Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000088

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA VALERA C.A. (CONVALCA), representada judicialmente por sus apoderados judiciales Abogados J.C.A.C., J.L.P.P., y A.K.N.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 36.553, 25935, 130.730 y 109.670, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DIRESAT LARA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 30 de noviembre de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo emanado de DIRESAT LARA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en la sentencia 05-10-2011, en la causa incoada por los Abogados J.C.A.C., J.L.P.P., y A.K.N.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 36.553, 25935, 130.730 y 109.670, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA VALERA, C. A. (CONVALCA), todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. PA-US-CPL/006-2009 de fecha 06/05/2009, dictado por la DIRESAT LARA, contenida en el expediente No. US-LTY/109-2007; que declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el ciudadano E.V., titular de la cedula de identidad V-9.498.512, actuando en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social, adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la ciudad de Valera del Ministerio del Trabajo del Estado Trujillo.

La presente demanda fue recibida en el Tribunal declinante el 12 de noviembre de 2009. Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, fue ordenada la solicitud mediante oficio de los antecedentes administrativos al DIRECTOR ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DIRESAT LARA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 16 de marzo 2010, fue juramentada como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Abg. M.Q.B., abocándose en ésta misma fecha de la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2010, recibió los antecedentes administrativos de la Dirección Estadal de la S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy sede Barquisimeto acordando abrir pieza separada por ser sumamente voluminoso el expediente.

En fecha 07 de mayo de 2010, fue admitida la demanda por el Tribunal declinante, conforme con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordenándose la práctica de la citación del Procurador General de la República, al Director Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo Y Yaracuy del Estado Lara, así como la notificación al ciudadano Consultor

Jurídico del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la interposición y admisión de la demanda, y de la notificación al Fiscal Duodécimo Del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisionándose a un Juzgado de Municipios del Área Metropolitana para la práctica de la citación del Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la notificación del Procurador General de la República, Así las cosas, en fecha 07 de mayo de 2010, se apertura el cuaderno de medidas y,

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado declinante produjo decisión mediante la cual declaró procedente la medida de suspensión de los efectos de la P.A. cuya nulidad se demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República y a la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo comisionados, los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana y para la practica de la recurrente se comisiona al Juzgado de los Municipios Valera, San R.d.C., Motatan y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, para la práctica de las notificaciones ordenadas, las cuales fueron cumplidas y agregadas a las actas procesales contenidas en el cuaderno de medidas identificado con el alfanumérico KE01-X-2010-000143 de la nomenclatura llevada por el Tribunal declinante.

En fecha 10 de agosto de 2010 se revoca parcialmente el auto de admisión y se admite conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que entró en vigencia en fecha 16 de junio de 2010, ordenándose la práctica de la notificación del Procurador General de la República, al Director Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo Y Yaracuy del Estado Lara, así como la notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la publicación de en uno de los diarios de mayor circulación del cartel al cual aduce el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comisionándose a un Juzgado de Municipios del Área Metropolitana para la práctica de la citación del Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la notificación del Procurador General de la República.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal declinante, mediante auto de fecha 01 de julio de 2011, fija audiencia de juicio para el treceavo (13) día.

En fecha 25 de julio de 2011, se celebró audiencia de juicio en el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, y de la incomparecencia de la recurrida órgano que dictó el acto administrativo impugnado así como del Fiscal Duodécimo Del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Igualmente, la parte recurrente ratificó las pruebas que acompañan la demanda manifestó la presentación de los informes de forma escrita en el lapso correspondiente.

En fecha 02 de agosto de 2011 el Tribunal declinante dictó auto en el que acuerda pronunciarse por auto separado sobre la admisión de las pruebas promovidas y sobre la competencia de la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2011, la parte recurrente presentó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles.

