Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000334

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 03 de julio de 2001, bajo el Nº 21, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL: G.S.D., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 72.731.

TERCERO INTERESADO: J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.221.084.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado G.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.731, en su condición de apoderado judicial de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. contra la providencia administrativa número 00249-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, en fecha 27 de abril del 2009, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano J.A.; que “sobre los vicios de nulidad de la providencia objeto del recurso de nulidad” para su decisión el Inspector del Trabajo se limitó a extraer elementos fuera de los plasmado en autos, que omitió el correcto análisis de las pruebas aportadas, de las afirmaciones realizadas por las partes, de los alegatos y defensas opuestas por su representada; que la solicitud del reclamante es diáfana e indubitable en alegar que su contratación se efectuó bajo la modalidad de contrato por obra determinada, que por tales razones se materializó una violación al debido proceso, al señalarle una carga probatoria a su representada que no le correspondía haber quedado como un hecho no controvertido la contratación del trabajador reclamante bajo la modalidad de obra determinada, que por ello se denuncia que el Inspector del Trabajo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia el principio dispositivo y el principio de exhaustividad por no decidir lo alegado y probado en autos; que el acto recurrido violó el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad de la decisión; que incurre en falso supuesto de hecho el funcionario del trabajo al haber interpretado y apreciado erróneamente los hechos que determinaron y sirvieron de fundamento el acto administrativo que acordó el reenganche, existiendo una distorsión de los hechos, por cuanto su representada alegó y probó que el trabajador fue contratado en fecha 17 de mayo del 2007 bajo la modalidad de contrato por obra determinada; que también incurre en falso supuesto de derecho toda vez que la Inspectora del Trabajo aplicó erróneamente el artículo 75 de la LOT (sic), dándole un sentido que no tiene, ya que dicha disposición legal exige expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, mas no las funciones que deberá ejecutar dicho trabajador para el cargo que fue contratado; que del vicio de la base legal, en la providencia administrativa no se señala la base legal o fundamentación jurídica de tales exigencias, siendo en que ninguna norma del ordenamiento jurídico laboral exige a los empleadores o patronos participar a la Inspectoría del Trabajo la culminación de obra, ni mucho menos la presentación de listados de trabajadores desincorporados contratados bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada; que de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada por no pronunciarse la inspectoría sobre todos los asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche, denunciando el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que del vicio de forma del acto, se observa de la providencia administrativa recurrida que la misma a pesar de tener la supuesta firma del funcionario emisor (Inspector del Trabajo Jefe), dicha rúbrica o firma difiere significativamente, a simple vista; de las otras firmas de dicho funcionario que figuran en el expediente; que del vicio del objeto del acto, al haber quedado demostrado que la obra para la cual prestó sus servicios el reclamante culminó completamente, no se materializó despido alguno, por lo que es imposible para su representada dar cumplimiento con esta orden de reenganche, se encuentra afectado de imposibilidad en su ejecución, por lo que en base a dichos argumentos solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar.

Recibido el asunto en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 22 de septiembre del 2009, admitiéndose el 08 de octubre del mismo año, y declinado como fue en fecha 18 de julio del 2012 a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laborales, por incompetencia sobrevenida, se recibe el asunto en este tribunal en fecha 09 de agosto del 2012, y en fecha 14 de agosto se avoca a la causa, librando notificaciones al efecto, fijándose oportunidad para la audiencia oral y pública en fecha 20 de noviembre del 2012, cuyo acto correspondió el día 18 de marzo del año que discurre, momento en el cual comparece la Fiscal del Ministerio Público y la representación judicial de la empresa recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 22 de marzo, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa constructora, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurrido el lapso de evacuación, en fecha 26 de marzo, se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem. En fecha 08 de abril este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:

El principio de globalidad administrativa está consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consiste en la obligación por parte de la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento, debiendo destacarse que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, en virtud que no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, toda vez que, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo, en ese sentido, contrario a lo denunciado, la inspectoría si resolvió los hechos establecidos por el actor en la solicitud de reenganche, pues desestimó el contrato por obra determinada, bajo análisis del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, apreciando todos los hechos sometidos a su conocimiento de manera exhaustiva, sin menoscabo alguno, por lo que no es procedente lo denunciado al respecto, y así se decide.-

En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso por no pronunciarse la inspectoría sobre todos los asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche, lo cual se subsume al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, la denuncia no configura la violación de las referidas garantías constitucionales ni a la referida norma procedimental administrativa, si no mas bien al principio de exhaustividad de la sentencia, y la observarse que el recurrente tuvo acceso a las fases del procedimiento sin dilaciones o obstrucciones por parte de la inspectoría, forzoso es declarar sin lugar tal denuncia, y así se declara.-

El falso supuesto de hecho y de derecho, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Pues bien, el recurrente aduce que la Inspectora del Trabajo aplicó erróneamente el artículo 75 de la LOT (sic), dándole un sentido que no tiene, ya que dicha disposición legal exige expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, mas no las funciones que deberá ejecutar dicho laborante para el cargo que fue contratado, en ese orden de ideas, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en el contrato por obra determinada deberá enunciarse con toda precisión la obra a ejecutarse por el laborante y la providencia estableció lo siguiente: (sic) omissis…pudiéndose constatar de lo observado en el contrato que si bien es cierto que este mismo establece el cargo para el cual fue contratado el trabajador, tambien es cierto que no especifica de una manera clara y precisa las funciones que debera ejecutar dicho trabajador de acuerdo al cargo para el cual fue contratado; al igual se establece que el contrato terminara por su vencimiento siendo que el termino vencimiento no puede ser aplicado a una contrato por obra determinada; todo esto de acuerdo a lo establecido en nuestra Ley Organica del Trabajo en su Articulo 75...omissis, de lo antes expuesto se advierte que la administración subsumió acertadamente los hechos con el derecho por tratarse de un trabajador contratado por una obra determinada, cuyo contrato, según su decir, no cumple con la referida norma, por lo que es inexistente la delación en cuestión. Y así se decide.

En cuanto al vicio de la base legal, aduce el reclamante que en la providencia administrativa no se señala la base legal o fundamentación jurídica de tales exigencias, siendo en que ninguna norma del ordenamiento jurídico laboral exige a los empleadores o patronos participar a la Inspectoría del Trabajo la culminación de obra, ni mucho menos la presentación de listados de trabajadores desincorporados contratados bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada, no obstante, este juzgado no advierte en la providencia, tal exigencia legal, mas por el contrario, la decisión está fundamentada en el incumplimiento del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al contenido contractual por obra determinada, por ende no procede esta denuncia, y así se establece.-

Con relación al vicio de forma del acto, denuncia la representación judicial de la empresa que se observa de la providencia administrativa recurrida que la misma a pesar de tener la supuesta firma del funcionario emisor (Inspector del Trabajo Jefe), dicha rúbrica o firma difiere significativamente, a simple vista; de las otras firmas de dicho funcionario que figuran en el expediente. Así las cosas, la validez del acto están sustentados en los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual en su numeral “8” no refiere sino que contenga la firma autógrafa del funcionario, en todo caso, no existe en actas alguna experticia que concluya que las firmas no corresponden a la Inspectora del Trabajo Jefe, por lo que es improcedente el presente vicio, y así es decidido.-

Con respecto al vicio del objeto del acto, sostiene el recurrente que al haber quedado demostrado que la obra para la cual prestó sus servicios el reclamante culminó completamente, no se materializó despido alguno, por lo que es imposible para su representada dar cumplimiento con esta orden de reenganche, se encuentra afectado de imposibilidad en su ejecución, en este aspecto es menester recalcar que contrario a lo alegado por el denunciante, la decisión del inspector se basó en el vicio contractual evidenciado por el mencionado funcionario, al no cumplirse con los requisitos del tan mencionado artículo 75 de la ley sustantiva, concluyendo que el ciudadano J.A. fue despedido injustificadamente, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia, y así es establecido.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado G.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.731, en su condición de apoderado judicial de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. contra la providencia administrativa número 00249-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, en fecha 27 de abril del 2009, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano J.A..

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez.,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA.,

Z.L.

NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las doce del mediodía.-

LA SECRETARIA.,

Z.L.

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