Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de junio de 2010

200° y 151°

DEMANDANTE: C.D.V.V.

DEMANDADO: MIFFE J.C.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS

EXPEDIENTE: 22.055

I

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la abogado M.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 8.834.037, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada en la presente causa MIFFE J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.135.522 y de este domicilio, para decidir el Tribunal observa:

Opuso la demandada como primera cuestión previa, la contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y en tal sentido señala: Que la demandada suscribió con el ciudadano G.G., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa y garage, ubicado en la Calle Horizonte, Nro. 109-85, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y que el citado ciudadano al firmar el contrato de arrendamiento recibió la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de deposito, que con el pasar del tiempo la demandada llegó a un acuerdo con el arrendador, quien vivía al lado del inmueble, quien como no tenia dinero para hacer las reparaciones a que se había obligado conforme a la cláusula 10º del referido contrato y además se había comprometido a venderle el inmueble a la arrendataria, la arrendataria le haría las reparaciones del inmueble y el monto de dinero invertido lo reconocería al momento de la protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo. Que ante tal convenio la demandada realizó las reparaciones necesarias por un monto de Bs. F. 19.000,00, debido a las condiciones de inhabitabilidad en que se encontraba el inmueble. Que en el mes de diciembre del año próximo pasado se presentó en el inmueble la ciudadana C.d.V.V., alegando ser la propietaria del mismo y le manifestó a la demandada que debía desocupar inmediatamente su propiedad, ya que ella no había autorizado ningún tipo de operación sobre el inmueble, y que quien le había arrendado con opción a compra la había estafado. Que ante tal situación presentó dos (2) denuncias contra los ciudadanos G.G. y C.d.V.V., por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, una por estafa y la otra por Violencia, conforme el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Señala que hasta tanto no se resuelva la investigación penal que cursa por ante la Fiscalía 11º del Ministerio Publico, expediente Nro. 43685 y Fiscalía 31º del Ministerio Publico, expediente Nro. 0042-09, el presente procedimiento que cursa por este Tribunal no podrá ser decidido.

Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado el requisito contenido en el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no se expresó en el libelo una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y sus respectivas conclusiones; y en tal sentido señala que la actora ha indicado que la demandada es una invasora y que ha ocupado indebidamente desde el mes de mayo un inmueble de su propiedad, pero no indica que su nieto vive al lado de la casa que ocupa y que había firmado un contrato de arrendamiento con la demandada y que ésta le entregó la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de deposito para garantizar el fiel cumplimiento del contrato de arrendamiento y señala igualmente que en el libelo no se observan las conclusiones del caso.

Por su parte el actor, en la oportunidad para contradecir y subsanar la cuestión previa opuesta, procedió a contradecirla en los siguientes términos: “

PRIMERO

Rechazo y contradigo la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8° por cuanto que no existe ninguna prejudicialidad, entre mi mandante ciudadana C.D.V.V., legítima propietaria objeto de la presente Acción Reivindicatoria, con la demandada ciudadana MIFFE J.C., titular de la Cédula de identidad V-9.135.522, por cuanto que es falso de toda falsedad, que un tercero en este proceso como lo es el ciudadano G.G.H., haya celebrado Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MIFFE J.C., titular de la Cédula de identidad V-9.135.522, por cuanto que el supuesto contrato de arrendamiento traído al proceso, nada tiene que ver con la identidad de la demandada en este proceso, ya que se lee como nombre MISSE J.C., titular de la cédula de identidad V-9.133.522, como bien se evidencia no es la misma persona demandada en este proceso y de acuerdo como cursa en autos la identificación de la demandada al momento de otorgar el poder apud-acta, su nombre correcto es MIFFE J.C., titular de la Cédula de identidad V-9.135.522, es decir que existe un fraude en cuanto a la identidad de la supuesta ciudadana convenido por la demandada, al utilizar una identidad diferente a la que legalmente le corresponde, ya que el número de cédula con la cual se identifica en el supuesto Contrato de Arrendamiento de acuerdo a investigaciones hechas, ese número de cédula le pertenece al ciudadano LUIS ALFONSO CARVAJALlNO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.133.522, a los fines de demostrar el fraude cometido consignamos a este escrito de Cuestiones Previas hoja emanada del portal del C.N.E., donde se identifica la persona con la cédula correcta, con lo cual dicho instrumento es totalmente falso, a los fines de ahondar mas en la inexistencia de a cuestión prejudicial anexo copia simple del expediente signado con el N° 53457, con fundamento en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se sirva oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a objeto que certifique el expediente signado con el número 53457, así verificar que no es la misma persona la cual se esta demandando, ni son las partes del presente proceso. Y en donde en fecha seis (06) de Abril de 2009, donde la citada ciudadana denominada MISSE J.C., titular de la cedula de identidad v- 9.133.522, le manifiesta a un funcionario público como lo es el ciudadano alguacil J.C.P., que no firma la compulsa a la demanda por cuanto que ese no es su nombre, ni su cédula de identidad. Con lo cual se evidencia que no existe ningún contrato de Arrendamiento, con lo cual impugnamos dicho contrato traído a las CUESTIONES PREVIAS, que cursa al folio 47 del expediente con lo cual, es improcedente la Cuestión Previa alegada por la demandada, por lo cual solicito al Tribunal la declare SIN LUGAR.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión previa referente al ordinal 6 del artículo 346, rechazo y contradigo, por cuanto que el libelo de demanda están llenos los extremos exigidos del numeral 5° del artículo 340, ya que está referido a la Reivindicación del Inmueble que ocupa ilegalmente la demandada y esta fundamentada en la ley sustantiva específicamente en el artículo 548 del Código Civil, referente a la Acción Reivindicatoria”.