En otro orden de ideas, por decisión de fecha 05 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente en el presente asunto y declinó la competencia ante el Juzgados Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recibida la presente causa en este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se le dio entrada por auto de fecha 01 de diciembre de 2011. Asimismo, en fecha 02 de diciembre de 2011, la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación mediante boleta de la parte demandante CONSTRUCTORA VALERA,; mediante oficio al órgano que emitió el acto administrativo impugnado DIRECCIÓN ESTADAL DE

S.D.T.D.E.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRESAT LARA); y mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, ordenándose también la notificar al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante oficio; tanto del abocamiento como de la reanudación del proceso de pleno derecho, transcurridos como fueran los lapsos establecidos en el referido auto.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, reanudada la causa en fecha 25/04/2012. este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas al original del documento poder, P.A. N° PA-US-CPL/006-2009 y el oficio N° OF/CPL-LTY/021-2009 y la Planilla de liquidación Formulario 0160, N° 007 cursantes al folio 24 al 61, Marcado con la letra “C”, Copia del Documento Constitutivo de la Recurrente, cursante del folio 62 al 70., Marcado con la letra “D”, Copia del Registro Mercantil N° 15 del 18 de Julio del 2007, cursante del folio 71 al 77., Marcado con la letra “E”, Registro Mercantil N° 4 del 20 de Julio del 2009, cursante a los folio del 78 al 83., Marcada con la letra “F”, las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de los Años 2007 y 2008, cursante a los folios 84 y 85 con su vuelto, Marcada con la letra “G”, Acta de Registro N° PLC-006-2009, como Operador portuario, cursante de los folio 86 al 88. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

  1. DEL RECURSO DE NULIDAD:

    La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº PA-US-CPL/006-2009, de fecha 06 de mayo del 2009, correspondiente al expediente Nº US-LTY/109-2007, dictada por el DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.T.D.E.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRESAT LARA), mediante la cual se declara con lugar la propuesta de Sanción presentada por el ciudadano E.V., con cedula de identidad V-9.498.512, actuando en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la ciudad de Valera del Ministerio del Trabajo del Estado Trujillo y como consecuencia de ello imponiendo una multa de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs F 345.920,oo), solicitando su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

    1) Que tiene por objeto la nulidad de la P.A. Nº PA-US-CPL/006-2009, dictada en fecha 06 de mayo del 2009, por la DIRESAT LARA, dentro del procedimiento Sancionatorio que por incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo fuera sustanciado en contra de nuestra representada en el expediente Nº US-LTY/109-2007. 2) Que la P.A. aquí recurrida aparece suscrita en representación del Órgano Administrativo Sancionador, es decir INPSASEL, por la ciudadana T.S.U. M.G., cuya identidad se desconoce al no indicarse en el cuerpo de la P.A.R. el numero de cédula de identidad, que conforme lo establece el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación “..constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales…”, 3) Que la ciudadana ésta que dice actuar con el carácter de DIRECTORA DE LA DIRESAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY, cuya designación supuestamente consta P.A. N° 09 de fecha 10 de abril del año 2008, sin que se indiquen tampoco los datos de su publicación en la Gaceta Oficial conforme a lo señalaba el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para esa fecha. 4) Que ese despacho decide imponer una Multa Total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 345.920,oo) a la Empresa CONSTRUCTORA VALERA, C.A. (CONVALCA). 5) Denuncia además que la p.a. impugnada adolece los siguientes vicios:

    Vicio de inconstitucionalidad por cuanto el acto vulnera directamente una norma, un principio o un derecho o garantía establecido en la constitución.

