Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de Julio de 2009.

Año 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: JT-18.708-63.

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se procede a dictar sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO “CONSTRUCTORA L”, SOCIEDAD ANONIMA (COLSA), de este domicilio e inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción de federal y estado miranda, en fecha 29 de diciembre de 1965, bajo el Nº 49, Tomo 58-A, reformada ante dicho registro mercantil en fecha 21 de octubre de 1991, bajo el Nº 25, Tomo 35-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: G.G., C.Q.S., A.B., C.L. y S.S., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.384, 74.187, 26.939, 24.498 y 54.654 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CONSTRUCTORA CONACA, C.A., sociedad inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 25 de marzo de 1958, bajo el Nº 45, Tomo I, posteriormente reformado, según inscripción en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 28 de octubre de 1999, bajo el Nº 66, Tomo 91-A, representada por el director-gerente ciudadano O.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.847.260, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: J.R.B. y S.M., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.316 y 20.628 respectivamente.

TERCERO

ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LIBERTAD DE CINCO NACIONES”, inscrita ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 06 de mayo de 2002, bajo el Nº 30, folios 1 al 17, protocolo primero, tomo 3.

ASISTENTE JUDICIAL DEL TERCERO: Abogado A.N.S.H., inscrito ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa que el presente escrito de acción interdictal de amparo a la posesión, se interpuso en fecha 06 de octubre del año 2004 (Folio 01 al 38. Pieza Nº 1), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que la parte accionante alega entre otras cosas, lo siguiente:

      1.1 Que ocupa y posee un lote de terreno ubicado en el fundo o cerro Cascabel, Municipio los Guayos, del Estado Carabobo, con una superficie de seis (06) hectáreas aproximadamente, cuyos linderos son Norte: Terreno ocupado por la empresa Diamantina S.R.L.; Sur: Terreno ocupado por la empresa CONACA C.A.; Este: Vía de penetración y Oeste: Fila del cerro zamuro cascabel; donde se dedica a la actividad comercial de extracción de granzón, el cual a su decir, cuenta desde el año 1992, permiso del entonces Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables y del entonces Ministerio de Energía y Minas.

      1.2 Que ha actuado permanentemente como un verdadero propietario del lote de terreno señalado, de manera pacifica, continua, pública sin interrupción alguna, a la vista de todo el mundo y con la intención de dueño.

      1.3 Que en fecha 08 de octubre de 2003, varias personas que manifestaron ser trabajadores de la empresa CONSTRUCTORA CONACA C.A., a su decir, de manera violenta e inconsulta procedieron a instalar una cerca de la entrada de la mencionada posesión de CONSTRUCTORA “L” sociedad anónima (COLSA), alegando que dicho lote de terreno era propiedad de la empresa CONSTRUCTORA CONACA C.A., impidiendo la entrada a los representantes y empleados de la empresa accionante.

      1.4 En consecuencia interpone el presente interdicto de amparo a la posesión, conforme a los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 782 del Código Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 201, 212, 213, 214 y 267 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    2. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada en fecha 13 de octubre de 2004, (Folio 40. Pieza Nº 1), el cual se declaro incompetente por la materia, en fecha 27 de octubre del 2004, y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria de esta Circunscripción Judicial (Folio 41. Pieza Nº 1).

    3. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2004, admite la presente acción interdictal, y decreta el amparo a la posesión a favor del accionante (Folio 45 al 46. Pieza Nº 1).

    4. En fecha 09 de febrero de 2009, el abogado G.G., apoderado judicial actor, presenta escrito junto con copias fotostáticas simples de la actuaciones realizadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el que señala que de manera contumaz, la empresa querellada procedió a restablecer la cerca retirada por el Tribunal Ejecutor, el cual le dio cumplimiento al decreto de amparo a la posesión (Folio 49 al 58. Pieza Nº 1).

    5. En fecha 01 de febrero de 2005, Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, le dio cumplimiento al decreto de amparo a la posesión (Folio 73 al 75. Pieza Nº 1).

    6. En fecha 09 de mayo de 2005, el ciudadano A.Z., funcionario alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, presenta diligencia en la que expresa que le fue imposible practicar la citación personal de la parte querellada (Folio 86. Pieza Nº 1), por tal razón, en fecha 06 de junio de 2005, el abogado C.Q.S., apoderado judicial actor, presenta diligencia, en la que solicita al referido Juzgado la citación por cartel (Folio 95. Pieza Nº 1), y así fue acordado por ese Juzgado, en fecha 10 de junio de 2005 (Folio 97. Pieza Nº 1).

    7. En fecha 01 de diciembre de 2005, presenta diligencia, por medio de la cual se da por citado, el ciudadano O.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.847.260, quien es director-gerente de la empresa querellada CONSTRUCTORA CONACA C.A., asistido por la abogada L.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 61.213 (Folio 107. Pieza Nº 1).

    8. En fecha 06 de diciembre de 2005, la parte querellante presenta escrito de pruebas (Folio 111 al 112. Pieza Nº 2).

    9. En fecha 06 de diciembre de 2005, la parte querellada presenta escrito de pruebas junto con recaudos (Folio 115 al 234. Pieza Nº 2), en la que la representación judicial querellada, alega entre otras cosas, lo siguiente:

      9.1 Que la empresa accionada ha venido poseyendo una extensión de terreno de aproximadamente once (11) hectáreas, situada en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en el sitio denominado “Cascabel”, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras y camino viejo a “Cascabel”; Sur: Terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras y vialidad al sector minero “Cascabel”, Este: Terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras y Oeste: Terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.

      9.2 Que en el referido lote de terreno, la parte querellada ha venido ejerciendo actos posesorios desde hace quince (15) años, consistentes, estos actos materiales, en la extracción de granzón y su procesamiento, así como de la instalación de los cercados e instalaciones necesarias para la protección de las zonas explotadas mediante la extracción de minerales no metálicos. Que esas actividades se han realizado con la debida supervisión de los organismos competentes.

      9.3 Que no existe la perturbación alegada, puesto que la parte actora señala que esta haciendo perturbada en su posesión, lo cual no puede ser conceptuado jurídicamente como tal, ya que del hecho descrito por la parte querellante, se deduce que la pretensión es restitutoria.

      9.4 Que la querellante no es poseedora, que no tiene animus domini y que la posesión no es pacifica, asimismo señala que los hechos perturbatorios no existieron.

      9.5 Solicita la revocatoria de la ejecución practicada, por cuanto, a su decir, el órgano judicial ejecutante se excedió en el ejercicio de su deber y ha perjudicado los derechos de propiedad y la actividad económica de la empresa querellada.

