CORINA MACHADO, CONTRA LA JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI).

Fecha23 Septiembre 2013
Número de expediente09-2626
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesCORINA MACHADO, CONTRA LA JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI).

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: J.R.V. Y A.J.P.G..

ENTE QUERELLADO: JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI).

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 19 de junio de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarándose competente para conocer de la apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2010, por la abogada A.J.P.G., Inpreabogado Nº 53.813, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.579.050, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI). En esa misma fecha se declaró con lugar la apelación ejercida, se revocó el fallo apelado y en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que dictara sentencia.

En fecha 09 de julio de 2013 se recibió en este Juzgado expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., Inpreabogado Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.579.050, contra la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

En fecha 11 de julio de 2013 se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, en razón de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 09 de agosto de 2013, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 16 de septiembre de 2013, fue publicado auto en el cual se dejó expresa constancia que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de febrero de 2012, fue designado el ciudadano T.G.L., como Juez Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en razón del llamado realizado por el Doctor G.C. para suplir su ausencia derivado del uso de su período vacacional, en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de septiembre de 2013, el Juez Temporal de este Juzgado, previo análisis de la controversia, ratificó el dispositivo dictado en fecha 09 de agosto de 2013, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella, asimismo informó que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa en primer lugar que, en fecha 19 de junio de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual observó que en el oficio mediante el cual se le notificó a la hoy querellante de la remoción del cargo que venía desempeñando, no se le indicó el contenido del acto, no se hizo expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, tampoco se indicaron los medios de impugnación que pudiera intentar contra el acto, ni el término dentro del cual debe ejercerlos, y tampoco los Órganos o Tribunales ante los cuales debe interponerlos; por lo que estimó esa Corte que la referida notificación contiene violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello llena los extremos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad de la presente querella. Por tal razón dicha Corte concluyó que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la querella prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó su transcurso en el presente caso, dada la notificación defectuosa del acto impugnado.

En tal virtud pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir con relación al fondo del asunto debatido y al respecto observa las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

La actora alega que en fecha 16 de enero de 2008 ingresó al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) mediante concurso para el cargo de Secretaria de Gerencia. Que desempeñó su cargo eficientemente y superó el período de prueba, de lo cual le fue notificado en fecha 17 de abril de 2008, adquiriendo así la condición jurídica de funcionario público de carrera, gozando de la estabilidad en el desempeño de su cargo, razones por las cuales no podía ser retirada del servicio, sino por las condiciones previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que en fecha 08 de julio de 2009, fue notificada mediante oficio Nº 201 del acto a través del cual la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), haciendo uso de las facultades establecidas en el Decreto Presidencial Nº 6216 con rango, valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial, se procedía a realizar las gestiones reubicatorias en otro cargo de carrera de igual o superior nivel, en cualquier Organismo de la Administración Pública Nacional, colocando como período de disponibilidad treinta (30) días contados a partir de su notificación; posteriormente fue notificada en fecha 14 de agosto de 2009 del oficio Nº 254, dictado en fecha 08 de agosto de 2009 por la Presidenta de la mencionada Junta Liquidadora, mediante la cual le informaron que había vencido el plazo sin haberse logrado su reubicación y por tanto se procedería conforme a lo establecido en la normativa legal vigente y en el Decreto de Liquidación y Supresión dictado para ese Organismo. Indican que en fecha 13 de agosto de 2009 le fueron pagadas las prestaciones sociales a la querellante, configurándose su retiro de la Administración Pública Nacional.

Los apoderados judiciales de la querellante alegan que los actos cuya nulidad solicitan se encuentran viciados de nulidad absoluta por cuanto incurren en el vicio de inmotivación fáctica y jurídica, de conformidad con los artículos 9 y 8 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en los mismos no se señalan las razones que tiene la Administración para retirarla, así como tampoco los hechos jurídicos contenidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual regula las causas de retiro de los funcionarios de carrera, violando de esta manera su derecho a la defensa. Igualmente manifiestan que existe violación del procedimiento legalmente establecido, toda vez que la reducción de personal debe ser acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica.