    1.- Vicio de incompetencia, por cuanto en primer lugar, alega: 1.1 De la incompetencia manifiesta funcional del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, si bien es cierto que la LOPCYMAT otorga expresa competencia al INPSASEL para aplicar las sanciones establecidas en dicha por el incumplimiento de sus normas, que también es cierto que conforme a la ley en cuestión el referido Instituto tiene legalmente establecida una estructura organizativa interna a nivel superior, la cual está conformada por un DIRECTORIO y por un PRESIDENTE. Es precisamente en consideración y en ejercicio de las competencias propias de estos dos niveles de organización interna que el DIRECTORIO DEL INPSASEL dictó la P.A. N° 03, adoptada en el ACTA N° 23, de la reunión celebrada el 03 de diciembre de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.556, del 03-11-04, donde se aprobó por unanimidad la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública… aduce también que de la simple lectura de la P.A. en cuestión se pone de manifiesta que el DIRECTORIO del INPSASEL en ningún momento desconcentró mediante acto delegatorio en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores la potestad sancionatoria prevista en la LOPCYMAT, sino que simplemente aprobó una desconcentración funcional de las competencias sobre condiciones y medio ambiente del trabajo en las áreas de prevención, salud, seguridad y bienestar, toda vez que de haberlo hecho tal acto delegatorio hubiese resultado violatorio de la expresa prohibición establecida en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de Administración Pública vigente para la fecha de la P.A. del DIRECTORIO N° 03, Acta N° 23 del 02-12-04…. En consecuencia, al adolecer la DIRESAT LARA de la competencia sancionatoria frente al incumplimiento de la normativa contenida en la LOPCYMAT, la P.A.S. impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    1.2 De la incompetencia manifiesta por el territorio del órgano que emitió el acto administrativo impugnado por ausencia de base legal, en el caso de la P.A. aquí impugnada se da el vicio en cuestión tanto en cuanto a la incompetencia del órgano del cual emana dicha Providencia, la DIRESAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY, incompetencia esta que se refiere tanto a la materia como al territorio, como también la usurpación de autoridad de la supuesta funcionaria que la suscribe T.S.U. M.G., aduce también que el INPSASEL como Instituto Autónomo que es, tiene una estructura organizativa interna a nivel superior, definida en su ley de creación que es la LOPCYMAT, consistente en un DIRECTORIO..

    1.3 De la incompetencia manifiesta por la ilegalidad del supuesto Funcionario que emitió la P.A. impugnada al haber incurrido en usurpación de atribuciones, ya que aparece firmada por la ciudadana T.S.U. M.G., aparte de no identificarse con su cédula conforme lo establece el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, tampoco señala de quien proviene la P.A. N° 09 de fecha 10 de abril del año 2008, de la cual pretende justificar su nombramiento, ni indica los datos de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, omisiones estas que impiden conocer elemento fundamentales para la validez de la P.A.s. aquí impugnada, y que además incumple los requisitos que debe contener todo acto administrativo a tenor de lo señalado por el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    2- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, toda vez que esta promovió pruebas idóneas y pertinentes, y a pesar de eso, le fueron declaradas inadmisibles algunas de ellas, promovió otras pruebas que a pesar de haber sido admitidas no

    fueron evacuadas por el órgano administrativo y promovió otras pruebas que a pesar de haber sido admitidas y evacuadas fueron silenciadas en la Providencia, promovió Prueba de Informe con el objeto de que se solicitare información ante el Departamento de Supervisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.d.L., Trujillo y Yaracuy para que informara si en esos archivos reposan informes mensuales consignados por parte del Comité de Higiene y Seguridad de nuestra representada, y si la respuesta anterior era afirmativa, se sirviera informar si de los mismos se desprendía que dentro de la actividad que realiza nuestra representada ha cumplido con todas las solicitudes hechas por el Comité de Higiene y Seguridad, todo esto con el objeto de demostrar que se ha dado fiel cumplimiento con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual el órgano administrativo manifestó lo siguiente”…no se admite, por ser impertinente o no conducente, pues, no esta siendo promovidamente debidamente o idóneamente, tomando en consideración que la naturaleza jurídica de la prueba de informe es obtener información que se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas …” así mismo aduce que su representada promovió la prueba de inspección o reinspección en las áreas de trabajo a la empresa CONSTRUCTORA VALERA, C.A., con la finalidad de que el órgano administrativo del trabajo pudiera constatar por sus propios medios técnicos todos y cada uno de los hechos invocados y promovidos, del cual el órgano administrativo al declarar inadmisible la prueba de inspección promovida por su representada lo hizo bajo el argumento arbitrario de que la misma era inadmisible en virtud de que el funcionario de inspección ya se había percatado de la existencia de las faltas que dieron origen al presente procedimiento sancionatorio; por lo que nuestra representada quedó indefensa ante la imposibilidad de evacuar la prueba por ella promovida con el objeto de desvirtuar el contenido de las actas de fecha 27 de noviembre de 2006 y 2 de enero de 2007, que dicho sea de paso sirvieron de base para que la Administración fundamentara la P.A.S. en contra de nuestra representada.