    10. En fecha 07 de diciembre de 2005, la parte querellante presenta escrito de pruebas (Folio 235. Pieza Nº 2).

    11. En fecha 07 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto de providencia de pruebas, en la que admite todas las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la prueba de experticia promovida por ala parte querellada (Folio 236 al 237. Pieza Nº 2). En fecha 09 de diciembre de 2005, el Tribunal señala que luego de una minuciosa revisión de las actas procesales, observa que por error involuntario de omisión, no pronunció respecto a lo solicitado por el apoderado judicial actor, en el escrito de pruebas, en el capitulo cuarto, en consecuencia ese Juzgado se pronunció sobre lo solicitado y ordenó la reglamentación (Folio 243. Pieza Nº 2).

    12. En fecha 13 de diciembre de 2005, el abogado C.Q.S., apoderado judicial actor, impugna las pruebas las pruebas promovidas por la parte querellante. (Folio 257. Pieza Nº 2).

    13. En fecha 14 de diciembre de 2005, el abogado G.G., apoderado judicial actor, por medio de diligencia renuncia a la prueba testimonial del ciudadano F.V. (Folio 263. Pieza Nº 2).

    14. En fecha 14 de diciembre del 2005, el abogado C.Q.S., apoderado judicial actor, presenta escrito de pruebas (Folio 264 al 269. Pieza Nº 2).

    15. En fecha 14 de diciembre del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto de providencia de pruebas, en la que admite todas la pruebas promovidas por la parte actora, y acepta la renuncia formulada por el abogado G.G., (Folio 270. Pieza Nº 2).

    16. En fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en atención a la resolución Nº 2007-00041, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2007, remite el presente expediente a este Juzgado Agrario. (Folio 78. Pieza Nº 3).

    17. En fecha 04 de marzo del 2008, este sentenciador, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 168 y 169. Pieza Nº 3).

    18. En fecha 21 de julio del 2008, el abogado G.G., apoderado judicial actor, se dio por notificado del avocamiento y solicitó sentencia. (Folios 174. Pieza Nº 3).

    19. En fecha 23 de julio del 2008, se dicto auto para instar al alguacil de este despacho a practicar la notificación de la parte querellada. (Folio 175. Pieza Nº 3).

    20. En fecha 15 de enero del 2009, el alguacil de este Tribunal, deja constancia que no ha podido realizar la notificación, por que la parte intensada no proveyó el transporte necesario. (Folio 176. Pieza Nº 3)

    21. En fecha 17 de febrero del 2009, el abogado G.G., presenta diligencia y ofrece al alguacil los medios de transporte necesario para la notificación de la parte querellada. (Folios 177. Pieza Nº 3).

    22. En fecha 04 de junio del 2009, el alguacil de este Tribunal. Consigno boleta de notificación debidamente firmada, por la parte querellada. (Folio 178 y 179. Pieza Nº 3).

  2. DE LA COMPETENCIA.

    1. En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse a cerca de su competencia, para conocer de la presente querella interdictal de amparo a la posesión y al respecto observa:

    2. Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

      La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.

      (Negritas de este Juzgado).

    3. Asimismo el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

      Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

      1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

      2. Deslinde judicial de predios rurales.

      3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

      4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

      5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

      6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

      7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

      8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

      9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

      10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

      11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

      12 Acciones derivadas del crédito agrario.

      13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

      14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

      15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

      26. De igual forma dispone el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

      Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

      (Negritas de este Juzgado).

      27. En el presente caso, observa este Tribunal que, este juicio, se refiere a una querella interdictal de amparo a la posesión, respecto de una extensión de terreno de seis hectáreas aproximadamente (06 Has. Aprox.), ubicado en el fundo o cerro El Cascabel, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, que a decir del accionante, lo ocupa desde hace veintiún (21) años, donde se dedica a la actividad comercial de extracción de granzón.

      28. En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 208 y 269 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente acción posesoria agraria. Así se Declara.

      29. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:

      III. VALORACION PROBATORIA.

      30. Este tribunal, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, a de fin de motivar el fallo, lo cual realiza en los términos siguientes:

      31. Pruebas presentadas por la parte querellante:

      32. De las Instrumentales:

      33. Copia fotostática simple de sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Mercantil y (para aquel entonces) Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada con la letra “B” (Folio 8 al 22. Pieza Nº 01), este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, por cuanto esa sentencia fue revocada en todas y cada una de sus partes, por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes (Actuando en sede constitucional), de fecha 29 de enero de 2003, el cual conoció de la misma en virtud de la consulta de ley, vigente para aquel entonces (Folios 127 al 139. Pieza Nº 02).

      34. Inspección extra-litem, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de octubre del año 2004, marcada con la letra “C”, (Folio 23 al 33. Pieza Nº 01).

      35. Antes de pronunciarse, respecto al valor probatorio de esta instrumental, este sentenciador, considera importante señalar que, si la inspección es realizada fuera del proceso y antes del mismo, se esta en presencia de una inspección extra litem, la cual puede realizarse, vía retardo perjudicial, conforme a los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o medios de simples diligencias probatorias anticipadas, como reconocimientos judiciales para futura memoria a que se refieren los artículos 1429 del Código Civil y, 936 y 938 de la mencionada Ley Adjetiva.

      36. Asimismo observa este juzgador que, la inspección extra litem en estudio, fue practicada por el funcionario competente, indistintamente de que no sea, el que en definitiva debe recibir y apreciar la eficacia probatoria del medio de prueba, en consecuencia, este sentenciador le atribuye valor de prueba plena, a esta inspección extra litem, y señala que de la misma se desprende, entre otros, los siguientes hechos:

      36.1 “…que en el lindero Este del referido lote de terreno esta instalada una cerca de alambre de púas de tres líneas o filas en veintiséis (26) estantillos metálicos que impiden el ingreso al mismo terreno y tiene una extensión aproximada de sesenta (60) metros lineal…”

      36.2 “…la existencia de una garita y que según el practico conocedor de la zona se encuentra en el lindero Este y de la existencia de un portón de acceso a la empresa conaca,… Igualmente existe un aviso o cartel metálico en fondo blanco con letras gris donde se lee “conaca, C.A”

    4. Justificativo de testigo, evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 06 de octubre de 2004, marcado con la letra “D” (Folios 34 al 37. Pieza Nº 1), ahora bien, en todo juicio en que se pretende acreditar algún hecho o circunstancia mediante un justificativo de testigos, las declaraciones de los testigos hechas en el justificativo para que puedan tener valor probatorio en los juicios contenciosos, tienen que ser ratificadas por los testigos dentro del proceso, porque allá declararon a espaldas de los que pudieran tener interés en invalidarlos, ya por una tacha, ya por repreguntas; por ello, para que los justificativos de testigos puedan ser apreciados en la sentencia y se les reconozca el mérito que la ley asigna a la prueba testimonial, es imprescindible que los testigos del justificativo ratifiquen sus declaraciones en el juicio, de manera que la contraparte tenga oportunidad de ejercer su derecho a repreguntarlos.

