Decisión nº J110511 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000104

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: N.C.S.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.215, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.058, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMNADADA: Empresa Mercantil COORPORACIÓN TECNICA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS C.A. (COTARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 13, tomo A-26, de fecha 09 de agosto de 2007, en la persona del ciudadano R.A.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.064.442, en su condición de presidente de la referida compañía.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.D.J.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 48.373, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Del escrito libelar:

Señala la parte accionante, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de agosto de 2007, en la empresa demandada COTARCA, mediante contratación verbal por el presidente de la mencionada empresa ciudadano R.A.C.G., con la finalidad de que asumiera única y exclusivamente las funciones de asesora de venta de pólizas de responsabilidad civil de vehículos automotor y daños parciales, ejecutándola de manera personal en nombre de la empresa demandada, dentro de una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, sin hora especifica por razones de la naturaleza del servicio prestado, ya que la mayor parte del tiempo ejecutaba su función fuera de la sede de la empresa, ya que debía trasladarse a diferentes lugares de la ciudad de Mérida, observándose en consecuencia que su labor estaba inmersa en lo señalado en el artículo 198 de la ley orgánica del Trabajo.

Indica, que por la prestación de sus servicios de asesora de ventas de póliza de responsabilidad civil de vehículos automotor y daños parciales, recibía una remuneración un salario variable por comisión, siendo el caso que en fecha 23 de noviembre de 2009, fue notificada que cuanto las ventas fuesen financiadas serán canceladas al 15% y cunado fueran de contado a la tasa del 17%, es decir que la decisión de su expatrono de bajarle unilateralmente la comisión de las ventas de pólizas, fue entonces debido a esto que la parte demandante decide retirarse el día 23 de noviembre de 2009, por último la parte demandante señala que además de ser vendedora de la prenombrada empresa, era socia y accionista de la misma y ejercía el cargo administrativo de encargada del área de la producción de ventas hasta el día 23 de noviembre de 2009, siendo que en el mes de diciembre del mismo año traspasa sus acciones a los socios, R.A.C., C.O.D.C. y M.Q., por todo lo antes expuesto es por lo que estima la demanda en la cantidad de Bs. 61.542,53 desglosándolos de la siguientes conceptos:

• Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 24.847,46.

• Vacaciones año 2007-2009: La cantidad de Bs. 6.598,47.

• Bono Vacacional año 2007-2009: La cantidad de Bs. 3.248,69.

• Utilidades año 2007-2009: La cantidad de Bs. 6.424,76.

• Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 5.756,21.

• Indemnización sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 7.333,40

• Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 7.333,40.

De la Contestación a la Demanda:

Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Antes de dar contestación al fondo de la demanda, opone como punto previo la falta de cualidad e interés tanto del demandante como del demandado para sostener al demanda, por inexistencia de la relación laboral, jamás estuvo subordinada, ni dependiente a la parte accionante, ya que la actora mantenía el carácter autónomo, libre e independiente de los servicios, siendo que su actividad se circunscribía con plena facultad o poder de su propia dirección en su labor, es decir ejerció una labor en provecho propio y sin subordinación, donde nunca se sometió a la obligación de cumplir ordenes e instrucciones en su actividad o en el modo de realizar sus negocios, ni mucho menos se le fijó horario de trabajo, ni se rigió a u control, razón por la cual no esta presente los requisitos existenciales de la relación laboral.

Indica, que la empresa demandada se constituyo legalmente en fecha 9 de agosto de 2007, desempeñándose la ciudadana N.C.S.C., como asesora y vicepresidente y en nombre de la empresa, en su condición de arrendataria, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano P.J.S.R., en su condición d arrendador, sobre el inmueble donde funciona la empresa demandada, siendo la parte actora además de ser miembro de la junta directiva de la empresa es actualmente accionista de cinco mil acciones y vice-presidente de la empresa, es decir, la administración de la propia empresa atendiendo las necesidades de la compañía, como asumió la representación de la sociedad haciendo cumplir los acuerdos de las asambleas conforme a las disposiciones en la ley. Por último expone que por las razones indicadas solicita sea declarado con lugar el alegato de falta de cualidad tanto de la demandante como del demandado para sostener el presente juicio.

