Sentencia nº 1208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 09-1359

El 10 de noviembre de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 175-09 del 15 de octubre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados L.A.H.M. y M.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.656 y 79.506, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de noviembre de 1994, bajo el Número 52, Tomo 179-A-Sgdo, “(…) contra el fraude procesal cometido (…) por Servicios de Mecanización La Trinidad, C.A., (…) así como por la apoderada de dicha sociedad mercantil, F.M.C.C. (…)”, en el marco del juicio que por cobro de bolívares siguió la referida empresa, contra la sociedad mercantil aquí quejosa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, por la parte accionante el 24 de septiembre 2008, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior el 11 de agosto de 2008, mediante el cual se declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional.

El 30 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de diciembre de 2009, la representación judicial de la accionante fundamentó la apelación.

El 2 de marzo de 2010, la ciudadana F.M.C.C., quien actuó como apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios de Mecanización La Trinidad, C.A., en el juicio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y aquí asistida por el abogado E.J.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.264, presentó escrito solicitando se declare sin lugar la apelación formulada.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 22 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la quejosa solicitó pronunciamiento.

Revisadas las actas del presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que interpone acción de amparo constitucional “(…) contra el fraude procesal cometido (…) por Servicios de Mecanización La Trinidad, C.A., (…) así como por la apoderada de dicha sociedad mercantil, F.M.C.C. (…) pues en el juicio que por cobro de bolívares intentó LA TRINIDAD contra ESPVEN por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (…) la parte actora, su apoderada judicial, actuando en complicidad con la Juez Temporal (…) L.E.R.Q., realizaron una serie de actuaciones judiciales dolosas que cercenaron los derechos fundamentales de NUESTRA REPRESENTADA a la DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, así como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Aludieron que los hechos lesivos, que configuraron el presunto fraude procesal fueron:

1.- “[e]l hecho de que (sic) el (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure) hubiera oído contra la negativa de admitir la reforma de la demanda presentada LA TRINIDAD (sic) en ambos efectos, suspensivos y devolutivo, toda vez que como consecuencia de ello, el juicio o proceso judicial quedó suspendido indefinidamente, retrasándose de manera injustificada el curso de la causa mientras ([su] REPRESENTADA se encontraba afectada por una medida de embargo preventivo que había sido decretada en el marco del referido juicio, y sin que pudiera hacer absolutamente nada para enervar sus efectos, dado que de manera sorpresiva y como consecuencia de haber admitido en ambos efectos la apelación de LA TRINIDAD la totalidad de las actas que conforman el expediente fueron remitidas en esa oportunidad a ese d.J.S. (…) lo que no debió haber ocurrido”. (Mayúsculas del original).

2.- “[l]a omisión por parte del (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure) de notificar el reinicio del proceso una vez que el expediente contentivo del juicio en referencia fue remitido desde este d.J.S. al referido Juzgado de Primera Instancia, y el error al negar la notificación de LA TRINIDAD a solicitud de ESPVEN, bajo el argumento de que el juicio no se hallaba paralizado (…) la negativa (…) en ordenar la notificación de LA TRINIDAD a los fines de continuar con los trámites del proceso, tal como se lo ordenaba los artículos 14 y 233 del CPC, se produjo extraña pero sorprendentemente, una vez que había finalizado el lapso de promoción de pruebas en el juicio principal, artificio este que le permitió al (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure) en complicidad con LA TRINIDAD, proceder a dictar sentencia conforme a las previsiones del artículo 362 eiusdem (…)”.

3.- “[e]l hecho de que la representanta (sic) o apoderada judicial de LA TRINIDAD se hubiere desempeñado procedentemente como juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure (…)”.

4.- “[l]a excesiva celeridad en atender los pedimentos de LA TRINIDAD en contra a la lentitud y exagerado retardo en atender a los pedimentos de ESPVEN, concretamente en lo que respecta a la solicitud de ESPVEN para que se ordenase la notificación de LA TRINIDAD a efectos de proseguir con el proceso suspendido en virtud de la apelación contra el auto que denegó la admisión de la reforma de la demanda”.

