Decisión nº 07.038-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

Con Informes de la parte demandada y observaciones de la parte actora.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano H.D.V.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 5.527.030; y la sociedad mercantil MEGA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A., debidamente inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el N° 45, Tomo A- N° 2, expediente N° 14021, e inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2003, bajo el N° 76, Tomo 786-A y debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros para realizar labores de intermediación en seguros en fecha 31 de octubre de 1.995, bajo el N° S-592.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.P.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.471.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba adelante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943 y que quedara anotado bajo el N° 2135, Tomo 5-A, posteriormente modificados íntegramente sus estatutos en ejecución de lo acordado en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo del 2002 y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2002, bajo el N° 58; cambiando la denominación social de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., a la anteriormente expresada y establecida, según consta suficientemente en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que fuera presentada por ante la Oficina de Registro competente y anotada bajo el N° 30 del tomo 168-A-Pro., de fecha 20 de noviembre de 2003.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.A., J.B.M., M.V.G. y A.K.S.G., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.895, 71.418, 36.028 y 82.302, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 03.08.2006 (f. 237) por el abogado A.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20.07.2006 (f. 208), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano H.D.V.C.P. y la sociedad mercantil MEGA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A. contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 20.09.2006 (f. 241) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al presente proceso.

    En fecha 19.10.2006 (f. 246), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes por ante esta Alzada.

    En fecha 15.11.2006 (f. 292), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Observaciones a los Informes consignados por la contraparte.

    Mediante auto de fecha 16.10.2006 (f. 296), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia a partir de esa fecha.

    Por auto de 29.01.2007 (f. 297) esta Alzada difirió la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha.

    Siendo la oportunidad de decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares mediante demanda interpuesta en fecha 14.07.2005 (f. 1) por el abogado O.P.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.D.V.C.P., quien actúa en su propio nombre y también en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil MEGA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A., contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 26.07.2005 (f. 81) el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su representante legal, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    En fecha 06.10.2005 (f. 86), se consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada por la ciudadana Norelys A.C.d.U., representante legal de la empresa demandada.

    Por escrito de fecha 03.11.2005 (f. 88) la representación judicial de la parte demandada alegó la perención de la instancia y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10.11.2005 (f. 102) la representación judicial de la parte actora subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante decisión de fecha 30.01.2006 (f. 105) el Juzgado de la causa declaró sin lugar la perención de la instancia alegada por la parte demandada. Y mediante decisión de fecha 21.02.2006 (f. 105) el Juzgado de la causa declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    El 18.05.2006 (f. 126) quedó notificada la parte demandada, y mediante diligencia de fecha 22.05.2006 (f. 128) la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencias interlocutorias dictadas en fecha 30.07.2006 y 21.02.2006. Y por auto de fecha 06.06.2006 (f. 129) el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra las decisiones dictadas en fecha 30.01.2006 y 21.02.2006, ordenando la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 13.06.2006 (f. 130) la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

    En fecha 21.06.2006 (f. 145) la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. Y por escrito de fecha 14.07.2006 (f. 206) la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 20.07.2006 (f. 208) el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda.

    Por diligencia del 03.08.2006 (f. 237) la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión. Dicha apelación fue oída por el Tribunal de la Causa en ambos efectos, mediante auto del 14.08.2006 (f. 238) ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - De la confesión ficta.-

      Ha sido alegada la confesión ficta en que se dice incurrió la parte demandada y el Juzgado a quo, en su sentencia apelada, la declaró confesa al establecer que había contestado la demanda tardíamente, y no promovió pruebas.

      Luego, corresponde a esta Alzada, como punto previo, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

      Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)

      Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:

      “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.

      Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

      La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. A.R. en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-

      * De la contestación y de la aportación de pruebas.

      De los autos se evidencia que mediante auto de fecha 26.07.2005 (f. 81) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demanda, por medio de su representante legal, a los fines de dar contestación a la demanda.

      En fecha 08.11.2005 (f. 88) la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda.

      Mediante escrito de fecha 10.11.2005 (f. 102) la representación judicial de la parte procedió a subsanar la referida cuestión previa, y en fecha 21.02.2006 (f. 117) el Juzgado de la causa la declaró subsanada, quedando las partes notificadas al 18.05.2006 (f. 126)..