Ahora bien al momento de dar contestación al fondo de la demanda lo hace en los siguientes términos: rechaza por ser incierto que la ciudadana N.C.S.C., prestara sus servicios personales desde el 01 de agosto de 2007 a la empresa demandada, ni continua ni interrumpidamente, ni directa ni indirectamente, ni en forma verbal, ni individual como tampoco estuvo subordinada, ni dependiente, nunca se sometió a la obligación de cumplir órdenes e instrucciones, ni mucho menos se le fijó horario de trabajo, por ello niega totalmente que su jornada de trabajo fuera de lunes a viernes y sin hora especifica, ni se rigió a un control, simplemente porque nunca existió relación laboral.

Igualmente, niega, rechaza y contradice que recibiera mensualmente un salario variable por comisión por la prestación de su servicios, sencillamente porque como se dijo cuanto se alego la falta de interés por inexistencia del nexo de trabajo, nunca existió una relación laboral entre las partes, siendo la realidad que la parte actora ejerció una labor en provecho propio como asesora administrativa y vicepresidente de la empresa, por eso fue que todos los recibos fueron emitidos para el pago de comisiones en su labor en provecho propio de esos meses y por esas cantidades y nunca por un salario variable; niega, rechaza que haya prestado sus servicios por espacio de dos años tres meses y veintitrés días de labores ininterrumpidas, cuando ella lo que ocupaba eN la empresa era el cargo vice-presidente y accionista, rechazando por último todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, así como el derecho de que le asista un interés jurídico para el reclamar dichos pagos.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Así las cosas, revisado por este Sentenciador la forma como la parte accionante explano sus alegatos en el libelo de demanda y la manera como la parte demandada dio contestación a la demanda, en donde negó la existencia de la relación laboral, señalando que la parte demandante nunca fue trabajadora de la empresa demandada, sino La demandante era la vice-presidente y accionista de la empresa, considera este Juzgador oportuno realizar la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, atendiendo a lo establecido en el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Tribunal).

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Cursivas y negritas de este A-quo).

    De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista H.D.E. en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”

    Lo retro, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el demandado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, ahora bien, verificado que la demandada negó la relación laborar, le corresponde al demandado de la carga de la prueba, tal y como lo establece la decisión de la Sala Social del M.T. de la República ut supra transcrita, es por lo que quién aquí sentencia, pasa a revisar y valorar los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, en los términos siguientes:

    -IV-

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas Documentales:

  7. - Documentales donde constan los salarios variables que le cancelaba la empresa demandada a la parte actora, desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el 03 de noviembre de 2009, marcadas con la letra “A” agregadas a las actas procesales folios del 48 al 156 ambos inclusive.

    En relación a dichas documentales, este Sentenciador señala que se le otorga valor jurídico ya que las mismas son pertinentes a las resultas del caso, además de que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.

  8. - Documental donde consta la notificación a la parte actora informándosele la disminución unilateral de la comisión de las ventas de póliza de responsabilidad civil de vehículos automotor y daños periciales, marcada con la letra “B” la cual esta agregada a las actas procesales folios 157 y 158 ambos inclusive.

    En cuanto a dicha documental, no fue impugnada ni tachada por la parte contra quién se opuso, en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

  9. - Documental denominada acta de asamblea de fecha 08 de enero de 2010, marcada con la letra “C” la cual esta agregada a las actas procesales folios 159 y 160 ambos inclusive.

    Indica este Sentenciador, que a dicha documental se le otorga pleno valor jurídico por ser pertinente a las resultas del juicio. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición de Documentos:

  10. - Recibos de pago de los salarios variables desde el mes de mayo hasta el mes de julio de 2009.