Aperturada la incidencia probatoria correspondiente a las cuestiones previas, la parte demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes requiriendo a la Fiscalía Onceava del Ministerio Publico del Estado Carabobo lo siguiente: “Si existe una denuncia interpuesta por la ciudadana MIFFE J.C.… en contra de los ciudadanos G.G.H. y C.D.V.V.… por el delito de estafa, según expediente Nro. 0164-09 con motivo a un inmueble ubicado en el Barrio Colon, sector Caprenco, calle Horizonte, Nro. 109-85, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo”, a lo cual la representación fiscal, mediante oficio Nro. 08-F11-0369-10 de fecha 15 de abril de 2010, acusó recibo del oficio enviado con motivo de la prueba de informes, del cual se evidencia que cursa denuncia interpuesta por MIFFE J.C. en contra de G.G.H., signada con el numero de distribución 43685, mas no consta denuncia contra la ciudadana C.D.V.V..

II

Consideraciones para decidir:

Fundamenta la demandada la primera cuestión previa opuesta, es decir la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de que cursa por ante la Fiscalía del 11º del Ministerio Publico, una denuncia por estafa, signada con el Nro. 43685 y otra por Violencia, conforme el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, ante la Fiscalía 31º del Ministerio Publico, expediente Nro. 0042-09, alegando con ello que el presente procedimiento no puede ser decidido.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “ (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

De modo pues que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un P.J. y que éste sea indisolublemente determinante en el p.j. en el cual se alega la prejudicialidad. Respecto de si la existencia de una investigación que curse por ante la Fiscalía del Ministerio Público constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de febrero de 2002, NEGANDO que tales investigaciones constituyan PROCESO y que en consecuencia, puedan ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial. Expresó la Sala:

“…Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN C.D.E.T., y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial…

No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un p.j. instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa.

En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada. Así se declara…omissis…2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cuestiones prejudiciales que deban resolverse en un proceso distinto….” (destacados del tribunal)

De conformidad con el criterio expresado en las sentencias supra parcialmente transcrita, las cuales son plenamente compartidas por esta juzgadora, se concluye que la mera existencia de una averiguación penal, por ante el Ministerio Publico en el estudio de alguna denuncia interpuesta, no constituye la prejudicialidad por la existencia de un “proceso distinto” establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, quedó demostrado que ciertamente la demandada interpuso denuncia contra el ciudadano G.G. y que la misma cursa por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, tal como consta del oficio que riela al folio 110 de la pieza principal, sin embargo, tal averiguación no constituye un p.j. en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse, tal como lo ha decidido la jurisprudencia patria, en consecuencia, no es procedente la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada en la presente causa y así se declara.

En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, es decir el defecto de forma de la demanda, por cuanto el actor no indicó la relación exacta de los hechos, ni las pertinentes conclusiones, esta Juzgadora considera, que cuando el legislador exige que se indiquen “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” Solo requiere que el demandante exprese los HECHOS en los cuales sustenta su demanda, relacionándolos con el derecho que invoca, pero no es preciso que señale minuciosamente todos los hechos que referencialmente pueda mencionar en el libelo, pues de ser así, los libelos se convertirían en interminables historias, las cuales, lejos de propender el derecho a la defensa, lo harían nugatorio, imponiéndole al demandado y al tribunal, la carga excesiva de analizar todos esos alegatos fácticos intrascendentes.

Sobre el punto se ha pronunciado la Jurisprudencia patria, entre cuyas decisiones cabe destacar la siguiente:

“…cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa.

Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos….

Finalmente, considera necesario la Sala hacer un llamado a las partes y a sus apoderados, en especial a la representación de la Gobernación del Estado Bolívar, para evitar el uso indebido de los medios de defensas que, por su exagerado formalismo, tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 28 de septiembre de 2004 - Exp. Nº 2003-1538, caso: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR contra MANTENIMIENTOS ELNECA, C.A., MELNECA)

En el caso de autos, el demandante señaló los hechos en los cuales sustenta su pretensión, así como las normas jurídicas que considera apropiadas y aplicables al caso de autos, por lo que no existe insuficiencia alguna en el libelo que haga imposible o difícil a la demandada ejercer el derecho a la defensa, por lo que, es igualmente improcedente la segunda cuestión previa opuesta. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio.

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 de la mañana.

La Secretaria,

OE/ Y.L.-

Exp. 22.055

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