  2. VICIO DE ILEGALIDAD: 3.1 Vicio de Silencio de pruebas que implica el falso supuesto de los hechos en que se basó el acto impugnado cuando el órgano administrativo al analizar la documental promovida por nuestra representada marcada “E”, consiste en el Certificado de Conformidad emitido por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, suscrito por el Teniente N.B. y Mayor T.S.U. N.N., actuando en su condición de Coordinador del PISS de la zona 4 y Comandante de la zona 4, le otorgó el carácter de documento público administrativo, debido a que fue levantada y realizada por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones…” aduce también que dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar que había dado cumplimiento a lo establecido en el Acta de Inspección de fecha 27 de noviembre de 2006, pero es el caso que el órgano administrativo a pesar de haberle dado el carácter de documento público administrativo al certificado en cuestión, silenció el valor probatorio de dicha prueba, hasta el punto que en la P.A. impugnada no señala que hechos quedaron demostrados con dicha prueba documental…”.

    Así mismo señala que “…el órgano administrativo al dictar la P.A. impugnada, incurre en el vicio de silencio de prueba, cuando en relación a las testimoniales de los ciudadanos J.A.M.N. y M.C.B., promovidas por nuestra representada, al analizar dicha prueba incurre en el falso supuesto de considerar que las mismas fueron promovidas para ratificar el contenido y firma de documentales promovidas por nuestra representada, cuando lo cierto es que tales testimoniales, según se desprende del escrito de promoción de pruebas de pruebas de fecha 12 de de diciembre de 2007, que las mismas fueron promovidas de manera general con el objeto de demostrar los hechos

    controvertidos en el procedimiento administrativo, como lo es la capacitación que a los trabajadores en materia de higiene y seguridad industrial ofreció nuestra representada a través de la empresa SISCORD, sobre primeros auxilios y extinción de incendios; sobre labores tendentes a habilitar o mejorar el área de comedor de la empresa CONVALCA; …”

    3.2 vicios en la causa del acto por falso supuesto de hecho, en virtud de que el órgano administrativo que dictó la P.A. impugnada lo hizo en fundamento a hechos que ocurrieron de manera distinta a la forma como fueron apreciados por ese órgano administrativo, toda vez que éste los dio por demostrados de manera indebida mediante el uso de medios probatorios ilícitos o ilegales, como quedó supra comprobado, es decir, utilizando medios probatorios evacuados por la propia administración sin el debido control y contradicción de los mismo por parte de nuestra representada…”

  3. DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE:

    La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente en su escrito de informes presentados ante el Tribunal declinante en fecha 11 de agosto de 2008 y ante este Tribunal en fecha 03-05-2012, señala que el acto impugnado adolece del vicio de usurpación de atribuciones, que configura uno de los supuestos de incompetencia de los actos administrativos, a tenor de lo establecido por los artículos 136 y 137 de la Constitución, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

    Igualmente señaló que el acto presenta vicios de incompetencia del órgano del cual emana dicha Providencia, es decir, la DIRESAT LARA, TRUJILLO y YARACUY, conforme con lo establecido en el numeral 7 del articulo 18 y el artículo 16 del Reglamento Parcial, pues la competencia para sancionar las infracciones administrativa por incumplimiento de las normas previstas en dicha ley, corresponden al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a lo establecido por el artículo 15 eiusdem en su numeral 1.