5.- “[l]a ausencia de notificación de la sentencia mediante la cual el (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure) consideró que NUESTRA REPRESENTADA había quedado confesa ficta, a pesar de haber sido dictada fuera del plazo legal establecido en el artículo 362 del CPC, motivo por el cual dicha sentencia quedó definitivamente firme dado que ESPVEN no pudo ejercer los recursos que considerase pertinentes, a fin de impugnar dicha decisión”.

6.- “El haber entregado al momento de ejecutar la sentencia dictada en el referido proceso judicial lo concerniente a los honorarios profesionales supuestamente adecuados a la apoderada de LA TRINIDAD por concepto de costas judiciales, sin que existiera procedimiento de intimación de honorarios que hubiere sido iniciado por dicha representación o apoderada en contra de NUESTRA REPRESENTADA”.

Al respecto, adujo que “(…) como consecuencia del FRAUDE PROCESAL cometido en los términos recién expuestos, no sólo adquirió firmeza la decisión de fondo dictada en el juicio principal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (…) en la cual se condenó injustamente a ESPVEN al pago de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.470.155.461,72)” –de la denominación anterior-

En tal sentido, solicitaron se declare la nulidad del fallo impugnado así como de todas las actuaciones fraudulentas denunciadas y, se ordene la reposición de la causa, previa notificación de las partes, a la etapa de contestación de la demanda incoada en su contra, así como el reintegro de las sumas embargadas, todo ello a fin de que puedan ejercer plenamente su derecho a la defensa.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

A criterio de la parte accionante, las actuaciones judiciales ocurridas en el proceso, de las (SIC) evidencias sin lugar a dudas del fraude (sic) procesal, son las siguientes:

PRIMERO: En fecha 29 de junio del 2006, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada F.M.C.C., parte actora, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior.

La parte accionante en amparo, en cuanto a ésta (sic) decisión del Tribunal de la causa, expuso lo siguiente:

‘…No debió haber suspendido el juicio ni remitir el expediente original a ese d.J.S., sino que debió haber continuado el juicio, y solo debió remitir copias certificadas de las actuaciones referidas a la reforma de la demanda y el auto objeto de apelación para la tramitación de la incidencia… fue precisamente por dicha remisión que la causa quedó en suspenso, y por ello debió notificarse a las partes una vez que se le diera entrada al expediente en el TG (sic) para la continuación del proceso…’

Al respecto, el Tribunal observa: En efecto, el Tribunal de la causa actuó indebidamente al oír la apelación interpuesta en ambos efectos, por cuanto debió oírla en un solo efecto, y remitir únicamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes al Tribunal de Alzada, a los fines de que el juicio continuara su curso legal. Este Tribunal de Alzada al emitir su decisión de fecha 9 de abril de 2007, ordenó la notificación de las partes en el juicio, y efectuada dicha notificación, quedaron las mismas a derecho, siendo en consecuencia innecesario que el Tribunal de la causa ordenara nuevamente la notificación de las partes. Así se decide. La parte accionante en amparo pudo haber solicitado al Tribunal de la causa no oír la apelación interpuesta en ambos efectos, así como también al llegar el expediente original a este Tribunal de Alzada, advertir la irregularidad existente y solicitar la devolución de dicho expediente, y que se remitieran únicamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes. Esas intervenciones a que tenían derecho ejercerlas los abogados de la Empresa CORPORACIÓN E.S.P VENEZUELA C.A., no las hicieron.

SEGUNDO: Expone la parte accionante: ‘En este punto es donde se debe destacar nuevamente la segunda conducta cuestionable por parte del TG (sic), y de la cual se evidencia el fraude procesal colusorio que se denuncia por medio de este escrito ya que, como resultado de su primera actuación errada, es decir, admitir la apelación en el efecto suspensivo, el juicio necesariamente quedó en suspenso o paralizado y, como consecuencia de esa suspensión, una vez tramitada y decidida la apelación, y al volver el expediente del Juzgado Superior al de Primera Instancia, este último debió ordenar la notificación de las partes antes de reiniciar, pues la notificación efectuada por ese d.J.S. solo estaba referida a la decisión de la apelación del auto que negó la admisión de la reforma, y tenía por objeto permitir, de ser procedente, el ejercicio de los recursos extraordinarios contra esa decisión, y no precisamente para notificar a las partes de la continuación del juicio...’