  11. - Libro de accionistas donde consta la cesión de las acciones de la parte actora a favor de los accionistas de la Compañía Anónima Corporación Técnica de Administración de Riesgos.

    No presento los recibos solicitados, en tal sentido se tiene como ciertos los consignados por la parte demandante a las actas procesales, reconociendo la parte demandada que son ciertos los agregados en actas. Y así se decide.

    En cuanto al libro de accionistas, no lo presento en tal sentido no existiendo nada dentro de las actas procesales no hay materia sobre la cual pronunciarte. Y así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada

    Pruebas Documentales:

  12. - Documentales consistente en acta constitutiva y estatutos sociales debidamente certificados de la empresa Corporación Técnica de Administración de Riesgos C.A., marcada con la letra “B” agregadas a las actas procesales folios del 167 al 184 ambos inclusive.

    Al momento de su evacuación la parte contra quién se opuso señaló que en la misma se ve la cualidad de socia, en tal sentido se le otorga valor jurídico, como demostrativa del registro del acta constitutiva de la empresa demandad. Y así se decide.

  13. - Documental consistente en original de Contrato de Arrendamiento de fecha 24 de abril de 2009, en donde la demandante accionista suscribe contrato de arrendamiento, marcada con la letra “C” agregadas a las actas procesales folios del 185 al 187 ambos inclusive.

    Señala este Sentenciador, que dicha documental no es pertinente a las resultas del caso, ya que no es un hecho controvertido su cualidad de socia, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  14. - Documental consistente copia certificada del documento poder de fecha 8 de diciembre de 2009, donde la demandante accionista, actuando como Vice-presidente de la firma mercantil Corporación Técnica de administración de Riesgos C.A., otorga en nombre de la empresa instrumento poder al abogado J.A.P.P., marcada con la letra “D” agregadas a las actas procesales folios del 188 al 192 ambos inclusive.

    Señala este Sentenciador, que dicha documental no es pertinente a las resultas del caso, ya que no es un hecho controvertido su cualidad de socia, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  15. - Documental consistente en recibo de pago para los socios de fecha 25 de julio de 2008, por la cantidad de Bs. 2.817,00, donde se le paga a la parte demandante por conceptos de los dividendos del segundo trimestre del 2008, marcada con la letra “E” agregada a las actas procesales al folio 193.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico, ya que la misma es pertinente a las resultas del caso, además de que no fue tachada ni impugnada por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.

  16. - Documental consistente en misiva dirigida al ciudadano F.G., de fecha 26 de noviembre de 2007, emanada de la firma mercantil Corporación Técnica de administración de Riesgos C.A., marcada con la letra “F” agregada a las actas procesales al folio 194 ambos inclusive.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico ya que la misma no fue atacada en su valor probatorio por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.

  17. - Documental consistente en memorándum de fecha 11 de abril de 2008 emanada de la firma mercantil Corporación Técnica de la Administración de Riesgos C.A., marcada con la letra “G” agregada a las actas procesales folios 195 y 196 ambos inclusive.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico ya que la misma no fue atacada en su valor probatorio por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.

  18. - Documental consistente en documentos cambiarios, cheques de fechas 24/04/2006, 06/06/2008, 22/05/2009 y 25/05/2009 librados contra la entidad bancaria Banpro, emitidos de la cuenta corriente Nº 0161-0032-382332002662 de la empresa mercantil Corporación Técnica de Administración de Riesgos C.A., donde se observa la firma autorizada de la accionista demandante, marcada con la letra “H” agregada a las actas procesales folios 197 y 198 ambos inclusive.

    Señala este Sentenciador, que en relación a dicha documental, se verifica que los cheques fueron anulados en consecuencia no surten ningún efecto desechándolos del proceso. Y así se decide.

  19. - Documental consistente en memorándum dirigido al personal de ventas cobranzas y administrativo, emanada de la Corporación Técnica de Administración de Riesgos C.A., marcada con la letra “I” agregada a las actas procesales folios 199 al 202 ambos inclusive.