    Alega igualmente que en P.A. N° 03, adoptada en el Acta N°. 23, de la reunión celebrada el 03 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.556, del 03-11-04,emanada de la Dirección de INPSASEL, en ningún momento se desconcentró mediante acto delegatorio en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, la potestad sancionatoria prevista en la LOPCYMAT, sino que simplemente aprobó una desconcentración funcional de las competencias sobre condiciones y medio ambiente del trabajo en las áreas de prevención, salud, seguridad y bienestar.

    Igualmente señala que el acto el cual hoy pretenden su nulidad, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que promovió pruebas idóneas y pertinentes, y a pesar de eso, le fueron declaradas inadmisibles algunas de ellas (informes e inspección); promovió otras pruebas que a pesar de haber sido admitidas no fueron evacuadas por el órgano administrativo y promovió otras pruebas que a pesar de haber sido admitidas y evacuadas (documentales y testimoniales) fueron silenciadas en la P.A.S. definitiva. Aduce también que, en relación a otras de las pruebas (testimoniales) ni siquiera le dio valor probatorio, es decir hubo un silencio absoluto con respecto a las mismas, pruebas esenciales en el procedimiento que conllevaría a demostrar la inculpabilidad.

    Finalmente señala el vicio al falso supuesto de hecho, pues la administración al dictar el acto administrativo en referencia lo fundamentó en hechos que ocurrieron de manera distinta a la forma como fueron apreciados por el órgano administrativo, toda vez que este le dio por demostrados de manera indebida mediante el uso de medios probatorios ilícitos o ilegales, como quedó supra comprobado a lo largo del proceso.

  4. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    No consta en actas la opinión del Ministerio Público, a pesar de constar en autos la notificación del mencionado organismo al folio 122, no habiendo comparecido a la Audiencia por ante el Tribunal

    declinante tal como se evidencia al folio 147, ni a consignar informes por ante este Tribunal.

  5. LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Planteados como han quedado los hechos alegado por la parte, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si la administración, en este caso si la DIRECTORA ESTADAL DE LA DIRECCIÓN DE S.D.L.T.D.E.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRESAT LARA); en el ejercicio de sus funciones para imponer sanción a la Empresa: CONSTRUCTORA VALERA C. A (CONVALCA), cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), para la formación del acto administrativo recurrido. Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda esta sentenciadora emitir un pronunciamiento de fondo.

  6. ANÁLISIS PROBATORIO:

    Instituidas estas premisas procederá esta Juzgadora siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente

    De las Pruebas de la recurrente: Marcado con Letra “A” el original del instrumento Poder que acredita la representación, cursante del folio 22 al 23., de la pieza N° 1 del expediente, se le otorga valor probatorio en relación a la representación de los Apoderados Judiciales.

    -Marcado con la letra “B”, P.A. N° PA-US-CPL/006-2009, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L. Trujillo y Yaracuy y el Oficio N° OF/CPL-LTY/021-2009 y la Planilla de Liquidación Formulario 0160, N° 007 cursante del folio 24 al 61. de la pieza N° 1 del expediente, se valora la copia certificada de la P.A. siendo documentos administrativos emanados de funcionario del ente administrativo y la copa certificada de la Planilla de Liquidación la cuál se valora para demostrar la sanción impuesta.

    - Marcado con la letra “C”, Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Recurrente, cursante del folio 62 al 70, de la pieza N° 1 del expediente, la cual se valora para demostrara la constitución de la Empresa y su capital accionario, así como los socios que la integran y las facultades del representante Legal.

    - Marcado con la letra “D”, Copia del Registro Mercantil N° 15 del 18 de Julio del 2007, cursante del folio 71 al 77, de la pieza N° 1 del expediente, la cuál se valora para demostrar modificaciones al Documento Estatutario y el Capital Social de la Empresa.

