Decisión nº PJ0112007000057 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Marzo del año 2007

196 y 148

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-S-2006-000750

DEMANDANTE J.J.C.T., venezo-lano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.338.996

APODERADOS JUDICIALES DILLA SAAB SAAB y M.A.L. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 67.142 y 121.524, en su orden

DEMANDADA SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCRAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO S.G.R CARABOBO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 80 Tomo N° 106-A

APODERADOS JUDICIALES J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 61.287

MOTIVO

CALIFICACION DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano J.J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.338.996, representado judicialmente por los abogados DILLA SAAB SAAB y M.A.L. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 67.142 y 121.524, en su orden contra la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCRAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO S.G.R CARABOBO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de

noviembre de 2005, bajo el N° 80 Tomo N° 106-A; demanda presentada en fecha 23 de Febrero del año 2006, quedando asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Enero de 2007 (folio 25), se llevo a cabo la audiencia Preliminar donde se dejo constancia que la demandada no compareció ni por representante estatutario ni por medio de apoderado alguno, pero por tratarse de un organismo del Estado y de conformidad con los Privilegios del Estado se le otorgo el lapso para la contestación de la demanda y no presento escrito de Contestación de demanda (folio 60) y se remitió el expediente a Juicio tal como consta en el (folio 61) del expediente, el mismo fue distribuido y asignado a este Juzgado tal como consta (al folio 62), se dio inicio a la audiencia de juicio, en fecha 15 de marzo de 2007, es forzoso para este Tribunal proceder a dictar el fallo DECLARANDO CON LUGAR EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS y estando dentro del lapso legal publico el texto del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL ACTOR : (libelo de demanda folio 1 )

 Que comenzó a laborar desde 1 de febrero del 2006, con el cargo de Gerente de Control y Gestión de Riesgos de, en un horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 m y de 1:00 pm. a 5:00 pm. de Lunes a viernes

 Que en fecha 13 de septiembre del año 2006 fue despido de manera injustificada por el ciudadano YOLMAN IZNAGA , en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas

 Que devengaba un salario de Bs. 2.5000.000 mensual,

 Solicita que se le reenganche al cargo que venia desempeñando al momento del despido y se le cancele los salarios caídos

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La accionada SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCRAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO S.G.R

CARABOBO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 80 Tomo N° 106-A, no dio contestación a la Demanda y a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales entre otras: privilegios de conocimientos y la no declaratoria de la confesión ficta, desprendiéndose, así de las Leyes Orgánicas de la Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República una serie de prerrogativas procesales, que implican excepciones a los principios del proceso relativas a las citaciones, a la contestación de la demanda y a las excepciones dilatorias opuestas, asimismo a las exigencias de caución judicial y a la condición “de que las partes están a derecho”.

En este orden de ideas siendo la parte accionada una sociedad donde tiene interés el Estado, este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe declarar contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, que para mayor comprensión se transcriben a continuación.

Artículo 63. Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república

.

El artículo anterior es concatenado con la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que indica:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Y con una similar orientación, Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales (…)

.

Lo antes expuesto por este Tribunal, es acogido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo del año 2.004, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. en sentencia dictada en el caso seguido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), mediante la cual señala lo siguiente:

”…En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado (…)”.

Igualmente se asume el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-11-2002, caso INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD) señaló:

…..De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva……..

.

Por todos lo antes expuesto este Tribunal DECLARA contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

HECHOS CONTROVERTIDO

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 La relación de trabajo que existió entre las partes

DISTRIBUCIÓN

DE LA CARGA PROBATORIA

En virtud de la incomparecencia de la demandada, a la audiencia preliminar, no haber contestado y en garantía de los privilegios y prerrogativas del estado, se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus alegatos, en consecuencia la carga probatoria le correspondería al actor

PRUEBAS DEL DEMANDANTE,

DOCUMENTALES:

 Marcado “A” legajo de 12 recibos originales que rielan a los folios 30 al 41, quien sentencia le da valor probatorio a los mismos donde se puede observar, que están a nombre del actor J.C., que desempeñaba el cargo de Gte Control Gest, dichos recibos era de forma quincenal, el salario mensual era de Bs. 2.500.000, los deducciones que le efectuaban. ASI SE APRECIA,

 Marcado “B” constancia de trabajo inserta al folio 42, donde se puede leer cito “… Quien suscribe Econ, R.T., ….en mi carácter de Presidente de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la mediana y Pequeña empresa del Estado Carabobo (S.G.R. Carabobo S.A) hago constar que el ciudadano J.J.C.T. …… viene desempeñando sus labores en esta institución desde el día primero de febrero del año 2006, bajo el cargo de Gerente de Control y Riesgo, devengando un salario mensual de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.5000.000,00), quien decide le da valor probatorio a esta constancia de trabajo. ASI SE APRECIA

 Marcado “C” folio 43, esta inserto planilla 14-02, del Registro de asegurado, donde aparece el actor como inscrito en el Instituto de los seguros Sociales , inscripción realizada por la empresa SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCRAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO S.G.R CARABOBO S.A, en fecha 25 de julio de 2006, quien juzga le da valor probatorio, por cuanto se puede observar que la empresa cumplió con esta obligación, ASI SE DECLARA.

