Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

I

En fecha 29 de septiembre de 2.008, se recibió por distribución escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de tres (03) folios útiles, con cuatro (04) anexos, intentada por el ciudadano L.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.465.187, domiciliado en la calle 13 entre avenidas 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien dice actuar en nombre y representación de la “COOPERATIVA DE SERVICIOS DE S.Y. 010”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 10, Folios 60 al 69, Protocolo Primero (1º), Tomo 05, Segundo (2º) Trimestre, de fecha 23 de junio de 2005, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión L.H.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.581, con domicilio en la calle 11 entre avenidas 8 y 9, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y civilmente hábil, aquí de tránsito.

Este Tribunal recibe la solicitud de Cumplimiento de Contrato por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de causas para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:

II

El ciudadano L.A.D.G., actuando en nombre y representación de la “Cooperativa de Servicios de Salud Yaracuy”, asistido del abogado L.H.C.B., procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato a la sociedad de comercio “VENDEMED, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 90, Tomo 23-A, de fecha 07 de julio de 1999, domiciliada en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, en la persona de su Presidenta, ciudadana A.M.S. de MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.501.157, con domicilio en las Residencias Las Trinitaria, Club Hípico, Frente a la Universidad F.T., Piso 16, Apartamento Nº 161, Barquisimeto, Estado Lara.

Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata efectivamente de una demanda por cumplimiento de contrato, y el conocimiento de la misma le corresponde a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por el territorio, previa las consideraciones siguientes:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra el derivado del territorio; en este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

El articulo 40 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Del escrito de demanda se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye un bien mueble compuesto por un equipo de rayos x, marca GBA, Modelo 300El Digital, sobre el cual dice la actora tener derechos y solicita a la accionada le cumpla con la obligación que dice asumió esta última, por tanto, estamos frente a unos supuestos derechos sobre un bien mueble.

Ahora bien, tal como lo señalan la parte actora, el domicilio de la parte accionada se encuentra en jurisdicción del Estado Lara, y este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato y, en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que le corresponda por distribución.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G..

La Secretaria Acc,

Abg. Greisly J.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Acc,

Abg. Greisly J.R.

LHMG/gjr

Exp. Nº 14.041

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