    - Marcado con la letra “E”, Registro Mercantil N° 4 del 20 de Julio del 2009, cursante a los folio del 78 al 83, de la pieza N° 1 del expediente la cuál se valora para demostrar modificaciones al Documento Estatutario y el Capital social de la Empresa.

    -Marcada con la letra “F”, las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de los Años 2007 y 2008, cursante a los folios 84 y 85 con su vuelto de la pieza N° 1 del expediente, se valoran para demostrar el cumplimiento a las obligaciones fiscales.

    . Marcada con la letra “G”, Copia Certificada de Acta de Registro N° PLC-006-2009, como Operador portuario, cursante de los folio 86 al 88, de la pieza N° 1 del expediente, se valora como documento que demuestra la inscripción de la recurrente para operar hasta el 31 de Diciembre del 2009 ante el Puerto de la Ceiba Estado Trujillo. Así se establece.

  7. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar que por lo que atañe al alegato de la parte recurrente referido a la inexistencia en la P.A. aquí recurrida aparece suscrita en representación del Órgano Administrativo Sancionador, es decir INPSASEL a través de DIRESAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY, por la ciudadana T.S.U. M.G., cuya identidad se desconoce al no indicarse en el cuerpo de la P.A.R. el numero de cédula de identidad, que conforme lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica de

    Identificación “..constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales…”, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cuál señala taxativamente los requisitos que debe contener el acto administrativo, y en los mencionados requisitos no se señala que debe indicar el funcionario que suscribe el acto, su número de cédula, por lo que se desecha tal argumentación. Así se decide.

    Esta Tribunal por razones metodológicas, altera la secuencia de las denuncias en los vicios planteados por la parte recurrente, y revisa en cuánto a lo que la accionante indica: “VICIO DE ILEGALIDAD: denominando Vicio de Silencio de pruebas que implica el falso supuesto de los hechos en que se basó el acto impugnado cuando el órgano administrativo al analizar la documental promovida por nuestra representada marcada “E”, consiste en el Certificado de Conformidad emitido por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, suscrito por el Teniente N.B. y Mayor T.S.U. N.N., actuando en su condición de Coordinador del PISS de la zona 4 y Comandante de la zona 4, le otorgó el carácter de documento público administrativo, debido a que fue levantada y realizada por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones…” aduce también que dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar que había dado cumplimiento a lo establecido en el Acta de Inspección de fecha 27 de noviembre de 2006, pero es el caso que el órgano administrativo a pesar de haberle dado el carácter de documento público administrativo al certificado en cuestión, silenció el valor probatorio de dicha prueba, hasta el punto que en la P.A. impugnada no señala que hechos quedaron demostrados con dicha prueba documental…”.

    A tal efecto, se evidencia de las actas procesales, Pieza N ° 1 en los Antecedentes Administrativos, al folio 113 en el escrito de promoción de pruebas en el procedimiento sancionatorio llevado ante el Ente administrativo, la recurrente promovió documental administrativa en cuatro (4) folios Certificado de conformidad emanado del Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros, adscrito a la Zona 4 del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, del Gobierno Bolivariano del Estado Trujillo. A los folios 217 y 218 de la pieza N° 1° Antecedentes Administrativos se evidencia que hubo valoración de la mencionada prueba presentada indicando que le confiere el carácter de documento público administrativo, siendo dotados de presunción de veracidad y legitimada en de su contenido; posteriormente al folio 221 de la misma pieza 1 se evidencia que el ente administrativo, declara Con Lugar la solicitud propuesta de Sanción por la Comisión de Infracción Grave prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de que el empleador no empotró adecuadamente el cableado eléctrico que lleva electricidad desde el área del taller mecánico a la bomba del agua, tal como lo establece el artículo 62 de la LOPCYMAT en concordancia con el artículo 311 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo”

    Observa esta juzgadora, que el ente administrativo valoró la prueba, al otorgarle carácter de documento público administrativo, por lo que no hubo silencio de prueba sino que incurrió en el Vicio de Falso supuesto y aquí es oportuno traer a colación el significado del Vicio de falso supuesto de hecho y en tal sentido en la Sentencia N° 1001 del 22-09-10 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.”