    A dicha documental se le otorga valor jurídico como demostrativa, del memorándum enviado por los socios de la compañía a todo el personal administrativo y de ventas, no siendo un hecho controvertido su cualidad de socia de la empresa. Y así se decide,

  20. - Documental consistente en misiva dirigida a los miembros de la Junta Directiva de Líneas Unificadas y Fontaxiuni, fecha 18 de abril de 2008, emanada de la firma mercantil Corporación Técnica de Administración de Riesgos C.A., marcada con la letra “J” agregada a las actas procesales al folio 203.

    A dicha documental se le otorga valor jurídico como demostrativa, de la misiva enviada a los miembros de la Junta Directiva de Líneas Unificadas y Fontaxiuni, no siendo un hecho controvertido su cualidad de socia de la empresa. Y así se decide,

    Pruebas Testifícales:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos GUINNY ZANE M.M., ANNALIET TORO PEREZ y RHINA D.V.E., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.240.167, 11.960.433 y 12.800.443 respectivamente.

    Ciudadana GUINNY ZANE M.M.:

    A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que trabajo en la empresa Cotaca, que tiene trabajando allí un año, que conoce a la parte demandante, ella (demandante) es socia de la empresa y trabajaba en la parte de ventas; que ella (demandante) no recibía ordenes de nadie ni tenia horario; ella era la asesora de ventas y cuando yo (testigo) estaba muy ocupaba ella atendía los cliente, me daba ordenes a mi.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Que la señora Nancy si trabajaba como promotora de ventas; que las ventas si son aprobadas por la señora C.O.; que cuanto yo entre a trabajar (testigo) ella se dedicaba a las ventas.

    A las preguntas realizadas por el Juez respondió: Que ella (testigo) es asistente de siniestros realizo todo lo necesario para mandar el carro al taller, quines administraban son la señora C.O.; los socios son el señor Roberto, la señora C.O., la señora Maira y la señora Nancy, ella daba ordenes.

    Ciudadana ANNALIET TORO PEREZ:

    A las preguntas realizadas por su promoverte señalo: Que trabajo en la Corporación hace dos años cuando inicio la empresa, que conoce a Nancy (demandante) desde hace tiempo cuando ella formo la empresa Cotaca; donde ella es la presidente, que hay cuatro socios en la empresa; que no cumplía un horario que era la que estaba al mando, y tomaba decisiones dentro de la empresa y firmaba los pagos de los clientes, y generalmente se reunía con los socios; que ella como trabajadora hacia la parte del peritaje esas eran las instrucciones que ella si cumplía un horario ella la demandante no cumplía horario.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Que ella (demandante) se dedicaba a las ventas, la señora Nancy se ocupaba de las ventas porque ella ya tenia experiencia en la venta de las pólizas, cada quién tenia su parte es decir se dedicaban a alguna actividad, que todos tenían sus clientes, que la señora Nancy daba ordenes, y que no tiene interés en las resultas del caso.

    Ciudadana RHINA D.V.E.

    A las preguntas realizadas por su promoverte señalo: Que trabajo en la compañía desde hace dos años desde que se inicio; que si conoce a los socios y a la ciudadana N.S., ella (demandante) ocupaba el cargo de vice-presidente de la empresa y daba instrucciones al personal; que no estaba sometida la demandante a ningún horario; siempre nos llamaba la atención, nos decía la manera de atender al publico como vestirnos; que actualmente no trabaja en la empresa; que cuando ella (testigo) trabajaba el horario era de ocho a doce y de dos a seis; cuando no le obedecíamos nos gritaba; ella (demandante) se reunía con los demás socios para tomar decisiones,

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Que su actividad dentro de la empresa Cotaca era de asistente; que es novia del presidente de la empresa; que ella (demandante) pegaba gritos porque nadie la obedecía; que ella (testigo) no savia que hacia fuera de la empresa, habían varios vendedores, como e.G., Mercedes, las muchas dentro de las oficinas vendían pólizas Coromoto también vendía pólizas, que la señora Maira y Carmen si cumplían horario.