    5. En este sentido, se observa que la parte querellante promovió la ratificación del justificativo de testigos presentado como prueba preconstituida, sin embargo de los cinco (5) testigos que declararon en el mencionado justificativo de testigos y promovidos en el presente proceso, la parte accionante sólo evacuó en juicio a tres (3) de esos testigos, quienes reconocieron haber suscrito ese justificativo y ratificaron su contenido, tales testigos son los ciudadanos M.R. (Folio 246 vto al 247. Pieza Nº 02), J.S.M.R. (Folio 248. Pieza Nº 02), J.A.R.A. (Folio 250. Pieza Nº 02), en consecuencia este juzgador, valora el justificativo de testigo en estudio, únicamente en lo que respecta a las declaraciones de los referidos ciudadanos, y señala que del mismo se desprende, entre otros, los siguientes hechos:

      38.1. Que la empresa Constructora “L” Sociedad Anónima (COLSA) es poseedora y que ha actuado como verdadero propietario, desde hace aproximadamente veintiún años de un lote de terreno de aproximadamente seis (69 hectáreas ubicado en el fundo denominado Cascabel, municipio Los Guayos del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la Empresa DIAMANTINA S.R.L., Sur: Terreno ocupado por la Empresa CONACA C.A., Este: Vía de penetración y Oeste: Fila del cerro Zamuro-Cascabel.

      38.2. Que el día 8 de octubre del 2003, varías personas que manifestaron ser trabajadores de la empresa Constructora CONACA, C.A., también denominada CONACA, procedieron a instalar una cerca a la entrada de la referida posesión de la Empresa Constructora “L”, Sociedad Anónima (COLSA).

      38.3. Que la cerca antes mencionada le impide a los representantes y trabajadores de la Empresa Constructora “L”, Sociedad Anónima (COLSA), ingresar a la referida posesión.

    6. Copia fotostática simple de plano (levantamiento topográfico), realizado por el ingeniero J.C., marcado con la letra “E” (Folio 38. Pieza Nº 01), levantamiento topográfico, que fue ratificado en su contenido y firma, en declaración testimonial del referido ciudadano autor del señalado plano (Folio 274. Pieza Nº 02), de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le concede valor probatorio a la prueba compleja (documental-testigo), y del mismo se desprende que ciertamente los linderos generales, del lote de terreno ocupado por la empresa COLSA son: Norte: Diamantina S.R.L., Sur: CONACA C.A., Este: Vía de penetración y Oeste: Fila de cerro Zamuro Cascabel.

    7. De las Testimoniales:

    8. Respecto de las testimoniales de los ciudadanos M.R. (Folio 246 vto al 247. Pieza Nº 02) y J.S.M.R. (Folio 248. Pieza Nº 02), este juzgador observa que las deposiciones de los referidos testigos concuerdan entre si, y de las mismas se desprenden entre otros, los siguientes elementos de convicción:

      41.1. Que estuvieron presente el día 8 de octubre del 2003, cuando los trabajadores de la empresa CONACA, instalaron la cerca que impidió a la empresa COLSA ejercer la posesión.

      41.2. Que tal hecho ocurrió entre las 10:00 y 11:00 de la mañana.

      41.3. Que la extensión de la cerca que se construyó era de aproximadamente entre 12 y 15 metros.

      41.4. Que la construcción de esa cerca, concluyó aproximadamente a las 4 de la tarde.

      41.5. Que la cerca inicia en un lindero de CONACA, pasa por el frente de COLSA.

    9. Respecto de la declaración del ciudadano J.A.R.A. (Folio 250. Pieza Nº 02), realizado el análisis exhaustivo de los dichos del mencionado ciudadano, este sentenciador observa que hay afirmaciones que coinciden con las del ciudadano M.R. y otras con las del ciudadano J.S.M.R., las cuales son las siguientes:

      42.1. Que estuvo hasta las 8:30 de la mañana en el sitio, donde se instaló la cerca y que tal hecho pudo haber ocurrido entre las 9:00 y 10:00 de la mañana. Tal afirmación coincide con las afirmaciones de los ciudadanos M.R. y J.S.M..

      42.2. Que la cerca tiene una extensión aproximada de 15 a 16 metros. Tal afirmación coincide con las afirmaciones de los ciudadanos M.R. y J.S.M..

      42.3. Que la cerca impide a COLSA, desarrollar sus labores habituales de extracción de granzón. Tal afirmación coincide con la respuesta a la repregunta siete del ciudadano J.S.M..

    10. En relación a la testimonial del ciudadano J.C. (Folio 252 al 253. Pieza Nº 02), el mismo declaró entre otras cosas, lo siguiente:

      43.1 Que la empresa COLSA es poseedora desde hace muchos años de un lote de terreno ubicado en el denominado Fundo Cascabel, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Tal afirmación coincide con las declaraciones de los ciudadanos M.R., J.S.M.R. y J.A.R.A., rendidas en el justificativo de testigo (Folios 34 al 37. Pieza Nº 1), el cual fue ratificado en el presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      43.2 Que la cerca construida impide a COLSA desarrollar sus actividades habituales de extracción de granzón, por cuanto impide el acceso a la parte superior del cerro. Esta afirmación coincide con las declaraciones de los ciudadanos J.A.R.A. y J.S.M..

    11. Respecto de las testimoniales de los ciudadanos R.G. (Folio 246. Folio 273. Pieza Nº 02), O.N. (Folio 251. Pieza Nº 02), V.A.G.H. (Folio 251 vto. Pieza Nº 02), W.T. (Folio 254. Pieza Nº 02), I.C.R. (Folio 337. Pieza Nº 02) y Z.C. (Folio 338. Pieza Nº 02), este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto los mismos fueron declarados desiertos en sus respectivas oportunidades de comparecencia. Respecto de la testimonial del ciudadano F.V., la parte promovente renunció a su evacuación y así fue acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y en aquel entonces Agrario de esta Circunscripción Judicial (Folio 270. Pieza Nº 02).

    12. En relación a las testimoniales de los ciudadanos R.A., W.M. y J.G., se observa que el Juzgado del Municipio Montalban de esta Circunscripción Judicial, Juzgado comisionado para la evacuación de esas testimoniales, señaló que existe discrepancia entre el auto que ordena la remisión del despacho y el domicilio de los mismos, en consecuencia se abstuvo de admitir dichas evacuaciones y acordó remitirlas al tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y entonces Agrario de esta Circunscripción Judicial, Tribunal comitente (Folio 320 y 321. Pieza Nº 02).

