Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 13 de abril de 2015

204° y 156°

Siendo la oportunidad procesal que señala en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio:

En cuanto a las pruebas promovidas por los abogados Roselys Riveros Colmenares, L.E.R.B., Z.S.M.C.L., Y.T.F.A., J.A.P., M.C.R. y O.L.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.110; 104.871; 109.637; 45.080; 64.351; 71.419; y 62.530 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, LA CASA, S.A., Sociedad Mercantil del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio de Alimentación, se observan:

Pruebas promovidas junto con el libelo de demanda en fecha 06/06/2006:

Documentales:

  1. Copia simple de los estatutos sociales, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo del dos mil. Marcado con la letra “A”.

  2. Copia Certificada del instrumento de poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo del 2006. Marcado con la letra “B”.

  3. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2014. Marcado con la letra “C”.

  4. Original del Contrato Nº CA/012-1094, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 19 de octubre de 1.994. Marcada con la letra “D”.

  5. Original del Contrato de Arrendamiento Nº CA/012-1094, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 21 de octubre de 1.996. Marcada con la letra “E”.

  6. Original del Contrato Nº CA/012-1094, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23/04/1998. Marcada con la letra “F”.

  7. Original del Contrato Nº CA/012-1094, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01/12/1999, quedando anotado bajo el Nro. 28, Tomo 124. Marcada con la letra “G”.

  8. Estado de Cuenta de fecha 31/05/2006, elaborada por la Gerencia de Administración y Finanzas Departamento de Facturación y Cobranzas de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, (LA CASA, S.A.). Marcado con la letra “H”.

    Pruebas promovidas junto con la reforma del libelo de demanda de fecha 29/06/2006:

    Documentales:

  9. Copia certificada del contrato de arrendamiento Nº CA/012-1094, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27/10/1994. Marcada con la letra “D”.

  10. Copia certificada del contrato de arrendamiento Nº CA/012-1094, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29/02/1996. Marcada con la letra “E”.

  11. Copia certificada del contrato de arrendamiento Nº CA/012-1094, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23/04/1998. Marcada con la letra “F”.

  12. Copia certificada del contrato de arrendamiento Nº CA/012-1094, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01/12/1999. Marcada con la letra “G”.

  13. Copia certificada del contrato de arrendamiento Nº CA/012-1094, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19/12/2000. Marcada con la letra “H”.

  14. Original de documento de la Inspección extrajudicial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanarito del Estado Portuguesa. Marcado con la letra “I”.

  15. Copia simple, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.741. Marcada con la letra “J”.

  16. Copia simple, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.689. Marcada con la letra “K”

  17. Copia simple, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.801. Marcada con la letra “L”.

    Pruebas promovidas dentro del lapso probatorio:

    Documentales:

  18. Ratifica, los contratos de arrendamiento debidamente autenticados ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron consignados junto con el escrito de reforma de la demanda. Marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.

  19. Ratificó, documento de inspección extrajudicial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanarito del Estado Portuguesa, anexa junto con el escrito de reforma de la demanda Marcada con la letra “I”.

  20. Ratificó, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.741. Marcada con la letra “J”.

  21. Ratificó, las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 37.689 y 37.801, anexadas junto con el escrito de reforma. Marcadas con las letras “K” y “L”.

    Este Tribunal, visto todas las documentales anteriormente promovidas y ratificadas por la parte demandante dentro de su oportunidad procesal, y siendo que la parte demandada no realizó formal oposición a las documentales antes señaladas, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite las probanzas antes identificadas, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    • Pruebas promovidas junto con el escrito de contestación de la demanda y ratificadas dentro del lapso probatorio:

    Pruebas promovidas y ratificadas dentro del lapso probatorio por el Defensor Público Agrario del estado Miranda (extensión Los Teques) abogado E.J.Y.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979, en su carácter de representante de la parte demandada Sociedad Mercantil MAGNA GRANOS C.A., se observan:

    Documentales:

  22. Factura Nº 693276, de fecha 03/11/2014, emanada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y acuse de envió de telegrama de fecha 13/11/2014, dirigido a la ciudadana S.C.V.C., en su carácter de representante de la sociedad mercantil demandada.

