Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 3661-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 156º

Parte Querellante: C.R.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V- 15.699.892

Representación Judicial de la Parte Querellante: A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.345.

Parte Querellada: Concejo Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.M..

Representación Judicial de la Parte Querellada: R.J.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número V-12.060.178 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.925.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2014, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo correspondiente en fecha 12 de agosto de 2014, correspondió conocer a este Tribunal, el cual lo recibió y anotó en la misma fecha bajo el número 3661-14.

En fecha 14 agosto de 2014, este Tribunal ordeno reformular el presente recurso contencioso funcionarial.

En fecha 24 de septiembre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo cual una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, la causa continuaría su curso procesal.

En fecha 29 de octubre de 2014, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó la práctica de la citación al Síndico Procurador del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B. de Miranda y notificaciones al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B. de Miranda y al Alcalde del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B. de Miranda.

En fecha 02 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de las copias simples correspondientes. En fecha 05 de febrero de 2015, consignó los tres juegos de copias simples a los fines de su certificación y en fecha 13 de febrero del mismo año, las consignó al alguacil a fin que fueran practicada la citación y notificaciones correspondientes.

En fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la práctica de la citación y notificaciones dictaminadas.

En fecha 23 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte querellada contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de marzo de 2015, este Tribunal fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo el día 31 de marzo del mismo año, y en virtud de la incomparecencia de las partes se declaró desierto el acto.

En fecha 14 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia definitiva en el caso de autos, y en virtud de la incomparecencia de las partes se declaró desierto el acto, dejando constancia que el dispositivo del fallo se publicará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 23 de abril se defirió la publicación del dispositivo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. En fecha 04 de mayo de 2015, se publico dispositivo mediante el cual se declaró Con Lugar la presente querella funcionarial y se dejo constancia que la publicación del texto integro de la sentencia tendrá lugar para dentro de los diez (10) días de despachos siguientes

Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

I- Se declare con lugar el presente recurso, en consecuencia se decrete la nulidad del acto administrativo, emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora, mediante el cual anuló las dediciones y acuerdos tomados en las sesiones cutas actas no fueron asentadas debidamente en el Libro Oficial de Registro de Sesiones.

II- Su reincorporación al cargo que venía ejerciendo como Asistente Administrativo III en el órgano querellado.

III- El pago de los Salarios y demás beneficios socio-económico, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo

Para sustentar sus pretensiones, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante memorando signado con el número 127-2014, de fecha 10 de abril de 2014, suscrito por el ciudadano A.P., en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.M., le notificó que las Direcciones de Recursos Humanos y de Gestión Administrativa de dicha organismo, estaban adelantando una verificación de la estructura de la nomina de trabajadores que prestan servicio para el ente, a fines sinterizar la situación administrativa de cada trabajador,.y su caso particular detectaron: “… ausencia de recaudos indispensables PARA una sana y adecuada administración de personal conforme lo exigen los artículos 10, párrafo único y articulo 11, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Publica (2002), siendo ellos: planilla de solicitud de empleo: registro de asignación de cargos “RAC” o equivalente a fijo, unidad Administrativa de adscripción, copias Actas de Sesión de Cámara Municipal con cargo y Previsión Presupuestaria, ni copia comprobante Declaración Jurada de Patrimonio (Artículos 3 y 23, Ley contra la corrupción) y credenciales académicas”

Que salvo a lo que respecta al comprobante de la declaración jurada de patrimonio y las credenciales académicas, el resto de los recaudos mencionados concierne exclusivamente al Concejo Municipal, pero a la trabajadora

Que en el memorando mencionado el Presidente del concejo requiere la colaboración del querellante en el sentido de suministrar copia del acta y de los recaudos que respalden su perfil curricular y culmina advirtiéndole, como si tuviera alguna responsabilidad que la omisión de recaudaos generan responsabilidades administrativas y penales.

Que en fecha 24 de abril de 2014, su representado remitió comunicación al Director de Recursos Humanos, con copia al presidente mediante la cual consignó lo siguiente 1) oficio SM-798-08-2010 de fecha 12 de agosto de 2010, en donde el secretario municipal participa a la Directora de Recursos Humanos que conforma a la sesión extraordinaria celebrada el 07 de febrero de 2008, la querellante ingreso a ocupar el cargo de consultor en condición de fija, adscrita a la Comisión Permanente del Poder Popular de Ambiente, Agrícola y Turismo; 2) oficio identificado como SM-228-09-2013, de fecha 23 de setiembre de 2014 mediante el cual el Concejo Municipal aprobó adscribir a la querellante a la Dirección de Accesoria Jurídica de la Cámara Municipal y 3) constancia expedida por el sistema de jurada de patrimonio en línea, de fecha 22 de abril de 2014, en donde el sistema arroja que ni el ingreso o el cese de la querellante en un órgano o ente del sector publico, esta registrado.

