Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp. Nº 0850

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), por los abogados W.F.H. y J.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 31.934 y 57.053, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil CORTIZO, CIFUENTES, LEMUS & ASOCIADOS, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Quince (15) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 39, posteriormente modificada su denominación por la de CIFUENTES, LEMUS & ASOCIADOS, inscrita en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha Cinco (05) M.d.M.N.N. y Nueve (1999), bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 11, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de Efectos, a fin de desaplicar la P.A. Nº 648-08, de fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) y notificada el Diecinueve (19) de ese mismo mes y año, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y del Municipio Libertador, que declaró CON LUGAR la solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos” interpuesta contra la hoy recurrente por la ciudadana Y.F.F..

Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 0850.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El accionante alega que en fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), comenzó a prestar servicio en la citada Sociedad Civil la ciudadana Y.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.024.831, quien se desempeñaba como “Analista Contable”, y devengaba la cantidad Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.500).

La representación judicial de la parte actora señala que el Diecisiete (17) de M.d.D.M.O. (2008) la ciudadana antes identificada presentó renuncia formal, manifestando libremente su voluntad de terminar el contrato a tiempo indeterminado que ambas partes habían celebrado; y que en esa misma fecha interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando que fue despedida encontrándose bajo la protección del fuero maternal, para el momento en el que, según expuso la ciudadana Y.F.F., le notificaron de la terminación laboral.

Narra la representación judicial de la parte actora que tal solicitud fue admitida y sustanciada por esa instancia administrativa y con ocasión de la tramitación de ese procedimiento, el Tres (03) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) se llevó a cabo el acto de contestación a la que fue citada la empresa actora, negando en ese acto que la trabajadora había sido despedida por motivo alguno, ya que ésta, según expone el accionante, había formalizado su renuncia el mismo día que interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como consta en la carta firmada por la trabajadora, la cual corre inserta en el folio Ochenta (80) del expediente administrativo.

Aunado a esto, en el acto de contestación indica la parte actora que reconoció el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional y no hizo alusión a ningún tipo de fuero de protección especial, en virtud de la renuncia de la ciudadana trabajadora ya identificada dando por terminada así la relación laboral.

Aduce la recurrente que el Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) se le notificó de la p.a. que hoy impugna, la cual declaraba CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Y.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.024.831, ordenando su inmediata reincorporación en el cargo que se desempeñaba y en la mismas condiciones en las que realizaba sus labores, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día del despido hasta su efectiva reincorporación.

Expone la parte accionante que entre los argumentos de hecho y de derecho que sostuvo la Inspectoría del Trabajo para dictar tal providencia se encuentra la omisión en el pronunciamiento sobre la presunta existencia de la inamovilidad prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consideró que la Sociedad Civil admitió tal situación, conjuntamente a esto, señala la recurrente que la Inspectoría del trabajo desmerece la carta de renuncia firmada por la trabajadora con el argumento de que esta ciudadana fue constreñida para que accediera a manifestar su voluntad de renunciar.

Arguye la representación de la parte recurrente que el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 648-08, de fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) y notificada el Diecinueve (19) de ese mismo mes y año, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y del Municipio Libertador, adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, ya que asevera que la trabajadora fue despedida sin justa causa, además de encontrarse amparada bajo el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 5.752, de fecha Primero (01) de Dos Mil Siete (2007), dictado por el Ejecutivo Nacional.

Esgrime la actora que la Inspectoría del Trabajo al tiempo que le dio pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por la trabajadora, desconoció la carta de renuncia voluntaria firmada por ésta, con el argumento de que fue constreñida a firmar la mencionada carta, por lo que estima que el falso supuesto de hecho se configuró al no valorar la carta de renuncia, la cual no fue impugnada a través de ningún medio; y en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alega que se constituyó al no requerir a la ciudadana trabajadora probara de que manera fue coaccionada para firmar la renuncia, invirtiendo la carga de la prueba que según señala, le corresponde de acuerdo a lo establecido por la ley, la jurisprudencia y la doctrina, motivo por el cual considera que al dictar tal p.a., la Inspectoría del Trabajo no subsumió los hechos ocurridos en las normas aplicables al caso, incurriendo de esa manera en una errónea interpretación y a su vez en falso supuesto de hecho y de derecho.

Señala la actora que la razón por la que no argumentó en sede administrativa sobre el fuero maternal de la trabajadora porque ella misma a través de la renuncia formal decidió dar por terminada la relación laboral con la hoy accionante, y alega que la Inspectoría del Trabajo invirtió equívocamente la carga de la prueba sobre la coacción para la firma de la renuncia de la trabajadora, y que eso puede corroborarse en el expediente administrativo, ya que, en él no se constata que ésta haya realizado ninguna actividad o acción con el objeto de probar tal situación.

Alega la parte recurrente que existe un criterio reiterado en la jurisdicción laboral que señala que cuando es el trabajador quien aduce alguna de las formas de vicio en el consentimiento, se invierte la carga de la prueba, la cual se encuentra generalmente en cabeza del patrono, y es quien la alega el que debe probar esa situación, criterio éste que el ente administrativo paso por alto.

Finalmente, y basados en los argumentos expuestos por el recurrente solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y se anule la p.a. impugnada.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicita la parte recurrente, tanto en el primer punto del capítulo de su libelo denominado “Del Derecho” como en el capítulo denominado “Petitorio”, la desaplicación de las consecuencias producidas por la P.A. Nº 648-08, de fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), mediante medida cautelar nominada de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sustenta la petición de la medida cautelar nominada de suspensión de efectos en la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares; en el hecho de que con el mismo no se ven afectados intereses sociales o generales; y con el argumento de la que la medida no será desproporcionada, ya que, la ciudadana Y.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.024.831, de ser acordada la medida y de ser declarado Sin Lugar, podría ver resarcidos los daños causados con su reincorporación en el cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su egreso hasta el momento de efectiva ejecución de la sentencia, en tanto que de ser acordada la medida y declarada Con Lugar la presente causa la recurrente habría mantenido a la mencionada ciudadana en una situación irregular, aunado a que se vería forzada al pago de salarios dejados de percibir que posteriormente sería de difícil reintegro, tal como a su entender muestra la experiencia en estos casos. Todo estos alegatos los expone con el fin de cumplir con los extremos de los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares nominadas.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas fundamenta el fumus bonis iuris, sobre la base de que la Sociedad Civil accionante es la titular de los derechos que denuncia como conculcados, por cuanto es ésta quien se vio directamente afectada por la p.a. hoy impugnada. Con respecto al periculum in mora, señala que de no suspenderse los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso se le ocasionaría una disminución en su patrimonio, por cuanto tendría que reenganchar a la trabajadora manteniéndola a lo largo del presente recurso en una situación jurídica irregular cancelando el salario mensual sin que ésta desempeñe ningún oficio, conjuntamente con el pago de “los salarios caídos que supuestamente le corresponden” y aunado además de declararse Con Lugar el presente recurso la parte actora se vería en la necesidad de ejercer acciones particulares contra la trabajadora, que suponen una pérdida de tiempo y de dinero.

III

DE LA ADMISIÓN

Se revisan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Constatado como ha sido que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con la norma legal antes señalada.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante con relación a la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa:

Que la presente solicitud cumple a cabalidad con los requisitos de admisión de las medidas cautelares nominada, por cuanto se constata que efectivamente el presente recurso fue admitido como ya se señaló en el capítulo anterior de la presente decisión, ya que no puede subsumirse el caso de marras en ninguna de las causales de inamisibilidad previstas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En segundo término, por la naturaleza particular del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 648-08, de fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y del Municipio Libertador, se evidencia que no se encuentran en juego intereses de tipo social o general que puedan verse afectados con el otorgamiento de la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, aunado al hecho que tal medida no es desproporcionada, ya que, los daños que puedan producirse a la ciudadana Y.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.024.831, podrán ser restituidos en la definitiva de resultar infructuoso el presente recurso.

En ese mismo orden de ideas, y analizando esta Sentenciadora los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, se verifica que el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho que se encuentra cubierto, en virtud de que efectivamente se constata de la p.a. impugnada que el destinatario de la misma es la Sociedad Civil hoy accionante en el presente recurso, motivo por el cual es evidente que esta es la titular de los derechos que denuncia como conculcados.

Aunado a lo anterior y continuando con el presente análisis, resulta claro para esta Juzgadora que los perjuicios de tipo económico que puedan ocasionar a la recurrente los efectos del acto administrativo impugnado, si bien es cierto, no son de imposible reparación, no es menos cierto, que los mismo sí serían de difícil resarcimiento en el supuesto de que el presente recurso sea declarado Con Lugar en la definitiva, por cuanto de los elementos que han sido aportado a los autos no se evidencia que la trabajadora antes identificada perciba algún ingreso mensual fijo distinto al salario que devengó en la Sociedad Civil hasta el momento de su discutido egreso, que forme en esta Sentenciadora la convicción de que tal reparación en la definitiva no sería engorrosa para el accionante en ese supuesto; motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional estima que la parte actora cumple con el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, como lo es el periculum in mora, o peligro en la mora.

Con base en los argumentos expuestos por esta Sentenciadora y la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares nominada, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

V

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los abogados W.F.H. y J.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 31.934 y 57.053, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil CORTIZO, CIFUENTES, LEMUS & ASOCIADOS, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Quince (15) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 39, posteriormente modificada su denominación por la de CIFUENTES, LEMUS & ASOCIADOS, inscrita en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha Cinco (05) M.d.M.N.N. y Nueve (1999), bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 11, contra la P.A. Nº 648-08, de fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) y notificada el Diecinueve (19) de ese mismo mes y año, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y del Municipio Libertador, que declaró CON LUGAR la solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos” interpuesta contra la hoy recurrente por la ciudadana Y.F.F..

    Al verificarse que el presente recurso se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y del Municipio Libertador, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la notificación del Inspector de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y del Municipio Libertador y a la Fiscal General de la República, mediante oficio, a los cuales se anexarán copia certificada del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Igualmente se ordena notificar mediante boleta a los terceros interesados en la presente causa, notificándole de la admisión del presente recurso. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional.

  2. - Se declara PROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el Trece (13) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).

    LA JUEZ

    BELKYS BRICEÑO S.

    LA SECRETARIA

    EGLYS FERNANDEZ

    En esta misma fecha 19-02-2009, siendo las Doce meridiem (01:00 pm), se publico y registro la anterior decisión. Asimismo se deja constancia de que no se libraron los oficios respectivos, debido a que la parte recurrente hasta la presente fecha no ha consignado los respectivos fotostatos

    LA SECRETARIA

    EGLYS FERNADEZ

    Exp. Nº 0850/BBS/EFT/afl.

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