  23. Contrato de arrendamiento. Marcado con la letra “D”

    Este Tribunal, visto que la parte actora no realizó formal oposición a las documentales antes señaladas, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite las probanzas antes identificadas, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    El merito favorable de autos:

    En relación con este punto, hace saber a la parte promovente, que el mérito favorable no constituye una prueba establecida en la Ley que sea susceptible de admisión, por cuanto el mismo debe ser analizado y apreciado por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo. Así queda establecido.-

    Diligencia probatoria:

    El artículo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

    Artículo 190: “Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendientes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarías expertas, sin carácter vinculantes para el juez o jueza.”

    Artículo 191: “Los jueces o juezas podrán ordenar la practica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.”(Resaltado del Tribunal)

    De los artículos up supra se desprende una de las tantas facultadas del juez agrario, esto en virtud que estamos en presencia de un juicio novedoso en la legislación venezolana, como es el que se efectúa en la competencia agraria, revestido de carácter social, por ser una materia de profundo valor para la Estado, ya que el bien común se pone en riesgo en la mayoría de los casos tramitados en esta jurisdicción, la producción agroalimentaria y el cuido del medio ambiente, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el fundamento de este poder oficioso estableciendo:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

    En este orden de ideas, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

    En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

    1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

    2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

    3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

    4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    5. El mantenimiento de la biodiversidad.

    6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

    7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (Resaltado del Tribunal)

    Se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los principios dominantes del proceso agrario, que tiene como objetivo fundamentar la búsqueda de la verdad material del campo, razón por la que, el principio de inmediación, concatenado con el resto de los principios rectores del proceso, no es más que una parte esencial del desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se observa que existe un fin perseguido en esta materia especial, como es la protección Agroalimentaria de la Nación, y sabiendo que el bien dado en arrendamiento a la demandada forma parte de la infraestructura agroindustrial del Estado venezolano, el cual se encuentra territorialmente ubicado fuera de la jurisdicción de esta instancia, y al existir la preeminencia del principio de inmediación el cual implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación y a realizar cualquier actos tendentes al esclarecimiento de la verdad material; en este sentido, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este principio de inmediación y su relación con las pruebas, que expresa:

    …omissis…

    Entre los rasgos positivos de la inmediación, se encuentra la dirección judicial del acto de incorporación de pruebas al proceso. Es allí donde el juez se erige como el verdadero director del debate, lo que adelanta con pleno conocimiento de causa, ya que el acto probatorio tiene lugar en su presencia.

    Es la necesidad de la inmediación la que llevó al legislador a que, hasta en procesos escritos, sea el juez de la causa quien practique determinadas pruebas, como ocurre con las previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Indudablemente que la intención del legislador fue, que el juez de la causa, dentro de su competencia territorial, practicara la inspección judicial, principio que por analogía debe regir en los otros reconocimientos judiciales (confrontaciones, reconstrucciones, experimentos, etc).

    El que él sea quien la practique y la dirija, permite que estos actos no sean estáticos, ya que el juez es un garante de la igualdad y del derecho de defensa de las partes, y en la presencia de ellas, puede ahondar en la búsqueda de la verdad. De allí, que no resulta ilegal, sobre todo en regímenes probatorios con libertad de medios y con minimización del formalismo, que el juez en el acto de reconocimiento se ayude con una brújula, un delibelímetro u otros aparatos, para una mejor captura de los hechos, siempre que dichos aparatos se presumen –por contener los signos de aferición legal- que funcionan correctamente. (…)

    .(Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) contra la Superintendencia de Bancos y otros Institutos de Crédito así como contra el C.D.d.I. para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), Sentencia N° 1571).