Al respecto, este Tribunal observa:

En fecha 9 de abril de 2007, este Tribunal de Alzada dictó sentencia por la cual quedó confirmada la sentencia de fecha 26 de junio de 2006, dictada por el Tribunal de la causa. En su sentencia este Tribunal ordenó la notificación de las partes por haberse dictado fuera del lapso legal, dándole cumplimiento a lo ordenado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Es criterio de quien aquí Juzga, que una vez notificadas las partes de la sentencia de fecha 9-04-2007, las mismas quedaron a derecho y la causa siguió su curso legal, no estando la Juzgadora A-quo obligada legalmente a ordenar nuevamente notificaciones a las partes. Por consiguiente, ante la inasistencia de la parte accionada al acto de contestación a la demanda, tal hecho no puede justificarse alegando que previamente no hubo notificación de las partes, por cuanto como se deja dicho, las partes en el proceso quedaron a derecho por la notificación ordenada por este Tribunal. Así se decide.-

TERCERO: La parte accionante en amparo expone lo siguiente: ‘El tercer elemento del cual se evidencia el fraude procesal cometido contra NUESTRA REPRESENTADA lo constituye el hecho de que la representante o apoderada judicial de LA TRINIDAD se hubiere desempañado precedentemente como Juez Provisoria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de Guasdualito. En efecto, F.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v- 4.204.667, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 10.264, se desempeñó precedentemente como Juez Provisoria del TG (sic), lo cual hace presumir que contaba con el apoyo y anuencia de la Juez Temporal de TG (sic), L.E.R.Q., para el momento en el que se cometió el fraude procesal que denunciamos por medio del presente escrito, y que se concretó en la sentencia mediante la cual se condenó a NUESTRA REPRESENTADA con fundamento en una supuesta confesión ficta.’

Al respecto, el Tribunal observa:

La presunción para ser valorada, tiene que tener base de sustentación, y en el presente caso no la tiene. El hecho de que una profesional del derecho reemplace a otra en el cargo de Juez, no puede considerarse que la reemplazante Dra. QUIJANO responda a los planteamientos e intereses de la reemplaza.D.. C.C., por no existir en autos prueba alguna que así lo determine. Por consiguiente, se deja de apreciar la presunción planteada por el accionante en amparo. Así se decide.

CUARTO: Así mismo la parte accionante en amparo, expone lo siguiente: ‘La cuarta irregularidad o actuación que constituye prueba fehaciente del fraude procesal cometido contra ESPven, la constituye la ausencia de notificación de la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual el TG (sic) consideró que NUESTRA REPRESENTADA no había dado contestación a la demanda ni probado algo que le favoreciera, razón por la cual decretó la confesión ficta de ESPven y consecuencialmente con lugar la demanda intentada por la TRINIDAD en su contra.

En efecto, la sentencia mediante la cual el TG (sic), condena a nuestra representada a pagar los montos que habían sido reclamados por el Tribunal, se dictó fuera del plazo de los ocho (08) días previstos en el artículo 236 del CPC, y sin embargo, nuevamente, el TG (sic) omitió ordenar la notificación de las partes, con el único fin de lograr los efectos de la cosa juzgada dado que ESPven no pudo ejercer los recursos que considerase pertinentes, a fin de impugnar dicha decisión. La decisión del TG (sic) fue dictada fuera del plazo de los ocho (08) días previsto en el artículo 362 del CPC toda vez que, tal y como lo establece la norma, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel plazo, es decir, dentro de los ocho días calendarios siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y con base a ello dicha sentencia debía ser publicada entre el cuatro (4) y el doce (12) de octubre de 2007. Sin embargo y como se evidencia de las copias certificadas del expediente que se acompañan al presente escrito, la misma fue publicada el dieciséis (16) de octubre de 2007.’

Al respecto, el Tribunal observa: Consta al folio 605 del expediente identificado con el Nº 5044-06, diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, por la cual el abogado E.E.G. con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, expone lo siguiente: ‘Con el objeto de proseguir la presente causa paralizada me doy por notificado en nombre y representación de la Corporación ESP VENEZUELA C.A., ello de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, pido se practique la notificación de la parte actora a los efectos antes indicado…’

Al folio 606 del expediente, consta que la abogada F.M.C.C., apoderada judicial de la parte accionante, promovió escrito de pruebas en el juicio.