      Ahora, dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

      Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

      (…)

      2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la subsane voluntariamente el efecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

      (Omissis)” (Negritas de la Alzada)

      Significa, entonces, de acuerdo al preinsertado dispositivo legal que el 18.05.2006, exclusive, se inició el lapso de cinco días de despacho para que se contestara la demanda, lapso que de acuerdo al juzgado de la causa precluyó el 30.05.2006.

      Ahora de los autos se evidencia que en fecha 13.06.2001 (f. 130) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, escrito extemporáneo por tardío ya que para esa fecha había precluído el lapso para contestar.

      En consecuencia, ha de tenerse que la parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo útil, en virtud de que la misma fue interpuesta después de haber transcurrido los cinco días de despacho que concede el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

      Por otra parte, hay que señalar que no hay evidencia en autos de que la parte demandada haya promovido, en su oportunidad, pruebas que le favorezcan. ASÍ SE DECLARA.

      ** Que la petición no sea contraria a derecho.

      No obstante, el hecho de esa conducta indebida en contestar la demanda tardíamente y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

      En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.

      En este orden de ideas, el doctor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

      Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

      Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.

      *De la acción propuesta.

      La actora ha alegado que realizó todas las gestiones tendientes a lograr la celebración de un contrato de seguro colectivo entre la Fiscalía General de la República y la empresa Mapfre La Seguridad C.A., haciendo una inversión importante, tanto en recursos económicos como humanos; que luego de todo ese esfuerzo se produce la revocatoria de la designación como intermediaria; que la empresa aseguradora se ha negado a cancelar las comisiones devengadas que en derecho le corresponden por el trabajo que culminó en la materialización de la celebración del contrato y la consecuente aceptación de las Pólizas, recibos de prima y demás documentos que soportan la contratación por parte de la Fiscalía General de la República;; y que fundamenta la presente acción en los artículos 66, 68, 71, 72 y 73 del Código de Comercio; artículos 132, 149 y 154 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; artículo 112 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; artículos 4, 6, 12, 14, 16, 2 4 y 28 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; por lo que demanda a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., a los fines de que sean condenados al pago de las referidas comisiones.

      Asimismo demandó la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales fueron especificados así: a) Instalación de la red de Clínicas para el servicio de Triaje, cuyo costo es de Bs. 2.000.000,00 mensuales, lo que resulta en Bs. 24.000.000,00 anuales; instalación del servicio telefónico 0800-MEGASCOS, a un costo de Bs. 20.000.000,00; c) Contratación de personal para el servicio de guardias nocturnas (5 personas) a quienes se contrató a partir del mes de diciembre de 2004 y se les pagó dicho mes y el mes de enero 2005, con un costo de Bs. 2.000.000 a cada persona, resultando un gasto por este concepto de Bs. 10.000.000,00; d) Los montos dejados de producir por parte de su mandante por el pago de las comisiones y otros emolumentos, estimados en la cantidad de Bs. 246.000.000,00, todo lo cual resulta en un monto total de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).

      Tal peticionar encuadra dentro lo los artículos 66, 68, 71, 72 y 73 del Código de Comercio; artículos 132, 149 y 154 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; artículo 112 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; artículos 4, 6, 12, 14, 16, 2 4 y 28 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en que fundamenta su acción. Luego, la presente acción al perseguir obtener el pago de las comisiones a las que tiene derecho por haber intervenido como productor de seguros, está soportada en las disposiciones legales citadas y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

      En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado los demandados nada que les favorezca y habiendo contestado la demanda extemporáneamente por tardía, se impone declarar procedente la solicitud de confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

      No cabe para desvirtuar esta confesión en que ha incurrido la parte demandada, el alegato sostenido en informes sobre la justicia y el razonamiento jurídico, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no determina la imposición de manera compulsiva de la sanción de confesión, sino que le señala al juez tres supuestos de procedencia que debe examinar, dos basados en la conducta procesal del demandado en rebeldía para contestar; y el tercero en el derecho a accionar del actor. Esa sanción se impone luego del examen de esos tres supuestos, como lo hiciera la primera instancia y lo hace este Juzgado Superior.

      Luego, son inadmisibles los argumentos de un forzado concepto filosófico esgrimido por la parte accionada, para culpar al oficio judicial de su conducta procesal errática, cuando dice que no contestó porque no se le oyó la apelación en ambos efectos. Es verdad que la apelación se le oyó en un solo efecto, pero no hay constancia en autos de que hubiese recurrido de hecho, para que el Juzgado Superior hubiese ordenado oír la apelación, si fuera procedente. ASI SE DECLARA.