    Asimismo, la doctrina ha sostenido, sobre la realización de la prueba de inspección judicial, por comisión por estar el bien ubicado fuera la jurisdicción del tribunal, lo siguientes: El autor E.C.B., indica que “…En principio, la prohibición de dar comisión a los jueces inferiores cuando se trate de inspecciones judiciales no es absoluta, pues el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil permite, en términos generales, la comisión, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 682 y 683).

    Como puede observarse la doctrina ha manifestado que si bien la regla es la de no delegar la evacuación de pruebas como la inspección judicial, sin embargo en materia agraria se produce una excepción, como sucede en otros casos de índole civil, tomando en consideración la jurisdicción del tribunal donde deba evacuarse la prueba y, además, con vista de la materialización del principio de inmediación presente en este proceso. En el caso de autos, observa esta instancia, que se encuentran presentes precisamente las dos circunstancias por las cuales resulta inaplicable el precepto que impide delegar pruebas como la de marras. En efecto, la prueba acordada debe ser evacuada en una localidad distinta de aquella donde se encuentra situado este Tribunal; y, en segundo lugar, para lograr la materialización del principio de inmediación con la evacuación de esta prueba por esta instancia, es necesario comisionar al juez de primera instancia con competente territorial en materia agraria, quien se encargaría de realizar la inspección con apoyo de cualquier medio audicvisial u otros aparatos, que ayude tener una mejor captura de los hechos que hayan de tener lugar, lo cual justificaría, la necesidad de la evacuación de la mencionada prueba, permitiendo a esta instancia tener una perspectiva efectiva de las condiciones del objeto de litigio.

    En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 eiusdem, el cual le otorga la facultad al juez decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas, se acuerda llevar a cabo una diligencia probatoria, a fin que se practique una inspección judicial en el inmueble constituido por las instalaciones que conforman la Planta de Silos “Guanarito”, ubicada en Guanarito, Jurisdicción del Estado Portuguesa, en la cual los particulares a ser evacuados, son los siguientes:

    Primero: Ubicación de la Planta de Silos “Guanarito”, con determinación de los puntos de coordenadas UTM (en el sistema actual empleado a nivel nacional) del lote de terreno y los linderos.

    Segundo: Determinación de las bienhechurías existente en la Planta de Silos “Guanarito” y las condiciones de la mismas.

    Tercero: Determinación de las personas que se encuentra administrando la Planta de Silos “Guanarito”, ubicada en Guanarito, Estado Portuguesa, con la indicación si son personas jurídicas y privadas y a que ente están adscritas.

    Cuarto: Se deje constancias de las condiciones en que se encuentran las instalaciones y la maquinaria de la Planta de Silos “Guanarito”, ubicada en Guanarito, Estado Portuguesa

    Quinto: Se deje constancia de los niveles de operatividad de la Planta de Silos “Guanarito”.

Sexto

Cualquier otro particular que estime necesario dejar constancia el juez comisionado.

En consecuencia en vista de lo proveído anteriormente, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y con Competencia en el Municipio J.V.C.E.d.E.T., para que en un lapso de (15) días hábiles; efectué la misión encomendada. Se le hace saber al comisionado que, debe nombrar un experto para la práctica de la inspección, utilizar para la misma el apoyo de medio audicvisial u otros aparatos, que ayude tener una mejor captura de los hechos que hayan de tener lugar, ante la necesidad de que la información suministrada sea eficaz para realizar un pronunciamiento adecuado a los principios y garantías constitucionales para salvaguardar el principio de seguridad Agroalimentaria de la nación. Así queda establecido. Líbrese Despacho de comisión junto con oficio. Cúmplase.

LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR H.F.

LA SECRETARIA,

G.S.B.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento al presente auto

LA SECRETARIA,

G.S.B.

Exp. 06-3639.-

YHF/gsb/nv.-

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