Al folio 646 del expediente, consta decisión de fecha 3 de octubre de 2007, por el cual el Tribunal de la causa niega la solicitud del abogado E.E.G., quien pidió la notificación de la parte actora. Fundamentó su decisión la Juzgadora A-quo alegando que la causa no se encontraba paralizada, por cuanto las partes estaban a derecho en virtud de las notificaciones ordenadas por este Tribunal de Alzada, a las cuales se les dio cumplimiento. La Juzgadora A-quo al negar la solicitud de ordenar la notificación de la parte actora, actuó conforme a derecho, por cuanto la Empresa LA TRINIDAD (Actora) ya había sido notificada de la sentencia de fecha 04.09.2007 dictada por este Tribunal de Alzada, resultando en consecuencia innecesaria dicha notificación. Así se decide.

QUINTO: Finalmente, la parte accionante en amparo, expone: ‘El haber entregado ilegalmente a la apoderada de LA TRINIDAD el monto correspondiente a honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas de la confesión ficta decretada, sin que mediara- como lo ordena indiscutiblemente la Ley de Abogados – un procedimiento de intimación de honorarios profesionales… En otras palabras y como lo explicamos en esta sección, la apoderada judicial de LA TRINIDAD cobró sus honorarios profesionales sin que se le permitiera a Espíen (sic) ejercer sus derecho a la defensa en el necesario e indispensable procedimiento de intimación de honorarios profesionales que ha debido iniciar dicha apoderada judicial contra de NUESTRA REPRESENTADA… las costas surge precisamente cuando ha recaído sentencia definitiva firme, que condena a la parte vencida al pago de las costas, entrando como elemento principal, los honorarios profesionales a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la litis, situación esta regulada en el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento… mas en el caso de las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el letrado se encuentra dotado de una acción directa y personal contra el demandado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios’.

Al respecto, el Tribunal observa: En fecha 16 de Octubre de 2007, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara: Confesión Ficta de la demanda, con lugar la demanda, condenando a pagar cantidades de dinero que se especifican, con intereses moratorios, así como condenando en el pago de costos por el vencimiento total, sin notificación de las partes por haberse dictado dentro del lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Antes de producirse la sentencia a que se hace mención, la última actuación en el expediente de la parte accionada, es una diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2007, que consta al folio 605, por la cual el abogado E.E.G. expuso: ‘Con el objetivo de proseguir la presente causa paralizada me doy por notificado en nombre y representación de la Empresa Corporación ESPVENEZUELA C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte pido se practique la notificación de la parte actora a los efectos antes indicado…’ Producida la sentencia que pone fin al juicio, en la fecha que se indica, la parte accionada se hace presente nuevamente en el Juicio en fecha 7 de Enero de 2008, con la comparecencia del abogado A.T.H., solicitando que se le expidiera Copia Certificada (pieza I y II) del expediente Nº 5044. De los hechos expuestos, se evidencia que la parte accionada en el presente Juicio dejó de ejercer los recursos que la Ley le concede, permitiendo con tal proceder que las decisiones del Tribunal de la causa quedaran definitivamente firme, recurriendo entonces a la vía de amparo constitucional a los fines de lograr la corrección de errores y faltas en que a su Juicio incurrió la Juzgadora A-quo, en el cumplimiento de las normas legales que rigen el proceso. La parte accionante en amparo: CORPORACIÓN ESP VENEZUELA C.A.., expone en su escrito libelar: ‘…a través de la colusión o concierto de la Trinidad y su apoderada, en complicidad con la Juez Temporal del TG (sic), se perpetró un FRAUDE PROCESAL mediante la cual se violaron los derechos constitucionales de NUESTRA REPRESENTADA a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados respectivamente en los artículos 26 y 49 de la CRBV… en el presente caso, se han configurado todos los elementos determinantes para dar por sentado un fraude procesal…

…omissis…

Para declarar el fraude procesal en sede constitucional, es necesario que los medios probatorios que consten en el expediente, aparezcan en forma patente o manifiesto, el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponden. Es el juicio ordinario el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia. Sin embargo, en aras de resguardar el orden público, cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, siempre que del expediente, surjan elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a lo que constituyen su naturaleza. En el presente caso, de los elementos probatorios y actuaciones que constan en el expediente, no se evidencia que el proceso se haya utilizado con fines distintos a su naturaleza, resultando difícil que por la vía del amparo constitucional pueda comprobarse la existencia del fraude procesal denunciado, siendo lo idóneo para ello, el juicio ordinario. Por consiguiente, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, resulta improcedente. Así se decide

