tovar (Psicóloga) y Anarelys Fermín (Trabajadora Social), contentivo de las evaluaciones, psicológica y social de los ciudadanos R.R.R. y P.P.F.; así como de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). (Corre del folio 154 al 162).

Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y por cuanto fue consignado el Informe Integral antes señalado, se dejo constancia de no levantarse el acta fijada para ese día y ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 163).

En fecha 01 de junio de 2009, se dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 26 de junio de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 166).

En fecha 26 de junio de 2009 tuvo lugar la Audiencia de Juicio del presente asunto, compareciendo la ciudadana R.R. RODRÌGUEZ, progenitora de la adolescente, la ciudadana G.U.S., Directora (Enc.) de la Entidad de Atención P.S.M.M., y la ciudadana E.D.C.A.H., Trabajadora Social de dicha Institución, así como la Lic. MARIA TERESA TOVAR, Psicóloga adscrita a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, igualmente encontraba presente la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

1-Aportadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz.

Expediente Administrativo N° 06-2839, llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado, constante de 50 folios útiles. En dicho expediente se considera pertinente incorporar y valorar como pruebas: 1) Copia de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., inserta bajo el N° 1153, folio 106 (vuelto) de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1993; en la cual se evidencia que la adolescente nació en fecha 15/12/1992 y que es hija de los ciudadanos R.R.R. y S.E.D., Corre al folio 5. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Medida de Protección de “Abrigo”, de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por el C.d.P.d.M.D., la cual sería ejecutada en la entidad de atención “Centro de Internamiento P.S.M.M.”. Actuación que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo” de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones contempladas en la LOPNNA, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.-

  1. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por los demandados, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

  2. - Aportadas por la Entidad de Atención

    Informe Social, Psicológico y Médico de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por la Lic. GLEDIS URBAEZ, proveniente de la Entidad de Atención “P.S.M.M.”, en cuyas conclusiones y recomendaciones se señala: En cuanto a lo Médico: La adolescente desde su ingreso a la entidad de atención, se le ha brindado atención médica a través del médico de la institución. De igual manera por los médicos de barrio adentro. La mencionada adolescente se observa aparentemente sana. En cuanto al SOCIAL: “Se sugiere dar egreso a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) bajo la responsabilidad de su progenitora ciudadana R.R.; incorporar a la adolescente al sistema educativo; seguimiento Social del caso cada 3 meses; evaluación Psicológica cada 3 meses y se sugiere citar ante el Tribunal al padre de la referida adolescente para responsabilizarlo a cumplir con sus responsabilidades paternas.” En cuanto al Psicológico: “Se trata de una adolescente de apariencia saludable, de tez m.c., de vocabulario acorde a sus intereses y entorno, con adecuado esquema Corporal; a nivel emocional confundida y necesitada de afecto, estabilidad y seguridad. Se recomienda: Orientación Psicológica para ella y su entorno familiar; a si mismo para el aspirante a ser su pareja, dada la diferencia de edad e interés; Continuar sus estudios a fin de darle base para un proyecto de vida más idóneo para su edad; y asistir a charlas de formación e inducción que le brinden instrucción y adecuada orientación para la toma de decisiones futura en función de su familia”. Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área, adscritos a una entidad de atención, siendo dicho informe pertinente de valorar por esta Juzgadora, por cuanto el mismo es el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, los cuales se aprecian conforme a la libre convicción y sana critica.

    4- Requeridas por el Tribunal de Protección.

    1) Informe Técnico Integral, suscrito por las Licenciadas María Teresa Tovar (Psicóloga) y Anarelys Fermín (Trabajadora Social), contentivo de las evaluaciones, psicológica y social de los ciudadanos R.R.R. y P.P.F.; así como de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en cuyas conclusiones y sugerencias se señala: “Para el momento de la evaluación de (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra en una situación de alto riesgo, puesto que atraviesa un período de confusión respecto a sus metas inmediatas y planes a largo plazo, que aunque características de la fase de la adolescencia, se ha visto claramente manipulada por las intenciones personales de dos adultos que juegan un papel trascendental en su vida y que enfrentan un conflicto entre ellos, que la ha afectado en los últimos meses en su desenvolvimiento en las diferentes esferas de la vida (familiar, académica, social, física) ya que no ha recibido la orientación que requiere siendo forzada por éstos a satisfacer sus deseos… Se sugiere insértala en un programa de orientación psicológica para ayudarle a definir un plan de vida y apoyarla en el manejo de las relaciones con la madre, hermanos y pareja. (IDENTIDAD OMITIDA) requiere la evaluación gineco-obstétrica puesto que no la ha llevado a cabo y ha mantenido una vida sexual activa. Al igual resulta de suma importancia la evaluación del Sr. Pedro desde el punto de vista psiquiátrico…”. Esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio al informe descrito y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    III- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

    Asimismo, se procedió a escuchar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de forma privada, quién acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 y cuarto aparte del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, garantizándole su derecho a opinar y ser oída, quien expuso: “….Yo no quiero mas nada con ese señor, lo único es que me sigue acosando todos los días””….Tengo mucho miedo porque vive cerca de mi casa y siempre me acosa y me amenaza, manda a su hija para mi escuela para averiguar qué grado estudio, no me deja en paz””…..Yo quiero que me deje tranquila…..”.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”(subrayado por el Tribunal).