    A las preguntas realizadas por el Juez respondió: Que conoce a todos los socios de la empresa; que todos los socios hacían ventas; que no tiene conocimiento del porcentaje que ganaban por la venta de los pólizas; que la señora Nancy no tenia horario; que ella vendía pólizas, que ella no tiene conocimiento si Nancy percibía algún salario dentro de la empresa.

    En relación a las deposiciones de las testigos evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio, este Sentenciador señala que las mismas fueron contestes en señalar que la ciudadana N.C.S. si era vendedora de pólizas, en tal sentido se les otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

    Prueba de Confesión Judicial:

    En cuanto a la prueba promovida como prueba de confesión judicial, este Sentenciador la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, admitiéndose según lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación a la Confesión Judicial, este Sentenciador no le otorga valor jurídico, por cuanto no es un hecho controvertido, su cualidad de socia de la empresa demandada. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en la planta baja del edificio Hermes de la ciudad de Mérida a los fines que:

    • Informen si por ante dicho registro mercantil, esta inscrita la sociedad mercantil Corporación Técnica de Administración de Riesgos C.A., (COTARCA), en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el Nº 13, tomo A-26.

    • Quien o quienes suscriben el Acta Constitutiva y Estatutaria de la citada Corporación Técnica de Administración de Riesgos C.A., (COTARCA), y cual es su participación accionaria.

    • Quienes integran la junta directiva de la citada Corporación Técnica de Administración de Riesgos C.A., (COTARCA) y cual es su vigencia.

    La información solicitada, esta inserta a los folios del 229 al 231, en consecuencia se le otorga valor jurídico, constando en las mismas los datos de la empresa demandada. Y así se decide.

    -V-

    MOTIVACIÓN

    Así las cosas, este Sentenciador señala que verificadas como fueron todos los alegatos expuestos por las partes, así como la valoración de los medios probatorios consignados a las actas procesales, procede a la motivación de la decisión, en los siguientes términos:

    En consecuencia, verificada como fue que la parte demandada niega la existencia de la relación laboral, señalando que la ciudadana N.C.S.C., era socia de la Corporación Técnica de Administración de Riesgos C.A., desempeñando el cargo de Vice-presidente de la misma, no desempeñándose como trabajadora, en tal sentido de la verificación de los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este sentenciador pudo constatar:

    La demandante señala que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 1 de agosto de 2007, hasta el 23 de noviembre de 2009, como promotora de ventas de pólizas de responsabilidad civil de vehículos automotores y daños parciales, cumpliendo con una jornada, la cual era cumplida tanto en la sede de la empresa como fuera de ella cuando tenia que atender a los clientes.

    Ahora bien, de los medios probatorios se pudo constatar, en primer lugar documentales consistentes en recibos de pago, donde se verifica el pago realizado por las ventas, siendo este un salario por comisiones, los cuales están agregados a las actas procesales a los folios 48 al 156, otorgándoseles pleno valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso, y de donde se constata que efectivamente la ciudadana N.S., se desempeño como promotora de ventas, y la existencia de la relación laboral. Así mismo de las deposiciones de los testigos, en donde los mismos fueron contestes en señalar al tribunal que la parte demandante cumplía con la función de promotora de ventas, otorgándoseles valor probatorio.

    En cuanto al alegato realizado por la parte demandada en que la ciudadana N.C.S., era socia de la empresa demandada, se constató de los estatutos de la misma los cuales rielan del folio 167 al 173, que efectivamente si era socia de la empresa, ocupando el cargo de Vice-presidente de la misma, con un total de 5.000 acciones, las cuales fueron vendidas por esta ciudadana a los demás socios de la empresa, según se desprende del acta de asamblea extraordinaria de fecha 8 de enero de 2010, folio 159 al 160 ambos inclusive, a la cual este Juzgador también le otorgo valor jurídico peo ser pertinente a las resultas del caso, verificándose la venta de dichas acciones.

