Decisión nº 2420 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

(Actuando en sede Constitucional)

Años: 201 y 152°.

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Presunto Agraviado: Sociedad de comercio HATO EL MILAGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinte (20) de mayo del año 1958, bajo el Nº 18, Tomo 19-A.

    Apoderados judiciales: H.G.A., C.R.G.C., CAROLINA GÁMEZ ROJAS, PEGGI GÁMEZ DE DUBEN, C.D.P. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.353.279, V-4.229.423, V12.312.040, V-7.124.759, V-8.798.961 y V-18.253.029 respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 2.769, 16.264, 71.178, 52.058, 35.877 y 133.757 en su orden, todos domiciliados procesalmente en Valencia estado Carabobo.

    Presuntos Agraviantes: W.C., Y.M., J.G., O.S. y F.Z..-

    Motivo: Acción de A.C..-

    Sentencia: Interlocutoria (Admisibilidad).-

    Expediente: 5485.-

  2. Síntesis de la controversia.-

    Se inicio la presente causa mediante acción de a.c. autónoma conjuntamente con medida cautelar innominada incoada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011, por la sociedad de comercio HATO EL MILAGRO, C.A., mediante apoderados judiciales abogados H.G.A. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, antes identificados y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011.

    En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2011, el abogado H.G.A., en su carácter de autos, presentó escritos de solicitud y ratificación de la medida cautelar innominada. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlos a los autos.

    El día veintitrés (23) de noviembre del año 2011, este Tribunal actuando en sede constitucional ordenó a la parte actora aclarar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, si procede en contra de los presuntos agraviantes como personas naturales o como funcionarios y si ha intentado otra acción por vía ordinaria contra dicha actuación, informando en caso afirmativo, que acción y ante que instancia, ente o institución lo hizo, conforme a lo establecido en los artículos 18.6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este tribunal actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:

  3. Sobre la Admisibilidad de la Acción de A.C..-

    Fundamentaron los apoderados judiciales de la parte actora en la presente acción de a.c. autónoma conjuntamente con medida cautelar innominada, en la supuesta violación por los presuntos agraviantes de los derechos de su representada al libre tránsito y traslado de sus bienes (ganado); a la libertad económica al no poder ejercer la actividad económica que constituye el objeto social, como lo es, comercializar su ganado, ni sus productos y subproductos (leche, queso, cuero, entre otros); al derecho de propiedad de dichos bienes (ganado); y, violentando presuntamente por igual la garantía de no confiscación de dicha propiedad y la seguridad jurídica y la expectativa plausible de que se respecten las decisiones judiciales y los derechos de las personas naturales y jurídicas; concierto de derechos contenidos en los artículos 50, 112, 115, 116 y 22 en su orden, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se observa.-

    Ora, solicitada la aclaratoria del libelo por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2011, la parte presuntamente agraviada aclaró que actúa en contra de los ciudadanos W.C., Y.M., J.G., O.S. y F.Z., como personas naturales, en virtud de que “Omissis… cuando los agraviantes actuaron de la manera que lo hicieron, actuaban a título personal, no como funcionarios públicos, no medió en ningún momento un acto administrativo ni orden judicial, como fundamento de derecho de tan arbitraria e inconstitucional actuación”. Igualmente preciso que:

    Omissis… no ha intentado otra acción por vía ordinaria contra la actuación de los agraviantes, de impedirle el libre transito de sus bienes –semovientes- y llevarlos no se sabe donde y en qué condiciones, en razón que las vías ordinarias que pudiera accionar frente a lo sucedido, por vía de ejemplo, la reivindicación de los semovientes con solicitud de medida cautelar, se tornan inoperantes para la tutela judicial de sus derechos

    (F.149)

    Finalmente, indica que recurrió a la vía de a.c. por cuanto:

    Omissis… frente a la violación de los agraviantes del derecho de propiedad de Hato El Milagro, C.A., sobre sus semovientes, ni aun una medida cautelar en el juicio de reivindicación, ni un juicio contencioso administrativo contra el NTI(sic), INSAI y/o la Guardia Nacional Bolivariana, para el supuesto caso que las actuaciones de los agraviantes sean vías de hecho ejecutadas en representación de la Administración, serían eficaces para restablecer su derecho, pues necesariamente, tendrían que seguir el trámite del juicio ordinario en sus distintas etapas y mientras el Tribunal, tramita la citación de dicho órganos o entes y de la Procuraduría General de la República y decide los juicios, Hato El Milagro, C.A., se mantendría en la misma situación de incumplimiento de las operaciones de venta de ganado que había asumido con terceras personas, es decir, la situación jurídica infringida se mantendría en el tiempo, con las gravísimas consecuencias económicas que ello acarrea a la agraviada, amén de sacarla del mercado y con ello, impedirle el libre ejercicio de la actividad lucrativa de su preferencia

    (F.149).