Que posteriormente en la sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Zamora, celebrada el día 06 de mayo de 2014, dicho cuerpo colegiado consideró y deliberó acerca de la legalidad de las sesiones ordinaria de esa corporación edilicia celebrada los días 25 de enero de 2007, 07 de febrero de 2008, 29 de septiembre y 15 de diciembre de 2009, 15 de enero y 23 de noviembre de 2010, 18 de enero y 18 de febrero del año 2011, 18 de enero, 13 de marzo, 23 de abril y 23 de octubre de 2012, 23 de marzo de 2013, resolviendo que en razón a la inasistencia de los asientos de las actas de las referidas sesiones en el Libro Oficial de Registro de Sesiones, al no haber sido asentadas, son nulas y por ende los actos administrativos de efectos generales y particulares de las dediciones, nombramiento, deligaciones, ingresos, y contratos dictados en las misma, así como los actos complementarios administrativos subsiguientes fundados en las mencionadas actas eran inexistentes.

Que el Concejo Municipal pretende sustentar semejante desaguisado en la contravención 137, 147, 168, 313 y 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la inobservancia de lo previsto en los artículos 54, en su ordinal 2 y 95 de sus ordinales 12 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, dado que este cuerpo colegiado obvió lo establecido en los artículos 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contraviniendo de igual manera lo previsto en los artículos 229, 230, 233, 238, 248 y 250 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal, referidos al régimen presupuestario, la propia Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico y su Reglamento numero uno.

Que en virtud de lo anterior el Concejo Municipal en ejercicio de la potestad de la autotulela establecida en el articulo 83 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le notificó a la hoy querellante que la relación de trabajo con ese cuerpo edilicio, era nula por haber derivado de las decisiones y acuerdos tomados en la sesiones cuyas actas no fueron asentadas debidamente en el Libro oficial de Registro de Sesiones.

Que la Administración Municipal de una manera rebuscada, seguramente asentada en el Libro oficial de Registro de Sesiones, pretende desconocer la existencia de una relación estatutinaria, precindiencido del procedimiento legalmente establecido (reestructuración administrativa o imposición de sanciones de naturaleza disciplinaria según corresponda) para lograr despedir o destituir a una funcionaria de la corporación.

Que al realizar tal actuación el concejo Municipal logro zafarse de un solo “plumazo” de 59 trabajadores, incluyendo a la hoy querellante, los cuales son cabezas de familia, quizás de manera legal, pero injusta, menoscabando el orden publico constitucional, al violar los principios y valores que inspiran la actuación de la Administración Publica, a saber, justicia, debido proceso, honestidad, responsabilidad, transparencia, entre otras, y los derechos y garantías constitucionales y la tutela judicial efectiva, y de prohibición de indefensión.

Que el Concejo Municipal pretender salvar su responsabilidad, como si se tratase de dos órganos distintitos: uno, aquel “irresponsable” que durantes los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, dictó unos acuerdos y tomó unas decisiones que no asentó en el Libro oficial de Registro de Sesiones, y otro, el “mejor padre de familia” que en el año 2014 trata de “ordenar la grave situación derivada de la inobservancias de la Ley”, cuando en realidad se trata del mismo órgano culpable de no haber inscrito en el Libro Oficial de Registro de Sesiones del Concejo las actas de sesión donde acordaron posnombramientos o reclasificaciones de estos trabajadores.

Que en el mejor de los caso se trata de un ardid jurídico, de una simulación, de un artificio deliberadamente mañoso, de una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de la querellante, mediante el cual el Concejo valiéndose de la utilización de instituciones legales comprendidas en el ordenamiento jurídico venezolano, pretende evadir sus responsabilidades, y en el peor de los casos, seria aquel en donde admitiéramos que ante el cambio de titularidad de las autoridades dentro del Concejo Municipal, como consecuencia de las elecciones, sus nuevos integrantes pretenden deshacerse de una funcionaria que ingresó y fue reclasificada durante el periodo constitucional previo.

Que su representada se desempeñaba como funcionaria en condiciones permanente del cargo de Asistente Administrativo III del referido cuerpo, que a pesar de lo que pareciera indicar la denominación del cargo, ella no desempeñaba labores que pudiera calificarla como personal de confianza, y por ende como funcionaria de libre nombramiento y remoción, sino como una trabajadora ordinaria.