      Igualmente, es inadmisible alegar en informes ante esta Alzada la perención de la instancia, cuando, primero, el punto ya fue resuelto por la primera instancia; y dos, porque obra contra la accionada la confesión ficta, lo que le veda a esta altura del proceso, traer argumentos distintos al que la obligación estuviera satisfecha o cumplida. ASI SE DECLARA.

    2. Del mérito.-

      Con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte accionada, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

      • Que su representada en su condición de Intermediario de Seguros de las Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M), suscritas por la Fiscalía General de la República con la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., fue designada para ejercer las labores de intermediación de las referidas Pólizas (trabajo que venía realizando desde el año 2003) mediante oficio emanado de la Dirección General Administrativa, Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República signado por el N° DGA/DRH7DRLSP-239- 2004, de fecha 15. 12.2004, para el período de cobertura comprendido entre el 31.12.2004 y el 31.12.2005.

      • Que como consecuencia del nombramiento para el año 2005 por parte de la Fiscalía General de la República, para la referida intermediación entre la empresa Mega Sociedad de Corretaje de Seguros C.A. y la empresa Mapfre La Seguridad, su mandante gestionó lo conducente para la renovación de los seguros de dicho año.

      • Que su mandante hizo todas las gestiones que permitieron que su cliente (la Fiscalía) tuviera en su poder las renovaciones del año 2.005 (recibos, lista de asegurados, mejoras en los contratos, etc,) es decir, su mandante intervino en la celebración del contrato de seguros entre la Fiscalía General de la República y la empresa Mapfre La Seguridad C.A., e hizo aún más, como lo fue activar desde sus oficinas una línea gratuita para el servicio a los asegurados, implementó una red de clínicas y cronogramas de guardias nocturnas, es decir, su mandante con la seguridad de su nombramiento como intermediario de la cuenta, hizo el trabajo requerido para la renovación de las Pólizas y se preparó conveniente para atender las Pólizas con la mayor calidad, haciendo una inversión importante, tanto en recursos económicos como humanos, tal como lo hizo en años anteriores. Solamente faltaba que el organismo pagara las primas correspondientes que, como se sabe tratándose de un organismo público, los procesos administrativos de pago son lentos.

      • Que luego de todo ese esfuerzo, sorpresivamente se produce la revocatoria de dicha designación, decisión que es potestad del cliente tomaría en cualquier momento, pero para la fecha de la nueva designación su mandante ya había materializado la celebración del contrato entre la Fiscalía General de la República y Mapfre La Seguridad, C.A.

      • Que no aceptan que la empresa aseguradora se haya negado a cancelar a su mandante las comisiones devengadas que en derecho le corresponden por el trabajo que éste hizo y que culminó en la materialización de la celebración del contrato y la consecuente aceptación de las Pólizas, recibos de prima y demás documentos que soportan la contratación por parte de la Fiscalía General de la República.

      • Que la jurisprudencia, doctrina y disposiciones que existen sobre el particular, disponen que las comisiones son ganadas por el intermediario de seguros con el trabajo previo para lograr la celebración del contrato de seguros entre las partes (tomador y asegurador).

      • Que fundamenta su pretensión con base a los artículos 66, 68, 71, 72 y 73 del Código de Comercio; artículos 132, 149 y 154 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; artículo 112 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; artículos 4, 6, 12, 14, 16, 24 y 28 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y también con base a los dictámenes de la Superintendencia de Seguros sobre las comisiones de los productores de seguros de los años 2003 y 2004.

      Y con fundamento en esos admitidos hechos, procede en derecho su reclamación contra la demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., y, en consecuencia, se le condena pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 252.778.749,28), por concepto de las comisiones devengadas por haber concretado la negociación para la contratación y renovación de las Pólizas de la Fiscalía General de la República números 4720218000376, 4720318000009, 472318000010, 4720318000012, 472031800013 y 4720318000004, todas del período 31-12-2004 al 31-12-2006. SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 303.334.499,10) por concepto de la bonificación estipulada por los gastos de cobranzas de las primas de las Pólizas de la Fiscalía General de la República 4720218000376, 4720318000009, 472318000010, 4720318000012, 472031800013 y 4720318000004, todas del período 31-12-2004 al 31-12-2006. Y TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de daños y perjuicios, dado el evidente daño económico causado por haber hecho una importante inversión en equipos, redes telefónicas y personal, para atender a los trabajadores (y sus familiares) de la Fiscalía General de la República, discriminados así: a) instalación de la red de clínicas para el servicio de triaje cuyo costo es de Bs. 2.000.000,oo, lo que resulta en Bs. 24.000.000,oo anuales; b) Instalación de servicio telefónico 0800-MEGASCOS a un costo de Bs. 20.000.000,oo; c) Contratación de personal para el servicio de guardias nocturnas (5 personas), a quienes se contrató a partir del mes de diciembre de 2004 y se le pagó dicho mes y el mes de enero de 2005, con un costo de Bs. 2.000.000,oo a cada persona, resultando un gasto por este concepto de Bs. 10.000.000,oo; y d) los montos dejados de producir por el pago de las comisiones y otros emolumentos, estimados en la cantidad de Bs. 246.000.000,oo. ASI SE DECIDE.

      ** De las pruebas que cursan en los autos.-

      Aún cuando es inoficioso su examen, en virtud de que se ha decidido con arreglo a la confesión ficta, esta Alzada se permite señalar que la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) Marcada “A”, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MEGA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS S.A., celebrada el 21.10.2002. 2) Marcada “B”, copia simple del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil MEGA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS S.A., el cual fue registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 76, Tomo 786 A; 3) Marcada “C”, copia simple de la comunicación de fecha 31.10.1995 emanada de la Superintendencia de Seguros y dirigida al Ministerio de Hacienda mediante la cual se autoriza a la empresa MEGA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS S.A., para operar como tal; 4) Marcado “D”, copia simple del poder conferido por la parte actora al abogado O.P.P., en fecha 20.06.2005 por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 5) Marcada “E”, copia simple de la comunicación de fecha 15.12.2004 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República mediante la cual se informó la voluntad de otorgarle a dicha empresa la intermediación ante la empresa de seguros en lo relativo a las pólizas de seguro; 6) Marcada “F”, copia simple de la comunicación de fecha 27.12.2002 emanada de la Fiscalía General de la República y dirigida a la parte actora, mediante informaron la decisión de seguir manteniendo los servicios de corretaje de seguro para las pólizas emitidas en el año 2003; 7) Marcada “G”, copia simple de la comunicación de fecha 30.12.2004 emanada de la Fiscalía General de la República y dirigida a la parte actora, mediante informaron la decisión de seguir manteniendo los servicios de corretaje de seguro para las pólizas emitidas en el año 2004; 8) Marcada “H” copia simple de la comunicación de fecha 01.12.2004 emanada de la Dirección de Recursos Humanos mediante la cual solicitó a la parte actora las recomendaciones y sugerencias que consideren pertinentes solicitar a las compañías aseguradoras, para ser incorporadas como condiciones particulares en las pólizas que ampararan bienes y personas del Ministerio Público. 9) Marcado “I”, copia simple de la comunicación de fecha 01.12.2004 suscrita por la parte actora y dirigida a la Fiscalía General de la República, mediante la cual parte actora hizo las recomendaciones que deberían ser tomadas en cuenta para elegir las compañías de seguros; 10) Marcado “J”, copia simple de la comunicación de fecha 03.12.2004 suscrita por la parte actora y dirigida a la Fiscalía General de la República mediante la cual se remitió lista de clínicas. 11) Marcada “K”, copia simple de la comunicación de fecha 14.12.2004 suscrita por la parte actora y dirigida a la Fiscalía General de la República mediante la cual se comunicó que en el Plan de Salud 2004-2005 se logró incluir en el condicionado particular las mejoras que se indican; 11) Marcada “L”, copia simple de la comunicación de fecha 23.12.2004 suscrita por la parte actora y dirigida a la demandada mediante la cual se envió el anexo de Condiciones Especiales a regir en los contratos de s.d.M.P., Fiscalía General de la República durante el período 31/12/2004-31/12/2005; 12) Marcada “M”, copia simple de la comunicación de fecha 03.01.2005 suscrita por la parte actora y dirigida al Ministerio Público mediante la cual se informó que la reactivación de las líneas telefónicas 0800-Megascos tendría lugar el jueves 06.01.2005; 13) Marcada “N” copia simple de la comunicación de fecha 05.01.2005 suscrita por la parte actora y dirigida a la Fiscalía General de la República mediante la cual se informó la activación del número 0800-MEGASCOS; 14) Marcada “Ñ”, copia simple de la comunicación de fecha 11.01.2005 suscrita por la parte actora y dirigida a la Fiscalía General de la República mediante la cual le envió recibos y listados con vigencia 31/12/2004 al 31/12/2005 pertenecientes a Renovación de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; 15) Marcada “O”, copia simple de la comunicación de fecha 13.01.2005 suscrita por la parte actora y dirigida a la Fiscalía General de la República mediante la cual se hizo entrega de contrato de seguros correspondiente a póliza Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida y Accidentes Personales, con vigencia 31/12/2004 al 31/12/2005 de la compañía de Seguros Mapfre Seguridad; 16) Marcado “P”, copia simple de cuadro de guardias nocturnas; 17) Marcado “Q”, copia simple del cuadro de siniestros pagados; 18) Marcado “R”, copia simple de la comunicación de fecha 14.01.2005 suscrita por la Directora General Administrativa de la Fiscalía General de la República y dirigida a la parte actora mediante la cual se informó la decisión de revocar la designación de la empresa como intermediaria en lo relativo a las pólizas de seguro colectivo; 19) Marcado “S”, copia simple de la comunicación de fecha 10.06.2005 suscrita por la Superintendencia de Seguros y dirigida a la parte actora; 20) Marcado “T”, copia simple de la comunicación de fecha 14.07.2003 suscrita por la Superintendencia de Seguros y dirigida al ciudadano J.C.R.P.. En la oportunidad probatoria: 21) Marcado “A”, nómina de los empleados pertenecientes a la empresa demandante, correspondientes a los meses septiembre-diciembre 2004; 22) Marcado “B”, nómina de los empleados pertenecientes a la empresa demandante, correspondientes a los meses enero-julio 2005; 23) Marcado “C”, copia simple del contrato privado de venta celebrado entre la parte actora y la empresa VIDAMED CONSULTORES S.A., teniendo como objeto un vehículo. 24) Cursante al folio 184, comunicación de fecha 05.01.05 suscrita por la parte actora y dirigida a la Fiscalía General de la República mediante la cual se informó la activación del número 0800-MEGASCOS; 25) Cursante al folio 185, comunicación de fecha 31.03.2004 suscrita por la Fiscalía General de la República y dirigida a la parte actora; 26) Cursante del folio 187 al 195, varios recibos de CANTV; 27) Cursante al folio 196 comunicación de fecha 13.01.2006 suscrita por la parte actora y dirigida a CANTV; 27) Cursante al folio 197 comunicación de fecha 09.01.2006 suscrita por la parte actora y dirigida a CANTV; 28) Cursantes del folio 198 al 203 varios documentos relacionados con la venta de una ambulancia.