    Agregando que “Omissis… en el presente caso, sólo el a.c. tiene la virtud a restablecer de manera oportuna la situación jurídica infringida a la agraviada Hato El Milagro, C.A.”, fundamentando esta opción en los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas nueve (99 de agosto del año 2000 con ponencia del magistrado Dr. I.G.R.U. y cinco (5) de junio del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., en el expediente número 2000-2795, ratificado este último en el fallo número 1142 del veinticinco (25) de junio del año 2001, con ponencia del citado magistrado, en el expediente número 2000-1834.

    Aclarado como fue el libelo, considera este sentenciador In limine litis llenos los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

    Respecto a las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la citada norma especial, no evidencia Ab initio (De inicio) este jurisdicente que se configure alguna de ellas y alegada como fue la excepción al artículo 5 de la ley, considera necesario que el presente asunto sea debatido en audiencia pública y oral para determinar la verdad de los hechos alegados en la pretensión de la parte accionante, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en la presente controversia, para que una vez escuchadas y producidas las probanzas que a bien tenga promover y evacuar cada uno de los sujetos activos y pasivos de este asunto, este Tribunal Constitucional pueda emitir pronunciamiento al fondo de esta controversia, con verdadero conocimiento de causa y aplicando la justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser admitida y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

    Tramítese el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, a la luz de la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos números 7 y 1555, de fechas primero (1º) de febrero del año 2000 y ocho (8) de diciembre del año 2000, ambos con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., en los expedientes signados con los números 2000-0010 y 2000-0779 en su orden, casos: J.A.M.B. e Yoslena Chachamire Bastardo respectivamente. Así se determina.-

    En lo tocante a la competencia, alegan la parte presuntamente agraviada que los derechos que les han sido supuestamente lesionados por los presuntos agraviantes, lo constituyen el de libre tránsito, el de libertad económica y de empresa, el de propiedad y el de no incautación de sus bienes, los cuales In limine litis (Sin haberse trabado la litis) resultan derechos de naturaleza estrictamente civil y mercantil, razón por la cual, se considera P.F. (A primera vista) competente este juzgador en sede constitucional para conocer del presente a.c. conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se precisa.-

    Respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, en la cual se peticiona que se ordene a los accionados que devuelvan a la accionante sus bienes (semovientes) y les permitan continuar hacia su destino para concretar las operaciones pactadas con ellos, imponiéndoles la prohibición a los presuntos agraviantes de impedir, obstaculizar o de cualquier manera menoscabar directa o indirectamente el derecho de HATO EL MILAGRO, C.A., de dedicarse a la actividad comercial (FF.152-153); observa este sentenciador actuando en sede constitucional que dicho petitorio se compadece con la finalidad del a.c. propuesto (FF.19-20), constituyéndose dicha cautela en un pronunciamiento anticipado de la protección constitucional alegada, confundiéndose la medida innominada preventiva con el fondo de la causa, con lo cual, pasaría lo accesorio a cumplir la función de lo principal y evidentemente, obtenida la finalidad, se perdería interés en llevarse a efecto la audiencia constitucional y ventilarse el fondo del asunto, por lo que, al no ser posible que se tutele anticipadamente los derechos supuestamente infringidos sin tocar el fondo de la controversia, debe Negarse la cautela peticionada por tener identidad con la finalidad de la acción de amparo autónomo intentada por la parte actora. Así se determina.-

  4. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la presente acción de A.C. incoada por la sociedad mercantil HATO EL MILAGRO, C.A., interpuesta por sus apoderados judiciales en contra de los ciudadanos W.C., Y.M., J.G., O.S. y F.Z..-

SEGUNDO

Se ordena la citación de los ciudadanos W.C., Y.M., J.G., O.S. y F.Z., para que asistan a este despacho a conocer la oportunidad en que será fijada (día y hora) y celebrada la audiencia oral y pública, todo ello dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en actas la última de las citaciones a practicarse. Igualmente, notifíquese al Ministerio Público de la presente acción, remitiéndole copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente. Practíquense las citaciones y la notificación ordenada.-

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil HATO EL MILAGRO, C.A., interpuesta por sus apoderados judiciales en contra de los ciudadanos W.C., Y.M., J.G., O.S. y F.Z..-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San C.d.A., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5485.-

AECC/SmVr/marcolina.-

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