    13. Pruebas presentadas por la parte querellada:

    14. Constancia emitida por la Asociación de Cañicultores del Estado Carabobo, suscrita por el ciudadano E.J.R., de fecha 01 de septiembre del año 1992, marcada con la letra “A”, (Folio 125. Pieza Nº 02),

    15. Referencia emitida por la Asociación de Vecinos La Ensenada del Municipio Los Guayos, suscrita por las ciudadanas J.L. y L.C., de fecha 18 de noviembre de 2005, marcada con la letra “B”, (Folio 126. Pieza Nº 02).

    16. Plano de levantamiento topográfico, realizado por el Arquitecto C.S., marcado con la letra “G” (Folio 174. Pieza Nº 02).

    17. En relación con las instrumentales identificadas supra (Párrafos 47, 48 y 49 del presente fallo) referentes a Constancia emitida por la Asociación de Cañicultores del Estado Carabobo, Referencia emitida por la Asociación de Vecinos La Ensenada del Municipio Los Guayos y Plano de levantamiento topográfico, no se le concede valor probatorio por quien juzga, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en juicio una instrumental emanada de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, y al respecto la Sala de Casación Civil, estableció:

      …el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      (Negritas de la Sala).

    18. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes (Actuando en sede constitucional), de fecha 29 de enero de 2003, marcada con la letra “C” (Folios 127 al 139. Pieza Nº 02), el referido instrumento constituye un acto procesal del juez de la causa, realizados en nombre de la República y por autoridad de la Ley, que contienen manifestaciones de voluntad del Estado que busca producir efectos en el mundo jurídico, los cuales gozan de una presunción de legalidad y autenticidad, por tanto al ser promovido en copia certificada, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1384, 1395, 1397 del Código Civil, a pesar de que del análisis exhaustivo de la instrumental en estudio, se observa que la misma se trata de una decisión en un juicio de amparo constitucional, incoado por la Constructora “L” Sociedad Anónima (COLSA), contra el ciudadano C.F.S., en sus carácter de Gerente General de la Autoridad Única de Área Agencia de Cuenca del Lago de Valencia y de la vertiente Norte de la Serranía del Litoral de los Estados Aragua y Carabobo, adscrita al entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, juicio de amparo en el cual no se ventilaron derechos referente a la posesión, razón por la cual este Juzgador considera que la instrumental en estudio es impertinente, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido del presente juicio interdictal de despojo a la posesión. Y así se decide.

    19. Planillas de liquidación emitida por la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, de Gobernación del Estado Carabobo, marcada con la letra “D”, (Folios 140 al 164. Pieza Nº 02).

    20. Autorización emitida por el Instituto Agrario Nacional, de fecha 30 de agosto de 1993, suscrita por el ciudadano R.H., marcada con la letra “E”, (Folio 165. Pieza Nº 02).

    21. Inspecciones técnicas, realizadas por la Dirección de Energía y Minas, de la Secretaría de Desarrollo Económico, de la Gobernación del Estado Carabobo, marcada con la letra “F” (Folio 166 al 173. Pieza Nº 02).

    22. En relación con las instrumentales identificadas supra (Párrafos 52, 53 y 54 del presente fallo) referentes a Planillas de liquidación emitida por la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, de Gobernación del Estado Carabobo, Autorización emitida por el Instituto Agrario Nacional e Inspecciones técnicas, realizadas por la Dirección de Energía y Minas, de la Secretaría de Desarrollo Económico, de la Gobernación del Estado Carabobo, tales instrumentales por emanar de un organismo de la administración pública, deben ser calificadas como unas documentales públicas administrativas, sin embargo de las mismas no se desprende elementos de convicción que contribuyan a dilucidar la posesión sobre el lote de terreno objeto de discusión del presente juicio interdictal, en consecuencia las instrumentales en examen se desechan. Y así se establece.

    23. Inspección extra-litem, realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de abril de 2002, marcada con la letra “H” (Folios 175 al 194. Pieza Nº 02).

    24. Inspección extra-litem, realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de octubre de 2003, marcada con la letra “I” (Folios 195 al 215. Pieza Nº 02).

    25. Inspección extra-litem, realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de noviembre de 2005, marcada con la letra “J” (Folios 216 al 231. Pieza Nº 02).

    26. Antes de pronunciarse, respecto al valor probatorio de estas instrumentales, este sentenciador, considera importante señalar que, si la inspección es realizada fuera del proceso y antes del mismo, se esta en presencia de una inspección extra litem, la cual puede realizarse, vía retardo perjudicial, conforme a los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o medios de simples diligencias probatorias anticipadas, como reconocimientos judiciales para futura memoria a que se refieren los artículos 1429 del Código Civil y, 936 y 938 de la mencionada Ley Adjetiva.

    27. Asimismo observa este juzgador que, las inspecciones extra litem en estudio, fueron practicadas por el funcionario competente, indistintamente de que no sea, el que en definitiva debe recibir y apreciar la eficacia probatoria del medio de prueba, en consecuencia, este sentenciador le atribuye valor de prueba plena, a esta inspecciones extra litem, y señala que de la misma se desprende, entre otros, los siguientes hechos:

      60.1. De la Inspección extra-litem, realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de abril de 2002, marcada con la letra “H” (Folios 175 al 194. Pieza Nº 02), se observa que el referido Juzgado, entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

      60.1.1. Que el terreno se encuentra completamente cercado por todos sus linderos con cerca de estantillos metálicos con cinco pelos de alambre desde la parte baja en dirección a la parte alta de los terrenos ocupados por la Constructora CONACA, C.A., presentando la cerca buen estado, asimismo se observa dentro del terreno una oficina o caseta y un portón de material alfajol.

      60.2. De la Inspección extra-litem, realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de octubre de 2003, marcada con la letra “I” (Folios 195 al 215. Pieza Nº 02), se observa que el referido Juzgado, entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

      60.2.1. Que ese Tribunal se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Cascabel, del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, completamente cercado con portón metálico de ingreso al mismo, encontrándose en la entrada del terreno una construcción con paredes de bloque piso de cemento propio de uso de oficina en donde se encontraba un anuncio o cartel que se l.C. CONACA C.A.

      60.3. De la Inspección extra-litem, realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de noviembre de 2005, marcada con la letra “J” (Folios 216 al 231. Pieza Nº 02), se observa que el referido Juzgado, entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

      60.3.1. Que se evidencia la explotación de granzón.

      60.3.2. Que en la inspección se hizo presente el ciudadano J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.865.327, quien se identificó como vigilante de la Compañía Constructora “L”, S.A., (COLSA), y manifestó a ese Tribunal que efectivamente la mencionada compañía se encuentra trabajando en el mencionado lote de terreno y que no habían continuado porque la maquina se les daño.

