Decisión nº 687 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-006095.

PARTE ACTORA: H.J.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.026.176.

APODERADOS DEL ACTOR: M.A.A.A. y M.J.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.525 y 88.415, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS PACTUM, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1998, bajo el Nº 100, Tomo 250-A-Qto. y solidariamente al ciudadano L.A.D.M., portador de la cedula de identidad Nº 4.360.382.

APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: M.A.R.A. (por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS PACTUM) y XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES (en representación del ciudadano L.A.D.M.), abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.058 y 124.444, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2010-006095 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 19 de mayo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral para el día 08 de julio de 2011.Por auto de fecha 06 de julio de 2011 vista la circular de fecha 22-06-2011, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial se procedió a reprogramar la audiencia oral de juicio para el 29 de septiembre de 2011, siendo prolongada la audiencia para el día 25-22-2011 y una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada en forma personal L.A.D.M. y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.J.L.C. en forma personal en contra del ciudadano L.A.D.M., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS PACTUM y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.J.L.C. en contra de la empresa SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS PACTUM, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

Señaló la representación judicial de la parte actora, que su representado ingresó a prestar servicios en fecha 15/09/1993, realizando actividades en nombre de su patrono, por ante las compañías de seguros en todo lo relacionado a las emisiones, cobranza, revisión, archivo, control de las p.d.s. para efectuar la cobranza de las p.a. esta que se identifica con el cargo de Ejecutivo de Cuentas, en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., en la sede de las oficinas administrativas del ciudadano L.D., asimismo señala que su último salario mensual fue de Bs.F. 2.300,00, equivalente a una porción fija básica más comisiones regulares, alegando que el día 25-04-2008 su patrono L.D. sin motivo alguno le informó que ya no realizaría sus actividades, solicitándole su renuncia, aduciendo el actor que realmente lo estaba despidiendo y por tal motivo demandó ante los Tribunales del Trabajo por calificación de despido, signado bajo el N° AP21-L-2008-002160, siendo la misma declarada Sin Lugar; en este mismo orden de ideas alega el actor que inicialmente la relación laboral fue con el ciudadano L.D. y posteriormente para la sociedad mercantil denominada sociedad de corretaje Pactum, ambos solidariamente responsables para el pago de sus acreencias laborales y en tal sentido procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

-Por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F. 17.703,11.

-Por intereses sobre Prestaciones, la cantidad de Bs.F. 13.820, 30.

-Por concepto de vacaciones acumuladas, la cantidad de Bs.F. 12.052,35.

-Por concepto de bono vacacional acumulado, la cantidad de Bs.F. 8.182,24.

-Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F. 8.292,81.

-Por Compensación por transferencia, la cantidad de Bs.F. 225,00.

-Por adelantos, la cantidad de Bs.F. 42,50.

Solicita el apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, que se le cancele la cantidad total de Bs.F. 60.233,33 por los conceptos antes señalados, asimismo solicitan los intereses de las prestaciones sociales; así como también sea condenada en costas y costos procesales a la demandada declarando con lugar en la definitiva.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte codemandada PACTUM SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., señalan que oponen como defensa la prescripción de la acción incoada por el ciudadano H.L. en contra de su representada, en virtud de que la misma fue ejercida fuera del lapso legal establecido la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que se evidencia del libelo de demanda como fecha de egreso el 25/04/2008, siendo que hasta la fecha en la cual fue notificada su representada del presente juicio no existe acto alguno que haya interrumpido la prescripción de la acción de conformidad de la citada Ley; adicionalmente la parte actora señala que ejerció un procedimiento de Calificación de Despido y que la sentencia quedó firme el 16-12-2009, razón por la cual en nombre de su representada debe señalar que esta no fue parte en el señalado juicio y por tanto resulta imposible considerar que tal proceso interrumpió el lapso de prescripción que tenía el actor para ejercer una acción de tipo laboral en contra de su representada.

Admitió la demandada que existió una relación de servicio personal, la cual se efectuó de forma descontinúa, en algunos casos ocasionales y por periodos determinados entre el ciudadano H.L. y su representada. Asimismo niegan y rechazan que tal relación se haya efectuado en los términos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto a la fecha de ingreso, el motivo de la culminación del servicio, las cantidades alegadas como ingresos denominados “salarios” y el tiempo de antigüedad. Alegando que el actor prestó servicios entre el 15-01-1999 y abril del 2008, un servicio personal intermitente, no continuo, por periodos determinados, que han sido interrumpidos por lapsos de tiempo prudenciales que separan sin lugar a dudas una relación de la otra; que prestó servicios como un profesional independiente, no exclusivo, en algunos periodos como asesor, cobrando por concepto de honorarios profesionales o trabajos ocasionales. Admiten por cierto y tal como lo confiesa en el libelo de demanda, que el actor además de prestar servicios para su representada prestaba servicios para otras personas distintas a Pactum Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., con lo cual se evidencia que no hubo exclusividad. Admiten que la prestación de servicio culminó el día 25/04/2008, resultando evidente que la acción que pudo tener el actor para solicitar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos se encuentra prescrita, por cuanto se introdujo 2 años, 8 meses y 19 días después de culminada la relación entre las partes, por lo que se superó el lapso del artículo 61 LOT.

Asimismo, pasan a determinar los hechos negados de la manera siguiente:

-Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto, que su representada se denomine “sociedad de corretaje PACTUM”, ni “Sociedad de Corretaje Seguros PACTUM”, por no ser cierta tal identificación de la parte codemandada.

-Niegan, rechazan y contradicen que haya existido una continuidad entre el servicio personal prestado por el actor al codemandado L.D. y subsiguientemente y de forma inmediata con su representada, por cuanto la sociedad mercantil Pactum Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., fue constituida a finales de septiembre del año 1998, hecho reconocido y admitido por la parte actora, siendo que el actor prestó servicios para el codemandado L.D. hasta el año 1994, sobrenado sus prestaciones en el año 1995, es decir, más de 3 años antes de constituida nuestra representada, según se evidencia del expediente AP21-L-2008-00210 y por tal motivo niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que cuando el actor prestó un servicio para su representada haya prestado de forma conjunta un servicio para el ciudadano L.D..

-Niegan, rechazan y contradicen que el actor haya prestado un servicio personal para su representada con anterioridad al año 1998, en virtud de que su representada no existía antes del mes de septiembre de 1998; ni mucho menos en el período comprendido entre octubre de 2004 hasta agosto de 2006, no existiendo ningún tipo de relación entre las partes, durante dicho periodo.

-Niegan, rechazan y contradicen de forma absoluta lo señalado en el libelo de demanda donde el actor señala un despido injustificado por parte de su representada y/o cualquiera de sus representantes y que se le haya solicitado la renuncia.

-Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto, que el procedimiento señalado por el actor, expediente N° AP21-L-2008-002160 y AP21-R-2009-001353, tengan que ver con su representada en virtud que tal procedimiento fue incoado en contra del ciudadano L.D..

-Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al actor las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, demandados y contenidos en el libelo de demanda.

-Niegan, rechazan y contradicen, que en el presente caso haya ocurrido la consecuencia establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser este un hecho negado de forma absoluta y no haber ocurrido nunca, ni transferencia de personal y sustitución patronal.

-Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude al actor la cantidad de Bs.F 17.703,11 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F. 13.820, 30 por intereses sobre Prestaciones; por concepto de vacaciones acumuladas, la cantidad de Bs.F. 12.052,24; por concepto de bono vacacional acumulado, la cantidad de Bs.F. 8.182,24; por Compensación por transferencia, la cantidad de Bs.F. 225,00, para un total demandado de Bs.F. 60.233,33 señalando que de los cálculos contenidos en el libelo de demanda son totalmente errados y contradictorios, donde se puede evidenciar que las cantidades demandadas por estos conceptos dan realmente la cantidad de Bs.F 51.983,00, a los cuales al realizarle la deducción reconocida por el actor como “adelantos” por Bs.F 42,50, da como resultado la cantidad de Bs.F 51.940,00 y no la cantidad de Bs.F 60.233,33.

-Niegan, rechazan y contradicen, la procedencia de intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y que la misma deba ser condenada al pago de costas procesales.

Finalmente solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano L.A.D.M., señalan que la presente demanda se encuentra prescrita, en virtud de que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal correspondiente, alegando que el actor laboró para su representado y cobró sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 10 de febrero de 1995, por lo que la presente demanda debió haber sido propuesta bajo los parámetros del artículo 61 LOT, dentro del año siguiente a la culminación de la relación laboral, siendo que la misma es incoada 15 años, 10 meses y tres días siguientes a la fecha de la culminación de la relación laboral. Igualmente se encuentra prescrita en virtud que su representado fue notificado en un lapso que supera al establecido en el artículo 64 LOT, debió ser notificado dentro antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes y la notificación se hizo efectiva el 1º de abril de 2010, es decir, 3 meses y 21 días posteriores a la introducción de la demandada (13-12-2010), en el caso de que haya interrumpido la prescripción establecida en el artículo 61 LOT.

De igual manera señala que en fecha 24/09/2009 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la Acción de Calificación de Despido, en contra de su representado, por haber quedado demostrado el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al finalizar la relación de trabajo que los unió hasta el 10 de febrero de 1995, fecha en la cual recibió las prestaciones sociales, asimismo el Tribunal de la causa señaló que no quedó demostrado el supuesto despido alegado por el actor, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior 8ª de este circuito judicial, en el asunto AP21-R-2009-001353, razón por la cual solicita sea declarada la cosa juzgada en cuanto a la culminación de la relación laboral en el año 1995, el cobro efectivo de las prestaciones sociales y la no ocurrencia del despido injustificado, por encontrarse definitivamente firme la decisión.

Admite como cierto que el actor laboró como persona natural, única y exclusivamente para el período comprendido entre 1994 a febrero de 1995.

En el mismo orden de ideas señalan que de los hechos negados se encuentran los siguientes:

-Niegan, rechazan y contradicen que la relación laboral alegada por el actor haya culminado en fecha 25 de abril de 2008 ya que la relación laboral culminó en fecha 10 de febrero de 1995.

-Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto, que el actor haya percibido y generado como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 2.300,00, ya que, el último salario mensual percibido por el actor en el año 1995 era de Bs.F 35,00 lo que era anteriormente Bs. 35.000,00.

-Niegan, rechazan y contradicen, que se le adeude cantidad alguna al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, se le pagó en su debida oportunidad el monto que le correspondía.

-Niegan, rechazan y contradicen, que su representado haya despedido ni injustificada ni justificadamente al actor, debido a que ese hecho es inexistente y carece de veracidad alguna.

-Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al actor la cantidad de Bs.F 17.703,11 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F. 13.820,30 por intereses sobre prestaciones; la cantidad de Bs.F. 12.052,24, por concepto de vacaciones acumuladas; la cantidad de Bs.F. 8.182,24, por concepto de bono vacacional y la cantidad de Bs.F 225,00 por compensación por transferencia, para un total demandado de Bs.F. 60.233,33; ello en virtud de que tales cantidades no corresponden al actor por las siguientes consideraciones: por encontrarse prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de que según el actor el ultimo salario devengado es la cantidad de Bs.F 2.300,00 siendo este un salario irreal por no ser cierto, los cálculos contenidos en el libelo de demanda son totalmente errados y contradictorios, señalando que de una simple suma aritmética se puede evidenciar que las cantidades demandadas por estos conceptos dan realmente la cantidad de Bs.F 51.983,00, a los cuales al realizarle la deducción reconocida por el actor como “adelantos” por Bs.F 42,50, da como resultado la cantidad de Bs.F 51.940,00 y no la cantidad de Bs.F 60.233,33; asimismo se evidencia que la cantidad señalada por intereses de antigüedad, es casi igual que la cantidad señalada como el capital de la antigüedad, siendo esto a todas luces improcedente.

-Niegan, rechazan y contradicen que el contenido de los cuadros anexos al libelo de demanda sea procedente, por ser totalmente improcedente su formula de cálculo, en especial las cantidades indicadas.

-Niegan, rechazan y contradicen, la procedencia de intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y que la misma deba ser condenada al pago de costas procesales.

Ahora bien, visto el alegato de prescripción de la acción propuesta, por cada una de las codemandadas, este tribunal previo al fondo, procede a resolver dicha defensa, y para ello hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, los apoderados judiciales de la parte codemandada PACTUM SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., señalan que oponen como defensa la prescripción de la acción incoada por el ciudadano H.L. en contra de su representada, en virtud de que la misma fue ejercida fuera del lapso legal establecido la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que se evidencia del libelo de demanda como fecha de egreso el 25/04/2008, siendo que hasta la fecha en la cual fue notificada su representada del presente juicio no existe acto alguno que haya interrumpido la prescripción de la acción de conformidad de la citada Ley; adicionalmente la parte actora señala que ejerció un procedimiento de Calificación de Despido y que la sentencia quedó firme el 16-12-2009. La codemandada Pactum señala que esta no fue parte en el señalado juicio y por tanto resulta imposible considerar que tal proceso interrumpió el lapso de prescripción que tenía el actor para ejercer una acción de tipo laboral en contra de su representada. Por su parte el accionante señaló que inicialmente la relación laboral fue con el ciudadano L.D. y posteriormente para la sociedad mercantil denominada Sociedad de Corretaje Pactum, en forma ininterrumpida.

Observa quien decide, que las partes están contestes en que la relación laboral finalizó en fecha 25-04-2008, por lo que tenía el actor para interponer la demanda hasta el 25-04-2009 de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y hasta el 25-06-2009 para lograr la notificación de la codemandada Pactum de conformidad con el artículo 64 ejusdem. Ahora bien, la demanda se interpuso en fecha 13-12-2010, y habría que determinar si existe algún acto capaz de interrumpir la prescripción.

Promovió la parte actora marcada “B”, folios 115 al 148 del expediente, escritos de la parte actora y sentencias de fecha 24 de septiembre de 2009 emanada del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto AP21-L-2008-002160, correspondiente a demanda por calificación de despido intentada por el ciudadano H.J.L.C. en contra del ciudadano L.A.D.M., la cual se declaró en su Punto Tercero Sin Lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.J.L. contra el ciudadano L.A.D.M. y en las motivaciones se señaló lo siguiente: “En el caso de autos, quedó demostrado tanto de la prueba instrumental marcada A (folio 102 de la pieza principal) promovida por la parte demandada, correspondiente al recibo por concepto de pago definitivo de prestaciones sociales así como del reconocimiento efectuado por la parte actora de dicho documento, que el demandante recibió el pago por concepto de antigüedad, cesantía y vacaciones, con lo cual el actor perdió la cualidad para reclamar por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos,(…)”

Asimismo, sentencia emanada del Juzgado Superior 8º del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de diciembre de 2009, quien conoció en apelación de la sentencia antes señalada del tribunal 6º de juicio, en la cual declaró Sin Lugar la apelación de la parte actora en contra de la sentencia publicada el 24-09-2009, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmando el fallo apelado.

De las sentencias antes señaladas se puede concluir que la empresa codemandada SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS PACTUM, no es parte en dicho juicio, razón por la cual estos actos no son capaces de interrumpir la prescripción en contra de ésta codemandada.

Ahora bien, habiendo sido finalizado la relación laboral en fecha 28-04-2008 e interpuesta la demanda en fecha 13-12-2010, transcurrió holgadamente el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fenecía el 28-04-2009, sin que se hubiese interpuesto la demanda, razón por la cual es forzoso para quien decide declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS PACTUM y consecuencia de ello Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano H.J.L.C. en contra de la empresa SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS PACTUM. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al codemandado H.J.L.C., se observa que en la sentencia emanada del

Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto AP21-L-2008-002160, se declaró Sin Lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.J.L. contra el ciudadano L.A.D.M., y entre las motivaciones se señaló lo siguiente: “En el caso de autos, quedó demostrado tanto de la prueba instrumental marcada A (folio 102 de la pieza principal) promovida por la parte demandada, correspondiente al recibo por concepto de pago definitivo de prestaciones sociales así como del reconocimiento efectuado por la parte actora de dicho documento, que el demandante recibió el pago por concepto de antigüedad, cesantía y vacaciones,(…)”. Asimismo, en la valoración de dicha prueba el tribunal señaló que: “Produjo la instrumental marcada con la letra A al folio 102 de la pieza principal, la cual fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, recibo de pago de fecha 10 de febrero de 1995 de Bs. 42,50 (Bs. 42.500,00) por concepto de pago definitivo de prestaciones sociales(…)” . De lo anterior se desprende que el actor ciudadano H.J.L., recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 10-02-1995, siendo esta la fecha de finalización del vínculo laboral con el ciudadano, con lo cual de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo tenía para interponer la demanda hasta el 10-02-1996 y como la demanda se interpuso en fecha 13-12-2010, transcurrió holgadamente el lapso de un (01) año prevista en el referido artículo, es decir ya se había consumado el lapso de prescripción, razón por la cual es forzoso para quien decide declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada en forma personal L.A.D.M. y en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano H.J.L.C. en forma personal en contra del ciudadano L.A.D.M.. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada en forma personal L.A.D.M. y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.J.L.C. en forma personal en contra del ciudadano L.A.D.M., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS PACTUM y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.J.L.C. en contra de la empresa SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS PACTUM, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM/YTR.

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