Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2006-000001

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 97, Tomo 65-A Qto, de fecha 23 de octubre de 1996.-

F.H.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.993.

M.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.323.404.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

Vista las actas procésales que conforman este expediente, este Tribunal previamente observa:

PRIMERO

La presente demanda fue admitida en fecha 12 de marzo de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada; en fecha 16 de marzo de 2007, el apoderado de la parte demandante consigno diligencia en la cual consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa y solicito la apertura del cuaderno de medidas; en fecha 20 de junio de 2007el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de recibir los emolumentos para gestionar la citación ordenada; en fecha 26 de junio de 2007, el alguacil de este Despacho dejó constancia de trasladarse a la dirección del demandado a los fines de practicar la misma la cual resulto infructuosa; en fecha 10 de agosto de 2007, el apoderado actor señalo la dirección de la demandada, solicito termino de la distancia, solicito se libre nueva compulsa y se le entregue de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 17 de septiembre de 2007 se dicto auto en el cual se le concede termino de la distancia a la parte demandada y se ordeno hacer entrega de la compulsa a la parte demandante; en fecha 27 de septiembre de 2007 el apoderado actor dejó constancia de recibir la compulsa; en fecha 15 de enero de 2008 el apoderado actor consigno en autos las resultas de la gestión de la citación del demandado la cual fue infructuosa y solicito los movimientos migratorios; en fecha 29 de enero de 2008, se le dio entrada a las resultas provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; en fecha 13 de junio de 2008, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal; en fecha 13 de junio de 2008 se dicto auto en el cual se acordó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E.; en fecha 25 de mayo de 2009, se comisiono al juzgado de Municipio del Municipio Sucre del Estado Aragua a los fines de practicar la citación de la demandada a tal efecto se libro oficio Nº 0411. Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el mismo.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo se suspende la medida de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2007. Se ordena la notificación de la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA ,

ABG LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

AMCdeM/LV/Alberto.-

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