      60.3.3. Que pudo evidenciar que las cercas perimetrales internas con alambre de púas y estantillos metálicos se encontraban derrumbadas.

    28. Oficio Nº 520.92, emitido por la Dirección Regional del Estado Carabobo, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de fecha 01 de octubre de 1992, suscrito por el ciudadano C.E.F., dirigido al ciudadano R.A.N., Constructora Conaca, C.A., marcado con la letra “K”, (Folio 232 al 234. Pieza Nº 02), tal instrumental por emanar de un organismo de la administración pública, debe ser calificada como una documental pública administrativa, sin embargo observa este juzgador, que de esa instrumental se desprende que esa institución autorizó a la Constructora Conaca, C.A., para afectar el recurso suelo mediante la explotación de minerales no metálicos (granzón), en terrenos del fundo Cascabel, para aquel entonces parroquia Los Guayos, municipio V.d.E.C., hecho este que en nada contribuye a dilucidar la controversia del presente juicio, dado que la misma querellante reconoce que la Constructora Conaca, C.A., es poseedora de un lote de terreno en el fundo o cerro Cascabel, al expresar que la querellada es colindante por el lindero sur, razón por la cual la instrumental en estudio se desecha. Y así se decide.

    29. De las Testimoniales:

    30. Respecto de las testimoniales de los ciudadanos D.P. (Folio 261. Pieza Nº 02), Terán S.D. (Folio 262. Pieza Nº 02), y Á.L.C. (Folio 271. Pieza Nº 02), del análisis exhaustivo de la declaración de los mencionados ciudadanos, se observa que las mismas son impertinentes por cuanto los referidos testigos hicieron referencia a que el cerro el cascabel es propiedad del Instituto Nacional de Tierras y que la empresa CONACA, realiza actividades de extracción de materiales no metálicos, hechos estos que no son controvertidos en el presente juicio de querella interdictal a la posesión, en consecuencia se desechan.

    31. En relación a la testigo, ciudadana W.P., (Folio 260. Pieza Nº 02), se observa de autos, que de la misma se prescindió y no se le tomo la declaración a la testigo, por cuanto los nombre de pila que aparecen en la cédula de identidad no se corresponde con el nombre con la que fue promovida, por ende, no existe valor probatorio que analizar.

    32. Respecto de las testimoniales de los ciudadanos L.P., (Folio 258. Pieza Nº 02), J.P., (Folio 259. Pieza Nº 02), E.R. (Folio 272. Pieza Nº 02), L.C. y J.L. (Folio 272 vto. Pieza Nº 02), este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto los mismos fueron declarados desiertos en sus respectivas oportunidades de comparecencia.

    33. Conclusiones Probatorias:

    34. Del estudio exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, quedo demostrado de que ciertamente la Sociedad de Comercio “Constructora L”, Sociedad Anónima (COLSA), ocupa un lote de terreno en el cerro o fundo Cascabel, y que en fecha 8 de octubre del 2003, trabajadores de la empresa CONACA, instalaron una cerca que impidió a la empresa COLSA acceder al lote de terreno que ocupan, no obstante de tales probanzas, no se desprendieron elementos de convicción que determinen la existencia de la posesión legitima de la parte accionante, ya que las probanzas no fueron suficientes para demostrar la continuidad, pacificidad, publicidad y la inequivocidad, conforme lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, señaló:

      Sobre la posesión legítima el artículo 772 del Código Civil, señala:

      La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

      Textualmente dice nuestra Ley que: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia". El último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” que no es más que la INTENCION O VOLUNTAD DEL POSEEDOR, DE TENER LA COSA COMO PROPIA, ES DECIR, DE SER EL DUEÑO DE LA COSA, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.

      En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en, verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

      A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento "corpus". La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.).

      B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer el inmueble).

      El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

      C) Publicidad de la posesión, consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

      D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario.

      E) Animus Domini: Se trata de que el poseedor crea firmemente, sin lugar a dudas, que es dueño del bien que posee sin desconocerle tal condición a ninguna otra persona.

      La acción de amparo a la posesión se encamina a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra y para la procedencia de la acción es necesario, como ya se dijo, que se trate de una posesión legítima, pues la ley no concede protección, en principio, sino a esa clase de acción, por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencia jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782 del Código Civil, antes copiado, y el cual se refiere al tiempo necesario para que el estado de hecho merezca la tutela interdictal; su fundamento es el de que quien ha poseído por más de un año tiene a su favor una presunción de buen derecho, por falta de oposición de quien lo tenga mejor, es decir, que la acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación, constituyendo éste un término de caducidad; pasado el año, el juez puede declarar de oficio, la improcedencia de la acción y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario.

      En este orden de ideas, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 782 para que su acción interdictal proceda; si falta aunque sea uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues en materia interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo.

      (Negritas y subrayado de este Juzgado).

    35. De lo anterior se observa que, es requisito indispensable para la procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión, la demostración de los elementos, que constituyen la posesión legítima, caso contrario es forzoso declarar su improcedencia.

    36. Dada la declaratoria de impertinente de algunos de las pruebas promovidas, considera necesario este Juzgador hacer referencia a la pertinencia de la prueba, por lo cual entiende este Juzgador, que las pruebas que se presenten en el proceso; deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, es decir los hechos alegados, dado que debe haber congruencia entre el objeto factico, de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.

    37. IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    38. PUNTO PREVIO: De la Tercería.

    39. Quien suscribe el presente fallo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, hace las siguientes consideraciones referentes a la tercería, propuesta por la Asociación Cooperativa “L.d.C.N.”, inscrita ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 06 de mayo de 2002, bajo el Nº 30, folios 1 al 17, protocolo primero, tomo 3; asistida por el abogado A.n.S.H., inscrito ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543.

    40. La cooperativa en referencia consignó anexo a su solicitud, los siguientes recaudos:

    41. Copia fotostática simple del acta de asamblea general extraordinaria Nº 004 de la Asociación Cooperativa L.d.C.N., R.L., (Folio 14 al 19. Cuaderno de tercería.), registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nº 34, folios 1 al 6, del Pto 1º. Tomo 9º.

    42. Copia fotostática simple de oficio Nº 206, emitido por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional del Estado Carabobo, suscrita por la Procuradora Agraria Regional Carabobo, abogada M.G.Z., en fecha 22 de octubre de 2003, dirigido al Registrador del Municipio V.d.E.C., (Folio 20. Cuaderno de tercería.).