    En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

    Artículo 26

    . Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (subrayado por el Tribunal).

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la Constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

    Artículo 345

    .-Familia de origen.

    Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    Artículo 394

    . Concepto:

    Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.

    Ahora bien, la presente causa procede del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, órgano administrativo que dictó medida de protección de abrigo en fecha 13 de agosto de 2008 a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ejecutada en la entidad de atención “Centro de Internamiento P.S.M.M.”. Del expediente administrativo llevado por este órgano, se desprende que, el abrigo fue debido a que la adolescente se fue de la casa de su madre a vivir con un ciudadano de nombre P.F., quien tiene 45 años de edad, causa remitida a este órgano judicial en fecha 26 de septiembre de 2006, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente En este sentido, en fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó la medida provisional de CESE PROVISIONAL de la Medida de Colocación Familiar en la Entidad de Atención P.S.M.M., de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la reintegración con su madre ciudadana R.R.R.. Asimismo, el Juez de Mediación considero oportuno una evaluación integral a través del Equipo Multidisciplinario del Tribunal la Ciudadana R.R.R., progenitora de la niña y del ciudadano P.F., novio de la adolescente, evaluaciones de las cuales se desprende que la adolescente esta desorientada en definir un plan de vida y recomiendan insertarla en un programa de orientación psicológica para este fin, así como para el manejo de las relaciones con su madre, por último recomiendan en cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA) un control ginecológico por cuanto ha tenido inicio en la sexualidad.

    Es fundamental para el caso que nos ocupa, hacer referencia a las funciones del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, el cual como función principal es asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección. Asimismo establece la ley especial, que la autoridad competente para imponer las medidas de protección previstas en el artículo 126 de la LOPNNA es te organismo, salvo la Colocación Familiar o en Entidad de Atención y la Adopción, las cuales son impuestas por el Juez. Del expediente administrativo no se desprende cuál es el derecho violado a la adolescente, solo se desprende un conflicto en cuanto a una relación amorosa, que considera esta juzgadora se pudo canalizar a través de otra medida de protección diferente a la de “abrigo”, además ejecutada en una “Entidad de Atención”. Aunado al hecho que por no tratarse de un noviazgo entre iguales, sino con una diferencia marcada de edad (26 años), considera quien suscribe que debió dictarse una medida innominal de conformidad al último aparte del Art. 126 de la LOPNNA, que garantizara una protección de la adolescente por posible manipulación de dicho ciudadano, asimismo oficiar al Ministerio Público los fines de investigar y aperturar una investigación penal en contra de dicho ciudadano.-.

    En este sentido, consagra el artículo 127 de la LOPNNA la regulación de la medida de abrigo, la cual se caracteriza por ser una medida de carácter provisional y excepcional que se ejecuta en una familia sustituta o en una entidad de atención. Es una medida excepcional por cuanto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la LOPNNA establece que los niños, niñas y adolescentes excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

    Cabe señalar, lo que la doctrina ha explicado en cuanto a la medida de abrigo, precisamente la contenida en el libro “Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente”, de la autoría del Dr. C.C., en la páginas 119 y 120, que a continuación se transcribe: “El carácter excepcional de la medida de abrigo conlleva a que ésta debe reservarse para las situaciones más graves, para aquellos casos en los cuales las amenazas y /o violaciones de los derechos revisten tal gravedad que justifican la afectación del derecho del niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En consecuencia, si dicha violación o amenaza es leve y es factible garantizar los derechos a través de otras medidas de orden pedagógico y que fortalezcan los lazos familiares y comunitarios, no es procedente imponer la medida de abrigo…”” El objeto de la medida de abrigo se limita a llevar a un niño, niña o adolescente para que sea cuidado en una familia sustituta o en una entidad de atención en situaciones de emergencia. De allí que esta medida sólo sea idónea para proteger un conjunto limitado de derechos y/o garantías, específicamente el derecho a la vida, a la salud, o a la integridad personal. Por otra parte, debido al carácter excepcional de la medida de abrigo, consideramos que solo en estos casos, que revisten especial gravedad se justifica afectar el derecho a vivir, a ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Resaltado por el Tribunal).