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III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2010, la recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Luego de realizar una serie de consideraciones respecto al trámite de la acción primigenia y transcribir parte del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., la accionante expresó:

Que aun cuando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., expresó que la acción de amparo no es la vía idónea para atacar el fraude procesal, no es menos cierto que esta Sala Constitucional ha expresado que en ciertos casos de forma excepcional la acción de amparo puede ser considerada la única vía idónea a los fines de hacer frente a un fraude procesal. Al respecto citó varios fallos de esta Sala Constitucional, haciendo énfasis en aquellos que establecen la procedencia de la pretensión de amparo por fraude procesal cuando existe cosa juzgada.

Que “(…) las distintas actuaciones constitutivas del fraude que nos ocupa en el presente caso, no constituyen meras presunciones carentes de respaldo probatorio alguno (…) lo cual hace procedente excepcionalmente a la protección que ofrece la vía de la presente acción de amparo constitucional (…)”. Al respecto, se expresó que el a quo constitucional omitió esta circunstancia.

Denunció que el a quo constitucional incurrió en “incongruencia negativa”, toda vez que no se pronunció adecuadamente respecto a la falta de notificación de la sentencia impugnada a pesar de haber sido dictada fuera del lapso. Asimismo expresaron que se omitió un pronunciamiento respecto a la entrega de los honorarios de los abogados de su contra parte sin que existiera un procedimiento de intimación de honorarios.

Al respecto aludieron que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., erró al estimar que la notificación ordenada en el proceso de segunda instancia tenía incidencia respecto a la reanudación del juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual se encontraba paralizado. En este orden de ideas, ratificaron que “(…) las notificaciones de la sentencia que declaró sin lugar la apelación ejercida, en el proceso de segunda instancia, no puede incidir en el proceso de primera instancia, ni en cuanto a su suspensión –siendo que no se notificaron las partes de la reanudación de ese juicio- ni mucho menos, en cuanto a la debida notificación de la sentencia extemporánea”.

Que “(…) en virtud de la remisión del expediente al Juzgado Superior para que se pronunciase sobre el recurso de apelación ejercido contra la negativa de admitir la reforma de la demanda, la causa, en el proceso de primera instancia, quedó en suspenso o paralizada y por ello debía notificarse a las partes una vez que se le diera entrada al expediente (…)”.

Que “(…) de la lectura de la SENTENCIA se puede apreciar que el Juez del TRIBUNAL SUPERIOR no valoró adecuadamente los hechos esgrimidos y descritos por esta representación judicial como un todo, de manera concatenada, como ha debido hacerse por tratarse de un fraude procesal, por el contrario, ha examinado cada hecho de manera aislada, uno por uno, si (sic) percatarse que en su conjunto, esas actuaciones le están ocasionando un daño irreparable a mi representada”. (Mayúsculas del original).

Con fundamento en lo antes expuesto solicitaron se declare con lugar la presente apelación.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo

.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe esta Sala pronunciarse respecto a la tempestividad de la apelación efectuada por la parte accionante, para lo cual se aprecia que el juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., al dictar el fallo aquí apelado el 11 de agosto de 2008, ordenó la notificación de las partes, por haberse dictado fuera del lapso dicha decisión, y siendo que el 24 de septiembre de 2008, la parte accionante se dio por notificada y ejerció en esa misma fecha el recurso de apelación, estima esta Sala que resulta tempestiva la presente apelación. Así se decide.

Así las cosas, conoce esta Sala de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Esp Venezuela, C.A., “(…) contra el fraude procesal cometido (…) por Servicios de Mecanización La Trinidad, C.A., (…) así como por la apoderada de dicha sociedad mercantil, F.M.C.C. (…)”, en el marco del juicio que por cobro de bolívares siguió la referida empresa contra la sociedad mercantil aquí quejosa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Pasa la Sala a pronunciarse respecto a la apelación formulada:

Denunció la accionante que el a quo constitucional omitió el hecho que las denuncias del fraude procesal “no constituyen meras presunciones carentes de respaldo probatorio alguno (…) lo cual hace procedente excepcionalmente a la protección que ofrece la vía de la presente acción de amparo constitucional”.

