Decisión nº 2422 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

(Actuando en sede Constitucional)

Años: 201 y 152°.

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Presunto Agraviado: Sociedad de comercio HATO EL MILAGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinte (20) de mayo del año 1958, bajo el Nº 18, Tomo 19-A.

    Apoderados judiciales: H.G.A., C.R.G.C., CAROLINA GÁMEZ ROJAS, PEGGI GÁMEZ DE DUBEN, C.D.P. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-1.353.279, V.-4.229.423, V.-12.312.040, V.-7.124.759, V.-8.798.961 y V.-18.253.029 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 2.769, 16.264, 71.178, 52.058, 35.877 y 133.757 en su orden, todos domiciliados procesalmente en Valencia estado Carabobo.

    Presuntos Agraviantes: Ciudadanos W.C., Y.M., J.G., O.S. y F.Z..-

    Motivo: Acción de A.C..-

    Sentencia: Interlocutoria (Inadmisibilidad sobrevenida).-

    Expediente: 5485.-

  2. Síntesis de la controversia.-

    Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011, por la sociedad de comercio HATO EL MILAGRO, C.A., mediante apoderados judiciales abogados H.G.A. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, antes identificados y previa Distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2011.

    En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2011, el abogado H.G.A., en su carácter de autos, presentó escritos de solicitud y ratificación de Medida Cautelar Innominada. Siendo agrados a los autos en esta misma fecha.

    El tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2011, ordenó a la parte actora aclarase dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, si actuaba en contra de los accionados como personas naturales o como funcionarios y si había intentado otra acción por vía ordinaria en contra de la supuesta actuación de hecho y en caso afirmativo, informase ante que instancia, ente o institución lo hizo todo de conformidad con los artículos 18.6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    El día veinticinco (25) de noviembre del año 2011, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante consignaron escrito de aclaratoria, indicando que actuaban contra los presuntos agraviantes como personas naturales y que habían denunciado ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el desacato a la sentencia del Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes y ante los tribunales penales una medida cautelar de entrega del ganado y una solicitud de control judicial para que la Fiscalía diese respuesta a la solicitud hecha; igualmente, solicito medida de protección a la producción agraria ante el indicado Juzgado Superior Agrario, indicando que hasta esa fecha nada se había decidido, pero no habían intentado acción por vía ordinaria en contra de la actuación de los agraviantes de impedirles el libre tránsito de sus bienes (semovientes). Agregaron que el ejercicio de las vías ordinarias no serían suficientes para restablecer su derecho.

    Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2011, este Juzgado actuando en sede Constitucional, Admitió la presente acción de amparo autónoma y negó la medida cautelar innominada solicitada, por considerar que la tutela pretendida se comparece y es idéntica a la petición de fondo de la presente acción. En la misma fecha por auto separado, se ordenó la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, librándose las correspondientes boletas.

    Mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre del año 2011, la parte accionante puso a disposición del tribunal las copias necesarias para las compulsas y los medios para la práctica de las citaciones y la notificación ordenada, las cuales fueron acordadas por auto de esa misma fecha.

    Mediante diligencia de fecha primero (1º) de diciembre del año 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia que citó a los ciudadanos Y.M. (FF.335 y 336) y WILLIAMS CORNELI (FF.337-338), consignando las respectivas boletas debidamente firmadas por los citados.

    En fecha dos (2) de diciembre del año 2011, la parte actora consignó escrito donde apela únicamente de la decisión de Improcedencia de la medida cautelar solicitada.

    Mediante diligencia de fecha dos (2) de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia que citó al ciudadano O.S. (FF.358-359), consignando la boleta de citación debidamente firmada.

    Por auto de dos (2) de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2011.

    El día cinco (5) de diciembre del año 2011, se recibió oficio número 09F10-0069-11 de la misma fecha, remitido por la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a cargo del abogado J.O.S.S., informando a este Tribunal de la existencia de un procedimiento penal realizado en virtud de la supuesta retención de los bienes (semovientes) que dicen pertenecer a la sociedad mercantil HATO EL MILAGRO, C.A., investigación fiscal que fue solicitada fuese Desestimada ante el Juzgado de Control número 1 de esta Circunscripción Judicial, en virtud de no existir elementos de carácter penal, pues, “Omissis… la anulación de las guías de movilización es un acto administrativo que debe canalizarse ante el Órgano emisor y no ante una instancia penal” (F.361), conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.); igualmente, y que fue remitida al Juzgado de Control número 1 del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes para su conocimiento, en lo referente a la entrega de los semovientes, pues, existen dos (2) solicitantes, estándole vedado a esa representación Fiscal, el conocer incidencias o tercerías conforme a lo establecido en el artículo 312 ídem.

    Agregó la representación Fiscal que todas las actuaciones realizadas por ese despacho, se realizaron en virtud del inicio de una investigación penal conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), reteniéndose el ganado por cuanto “Omissis… se movilizaban sin las respectivas guías; es decir la retención del ganado no se produjo por violación de derechos sino por la presunta comisión de un delito perseguible de acción pública… omissis” (F.363), razón por la cual no se vulneraron los derechos constitucionales al libre tránsito, a la libertad de empresa, a la propiedad y a la no confiscación de bienes; concluyendo al afirmar que la naturaleza del presente asunto es de la competencia de lo contencioso administrativo, solicitando la declinatoria de la competencia en esos órganos o la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción (F.364).

    Mediante diligencia de fecha cinco (5) de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia que citó al ciudadano J.G. (FF. 369 y 370). En la misma fecha, dejó constancia que el ciudadano F.Z. se negó a firmar la respectiva boleta de citación (F. 371) e inserta al folio 372 dejo constancia que notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.

    Por auto de fecha seis (6) de diciembre del año 2011, este Tribunal visto que el ciudadano F.Z., se negó a firmar la boleta de Citación y en virtud de orden público de esa institución, ordenó agotar la misma conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha siete (7) de diciembre del año 2011, el ciudadano J.B.G.R., presentó escrito solicitando se Niegue la acción de A.C. incoada y se le exonere de toda responsabilidad, el cual fue agregado por auto de la misma fecha.

    Mediante exposición de fecha siete (7) de diciembre del año 2011, la ciudadana Secretaria Temporal de este Juzgado, abogada N.A.L.L., dejo constancia de haber cumplido con el tramite de citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consignado un ejemplar de la boleta.

    Por auto de fecha siete (7) de diciembre del año 2011, el tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la negativa de acordar la medida cautelar solicitada.

    El día ocho (8) de diciembre del año 2011, se recibió boleta de notificación de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2011, suscrita por el ciudadano F.Z., en su carácter de DIRECTOR (Encargado) DE LA SOCIO BIOREGIÓN DE LOS LLANOS CENTRALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), donde informa al Tribunal que la Oficina Socio-Bioregión Llanos Centrales del Instituto de S.A.I., en fecha 18 de noviembre del presente año inicio de ofició un procedimiento administrativo de “Anulabilidad(sic) de expedición de guías” a la empresa Hato El Milagro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00082191, con domicilio en el municipio El Pao de San J.B.d. estado Cojedes, de fechas 11, 14, 15 y 16 de noviembre del año 2011, debido a irregularidades detectadas que hacen presumir la no vacunación del ganado, bajo expediente número 001-11-11 Insai Cojedes (F.383).

    Estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la fijación del día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, este tribunal actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:

  3. Sobre la Admisibilidad de la Acción de A.C..-

    Señaló la parte presuntamente agraviada, mediante apoderados judiciales, en su pretensión de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2011 que:

    “Omissis…En fecha 22 de diciembre de 2009, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 289-09, deliberación del Punto de Cuenta Nº 230, decidió INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LAS TIERRAS, que conforman el predio denominado “Hato El Milagro”, propiedad del Hato El Milagro, C.A.”.

    En el marco del inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate, en fecha 10 de febrero de 2010, Hato El Milagro, C.A., se hizo parte en dicho Procedimiento y consignó escrito de alegatos y pruebas

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    En fecha 15 de marzo de 2010, se trasladó al Hato El Milagros, una comisión integrada entre otros, por el Coordinador de la ORT Cojedes y otros Funcionarios de ese mismo Despacho, con el objeto de dar cumplimiento a la decisión adoptada por el Directorio del INTI en fecha 22 de diciembre de 2009, Sesión Nº 289-09, deliberación del Punto de Cuenta Nº 230, procedimiento a aplicar la medida cautelar consistente en el ingreso al Hato de 120 personas aproximadamente

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    Es decir, que el INTI ejecutó la medida cautelar decretada en fecha 22 de diciembre de 2009

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    RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO POR HATO EL MILAGRO, C.A., CONTRA LA DECISIÓN ADOPTADA POR EL DIRECTORIO DEL INTI EN FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2009, SESIÓN Nº 289-09, DELIBERACIÓN DEL PUNTO DE CUENTA Nº 230, SOBRE SU HATO EL MILAGRO

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    “Ello así, en fecha 23 de marzo de 2010, Hato El Milagros, C.A., intentó por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el referido acto administrativo – particular segundo: “Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento” dictado por el INTI, expediente Nº 805-10, sentenciado en fecha 03 de junio de 2011…Omissis…”

    “En fecha 03 de octubre de 2011, nuevamente, el INTI a través de su ORT Cojedes, se presentó en el predio Hato El Milagro, propiedad de Hato El Milagros, C.A., e hizo entrega al Directivo G.Z., de una Boleta de Notificación de fecha 03 de octubre de 2011, mediante la cual hace saber a Hato El Milagro, C.A.:

    …que en virtud del INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 289-09, deliberación del Punto de Cuenta Nº 230, de fecha 22 de diciembre de 2009, esa Oficina Regional de Tierras, informa que a partir de la presente fecha se procederá a tomar posesión de la totalidad del lote de terreno supra indicado, con la finalidad de ajustar el Predio al Desarrollo Agroproductivo del País, esto de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 y 117 numerales 1, 21 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario

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    “Es decir, según los términos de la Boleta, se procedería a “…tomar posesión de la totalidad del lote de terreno supra indicado,…” nada más y nada menos, es decir, que conforme a dicha Boleta el INTI- sólo- ocuparía la totalidad del bien inmueble conformado por el predio HATO EL MILAGRO”.

    La referida Boleta, fue entregada por Funcionarios de la ORT Cojedes, quienes estaban acompañados por un grupo de personas, con las cuales se introdujeron de manera violenta en lo terrenos del Hato El Milagros, ocupando y tomando posesión de las oficinas, la casa de habitación, en fin, todas sus instalaciones, manifestando que las personas que estaban allí y que, conformaban una Comisión Multidisciplinaria de esa ORT. Esto ocurrió el mismo, 03 de octubre de 2011

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    “Ciudadano Juez, la supuesta Comisión Multidisciplinaria, según las personas que las acompañaban y el Acta levantada, estaba integrada por Funcionarios de la ORT Cojedes y el Presidente de una supuesta Empresa Lácteos del Alba, con objeto de: “darle continuidad al procedimiento de rescate acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 289-09, deliberación del Punto de Cuenta Nº 230, de fecha 22 de diciembre de 2009,...(sic)”.

    Según el Acta levantada, por los ciudadanos arriba mencionados, la actuación de ellos y que, constituida la continuidad del Procedimiento de Rescate, mediante la toma de todas las instalaciones e infraestructura que se encuentran dentro del Hato El Milagro, las cuales y que, habían sido entregadas a la Empresa Lácteos del Alba, que asumió la administración y posesión de todas las instalaciones e infraestructura y semovientes existente en el predio, quedando instalada formalmente y a partir de ese momento, la supuesta pre-identificada empresa y las personas que introdujo el INTI

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    Debemos resaltar que:

    1.- La medida cautelar de aseguramiento decretada por el INTI en Sesión Nº 289-09, deliberación del Punto de Cuenta Nº 230, de fecha 22 de diciembre de 2009, fue objeto de Recurso de Nulidad, decidido con lugar por este mismo Juzgado, en fecha 03 de junio de 2010, sentencia que quedó firme y por lo tanto, dicha medida quedó sin efecto.

    2.- De acuerdo a la Boleta de Notificación, la única actuación para la cual estaba habilitada la supuesta, Comisión Multidisciplinaria, es para: “…tomar posesión de la totalidad del lote de terreno supra indicado…”

    Sin embargo, los pre-identificados ciudadanos, hicieron mucho más que eso, ya que por la fuerza, tomaron no sólo la totalidad del lote de terreno del Hato El Milagro, sino todos los bienes de la compañía Hato El Milagros, C.A., llegando al extremo de prohibir a partir de ese momento, la movilización de semovientes y cualquier otro bien fuera de las instalaciones del hato El Milagro, expulsando a su propietaria Hato El Milagro, C.A., e impidiéndole utilizar sus bienes y vigilar lo que estaban haciendo con ellos

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    En fecha 28 de octubre, el Juzgado de la causa, declaro firme la sentencia y en consecuencia, ordenó su cumplimiento voluntario y al efecto, libró oficios al Ministerio Público, vale decir, Fiscalía Superior de este Estado, Comando Regional de la Guardia nacional y Puesto La Fe, los cuales fueron recibidos en su oportunidad y de los cual, hay constancia en autos del expediente Nº 805-10, que en base a la notoriedad judicial invocamos, reproducimos y hacemos valer en todas y en cada una de sus partes

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    DE LOS HECHOS

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    “Así las cosas, habiendo quedado firme la sentencia que declaró la nulidad de la medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno propiedad de Hato El Milagro, C.A., y no existiendo impedimento alguno para la disposición de los semovientes de su propiedad, en fecha 17 de noviembre de 2011, ante la sentencia tantas veces mencionada y como los invasores habían abandonado el predio Hato El Milagro, propiedad de mi representada se dispuso a realizar la movilización de novecientas cincuenta (950) reses aproximadamente, entre vacas, mautes y toros, en gandolas y camiones 750 que había contratado, ante los compromisos adquiridos de venta, tanto a matadero como a otros particulares, obteniendo del Instituto Nacional de s.A.I., las guías para la movilización del ganado, que en legajo marcado con la letra “B” se anexa”.

    Iniciando el traslado de los animales, al llegar los camiones y gandolas cargados con dichos animales y con sus respectivas guías, al punto de control de la Guardia en La Fe, a quien el Juzgado Superior Agrario había notificado mediante oficio que la sentencia de fecha 03 de junio de 2011, había quedado firme y debía ser respetada por todas las personas públicas y privadas, el teniente encargado de este puesto, ciudadano W.C., comenzó una táctica dilatoria a los fines de impedir el traslado de los animales, exigiendo a los chóferes copia de cada una de las guías, luego, de las cédulas de identidad de cada uno de ellos, es decir, de los chóferes de los vehículos, después, una entrevista a cada chofer e incluso, se les tomo fotografías, como si aquello fuera una reseña policial, lo que motivó que el Administrador del Hato El Milagros, se trasladará de inmediato al Puesto de la Guardia Nacional, para informarse de lo que estaba pasando

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    Una vez, en el puesto La Fe, el Administrador del Hato El Milagro, se entrevistó con el Teniente W.C., a quien pregunto el motivo de la retención de las gandolas y camiones con los animales, ya que tenían su respectivas guías, manifestando el Teniente, que existía una investigación que conocía el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado J.G.(sic) con quien se había comunicado y le había ordenado todo lo que estaba realizando, así como también, una descripción detallada e inventario de la carga de cada vehículo, ordenes que cumplió a cabalidad y que Hato El Milagro, C.A., toleró por tratarse de una orden de la autoridad, además, nada tenía que temer ya que, tenía las guías de movilización y el ganado es de su propiedad

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    Pasadas las horas y habiendo dado cumplimiento los Funcionarios del Puesto La Fe, a la orden impartida, según el Teniente W.C., por el Fiscal segundo del Ministerio Público ciudadano J.G. (sic), el Administrador del Hato El Milagro, solicitó información respecto a si podía continuar su marcha los vehículos cargados con los animales, ante lo cual el Teniente le informo que había que esperar, situación que motivo que los Abogados de Hato El Milagro, C.A, nos trasladáramos al Puesto de Control y una vez allí se nos informo por el susodicho Teniente, que el se había comunicado con el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ciudadano, J.G. (sic), que el ganado no estaba retenido sino esperando que el Fiscal ordenara su circulación y que no era sino a las 6 p.m., que el podía chequear guías ya que había que hacer inventario de cada uno de los camiones, transcurriendo así el día y mientras tanto los animales continuaban montados en los camiones, pasando hambre y sed

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    A las 6 y 30 p.m., de ese día 17 de noviembre de 2011, se presento en el puesto de La Fe de la Guardia Nacional, la Abogada Y.M.(sic), acompañada por dos ciudadanos, procediendo a reunirse con el teniente W.C., hecho lo cual, hicieron pasar a los abogados del Hato El Milagro C.A, a la Oficina a la que estaban reunidos y en su presencia, la Abogada Y.M. (sic), le ordeno al Teniente que retuviera el ganado y que ella, podía hacerlo porque ella, y que, es Estado, interviniendo una de las personas que la acompañaba, quien dijo llamarse F.Z. y ser Coordinador del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) quien manifestó que en ese momento quedaban anuladas las guías que se habían expedidos al Hato el Milagro, para el traslado de los animales

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    En esa misma reunión, el Teniente W.C., tomó la palabra y manifestó que los vehículos cargados con los animales no pidían circular en virtud que las guías habían sido anuladas, que el ganado había quedado huérfano y al no tener guías no podía ser movilizado, comunicándose acto seguido, con el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ciudadano J.G. (sic), informándole lo sucedido, obteniendo por respuesta, según él, que ahora el problema era del Fiscal de Guardia, ese día, el Fiscal Décimo, Abogado O.S. y no fue sino hasta las 10 p.m de ese día, que el Teniente nos informó que el Fiscal Décimo, había ordenado la retención del ganado y su depósito en una Finca a los fines de evitar que se muriera, en virtud que ya tenía mas de veinticuatro horas sin comer, ni tomar agua

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    Así las cosas (sic) y como si la situación, no fuera lo ya bastante grave y arbitraria, el día 18 de noviembre de 2011, sin que mediara autorización alguna de parte de Hato El Milagro, C.A, propietaria del ganado y menos aún, sin que mediara autorización judicial, a eso de las 10 a.m., el teniente del Puesto La Fe, W.C., según él, por ordenes del Fiscal Décimo Abogado O.S., ordenó la movilización del ganado y su depósito en una Finca y que, llamada Ojo de Agua, ubicada supuestamente en el Pao y supuestamente, al llegar allí, sólo recibieron un lote y el resto, lo fueron depositando en las Fincas que conseguían a su paso, terminando de repartirlo el fin de semana, todo esto según informaciones verbales

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    Es de advertir que:

    1.- Los animales estuvieron mas de 48 horas sin comer ni beber agua, lo que pede originar su muerte si no es tratado adecuadamente, para lo cual, requiere de asistencia médico Veterinaria y tiempo de recuperación; y

    2.- Hato El Milagro, C.A desconoce el destino de su ganado, quién (sic) lo tiene y quién (sic) responderá por esos animales.

    3.- Todo lo actuado por el Teniente W.C., Y.M., F.Z., O.S., y J.G. (sic), constituye una violación grosera de los derechos y garantías constitucionales de Hato El Milagro, C.A, ya que de nada- a no ser el arbitrario proceder de ellos- le impide disponer libremente de sus bienes, pues la medida cautelar de aseguramiento que había decretado el INTI fue declarada nula y sin valor jurídico alguno por sentencia judicial definitivamente firme

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    Omissis…

    Ciudadano Juez, las violaciones de los derechos y garantías constitucionales de Hato El Milagros, C.A., no han sido consentidos por ella y es por eso, que solicita de este órgano jurisdiccional, la tutela judicial efectiva, expedita, oportuna de sus derechos y garantías constitucionales antes referidos, mediante un mandamiento de amparo que ordene el cese de tales violaciones de manera inmediata e incondicional”.

    PETITORIO

    Ciudadano Juez, una de las formas mediante la cual, el Estado procura la protección y la paz social entre los ciudadanos, es confiando la protección de los derechos y garantías constitucionales a los Tribunales de la República, conforme al artículo 27 de la (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    Art.-(sic) 27.- “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”(sic)”.

    Por lo que, con base a las normas constitucionales copiadas en este escrito y de los hechos anunciados, venimos a demandar como en efecto, demandamos, se restablezca a la sociedad de comercio Hato El Milagro, C.A., la situación jurídica infringida, mediante un mandamiento de amparo que ordene a:

    1.- A los ciudadanos, W.C., Y.M., F.Z., O.S. y J.G. (sic), domiciliados en la ciudad de San Carlos estado Cojedes; cesar en la violación de los derechos y garantías constitucionales, al libre tránsito, libertad económica, propiedad y no confiscación de bienes de Hato El Milagro, C.A.

    2.- Como consecuencia de lo anterior ordene los pre-identificados ciudadanos, devolver de inmediato e incondicionalmente a Hato El Milagro, C.A., todos sus animales – ganado – retenido en el Puesto La Fe de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Estado Cojedes, cuyo paradero desconoce su propiedad Hato El Milagro, C.A.

    3.- Abstenerse de realizar directamente o por interpuestas personas públicas y/o privadas, entes u organismos públicos, Colectivos, Empresas, Misiones, etc., grupos organizados o no, actos que tengan por fin directo o indirecto, perturbar o impedir a Hato El Milagros, C.A., sus trabajadores y/o Directivos el uso, disfrute, goce y/o libre disposición de sus bienes que se encuentran en su Hato El Milagro.

    4.- Se oficie con copia certificada de la decisión al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, Policía del estado Cojedes, Policía Municipal del Municipio Pao de San J.B., al Fiscal Superior de este Estado, a los fines de que garanticen el efectivo cumplimiento del amparo acordado por este Juzgado, haciendo uso de la fuerza pública si fuera necesario. Igualmente, que se oficie al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) haciéndole saber la decisión

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    Fundamentaron los apoderados judiciales de la parte actora la presente acción de a.c. contra actuaciones o vías de hecho, en que supuestamente incurrieron los presuntos agraviantes de forma personal, que a su decir, vulneraron de los derechos de su representada al libre tránsito y traslado de sus bienes (ganado); a la libertad económica al no poder ejercer la actividad económica que constituye el objeto social, como lo es, comercializar su ganado, ni sus productos y subproductos (leche, queso, cuero, entre otros); al derecho de propiedad de dichos bienes (ganado); violentando presuntamente por igual, la garantía de no confiscación de dicha propiedad y la seguridad jurídica y la expectativa plausible de que se respecten las decisiones judiciales y los derechos de las personas naturales y jurídicas; concierto de derechos contenidos en los artículos 50, 112, 115, 116 y 22 en su orden, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se observa.-

    Ora, evidencia este juzgador actuando en sede constitucional, que lo denunciado por la parte presuntamente agraviada es la supuesta actuación de hecho de los presuntos agraviantes, quienes alega, actuaron sin fundamento jurídico alguno en procedimiento o acto administrativo que demostrara la nulidad de las guías de movilización de ganado que le habían sido otorgadas, perturbando o impidiendo al HATO EL MILAGRO, C.A., sus trabajadores y/o Directivos el uso, disfrute, goce y/o libre disposición de sus bienes, en este caso, de novecientas cincuenta (950) reses aproximadamente, entre vacas, mautes y toros, que movilizaban en gandolas y camiones 750 que habían contratado para tal fin, ante los compromisos adquiridos de venta, tanto a matadero como a otros particulares, con la detención de los vehículos, retención de dicho ganado y su depósito parcial en la Finca Ojo de Agua y la distribución del resto en distintas fincas que conseguían a su paso, lo cual conocieron solo por información verbal; desacatando a su decir, la decisión judicial dictada por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha tres (3) de junio del año 2011, en el expediente signado con el número 805-10. Así se evidencia.-

    No obstante, observa este jurisdicente que en fecha ocho (8) de diciembre del año 2011, estando dentro del lapso legal para fijar la audiencia constitucional, fue recibido en la sede de este Órgano Subjetivo Institucional Judicial boleta de notificación, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2011, suscrita por del ciudadano F.Z., en su carácter de DIRECTOR (Encargado) DE LA SOCIO BIOREGIÓN DE LOS LLANOS CENTRALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), en el cual hace del conocimiento de este Juzgador que esa institución inició de oficio un procedimiento administrativo de nulidad de las guías de movilización del ganado emitidas a favor de la accionante, sociedad mercantil HATO EL MILAGRO, C.A., de fechas 11, 14, 15 y 16 de noviembre del año 2011, debido “a irregularidades detectadas que hacen presumir la no vacunación del ganado” (F.383), es decir, que existe un procedimiento administrativo signado bajo el número 001-11-11, razón por la cual, no puede esgrimirse en el caso de marras que los presuntos agraviantes de forma personal actuaron de hecho, sino en uso de sus atribuciones legales como funcionarios, en resguardo de la presunción de ejecutividad y ejecutoriedad que ampara de una presunción de legalidad a dicho acto administrativo, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se analiza.-

    Ante tal panorama, este sentenciador debe precisar que aun cuando P.F. (A primera vista), este jurisdicente admitió la presente acción de A.C., no es menos cierto que al momento de analizar los presupuestos de admisión contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no había constancia en actas del inicio del procedimiento administrativo de nulidad de las guías de movilización de semovientes otorgada a la sociedad mercantil HATO EL MILAGRO, C.A., razón por la cual, al encontrarse pendiente el desarrollo de dicho proceso en vía administrativa y las resultas del mismo, bajo las reglas del debido proceso consagrado para todo tramite ante esa sede, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe en consecuencia un procedimiento en el cual la parte accionante podrá ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa y posteriormente, en caso de no estar de acuerdo con la decisión que dicte la Administración, dispondrá de los recursos ordinarios contencioso administrativos contemplados en la ley. Así se constata.-

    Así las cosas, al constatarse luego de la admisión de la presente acción, que se encuentra pendiente el desarrollo del proceso administrativo de nulidad de las guías de movilización de ganado otorgadas a la parte presuntamente agraviada y los recursos ordinarios que contra el acto administrativo que se produzca pueda ejercer, no puede considerarse que existan las vías de hecho alegada Ab initio (al inicio), por lo que, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial actuando en sede Constitucional, hacer suyo el criterio reiterado que sobre la Inadmisibilidad sobrevenida e inadmisibilidad de la acción de amparo contra actos administrativos, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado recientemente en su fallo número 396 de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2011, con ponencia del magistrada Dra. L.E.M.L., expediente número 2006-1050 (Caso: Asociación Civil “Grupo Pichincha”), donde preciso:

    En este sentido, se advierte que si bien la Sala en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la misma, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia de esta Sala n° 1333/2004, 2173/2007 y 1180/2009, entre otras)

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Constitucional en primera instancia de cognición).

    “En este orden de ideas, la Sala Constitucional en la sentencia n° 57/2001, se señaló lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción” (Cursivas de la Sala).

    Cónsono con el criterio jurisprudencial expuesto, se aprecia de los argumentos expuestos por la parte accionante en el debate desarrollado en la audiencia constitucional, que los vicios denunciados se centran en un análisis de legalidad sobre la Resolución impugnada así como la ponderación de un cúmulo probatorio que excede del análisis de constitucionalidad y se centra en una serie de reclamos propios del derecho administrativo, relacionado con los presuntos vicios administrativos de los cuales adolece el acto impugnado (Vgr. Incompetencia del funcionario decisor del recurso de reconsideración, entre otros), cuya vía idónea para su resolución resulta la jurisdicción contencioso administrativa

    (Negrillas y subrayado de esta primera instancia constitucional).

    En este orden de ideas, se aprecia que el a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental

    .

    Así pues, es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza

    .

    En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo autónomo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas -entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados dirigidos a verificar la adecuación de la Directiva impugnada a los textos legales impugnados

    (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

    “En este sentido, se pronunció esta Sala mediante sentencia Nº 1.121 del 10 de junio de 2004 (caso: “Solidaridad Independiente”), en la cual se estableció que el amparo no resulta la vía idónea cuando se pretende el estudio de la violación de normas de rango legal previo al análisis de las denuncias constitucionales, señalando específicamente lo siguiente: “(…) observa esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido, conforme a la doctrina expuesta, para la viabilidad de la acción de amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que, indirectamente, podrían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo (…), dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción” (Cursivas de la Sala).

    Visto lo anterior, observa esta Sala que de considerar la parte accionante que persiste el perjuicio alegado, pueden lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por medio de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones, razón por la cual, existiendo entonces vías idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución de la controversia planteada por la parte actora, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad, sobrevenida, de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

    .

    Siendo así, al sobrevenir de actas la prueba que demuestra que los accionados no actuaron de hecho, sino con fundamento a un procedimiento administrativo de nulidad de las guías de movilización de ganado otorgadas a la sociedad mercantil HATO EL MILAGRO, C.A., aperturado de oficio, tal como lo indicó el DIRECTOR (Encargado) DE LA SOCIO BIOREGIÓN DE LOS LLANOS CENTRALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), mediante boleta agregada a las actas en fecha ocho (8) de diciembre del año 2011, debe observarse la norma especial en materia de Inadmisibilidad del a.c., la cual es de orden público y puede ser declarada en cualquier estado del proceso, que establece:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    Omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    Omissis…

    .

    Al respecto, ha sido abundante y prolífica nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolos, la parte logre demostrar que la misma es inidónea para reestablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, caso este último en el cual, aún existiendo un remedio procesal ordinario, el mismo sería incapaz de resolver dicha situación, por lo que, sería procedente el Amparo como acción última entre las existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del agraviado y la imposibilidad de las vías ordinarias para reparar la supuesta lesión. Así se reitera.-

    En consecuencia, concluye este sentenciador que la accionante, sociedad mercantil HATO EL MILAGRO, C.A., no ha sido afectada por vías de hecho por parte de los ciudadanos presuntamente agraviantes, pues, la actuación de estos se fundamentó en la existencia de un procedimiento administrativo de nulidad de guías de movilización de semovientes, por lo que, la actora debe hacer valer su derecho a la defensa dentro del procedimiento administrativo, que es la vía legal ordinaria y los recursos ordinarios en jurisdicción contencioso administrativa en contra del acto definitivo que se produzca, en caso de considerarlo contrario a derecho, deviniendo la presente acción de a.c. en Inadmisible Sobrevenidamente conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

    En todo caso, de haber existido las supuestas actuaciones de hecho en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2011, estas cesaron con la iniciación del procedimiento administrativo de nulidad de las guías iniciado de oficio por la OFICINA SOCIO-BIOREGIÓN LLANOS CENTRALES DEL INSTITUTO DE S.A.I. (INSAI), en fecha dieciocho (18) de noviembre del presente año, razón que haría igualmente Inadmisible Sobrevenidamente la presente acción de A.C., conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se determina.-

    Visto la anterior declaratoria de Inadmisibilidad sobrevenida, la cual constituye una decisión interlocutoria de mero derecho que no toca el fondo de la pretensión, este juzgador no hace pronunciamiento expreso sobre los alegatos esgrimidos por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y el escrito presentado por el presunto agraviante J.G., los cuales se formularon previo a la constancia en actas de la boleta de notificación suscrita por el DIRECTOR (Encargado) DE LA SOCIO BIOREGION DE LOS LLANOS CENTRALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), de la cual se evidencia la existencia del procedimiento administrativo en la cual se fundamenta la presente decisión. Así se advierte.-

    Respecto al hecho de que haya sido interpuesta de forma temeraria la presente acción de a.c., se observa que el procedimiento de nulidad de las guías de movilización fue iniciado de oficio, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2011, es decir, un día después de sucederse las supuestas vías de hecho alegadas por la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil HATO EL MILAGRO, C.A., razón por la cual, no existía posibilidad de que haya sido notificada de la apertura del procedimiento el día diecisiete (17) de noviembre del año 2011, al igual que no existe constancia en actas que hasta la fecha haya sido notificada, por lo que, al desconocer la existencia del mismo, pudo presumir que los accionados habían actuado de hecho, no siendo censurable que haya recurrido a este recurso extraordinario en busca de tutela judicial efectiva, al desconocer que existía un procedimiento administrativo en el cual se esta verificando la validez o nulidad de las guías de movilización y en el cual se fundamenta el accionar inmediato de los presuntos agraviantes en uso de las potestades legales que devienen de sus cargos, en garantía de la salud pública, al presumir que los semovientes movilizados no están debidamente vacunados. Así se declara.-

  4. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la presente acción de A.C. incoada por la sociedad mercantil HATO EL MILAGRO, C.A., mediante apoderados judiciales, en contra de los ciudadanos W.C., Y.M., J.G., O.S. y F.Z..-

    Se declara que la presente acción de A.C. no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por cuanto, no se llevo a efecto la Audiencia Oral y Pública, donde se trabaría la litis y la parte presuntamente agraviante tenía la oportunidad procesal para manifestar sus defensas y argumentos.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., actuando en sede Constitucional, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Temporal,

    Abg. N.A.L.L..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15pm).-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. N.A.L.L..

    Expediente Nº 5485.-

    AECC/NaLl.-

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