    Llama la atención y preocupa a este Tribunal que por circunstancias relativas a mal comportamiento, rebeldía, romances en la etapa de la adolescencia, los cuales pueden ser alarmantes o presuntamente manipulables por el adulto, ultimo supuesto que considera quien Juzga que ocurrió en el caso bajo análisis, los órganos administrativos dicten medidas de abrigo ejecutadas en entidades de atención como sanción a la o el adolescente, lo cual podría a criterio de quien suscribe, atentar con los principios que rigen la doctrina de protección integral, en especial el principio de excepcionalidad que debe regir una medida de abrigo, por cuanto esta medida debe ser el último ratio, debiendo ser congruente con el derecho violado. En consecuencia se insta al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, a verificar en cada caso si efectivamente existe una violación grave de los derechos relativos a la vida, a la salud, o a la integridad personal del niño, niña o adolescente, a los fines de justificar la afectación del derecho constitucional de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    De conformidad a las pruebas aportadas en el presente asunto y lo alegado en la audiencia de juicio celebrada el 26 de junio de 2009, en especial lo manifestado por la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), su progenitora, ciudadana, R.R.R., y la Directora y Trabajadora social de la entidad de atención “Silvano”, ciudadanas, G.U.S. y E.D.C.A.H. respectivamente, se pudo constatar que la institucionalización de la adolescente, fue a los fines de alejarla del ciudadano P.F., circunstancia que no ameritaba la imposición de esta medida en particular, sino de otra, que efectivamente la protegiera y la orientara respecto a este romance. Ahora bien, no puede dejar de preocuparle a quien suscribe, que la adolescente manifestó en la oportunidad de ser escuchada, que tiene miedo actualmente del ciudadano P.F. por cuanto este la amenaza y acosa, lo cual presuntamente se puede subsumir en algún delito contemplado en el Capitulo IX Sección cuarta de la LOPNNA o en el capitulo VI de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, siendo víctima la adolescente, en razón de esto, esta Juzgadora considera pertinente OFICIAR con carácter de URGENCIA al MINISTERIO PÚBLICO del Estado Nueva Esparta, en concreto a la FISCALIA NOVENA (competente cuando la víctima es niño, niña y adolescente) a los fines legales y de protección pertinente al caso (Negrillas del Tribunal).-

    En virtud de todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su madre R.R.R.. Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA, la progenitora tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral de su hija cuando ésta no acate las normas del hogar. Asimismo la adolescente tiene el deber de cumplir el artículo 93 de la LOPNNA, en especial, el literal “d”, relativo a honrar, respetar y obedecer a su madre, siempre que sus ordenes no violen sus derechos y garantías o contravengan el ordenamiento jurídico.

    V-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-…, incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se acuerda la reintegración de (IDENTIDAD OMITIDA) al hogar de su progenitora, R.R.R. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.380.309.

SEGUNDO

Se acuerda el egreso definitivo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la Entidad de Atención “Centro de Internamiento P.S.M.M.”, en virtud de ello se deja sin efecto la Medida Preventiva de CESE PROVISIONAL decretada en fecha 31 de marzo de 2009 por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.- Ofíciese a la Entidad de Atención.-

TERCERO

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de la adolescente en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales en el período máximo de un año contado a partir de la publicación de la sentencia, debiendo asistir la ciudadana R.R.R. en su carácter de progenitora, acompañada de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. En este orden de ideas, se insta que en el curso del seguimiento de la reintegración, los expertos adscritos a la OEM adicionalmente se enfoquen en orientaciones a los fines de mejorar y fortalecer la relación entre madre e hija.

CUARTO

Se Insta a la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir con los deberes establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, en especial el contemplado en el literal d) del mencionado artículo.

QUINTO

Se Insta al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, a verificar en cada caso si efectivamente existe una violación grave de los derechos relativos a la vida, a la salud, o a la integridad personal del niño, niña o adolescente, a los fines de justificar la afectación del derecho constitucional de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

SEXTO

Se Insta a la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) a tramitar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este circuito judicial de protección, la referencia para que se lleve a cabo el proceso de intervención psicológica, a los fines de estructurar un proyecto de vida en las diferentes áreas que le permitan clarificar metas a medianos y largo plazo. Igualmente se Insta a la adolescente a solicitar la consulta ginecológica conforme al derecho que la asiste referido a la educación sexual y reproductiva contemplado en el artículo 50 de la LOPNNA.

SEPTIMO

Se Ordena OFICIAR con carácter de URGENCIA al MINISTERIO PÚBLICO del Estado Nueva Esparta, en concreto a la FISCALIA NOVENA (competente cuando la víctima es niño, niña y adolescente) a los fines de denunciar al ciudadano P.F. CI: V-6.445.893 (Urb. Lomas del Progreso II. El Espinal, calle las delicias, casa número 181, Municipio Diaz, Estado Nueva Esparta), por presunta comisión de algún delito contemplado en el Capitulo IX Sección cuarta de la LOPNNA o en el capitulo VI de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, siendo víctima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (Urb. Lomas del Progreso. El Espinal, Frente a la bodega de P.L., Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta).

OCTAVA

Por último, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. J.R.L.

En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. J.R.L.

Exp. OP02-S-2008-001095

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