    Por otro lado, en cuanto al hecho alegado por la parte demandada en cuanto que la parte accionante impartía órdenes y tomaba decisiones dentro de la empresa, ya que la misma era socia de esta y ejercía funciones de administración, no existiendo subordinación amenidad ni dependencia, pretendiendo la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento en que la vinculación que existió entre ellas se limitaba a una relación netamente mercantil.

    En consecuencia observado todo lo anterior, y verificados los alegatos esgrimidos por la parte demandada en la contestación de la demanda, observa quién aquí sentencia, que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, y en cuanto a la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral, se considera que quién presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona.

    Ahora bien, vista la calificación dada por la parte demandada, a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, este Juzgador analizo los elementos característicos de la relación laboral, como son, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral.

    Así las cosas la relación de trabajo se encuentra establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador la define partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada, en tal sentido para que pueda catalogarse la existencia de una relación de trabajo tendrán que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    En tal sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, por cuanto en el presente caso, al parte demandada señala que no hubo nunca una relación de carácter laboral sino que la parte accionante era socia de la empresa, es decir la califica de carácter mercantil.

    En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, y en cuanto a la dependencia como ya se señaló la misma está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado.

    Visto todo lo anterior, se constata al folio 157 que la ciudadana N.C.S.C., recibía instrucciones del presidente de la empresa, (siendo valorada dicha prueba y otorgándose valor jurídico) se determino también el salario a través de los recibos agregados a las actas procesales a los cuales este sentenciador les otorgo pleno valor jurídico probatorio, en tal sentido quedo demostrada la relación laboral existente entre las partes. Y así se decide.

    Así las cosas visto el alegato de falta de cualidad e interés tanto del demandado como del demandante para sostener el presente juicio, vista que se verificó la relación laboral existente entre las partes, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse al respecto. Y así se decide.

    Visto todo lo anterior pasa este Sentenciador a realizar los cálculos correspondientes a los conceptos reclamaos en los siguientes términos:

    Fecha de ingreso: 01/08/2003

    Fecha de egreso: 23/11/2009

    Salario variable por comisión.

    Despido injustificado.

    ANTIGÜEDAD (PERIODO DEL 01/08/2007 AL 23/11/2009):

    Noviembre 2007:

    5 días x Bs. 110,48 (salario integral) = Bs. 552,4

    DICIEMBRE 2007:

    5 días x Bs. 71,87 (salario integral) = Bs. 359,35

    ENERO 2008:

    5 días x Bs. 87,86 (salario integral) = Bs. 439,3

    FEBRERO 2008:

    5 días x Bs. 67,89 (salario integral) = Bs. 339,45

    MARZO 2008:

    5días x Bs. 155,46 (salario integral) = Bs. 777,3

    ABRIL 2008:

    5 días x Bs. 193,83 (salario integral) = Bs. 969,15

    MAYO 2008:

    5 días x Bs. 153,16 (salario integral) = Bs. 765,8

    JUNIO 2008:

    5 días x Bs. 586,67 (salario integral) = Bs. 2.933,35

    JULIO 2008:

    5 días x Bs. 401,3 (salario integral) = Bs. 2.006,5

    AGOSTO 2008:

    5 días x Bs. 489,64 (salario integral) = Bs. 2.448,2

    SEPTIEMBRE 2008:

    5 días x Bs. 338,85 (salario integral) = Bs. 1.694,25

    OCTUBRE 2008:

    5 días x Bs. 81,81 (salario integral) = Bs. 409,05

    NOVIEMBRE 2008:

    5 días x Bs. 82,78 (salario integral) = Bs. 413,9

    DICIEMBRE 2008:

    5 días x Bs. 231,84 (salario integral) = Bs. 1.159,2

    ENERO 2009:

    5 días x Bs. 541,33 (salario integral) = Bs. 2.706,65

    FEBRERO 2009:

    5 días x Bs. 153,64 (salario integral) = Bs. 768,2

    MARZO 2009:

    5 días x Bs. 111,88 (salario integral) = Bs. 559,4

    ABRIL 2009:

    5 días x Bs. 128,11 (salario integral) = Bs. 640,55

    MAYO 2009:

    5 días x Bs. 128,11 (salario integral) = Bs. 640,55

    JUNIO 2009:

    5 días x Bs. 128,11 (salario integral) = Bs. 640,55

    JULIO 2009:

    5 días x Bs. 128,11 (salario integral) = Bs. 640,55

    AGOSTO 2009:

    5 días + 2 (adicionales) x Bs. 345,04 (salario integral) = Bs. 2.415,28

    SEPTIEMBRE 2009:

    5 días x Bs. 147,02 (salario integral) = Bs. 735,1

    OCTUBRE 2009:

    5 días x Bs. 128,11 (salario integral) = Bs. 640,55

    TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 25.654,58

    VACACIONES: (Desde 01/08/2007 al 23/11/2009)

    - Agosto 2007- Julio 2008 = 15 días x Bs. 161,03 (promedio de salario por comisión diario) = Bs. 2.415,45

    - Agosto 2008 – Julio 2009 = 16 días x Bs. 200,53 (promedio de salario por comisión diario) = Bs. 3.208,48

    - Agosto 2009 – Noviembre 2009 = 2.5 días x Bs. 176,31 (promedio de salario por comisión diario) = Bs. 440,77

    TOTAL VACACIONES: Bs. 6.064,7

    BONO VACACIONES: (Desde 01/08/2007 al 23/11/2009)

    - Agosto 2007- Julio 2008 = 7 días x Bs. 161,03 (promedio de salario por comisión diario) = Bs. 1.127,21

    - Agosto 2008 – Julio 2009 = 8 días x Bs. 200,53 (promedio de salario por comisión diario) = Bs. 1.604,24

    - Agosto 2009 – Noviembre 2009 = 1,16 días x Bs. 176,31 (promedio de salario por comisión diario) = Bs. 193,41

    TOTAL BONO VACACIONES: Bs. 2.924,86

    UTILIDADES: (Desde 01/08/2007 al 23/11/2009)

    - Agosto 2007- Diciembre 2007 = 6,25 días x Bs. 161,03 (promedio de salario por comisión diario) = Bs. 1.006,43

    - Diciembre 2008 = 15 días x Bs. 200,53 (promedio de salario por comisión diario) = Bs. 3.007,95

    - Noviembre 2009 = 13,75 días x Bs. 176,31 (promedio de salario por comisión diario) = Bs. 2.424,26

    TOTAL UTILIDADES: Bs. 6.438,64

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    60 días x Bs. 128,11 (salario integral) = Bs. 7.686,6

    INDENMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    60 días x Bs. 128,11 (salario integral) = Bs. 7.686,6

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES RECLAMADAS: CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIIMOS (Bs. 56.455,98)

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el presente juicio, invocado por la representación judicial de la parte demandada, CORPORACION TECNICA DE ADMINISTRACION DE RIESGOS, C.A. (COTARCA).

Segundo

CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana N.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.045.215, en contra de la CORPORACION TECNICA DE ADMINISTRACION DE RIESGOS, C.A. (COTARCA), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el No. 13, Tomo A-26.

Tercero

Se condena a la CORPORACION TECNICA DE ADMINISTRACION DE RIESGOS, C.A. (COTARCA), a pagarle a la ciudadana N.C.S.C. la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIIMOS (Bs. 56.455,98), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. 25.654,58, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación (23 de noviembre de 2009) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a Bs. 30.801,4, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Séptimo

Se condena en costas a la parte demandad por haber vencimiento total.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

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