    Así mismo en criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    (Destacado de este Tribunal Superior) y en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:“(…/…)FALSO SUPUESTO DE HECHO.... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010).

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Se constata entonces el vicio de falso supuesto de hecho alegado, por cuánto el Juzgador administrativo a pesar de haber considerado el Informe del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, del Gobierno Bolivariano del Estado Trujillo por error de percepción, habiendo sido desvirtuada el acta de reeinspección realizada por el funcionario del Ente Administrativo con la prueba contentiva del Informe de los Bomberos, aún así aplicó una sanción por Infracción Grave, violentando con ello el debido proceso. Así se decide.

    Con relación al alegato de la accionante que “…el órgano administrativo al dictar la P.A. impugnada, incurre en el vicio de silencio de prueba, cuando en relación a las testimoniales de los ciudadanos J.A.M.N. y M.C.B., promovidas por nuestra representada, al analizar dicha prueba incurre en el falso supuesto de considerar que las mismas fueron promovidas para ratificar el contenido y firma de documentales promovidas por nuestra representada.

    Se evidencia de las actas procesales que el Ente administrativo incurre en el Vicio de Falso Supuesto que como ya se dijo. tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto del expediente, en el causo de autos el Juzgador Administrativo en el folio 219 de los antecedentes administrativos, indica: “Este Despacho al analizar las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionante puede evidenciar que el objeto para la cuál fue promovida la referida prueba estaba referido a ratificar el contenido y firma de los documentos que fueron promovidos por la Empresa, tal como fue indicado en su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia este Despacho no le otorga valor probatorio a las referidas testimoniales.” (Negritas de este Tribunal) Al folio 114 de la misma pieza se lee en el escrito de promoción de las pruebas de la Accionante: “TESTIFICALES; Con la finalidad de probar los hechos controvertidos en el presente proceso se promueven los siguientes testigos: J.M. y M.B., con Cédulas de Identidad Nos. V-12.038.864 y 11.321.903, respectivamente todos domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo. Al folio 185 cursa el auto de admisión de las mencionadas pruebas sin que en nada indique que se refiere a ratificación del contenido y firma de documentos; por lo que constata esta Juzgadora el Vicio de Falso Supuesto, que adolece el acto administrativo recurrido al constar que no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto de la recurrida el juzgador administrativo. Así se decide.

    Verificado los dos últimos vicios alegados por la parte recurrente, y no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por el recurrente, toda vez, que los vicio delatados constituye una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, que anula de pleno derecho el acto recurrido. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la Ciudad de Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Empresa CONSTRUCTORA VALERA C.A. (CONVALCA), representada judicialmente por sus apoderados judiciales Abogados J.C.A.C., J.L.P.P., y A.K.N.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 36.553, 25935, 130.730 y 109.670, respectivamente, conjuntamente con solicitud de Medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. PA-US-CPL/006-2009 de fecha 06/05/2009, dictado por la Ciudadana: T.S.U. M.G.D.L., en su carácter de DIRECTORA DE LA DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., TRUJILLO Y YARACUY, y contenida en el expediente No. US-LTY/109-2007 llevado por la DIRESAT.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD DE LA P.A.N.. PA-US-CPL/006-2009 de fecha 06/05/2009, dictada por la Ciudadana T.S.U. M.G., en su carácter de DIRECTORA ESTADAL DE LA DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., TRUJILLO Y YARACUY, y que se encuentra en el expediente administrativo No. US-LTY/109-2007, llevado por la DIRESAT.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo. Notifíquese mediante oficio a la Procuradora General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.V.

LA SECRETARIA,

Abg. SULGHEY TORREALBA

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR