Decisión nº 07-10-40. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de octubre del 2007.

Años 197º y 148º

Exp. N° 07-10-40.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de acta de defunción presentada por la ciudadana Coromoto de la T.M.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.280, representada por los abogados en ejercicio L.A.C., F.J.P.R. y A.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.728, 83.730 y 84.229 respectivamente.

Alega la solicitante que en fecha 14-02-1992 falleció su padre J.W.M.B., quien era titular de la cédula de identidad Nº 890.236, producto de una insuficiencia respiratoria pulmonar e insuficiencia cardiaca mixta, en el Hospital L.R. de esta ciudad; que sus restos fueron sepultados en la población de La L.M.O. de este Estado; que a los fines de cumplir con el deber de materializar la correspondiente declaración sucesoral, solicitó ante la Prefectura de La Luz la respectiva acta de defunción informándosele que dicha acta no se encontraba asentada en los libros de registro civil llevados por esa Prefectura; que por ello y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 del Código Civil, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita la inserción del acta de defunción en cuestión. Acompañó: copia certificada de Registro de Mortalidad General Nº 102, expedido por la Dirección Regional de Salud, Ministerio de Salud, originales de: informe clínico de fecha 23-01-2001, expedido por el médico Dr. J.M.E.G., Director del Hospital General Dr. “L.R.” Barinas, emanado del Departamento de Registro y Estadística de Salud, Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Barinas; permiso de enterramiento Nº 03, certificado de defunción N° 03 del de-cujus J.W.M., de fecha 15-02-1992; constancia de no aparecer asentada acta de defunción del mencionado de-cujus, expedida por la Prefectura de la Parroquia La L.d.M.A.O.d.E.B., de fecha 27-10-2006; copia certificada de acta de nacimiento de la solicitante asentada por ante la Prefectura de la Parroquia La L.d.M.A.O.d.E.B., de fecha 20-06-1960, bajo el Nº 47.

En fecha 22 de noviembre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 24 de es mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 12-12-2006, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 13, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación realizada el 10-01-2007, fue consignada el 05 de marzo del año en curso.

Dentro de la oportunidad legal, la co-apoderada judicial de la solicitante abogada en ejercicio A.G.B., presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos y especialmente los que se desprenden en el presente expediente, a saber:

  1. Copia certificada de Registro de Mortalidad General Nº 102, expedida por la Dirección Regional de Salud, Ministerio de Salud. Será analizada posteriormente en el texto de esta decisión.

  2. Original de informe clínico de fecha 23-01-2001, expedido por el médico Dr. J.M.E.G., Director del Hospital General Dr. “L.R.” Barinas, emanado del Departamento de Registro y Estadística de Salud, Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Barinas. Será analizada posteriormente en el texto de esta decisión.

  3. Original de permiso de enterramiento Nº 03 del de-cujus J.W.M.B., certificado de defunción Nº 03, de fecha 15-02-1992. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario público respectivo, estar sellada, firmada y tener fecha cierta.

  4. Original de constancia de no aparecer asentada acta de defunción del mencionado de-cujus, expedida por la Prefectura de la Parroquia La L.d.M.A.O.d.E.B., de fecha 27 de octubre del 2006. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario público competente, estar sellada, firmada y tener fecha cierta.

  5. Copia certificada de partida de nacimiento de la solicitante asentada por ante la Prefectura de la Parroquia La L.d.M.A.O.d.E.B., de fecha 20-06-1960, bajo el Nº 47. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril del 2007, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Inspector de Información y Estadística de la Dirección Regional de Salud, Ministerio de S.d.E.B., y al Jefe de Departamento de Registro y Estadística de S.d.M. de Salud y Desarrollo Social del Hospital General Dr. L.R.d.E.B., para que remitieran copia certificada de: el primero Registro de Mortalidad General del causante J.W.M.B., con fecha presuntamente de muerte el día 14-02-1992, y el segundo organismo Informe Clínico del mencionado causante, historia clínica Nro. 10-80-03, con fecha de emisión el día 23-01-2001; y que la solicitante consignara copia simple de la cédula de identidad de su progenitor.

Las respuestas de los oficios en cuestión fueron recibidas el 24-04-2007 del primero de los organismos mencionados con oficio N° 14 del 23-04-2007; y del segundo el 15-10-2007 con oficio S/N del 08 de ese mes y año. En cuanto al registro de mortalidad general resulta inapreciable el recibido con el oficio respectivo así como el promovido por la solicitante, pues si bien tienen sello húmedo del organismo respectivo y firma ilegible, sus contenidos no son idénticos, dada que el primero carece de alguna información contenida en el segundo. Y en lo que respecta al informe clínico, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido por emanar del funcionario público competente, estar sellado, firmado y tener fecha cierta, cuyo contenido se corresponde completamente con el consignado y promovido por la solicitante.

Por su parte, la copia de la cédula de identidad del padre de la solicitante fue consignada mediante diligencia suscrita el 11-07-2007, y la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 458 del Código Civil establece:

Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)

Ahora bien, en el caso de autos se observa que con el material probatorio que integra las actas procesales que conforman el presente expediente, ya analizado y valorado, y con las resultas del auto para mejor proveer dictado, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que el padre de la solicitante hoy de-cujus J.W.M.B., quien era venezolano, mayor de edad, de setenta y tres (73) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 890.236, falleció el 14 de febrero de 1992, en el Hospital L.R. de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), diagnóstico clínico final: enfermedad pulmonar mixta, Cor. pulmonar crónico, hipertensión arterial; hechos estos que aunados a los argumentos expuestos por la ciudadana Coromoto de La T.M.d.L. en su solicitud escrito conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la inserción del acta de defunción solicitada por la ciudadana Coromoto de La T.M.d.L., ya identificada.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el de-cujus J.W.M.B., quien era venezolano, mayor de edad, de setenta y tres (73) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 890.236, falleció el 14 de febrero de 1992, en el Hospital L.R. de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), diagnóstico clínico final: enfermedad pulmonar mixta, Cor. pulmonar crónico, hipertensión arterial.

TERCERO

Se ordena la INSERCION de la presente sentencia en los libros de registro civil de defunción llevados por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., para que en lo sucesivo le sirva de acta de defunción del referido de-cujus.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.L.S.,

Abg. Karleneth R.C.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 06-7784-CF

mf.

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