 Marcado “D” folio 44, donde cursa escrito donde le notifican el despido al actor y donde se señala “… es decir el cargo que desempeña es de confianza , en consecuencia es de libre Nombramiento y Remoción, … y en el caso de que se sintiera lesionados sus derechos podrá ejercer contra este acto el recurso administrativo a que diere lugar…” quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto el actor no es un funcionario publico sino un trabajador amparado por la Ley Orgánica del Trabajo ASI SE DECLARA.

 Marcado “E” folios 45 y 46 Acta de entrega de la Gerencia de Control de Riesgo; Marcado “F” folios 47 al 52, acta N° 1 Reunión de Junta Directiva de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCRAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO S.G.R CARABOBO S.A; Marcada “G” folio 53 Memorando para el Personal S.G.R CARABOBO S.A Marcado “I” folio 55, Memorandum de operaciones financiera, Marcada “J” folio 56, memorando de A.R.G., operaciones Financieras para R.T., quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido ASI SE DECLARA.

 Marcado “H” folio 54, Memorandum para el Econ. R.T. en su carácter de presidente de la Demandada con copia a la lic. YOLMAN IZNAGA, emitido por el ciudadano J.C., donde sometía a la consideración la cobra de un archivador de cuatro (4) gavetas. Marcado “k” folio 57, circular firmada por la Lic. Yolman Iznaga donde informa que todos los correos electrónicos que se tengan que remitir deberá tramitarse a través de la Gerencia de Administración y Finanzas, Marcada “K1”folio 58, circular procedimiento para el manejo de los envíos de los correos electrónicos externos quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

 En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia Preliminar, no presento contestación de la demanda, por lo que se considera contradicha la misma , pero del material probatorio ha quedado demostrado que el actor J.J.C.T., prestaba servicios personales para la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCRAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO S.G.R CARABOBO S.A, que comenzó a laborar desde 1 de febrero del 2006, con el cargo de Gerente de Control y Gestión de Riesgos, que en fecha 13 de septiembre del año 2006, fue despido de manera injustificada por el ciudadano YOLMAN IZNAGA, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas, que devengaba un salario de Bs. 2.5000.000 mensual, y tenia un horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 m y de 1:00 pm. a 5:00 pm. de Lunes a viernes; por cuanto la demandada no demostró en el proceso nada que le favoreciera es forzoso para esta juzgadora declarar el despido del que fue objeto el ciudadano J.J.C.T., como injustificado. ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia, de fecha 27 de Septiembre del año 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (RCL N° AA60-S-2004-001684), donde estableció, respecto al cómputo de los salarios caídos lo siguiente, cito:

… Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

En consecuencia se calcularan a partir del día 02 de octubre del 2006, fecha en la cual la demandada fue debidamente notificada, tal como consta de la declaración del alguacil E.M. que riela al folio Siete (7) del expediente de marras, hasta su reincorporación definitiva a sus labores habituales. ASI SE DECLARA.

Ahora bien a los fines de determinar el salario que servirá de base para realizar el cómputo de los salarios caídos, se tomará el último salario devengado por el actor que es la cantidad de Bs. 2.500.000 mensual, es decir Bs. 83.333 diarios. ASÍ SE DECIDE.

Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano J.J.C.T. contra la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCRAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO S.G.R CARABOBO S.A,, en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificado, Y condena a esta última a lo siguiente:

Que la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCRAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO S.G.R CARABOBO S.A,. Reenganche de inmediato al trabajadorJULIO J.C.T., a las labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, suspensión por acuerdo entre las partes y la inacción del demandante….

Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:

* Caso fortuito

* Fuerza mayor.

* Suspensión por acuerdo entre las partes

* Inacción del actor

Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.

Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogados que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 8 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido con el articulo 12 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia y aplicación por analogía de lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que establece

…. Los funcionarios Judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador..... de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre sobre los intereses patrimoniales de la Republica….”

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 16 días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Año 196 de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. Y.S.D.F.

LA JUEZ

Abg. O.G.C.

El Secretario

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 10:45 a.m

Abg. O.G.C.

El Secretario

YSDEF/ysdf

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