Que en fundamento a la teoría del funcionario de hecho, es decir aquel que ingreso a la Administración Publica luego de publicada a Constitución a desempeñar un cargo de carrera, pero sin que le ente u órgano cumpla con el requisito del concurso, la querellante goza de estabilidad provisional o transitoria del cargo, por tanto no puede ser removida ni retirada del mismo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuerpo normativo que le es plenamente aplicable debido a su condición, tal y como lo ha indicado al Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión 2008-1596, dictada en el expediente AP42-R-2007-000731, en fecha 14 de agosto de 2008, caso: O.A.E.Z.V.C.M.d.C..

Denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la derecho a la defensa por presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el Concejo Municipal sin iniciar un procedimiento de reestructuración administrativa, logró destituir a 59 trabajadores de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establecen que cuando un órgano u ente de la Administración Pública requiera reducir su personal, debe iniciar un proceso de reestructuración administrativa.

Que por otro lado, el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuando un funcionario se encuentre incurso en una causal de destitución, se iniciara el procedimiento allí establecido, sin embargo este procedimiento tampoco fue abierto y la querellante fue destituida.

Que la actuación delatada vulnera normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y al principio constitucional del sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al derecho, por haber prescindido del procedimiento legalmente previsto.

Invocó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2007-787, dictada en el expediente 2007-0091 de fecha 27 de abril d e2007, caso: J.G.R.

Denuncia la trasgresión del principio constitucional de sometimiento plano de la Administración a la Ley y al Derecho, como consecuencia de los principios de buena fe, confianza, legitima o expectativa plausible y de seguridad jurídica, por cuanto tenia una “expectativa legitima” que su patrono solo podría retirarla o destituirla siguiendo los procedimientos legalmente previstos para ello, y no como consecuencia de una carambola jurídica, sin embargo el organismo municipal intempestivamente y sin tener competencia alguna para desconocer normal legales, desconoció la existencia, la legalidad e incluso la aplicabilidad de los procedimientos legalmente previsto para reducir personal o aplica la sanción disciplinaria de destitución dentro de la Administración Publica, en consecuencia esto constituye a se juicio una violación fragante a los principios generales de buenas, seguridad jurídica y de expectativa plausible y por ende menoscaba el derecho constitucional previsto en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada, contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

Que es incuestionable y admitido que el hoy querellante prestó servicios al Municipio querellado, sin embargo, no es cierto que se trata de un funcionario de categoría fija, debido a la ausencia absoluta de ingreso válido, lo cual genera su nulidad absoluta de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de una falsa expectativa de derechos presentes y futuros en la Administración Pública Municipal, siendo por tanto falso que por el hecho de la materialización de su ingreso por Acuerdo de la Cámara, el mismo haya cumplido con las formalidades legales, además de violentar de modo insubsanable el artículo 62 del Reglamento Interior y de Debates del ente edilicio, afirmación que encuentra sustento en el Acta de Entrega de Oficina de la Secretaria Municipal saliente, en la cual expresa que pese a constar Actas hasta el año 1999, no existe Acta en la que conste el ingreso conforme a derecho del querellante, lo cual es indispensable para la futura validez de la solicitud de jubilación entre otro beneficios, por desatender al Parágrafo Único del artículo 10 y artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el Registro de Asignación de Cargos.

Que ante las constatación de tales irregularidades, y con el ánimo de no incurrir en presunta responsabilidad solidaria producto de la desatención de instrumentos normativos con implicaciones sancionatorias previstas en los artículos 90, numerales 6 y 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como en uso y aplicación de la prerrogativa administrativa y los principios de legalidad y autotutela administrativa, declaró la nulidad absoluta de manera motivada de presunto ingreso alegado, el cual la doctrina administrativa considera como actos administrativos de mero trámite o complementarios los cuales solamente adquirirán validez si están soportados por un acto administrativo de base legal, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que lo anterior trajo como consecuencia que en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de fecha 6 de mayo de 2014, Punto N° 2.3, por remisión de Oficio signado con el alfanumérico N° SMZ-0147 de fecha 23 de abril de 2014, emitido por la Secretaría de la Cámara Municipal, se haya deliberado sobre el ingreso irregular del que fue objeto para la prestación del servicio civil para el cargo de Asistente Administrativo III, al no constar asiento de Acta de Sesión en el Libro Oficial de Registro de las Sesiones, Decisiones y Acuerdos, y no incurrir los concejales actuales en presuntas responsabilidades frente a eventual reclamaron personal del afectado en su esfera de interés legitimo, personales y directos, y frente a los órganos de control fiscal, que al adolecer de requisitos de validez, los actos administrativos contemporáneos subsiguientes o de mero tramite en que fundamenta su pretensión pierde validez por estar reñidos y contravenir normas imperativas municipales, como acertadamente señálala el propio querellante “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”