La parte actora fundamenta que, la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) no solicitó ante el Presidente de la República la autorización para retirar a la hoy querellante por reducción de personal, violando de este modo lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y violando a su vez las atribuciones establecidas en el artículo 5 numeral 14 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo, el cual ordena realizar a dicha Junta, las acciones para poder retirar al personal, causando la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente indican que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta por cuanto fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Presidenta de la referida Junta no posee competencia y potestades para remover y retirar el personal de FONCREI, ya que tales actos son decisiones de la Junta Liquidadora como cuerpo colegiado según lo previsto en el artículo 5 numeral 14 de la Ley de Supresión y Liquidación de dicho Fondo. Finalmente alegan que la Administración parte de un falso supuesto al considerar que no fue posible la reubicación de la querellante, cuando efectivamente ésta ya prestaba servicios de hecho en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), lo cual evidencia que la Administración no realizó ninguna gestión reubicatoria, que sólo se limitó a dirigir un oficio al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

Para decidir al respecto, este Tribunal observa en primer lugar que con respecto a la eficacia del acto de remoción, por notificación defectuosa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 126 de fecha 13 de febrero de 2001, ha señalado de manera pacífica y reiterada en cuanto a los defectos en la notificación de los actos administrativos, lo siguiente:

...En cuanto al alegato de la parte recurrente referido a que la notificación del acto no se ajustó a las exigencias establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ello resulta defectuosa a tenor del artículo 74 eiusdem, se observa que, si bien es cierto que las disposiciones contenidas en el primero de los mencionados artículos establecen las formalidades para practicar las notificaciones de actos administrativos de efectos particulares, que de no realizarse conducen a que se consideren defectuosas, ello sólo tiene incidencia en la eficacia del acto, por cuanto a tenor de la última de las normas mencionadas, tal notificación no produciría efecto alguno, lo que redunda en que el acto administrativo de que se trate no comienza a surtir sus efectos, pero en modo alguno tal situación incide en su legalidad.

Así, de manera reiterada la jurisprudencia de este M.T. ha establecido que la notificación que no llene los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no afecta la legalidad del acto, pues, en definitiva, el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado en el acto administrativo de que se trate, si, en efecto, el interesado ha podido defenderse a través del ejercicio del recurso pertinente y en el lapso establecido, el defecto se entiende subsanado y, por ende, ninguna incidencia habría causado el defecto en la notificación, lo cual puede extraerse de la previsión del artículo 77 eiusdem.

En síntesis, el defecto en la notificación de un acto administrativo no tiene incidencia en su legalidad, sólo en su eficacia, por lo que no puede argüirse que una notificación defectuosa pueda conducir a una ilegalidad del acto administrativo respectivo...

.

De conformidad con el criterio jurisprudencial arriba trascrito, el defecto en la notificación de un acto administrativo queda subsanado cuando el destinatario del acto, a pesar del defecto, ha podido ejercer el correspondiente recurso contra ese acto, bien sea en sede administrativa o jurisdiccional; ello en virtud de que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, tiene como finalidad hacer del conocimiento del interesado la existencia del acto, a los fines de que éste pueda ejercer los recursos que considere convenientes. En el presente caso, el querellante pudo ejercer el recurso correspondiente contra los actos impugnados, aun existiendo defecto en la notificación del acto previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que dicha notificación no ha surtido sus efectos y, en consecuencia no se podrá computar contra la querellante los lapsos de caducidad previstos para la interposición de los recursos correspondientes en sede jurisdiccional, y así se decide.

Respecto al vicio de incompetencia denunciado por la parte actora, motivado a que a su decir los actos administrativos de remoción y posterior retiro fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la Presidenta no tiene las competencias y potestades, para remover y retirar el personal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); y que la Junta Liquidadora, es quien debe decidir los actos, que se requieran en materia de personal para la liquidación del fondo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 14 del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 1114, de fecha 1 de octubre de 2008, dejo sentado que:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)

Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico

.