    43. Copia fotostática simple de oficio Nº Clasificado RBV-DP-OGI-DASC-Nº 11.196, emitido por la Oficina de Atención Social al Ciudadano, de la Oficina de Gestión Interna, del Despacho de la Presidencia, suscrito por el Director de esa oficina, Coronel Ybrahim Noriega, en fecha 29 de noviembre de 2005, dirigido al ciudadano A.A., entonces Ministro de Agricultura y Tierras, (Folio 21. Cuaderno de tercería).

    44. Copia fotostática simple de oficio, emitido por el Despacho del Gobernador del Estado Carabobo, suscrito por el Ingeniero R.A., secretario privado del gobernador, en fecha 19 de enero de 2006, dirigido al General de la Guardia Nacional, P.M., Comandante General CORE 2, (Folio 22. Cuaderno de tercería).

    45. Copia fotostática simple de oficio, emitido por el Despacho del Gobernador del Estado Carabobo, suscrito por el Ingeniero R.A., secretario privado del gobernador, en fecha 26 de enero de 2006, dirigido a la Ingeniero Yormi Arape, Directora de Energía y Minas del Estado Carabobo, (Folio 23. Cuaderno de tercería).

    46. Copia fotostática simple de oficio, emitido por el Despacho del Gobernador del Estado Carabobo, suscrito por el Ingeniero R.A., secretario privado del gobernador, en fecha 27 de junio de 2006, dirigido a la Ingeniero Yormi Arape, Directora de Energía y Minas del Estado Carabobo, (Folio 24. Cuaderno de tercería).

    47. Escrito suscrito por J.L.P.D., en representación de la Cooperativa L.d.C.N., dirigido al ciudadano J.T.C. de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de2006 (Folio 25. Cuaderno de tercería).

    48. Copia fotostática simple de oficio Nº Clasificado RBV-DP-OGI-DASC-Nº 11.196, emitido por la Oficina de Atención Social al Ciudadano, de la Oficina de Gestión Interna, del Despacho de la Presidencia, suscrito por el Director de esa oficina, Coronel Ybrahim Noriega, en fecha 29 de noviembre de 2005, dirigido al ciudadano A.A., entonces Ministro de Agricultura y Tierras, (Folio 26. Cuaderno de tercería).

    49. Copia fotostática simple de oficio Nº Clasificado CASMIL-DAC-5-DAP-Nº 3996, emitido por la Oficina de Atención Social al Ciudadano, de la Oficina de Gestión Interna, del Despacho de la Presidencia, suscrito por el Director de esa oficina, Coronel del Ejercito Kerman Rodríguez, en fecha 29 de marzo de 2001, dirigido a la ciudadana G.P., entonces consultora jurídica del Instituto Agrario Nacional, (Folio 27. Cuaderno de tercería).

    50. Inscripción de la Cooperativa L.d.C.N. R.L., ante el I.N.C.E., (Folio 28. Cuaderno de tercería).

    51. Copia fotostática simple de constancia suscrita por el Superintendente Nacional de Cooperativas, ciudadano C.M.G., (Folio 29. Cuaderno de tercería).

    52. Copia fotostática simple de constancia suscrita por el Superintendente Nacional de Cooperativas, ciudadano A.C.M., (Folio 30. Cuaderno de tercería).

    53. Copia fotostática simple de escrito suscrito por J.L.P.D., en representación de la Cooperativa L.d.C.N., dirigido al ciudadano J.T.C. de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de2006 (Folio 31. Cuaderno de tercería).

    54. Copia fotostática simple de constancia suscrita por el Superintendente Nacional de Cooperativas, ciudadano A.C.M., (Folio 32. Cuaderno de tercería).

    55. Copia fotostática simple de constancia suscrita por el Superintendente Nacional de Cooperativas y por la Coordinadora Regional del Estado Carabobo, ciudadanos J.C.A., y C.N. respectivamente (Folio 33. Cuaderno de tercería).

    56. Copia fotostática simple de oficio Nº Clasificado RBV-DP-OGI-DASC-Nº 11.196, emitido por la Oficina de Atención Social al Ciudadano, de la Oficina de Gestión Interna, del Despacho de la Presidencia, suscrito por el Director de esa oficina, Coronel Ybrahim Noriega, en fecha 29 de noviembre de 2005, dirigido al ciudadano A.A., entonces Ministro de Agricultura y Tierras, (Folio 34. Cuaderno de tercería).

    57. Copia fotostática simple de oficio Nº Clasificado CASMIL-DAC-5-DAP-Nº 2536, emitido por la Oficina de Atención Social al Ciudadano, de la Oficina de Gestión Interna, del Despacho de la Presidencia, suscrito por el Director de esa oficina, Coronel del Ejercito Kerman Rodríguez, en fecha 21 de noviembre de 2000, dirigido a la ciudadana N.P., entonces gerente nacional de tierras del Instituto Agrario Nacional, (Folio 35. Cuaderno de tercería).

    58. Nota de remisión, emitida por la Coordinación de Atención Personalizada, de la Oficina de Gestión Interna, del Despacho de la Presidencia, de fecha 25 de mayo de 2006, (Folio 36. Cuaderno de tercería).

    59. Copia fotostática simple de oficio Nº Clasificado CASMIL-DAC-5-DAP-Nº 4000, emitido por la Oficina de Atención Social al Ciudadano, Casa Militar, del Despacho de la Presidencia, suscrito por el Director de esa oficina, Coronel del Ejercito Kerman Rodríguez, en fecha 29 de marzo de 2001, dirigido a la ciudadana Analleska Quiara, entonces gerente Procuradora Nacional Agraria, (Folio 37. Cuaderno de tercería).

    60. Copia fotostática simple de escrito suscrito por Adraz R.A.A., tesorero de la Cooperativa L.d.C.N., dirigido Superintendente Nacional de Cooperativas, en fecha 18 de septiembre de2003 (Folio 38. Cuaderno de tercería).

    61. Copia fotostática simple de M.D. de explotación minera, realizado por la Cooperativa L.d.C.N. y Cooperativa Fela, (Folio 39 al 57. Cuaderno de tercería).

    62. Copia fotostática simple de oficio Nº 01934, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de octubre de 2007, dirigido al Jefe de la Oficina de Archivo Judicial Regional, (Folio 58. Cuaderno de tercería).

    63. Copia fotostática simple de oficio Nº 02590, suscrito por la Directora Estadal Ambiental de Carabobo, ingeniero F.R., de fecha 19 de octubre de 2007, dirigido al ciudadano A.S., (Folio. 59 y 60. Cuaderno de tercería).

    64. Copia fotostática simple de copia certificada de actuaciones administrativas realizadas ante la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Carabobo, (Folio 61 al 68. Cuaderno de tercería).