      No hay pronunciamiento sobre el valor probatorio de los mismos, en vista de que ha operado la confesión ficta. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 03.08.2006 (f. 237) por el abogado A.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20.07.2006 (f. 208), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano H.D.V.C.P. y la sociedad mercantil MEGA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A. contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano H.D.V.C.P. y la sociedad mercantil MEGA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A. contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., todos identificados en los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la actora, sin plazo alguno, las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 252.778.749,28), por concepto de las comisiones devengadas por haber concretado la negociación para la contratación y renovación de las Pólizas de la Fiscalía General de la República números 4720218000376, 4720318000009, 472318000010, 4720318000012, 472031800013 y 4720318000004, todas del período 31-12-2004 al 31-12-2006; 2) La cantidad de TRESCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 303.334.499,10) por concepto de la bonificación estipulada por los gastos de cobranzas de las primas de las Pólizas de la Fiscalía General de la República 4720218000376, 4720318000009, 472318000010, 4720318000012, 472031800013 y 4720318000004, todas del período 31-12-2004 al 31-12-2006, y 3) La cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de daños y perjuicios, discriminados así: a) instalación de la red de clínicas para el servicio de triaje cuyo costo es de Bs. 2.000.000,oo, lo que resulta en Bs. 24.000.000,oo anuales; b) Instalación de servicio telefónico 0800-MEGASCOS a un costo de Bs. 20.000.000,oo; c) Contratación de personal para el servicio de guardias nocturnas (5 personas), a quienes se contrató a partir del mes de diciembre de 2004 y se le pagó dicho mes y el mes de enero de 2005, con un costo de Bs. 2.000.000,oo a cada persona, resultando un gasto por este concepto de Bs. 10.000.000,oo; y d) los montos dejados de producir por el pago de las comisiones y otros emolumentos, estimados en la cantidad de Bs. 246.000.000,oo.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte demandada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil siete (2.007). Años 196° y 147°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ

Exp. N° 06.9700

Indemnización de Daños/Definitiva

Materia: Civil (Seguros).

FPD/rg/jc

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,

La Secretaria Temporal,

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