Que la discrecionalidad en materias no permitidas por existencia de procedimientos normativos, regulador del ingreso de funcionarios públicos al Concejo Municipal de Zamora, constituye un acto de ilegalidad y al margen de toda Ley e inobservancia de los artículos 54 y numeral 2 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el nombramiento contraviene igualmente los artículos 229, 230, 233, 238, 248 y 250 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referidos al Régimen de la Partida Presupuestaria “401”, en concordancia con la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, puesto que los representantes salientes de la Cámara Municipal no previeron imputaciones presupuestarias para pagos y pasivos laborales.

Que la presunta estabilidad alegada aplica solamente a los funcionarios de carrera, es decir, aquellos que hayan aprobado el correspondiente concurso de oposición, según el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extremo que no se verifica en el expediente funcionarial correspondiente.

Que el querellante alegó que “si el órgano no estaba de acuerdo con aluna decisión como cuerpo colegiado hecha en fecha anterior” cuando la realidad es otra, que los actos y desiciones suscritos por este cuerpo colegiado en fechas anteriores y de debate del Concejo Municipal del Municipio Z.d.E.M., no se encuentran abalados por Acta de Sesión del Concejo Municipal, violentando el articulo 62 del Reglamento.

Que de igual manera el querellante hace referencia a una supuesta violación del derecho a la defensa al alegar que “el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión” sin embargo no hace mención ni presentación de recaudos indispensables para una sana y adecuada administración, de igual manera en sede administrativa se le dio oportunidad de presentar dichos recaudos que estén en su poder de ser así.

Que impugna, desconoce y rechaza los alegado por el querellante, puesto que no sincerar su condición, presentando un nombramiento el cual carece de registro en el Libro de Actas, las rúbricas de los Concejales que representan el quórum reglamentario para sesionar y no estar señalada el Acta de Entrega de Oficina de la Secretaria Municipal saliente, todo lo cual hace que carezcan de plena validez y rigor procesal.

Que enfatiza la ausencia per se de estabilidad propia de la carrera administrativa, para las categorías de cargos que fueron desempeñados por el hoy querellante, y con ello se está en presencia de un falso supuesto de hecho al no gozar de la misma según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de efectos particulares dirigido contra las actuaciones de los miembros de la Cámara Municipal, en ejercicio directo de normas constitucionales.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se dirige a la impugnación del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria de fecha 07 de mayo de 2014, mediante la cual se retira al hoy querellante del cargo de Asistente Administrtivo III, en su condición de fijo, debido a que por su ingreso irregular su nombramiento no se encuentra debidamente asentado en el Acta respectiva del C.M.d.M.A.Z.d.E.B. de Miranda.

Para enervar los efectos del acto administrativo impugnado, la parte querellante le endilga violación al debido proceso y derecho a la defensa, y trasgresión del principio constitucional de sometimiento plano de la Administración a la Ley y al Derecho.

En primer lugar, la parte querellante alegó la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en vista que la Administración no inició el procedimiento de reestructuración administrativa, o de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica para destituirla de su cargo como Asistente Administrativo III en el C.M.d.M.A.Z.d.E.B. de Miranda, por las causales taxativamente establecidas en la Ley.

El ente querellado indicó que la parte querellante alega una falsa expectativa de derechos, toda vez que se verifica la ausencia absoluta de un ingreso a la Administración Pública amparado en el cumplimiento de las formalidades legales para que se repute válido, lo cual genera su nulidad absoluta, siendo una aseveración que tiene respaldo en el Acta de Entrega de Oficina de la Secretaria Municipal saliente.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída en el expediente número Nº AP42-G-2014-000235 en fecha 10 de julio de 2014, con ponencia del juez Efrén Navarro, sentó el siguiente criterio con relación al debido proceso y el derecho a la defensa:

“…Ello así, esta Corte considera menester traer a colación lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la norma in comento. Al respecto, ha establecido que:

El precepto parcialmente transcrito prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.

…Omissis…

En razón de la norma previamente transcrita, se observa que el derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a dichos cargos imputados, y probar e informar, entre otros

(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00943 de fecha 6 de agosto de 2008).

Conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advierte esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, a fin de que el particular participe en un p.j., razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado, así como que el administrado realice todos los actos factibles en pro de la demostración de sus hechos, mediante los medios probatorios existentes y legales de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.

Al respecto, esta Corte, ha realizado reiteradamente consideraciones pormenorizadas, estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:

…el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración

(Vid. Sentencia Nº 2011-0360 de fecha 4 de abril de 2011).

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.( Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del criterio parcialmente trascrito, se extrae que el procedimiento administrativo es una garantía aplicable a todas las actuaciones tanto administrativas como judiciales, en virtud de la cual las mismas deben ser desarrolladas de manera justa, razonable y confiable, y en virtud de ello, deben respetar una serie de derechos constitucionalmente reconocidos, entre los cuales tiene carácter fundamental el derecho a la defensa, el cual a su vez se integra por una serie de aspectos como el derecho a ser oído, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos por la Administración y a ser informado de los recursos y medios de defensa pertinentes para impugnar las actuaciones que lesionen sus derechos e intereses, por lo cual no se trata de una mera forma procedimental, sino que constituye un freno a la actividad arbitraria de la Administración.

Ahora bien, la Administración alega que el retiro de la hoy querellante procedió en virtud que su ingreso fue irregular, toda vez que su nombramiento no se encontraría debidamente asentado en el Acta respectiva del C.M.d.M.A.Z.d.E.B. de Miranda y la hoy querellante no presento los recaudos indispensables para una sana y adecuada presentación, y así se constata del acto administrativo impugnado.

Así las cosas, este Tribunal observa que con el propósito de retirar del cargo de Asistente Administrativo III a la hoy querellante, es menester inpretermitible de la Administración aperturar un procedimiento administrativo con el único fin que el funcionario de autos alegara las excepciones y defensas dirigidas a enervar los supuestos que le increpan, si bien es cierto que dicho procedimiento no tiene carácter sancionatorio, no menos cierto es que al no ser una simple formalidad administrativa y dirigirse a frenar una posible actuación administrativa arbitraria, pretende resguardar cualquier clase de derechos que la hoy querellante tenga a bien oponer en sede administrativa.

Pese a lo anteriormente establecido, de un examen minucioso del expediente administrativo, se aprecia que el hoy querellante fue retirado del cargo de Asistente Administrativo III el cual ejerció desde 18 de enero de 2011 hasta el 6 de mayo de 2014, sin que se haya llevado a cabo un procedimiento administrativo que garantizara la totalidad de sus derechos, y principios constitucionales, y en particular su derecho a alegar y probar todo lo que le favoreciera, en aras de propender a una actuación administrativa ajustada a derecho, a pesar de haber invocado el principio de autotutela, lo cual vulnera gravemente al hoy querellante su derecho a la defensa y garantía del debido proceso. Así se decide.

Visto que se verificó la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso del hoy querellante, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer el resto de los vicios delatados. Así se decide.

En atención a la disertación anteriormente explanada, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo celebrado en Sesión del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora de fecha 6 de mayo de 2014, y notificado en fecha 07 de mayo de 2014, sólo en cuanto se refiere al hoy querellante. Así se decide.

Producto de la anterior declaratoria, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la pretensión de reincorporación del hoy querellante al cargo que venía ejerciendo como Asistente Administrativo en el C.M.d.M.A.Z.d.E.B. de Miranda, así mismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 07 de mayo de 2014, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

Con el objeto de que se determinen las cantidades adeudadas a la hoy querellante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, no escapa a este Tribunal la razón fundamental por la cual el hoy querellante fue removida del cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo, es decir, la presunta inexistencia de las Actas del Concejo Municipal donde reposan los nombramientos recaídos sobre el hoy querellante, en tal sentido, este Tribunal debe realizar a la hoy querellada un llamado de atención de manera enérgica, toda vez que es deber fundamental de la Administración Pública en sus diversos niveles, el resguardo de todo el material inherente y conexo con el adecuado desempeño de la actividad administrativa en sentido amplio, máxime si se trata del resguardo de los derechos funcionariales, puesto que el personal al servicio de la Administración Pública es un eslabón fundamental en su funcionamiento eficaz y eficiente, y mal puede alegar en sede jurisdiccional un hecho que es producto de su actuación negligente. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.345 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.699.892, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria de fecha 6 de mayo de 2014, sólo en cuanto se refiere a la querellante.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo como Asistente Administrativo III en el C.M.d.M.A.Z.d.E.B. de Miranda.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el 9 de mayo de 2014 hasta su efectiva reincorporación

CUARTO

Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar el monto total adeudado a la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.

En esta misma fecha, siendo las once antes meridiam (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.

Exp. 3661-14

FLCA/MC/gaev

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