    65. Copia fotostática simple de comprobante de ingreso, (Folio 69. Cuaderno de tercería).

    66. Copia fotostática simple de impresión de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, de sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 19 de septiembre 2000 (Folio 70 al 78. Cuaderno de tercería).

    67. Copia fotostática simple de comprobante provisional de registro de información fiscal y de registro de información fiscal, de la Asociación Cooperativa L.d.C.N., R.L., emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), (Folio 79. Cuaderno de tercería).

    68. Copia fotostática simple de copia certificada de certificación emitida , de no existencia de medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo que hayan sido comunicadas a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 13 de septiembre del año 2007, (Folio 80 y 81. Cuaderno de tercería).

    69. Copia fotostática simple de copia certificada de actuaciones de jurisdicción no voluntaria, realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (Folio 82 al 84. Cuaderno de tercería).

    70. Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, suscrita por el ciudadano Leuguer S.O.Q., (Folio 85. Cuaderno de tercería).

    71. Copia fotostática simple de comunicación dirigida a BANDES, suscrita por integrantes de la Cooperativa L.d.C.N., (Folio 86. Cuaderno de tercería).

    72. Autorización suscrita por la Directora de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, ciudadana G.L.B., por medio de la cual autoriza al ciudadano J.L.P.D., en su carácter de la Cooperativa L.d.C.N., para la ejecución de actividades de extracción de material no metálico, conocido como granzón, en un lote de terreno ubicado en el Cerro Agua Dulce-Cascabel, entre los Municipios Los Guayos y C.A.d.E.C., (Folio 91. Cuaderno de tercería).

    73. Copia fotostática simple de oficio suscrito por el General de Brigada, Comandante de la 41 Brigada Blindada y Guarnición Militar de Valencia, Cliver Alcalá Cordones, dirigido al General de Brigada O.A.R., Comandante Regional Nº 2, Guardia Nacional, (Folio 140. Cuaderno de tercería).

    74. Copia fotostática simple de oficio suscrito por el General de Brigada, Comandante de la 41 Brigada Blindada y Guarnición Militar de Valencia, Cliver Alcalá Cordones, dirigido a la Dra. L.V.C., (Folio 141. Cuaderno de tercería).

    75. Copia fotostática simple de oficio suscrito por el General de Brigada, Comandante de la 41 Brigada Blindada y Guarnición Militar de Valencia, Cliver Alcalá Cordones, dirigido al Director Estadal del Ambiente del Estado Carabobo, Ing. R.M., (Folio 142. Cuaderno de tercería).

    76. Respecto a las instrumentales supra identificadas en los párrafos 72 al 102, y del 104 al 106, este Juzgador considera que tales instrumentales son impertinentes, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido del presente juicio interdictal de despojo a la posesión. Y así se decide.

    77. En relación a la Autorización suscrita por la Directora de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, ciudadana G.L.B., supra identificada, este Sentenciador no le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto, la mencionada autorización, fue suscrita por la Directora de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, la cual es incompetente para emitir tal autorización, siendo el competente el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por ende, se desecha. Y así se decide.

    78. Ahora bien, en fecha 20 de febrero de 2008, la Asociacion Cooperativa “L.d.C.N.”, supra identificada, solicita intervenir como tercero en el presente juicio de interdicto de amparo a la posesión.

    79. Observa éste Juzgado Agrario, que la causa principal esta referida a un interdicto de amparo a la posesión, ahora bien, el escrito de tercería hace referencia a una serie de actuaciones de carácter administrativo en diversos órganos estatales, expresando en el petitorio entre otras cosas:

      …Que se nos otorgue permiso o autorización provisional para la explotación de granzón en el Cerro de Agua Dulce, Caserío Cascabel del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo…

      ,

    80. Dicha solicitud de intervenir como tercero, la hace la mencionada cooperativa con fundamento a los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

      Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

      1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

      -omisiss-

      Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las personas contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasara copia a la partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

      (Negrillas de éste Tribunal).

    81. En tal sentido, observa este Tribunal, que el representante de la cooperativa “L.d.C.N.”, procura hacerse parte en un juicio de naturaleza posesoria, denominado “Interdicto de Amparo a la posesión”, con el fin de alegar un derecho preferente a las partes del pleito principal.

    82. Ahora bien, resulta conveniente señalar, que los juicios de naturaleza posesoria son procesos relacionados con la posesión como situación de hecho tutelada por la normativa vigente, más no para discutir derechos como los que en sentido estricto pretende hacer valer el tercerista en el escrito de demanda, relacionados con la extracción de minerales no metálicos, específicamente material granular en el predio cuya posesión se discute en el pleito principal por la vía de amparo por perturbación.

    83. Así, de la revisión de los hechos descritos en el libelo, así como del petitorio, se observa que la tercería planteada no es de orden posesorio sino de orden contencioso administrativo, por cuanto denuncia que el Ministerio del Ambiente no les otorga el permiso de extracción de minerales en el “Cerro de agua Dulce”, Caserío el Cascabel, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y pretende en este expediente, que el tribunal agrario de primera instancia le ordene al Ministerio del Ambiente que les otorgue el referido permiso, para ellos entrar en posesión del terreno, es decir ocupar el terreno para extraer granzón.

    84. En tal sentido conviene recordar por una parte, que en los juicios posesorios se resuelven situaciones relativas a la posesión verbigracia restitución, cese a la perturbación, entre otros; más la demanda de tercería interpuesta no guarda relación con dicha materia; y por otra parte; de conformidad con el artículo 259 de la Constitución Nacional, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de acciones en contra de la administración pública, en atención a la materia y al nivel de que se trate; Amén de que de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia de los tribunales de primera instancia se circunscribe a conocer de conflictos entre particulares relacionados con la actividad agraria; y dado que en el caso de marras la tercería se plantea en base a una serie de hechos que como ya se dijo son de carácter administrativos, no evidenciándose la relación que tiene con la causa principal, es forzoso para éste Juzgado Agrario declarar IMPROCEDENTE la tercería propuesta, por ser contraria a derecho al no observar el procedimiento legalmente establecido para ello, y en atención a la naturaleza de la acción contenida en la causa principal; todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    85. CONSIDERACIONES DE FONDO.

    86. Vista la síntesis de la controversia y la valoración probatoria señalada en los capítulos precedentes, pasa este juzgador a determinar los motivos de derecho, fundamento de la presente decisión, y observa que en el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil, el cual es un procedimiento posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad, de tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

    87. El artículo 782 del Código Civil establece:

      Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

      El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

      En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

      (Negrita de este Tribunal).