Pues bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional estimar que en principio, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para atacar los presuntos fraudes procesales acontecidos en el desarrollo de un proceso judicial, toda vez que la demostración de este tipo de anomalías procesales requieren de una etapa probatoria y de un debate contradictorio, que escapa del ámbito de aplicación del p.d.a. en virtud de la brevedad de cognición del mismo.

No obstante ello, si del expediente surgen elementos de convicción que demuestren fehacientemente la utilización del proceso judicial para fines distintos a los legalmente establecidos, el juez constitucional en resguardo del orden púbico procesal puede pasar a conocer y resolver la denuncia de fraude procesal. Se trata de una excepción al principio general de improcedencia de este tipo de solicitudes en sede constitucional, por lo que su tramitación debe resultar de la convicción por parte del juez de la existencia de irregularidades en el trámite de una determinada causa, sin que sea necesario para su demostración un debate probatorio y la evacuación de pruebas propias de la acción por fraude procesal.

En el presente caso la quejosa denunció como hechos configuradores del presunto fraude procesal ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una serie de circunstancias entre las que destacan el oír en ambos efectos un recurso de apelación que debía ser oído en un solo efecto, la falta de notificación del reinicio del proceso, el hecho de que la apoderada judicial de su contraparte en la demanda de desalojo se había desempeñado como juez del tribunal que conoció de la causa, la celeridad en atender los pedimentos de su contraparte y la lentitud y retardo en atender a los suyos, la ausencia de notificación de la sentencia mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure consideró que había quedado confesa y el haber entregado al momento de ejecutar la sentencia dictada en el referido proceso judicial lo concerniente a los honorarios profesionales por concepto de costas judiciales, sin que existiera procedimiento de intimación de honorarios.

Tales denuncias fueron a.y.v.p. el juez a quo, desechando cada una ellas para luego concluir que ninguna comportaba una situación de tal entidad que pudiera evidenciar la existencia de un fraude procesal.

Así las cosas, esta Sala, considera que una vez revisadas las actas procesales y los elementos probatorios en ellas cursantes, no existen elementos palpables que permitan de forma evidente y sin la necesidad de un contradictorio, determinar que existió un fraude procesal. La Sala claramente ha determinado que el fraude procesal sólo podrá ser objeto de amparo constitucional ante la evidencia del mismo, se trata de garantizar de una forma expedita la adecuada administración de justicia, toda vez que sería contraria al fin mismo de la acción de amparo tramitar una causa que requiera de un extenso lapso probatorio.

En efecto, ante la denuncia de fraude procesal, la parte que se considere afectada debe, en principio, intentar una acción ordinaria, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal. Al respecto, la Sala ha establecido lo siguiente:

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

(Vid. Sentencia N° 902/00).

En el mismo sentido, se estableció:

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

(Vid. Sentencia N° 2749/01).

De ello, se colige que, en el presente caso, la accionante en amparo puede incoar, por vía ordinaria, una demanda mediante la que pretenda la declaración del fraude en los términos del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, resultando esta la vía idónea para restituir a situación que denuncia como infringida, lo que a todo evento acarrearía la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, aun cuando esta Sala comparte los argumentos expuestos por el a quo constitucional, se aprecia que el mismo declaró la improcedencia de la acción de amparo con base en una argumentación que debió concluir en la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, en vista de que consideró que la denuncia de fraude procesal debió plantearse por la vía ordinaria.

En razón de ello, debe la Sala declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Esp Venezuela, C.A., y, en consecuencia, se revoca el fallo dictado el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. que declaró improcedente la acción de amparo constitucional y, se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada H.R.R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 63.018, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Esp Venezuela, C.A., ya identificada, contra el fallo dictado el 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., mediante el cual se declaró improcedente la pretensión constitucional ejercida “(…) contra el fraude procesal cometido (…) por Servicios de Mecanización La Trinidad, C.A., (…) así como por la apoderada de dicha sociedad mercantil, F.M.C.C. (…)”, en el marco del juicio que por cobro de bolívares siguió la referida empresa contra la sociedad mercantil aquí quejosa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia se REVOCA el fallo del a quo y, se declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-1359

LEML/h

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