Es así entonces como los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos taxativamente previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto a la forma de elaboración y el fondo de estos y que van referidos a competencia, el objeto, sustento legal, a causa o motivos y la finalidad del acto.

La competencia, como se describe ut supra, es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, el cual ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público.

A los efectos de ventilar la procedencia o no del vicio denunciado, se hace necesario para este sentenciador analizar primariamente el contenido del artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial que establece:

Artículo 5º. La Junta Liquidadora tendrá las siguientes competencias:

1. Ejecutar los actos dirigidos a la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

[…]

13. Proceder al pago de prestaciones sociales correspondientes a las funcionarias y funcionarios que laboran en el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) o tramitar si fuere el caso, su traslado a otros cargos dentro de la Administración Pública.

14. Realizar los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)

.

Nótese que del contenido de la referida norma el legislador prevé la atribución de competencia para la Junta Liquidadora a los efectos de dirigir la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial e inclusive a tales efectos se le determinó la atribución de dictar actos que requieran respecto al personal, para lograr los fines de liquidación del Fondo.

No obstante lo anterior, el artículo 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial, reza:

“Artículo 6º. Son atribuciones de la Presidenta o Presidente de la Junta Liquidadora:

  1. Ejercer la Administración y representación legal de la Junta Liquidadora […].

  2. Ejercer la dirección del Proceso de supresión y liquidación hasta su conclusión.

    […Omissis…]

  3. Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora.

    […Omissis…]

  4. Ejercer las competencias que no estén expresamente atribuidas a la Junta Liquidadora, así como resolver todo asunto que no se encuentre atribuido a ninguna otra autoridad. (Subrayado del original).

    Como puede apreciarse la propia ley in comento determina la competencia del Presidente o Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, para ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora, ejerciendo las competencias que no estén expresamente otorgadas a la aludida Junta Liquidadora, por tanto, al ser ello así tanto el oficio Nº 201 de fecha 08-07-09, recibido en fecha 09-08-09 como el oficio Nº 254, dictado en fecha 08-08-09, recibido en fecha 14-08-09, ambos suscritos por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) son perfectamente válidos, pues los mismos fueron firmados por la funcionaria competente, razón por la cual se desecha el vicio de incompetencia administrativa denunciado, y así se decide.

    Igualmente, la parte actora denuncia el vicio de inmotivación fáctica y jurídica de los actos que “desincorporaron” a su representada, de conformidad con los artículos 9 y 8 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que en los mismos no se señalan las razones que tiene la Administración para retirarla, así como tampoco los hechos jurídicos contenidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual regula las causas de retiro de los funcionarios de carrera; asimismo alegan que la Administración parte de un falso supuesto al considerar que no fue posible la reubicación de la querellante, cuando efectivamente ésta ya prestaba servicios de hecho en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), lo cual evidencia que la Administración no realizó ninguna gestión reubicatoria, que sólo se limitó a dirigir un oficio al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, Siendo esto así, y a pesar de la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, ya que una contradicción al alegarse ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), toda vez que al fundamentar la Administración escasamente el acto o incorrectamente, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en hechos falsos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que en todo caso, el acto está motivado solo podríamos hablar de falso supuesto; ahora bien si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo, estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y siendo, que el recurrente alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, se desestima el vicio de inmotivación alegada y se pasa a conocer del vicio de falso supuesto, y así se decide.

    Esgrime la parte querellante que la Administración parte de un falso supuesto al considerar que no fue posible la reubicación de la querellante, cuando efectivamente ésta ya prestaba servicios de hecho en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), lo cual evidencia que la Administración no realizó ninguna gestión reubicatoria, que sólo se limitó a dirigir un oficio al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

    Ante tal alegato debe señalar este sentenciador que el mismo en nada afecta la validez del acto administrativo de remoción dictado, ya que lo señalado va dirigido a la forma de actuar de la administración respecto al retiro (gestiones reubicatorias), y que en todo caso el hecho de haberse otorgado una acreditación (carnet) del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y mediana Industria, no otorga merito suficiente para que este sentenciador pueda verificar una relación de empleo funcionarial, por tanto, al no verificarse de autos la existencia del falso supuesto denunciado debe forzosamente desecharse el mismo, y así se decide.