    88. Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son, la posesión legítima ultra anual, el acto perturbatorio de la posesión y que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

    89. Sobre la posesión legítima el artículo 772 del Código Civil, señala: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia". El último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” que no es más que la intención o voluntad del poseedor, de tener la cosa como propia, es decir, de ser el dueño de la cosa, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.

    90. En consecuencia de lo expresado en la norma anterior, los requisitos específicos de la posesión legítima son:

      1. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate).

      2. La pacificidad de la posesión se refiere a que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya.

      3. Publicidad de la posesión, es que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el sólo fin de darla a conocer.

      4. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario.

      5. Animus Domini se trata de que el poseedor crea firmemente, sin lugar a dudas, que es dueño del bien que posee sin desconocerle tal condición a ninguna otra persona, así como también de que la posesión no se haya originado en nombre de otro, porque de conformidad con los artículos 773 y 774 seguiría poseyendo como en principio.

    91. La doctrina patria ha sostenido que la acción de amparo a la posesión se encamina a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra y para la procedencia de la acción es necesario, como ya se dijo, que se trate de una posesión legítima, pues la ley no concede protección, en principio, sino a esa clase de acción, por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencia jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782 del Código Civil, supra referido, y el cual señala el tiempo necesario para que el estado de hecho merezca la tutela interdictal; su fundamento es que, quien ha poseído por más de un año tiene a su favor una presunción de buen derecho, por falta de oposición de quien lo tenga mejor, es decir, que la acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación, constituyendo éste un término de caducidad; pasado el año, el juez puede declarar de oficio, la improcedencia de la acción y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario.

    92. En este orden de ideas, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el mencionado artículo 782 para que su acción interdictal proceda; si falta aunque sea uno sólo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues en materia interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo. Una vez analizado y determinado que el querellante demostró la posesión legítima, debe verificarse si demostró la perturbación, y posteriormente se analizarán las defensas del querellado.

    93. Ahora bien, del análisis probatorio, realizado en el Capitulo III del presente fallo, denominado VALORACIÓN PROBATORIA, (Párrafos 30 al 67), quedo demostrado, y así se estableció en el párrafo 67, lo siguiente:

      Del estudio exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, quedo demostrado de que ciertamente la Sociedad de Comercio “Constructora L”, Sociedad Anónima (COLSA), ocupa un lote de terreno en el cerro o fundo Cascabel, y que en fecha 8 de octubre del 2003, trabajadores de la empresa CONACA, instalaron una cerca que impidió a la empresa COLSA acceder al lote de terreno que ocupan, no obstante de tales probanzas, no se desprendieron elementos de convicción que determinen la existencia de la posesión legitima de la parte accionante, ya que las probanzas no fueron suficientes para demostrar la continuidad, pacificidad, publicidad y la inequivocidad, conforme lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, señaló:

      Sobre la posesión legítima el artículo 772 del Código Civil, señala:

      La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

      Textualmente dice nuestra Ley que: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia". El último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” que no es más que la INTENCION O VOLUNTAD DEL POSEEDOR, DE TENER LA COSA COMO PROPIA, ES DECIR, DE SER EL DUEÑO DE LA COSA, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.

      En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en, verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

      A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento "corpus". La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.).

      B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer el inmueble).

      El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

      C) Publicidad de la posesión, consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

      D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario.

      E) Animus Domini: Se trata de que el poseedor crea firmemente, sin lugar a dudas, que es dueño del bien que posee sin desconocerle tal condición a ninguna otra persona.

      La acción de amparo a la posesión se encamina a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra y para la procedencia de la acción es necesario, como ya se dijo, que se trate de una posesión legítima, pues la ley no concede protección, en principio, sino a esa clase de acción, por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencia jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782 del Código Civil, antes copiado, y el cual se refiere al tiempo necesario para que el estado de hecho merezca la tutela interdictal; su fundamento es el de que quien ha poseído por más de un año tiene a su favor una presunción de buen derecho, por falta de oposición de quien lo tenga mejor, es decir, que la acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación, constituyendo éste un término de caducidad; pasado el año, el juez puede declarar de oficio, la improcedencia de la acción y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario.

      En este orden de ideas, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 782 para que su acción interdictal proceda; si falta aunque sea uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues en materia interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo.

    94. Del anterior análisis, puede observarse que de los elementos probatorios promovidos por las partes y que efectivamente fueron evacuados, que la parte querellante, ocupa un lote de terreno en el cerro o fundo Cascabel, y que en fecha 8 de octubre del 2003, trabajadores de la empresa CONACA, instalaron una cerca que impidió a la empresa COLSA acceder al lote de terreno que ocupan en el referido cerro o fundo, no obstante en lo referente al “posesión legítima”, que como ya se dijo, es necesaria para la procedencia de la acción de amparo a la posesión, la misma no quedo demostrada, por cuanto las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio no fueron suficientes para determinar la existencia de los elementos que constituyen la posesión legitima.

    95. En tal sentido, es necesario hacer referencia al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

      Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de sutilezas y de puntos de mera forma.

      En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

      (Negritas de este Juzgado).

    96. De lo expuesto se concluye que, la parte querellante no demostró la posesión legitima en el lote de terreno ubicado en el fundo o cerro Cascabel, Municipio los Guayos, del Estado Carabobo, con una superficie de seis (06) hectáreas aproximadamente, cuyos linderos son Norte: Terreno ocupado por la empresa Diamantina S.R.L.; Sur: Terreno ocupado por la empresa CONACA C.A.; Este: Vía de penetración y Oeste: Fila del cerro zamuro cascabel.

    97. Los razonamientos expuestos hacen forzoso la improcedencia del amparo a la posesión, dado que como se ha sostenido, el interdicto de amparo a la posesión, requiere indefectiblemente que se demuestre la posesión legítima, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil.

  3. DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de interdicto de amparo a la posesión por perturbación, intentada por la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA L”, Sociedad Anónima (COLSA), contra la Constructora CONACA, C.A, ambas identificadas en autos.

SEGUNDO

SE REVOCA la medida de amparo a la posesión decretada en fecha 18 de noviembre de 2004 y practicada en fecha 01 de febrero de 2005.

TERCERO

IMPROCEDENTE la tercería propuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LIBERTAD DE CINCO NACIONES”, inscrita ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 06 de mayo de 2002, bajo el Nº 30, folios 1 al 17, protocolo primero, tomo 3.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la querellante en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Déjese copia certificada en el libro respectivo, y en el cuaderno de tercería.

EL Juez

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental

Abg. J.J.P.T.

Se publicó siendo las 2:30 pm.

El Secretario Accidental

Abg. J.J.P.T.

Expediente Nº: JT-18.708-63.Asunto: Interdicto de Amparo a la Posesión.

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