    Por otro lado, denuncia la parte querellante que la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) no solicitó ante el Presidente de la República la autorización para retirar a la hoy querellante por reducción de personal, violando de este modo lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y violando a su vez las atribuciones establecidas en el artículo 5 numeral 14 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo, el cual ordena realizar a dicha Junta, las acciones para poder retirar al personal, causando la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto debe deducir este Órgano Jurisdiccional que el recurrente denuncia la ausencia del procedimiento establecido en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista de que supuestamente no se ajustó a las normas que regulan el retiro de los funcionarios, al no contar con la autorización del Presidente de la República en C.d.M. para suprimir el ente en cuestión, y consecuentemente retirar a los funcionarios adscritos a éste.

    Del análisis de la normativa referida por la parte querellante, se puede determinar claramente, que tal procedimiento es aplicable en los casos de reducción de personal (limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, o razones técnicas), lo cual no es lo debatido en la presente litis, ya que la remoción y retiro de la querellante devino de un proceso de liquidación y supresión llevado a cabo por la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 en fecha 31 de julio de 2008, por tanto, se desecha el vicio denunciado por la parte actora, y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al alegatos que no se realizaron las gestiones reubicatorias de la querellante, debe recordarse que cuando un funcionario de carrera es retirado de su cargo en virtud de la supresión de la institución a la cual estaba adscrito (como es caso de autos), éste puede ser removido y retirado del mismo sin embargo, debe respetarse su derecho a la estabilidad derivado de su condición. En efecto, para garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe colocar a los mismos en situación de disponibilidad, y luego de ello, garantizar la ejecución de las gestiones reubicatorias para lograr la posible reubicación del funcionario removido, en un cargo similar, de igual o mayor jerarquía, al que ocupaba; no obstante, resulta pertinente destacar que cuando suceda la infructuosidad de las gestiones, debe procederse al retiro del funcionario de la Administración.

    De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar sus resultas antes de proceder al retiro definitivo, si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino por el contrario, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de la reubicación de dicho funcionario.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que no consta los oficios tendentes a las gestiones reubicatorias en otro organismo de la Administración Pública por parte del mencionado Fondo, razón por la cual, no es posible para este sentenciador, verificar la efectivamente el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, por tanto debe entenderse que la Administración procedió a la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial, y en virtud del mismo se procedió a la remoción y retiro de la hoy querellante sin haberse cumplido con el mes de disponibilidad y las gestiones tendentes a su reubicación, siendo así, debe este órgano Jurisdiccional declarar nulo el acto de retiro, contenido en el oficio Nº 254 de fecha 8 de agosto de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, en tal sentido, se ordena a la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), y en su defecto al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, reincorporar a la querellante, por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, período que deberá ser remunerado con el pago del sueldo del último cargo que ejerció, todo ello a los efectos de realizarse las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, y en el caso de ser infructuosas las gestiones se procederá a su retiro, y así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.M., contra la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

SEGUNDO

Se confirma el acto de Remoción contenido en el Oficio Nº 201 de fecha 08 de julio de 2009.

TERCERO

se declara la nulidad del acto de Retiro contenido en el Oficio Nº 254 de fecha 08 de agosto de 2009.

CUARTO

Se ordena a la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), y en su defecto al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, reincorporar a la querellante, por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, período que deberá ser remunerado con el pago del sueldo del último cargo que ejerció, todo ello a los efectos de realizarse las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, y en el caso de ser infructuosas las gestiones se procederá a su retiro.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. T.G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 23 de septiembre de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp. 09-2626/TG/DM/MC.

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