Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001540

ASUNTO : SP11-P-2007-001540

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

ESCABINOS: L.E.A.V.

V.E.G.N.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: V.O.C.C.

DEFENSORA: ABG. N.I.C.

Fecha: 17 de Noviembre de 2008

Acusado: El ciudadano V.O.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1.980, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.990.796, hijo de V.O.C.E. (v) y de A.M.C.V. (v), de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Manzana 20, Lote 2, La Invasión J.V.G., Sector Llano de Jorge, Municipio Bolívar, actualmente recluido en Politachira San Antonio, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.M.R (se omite).

TITULO II

HECHO IMPUTADO

De las actuaciones constitutivas de la presente causa y de la acusación presentada por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se observa que los hechos Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el domingo 15 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, referidos en el Acta Policial N° 1505JULIO07 de misma fecha, suscrita por los funcionarios AGELVIS OSWALDO, ZAMBRANO MAXIMILIANO, CALVO JESÚS y VIVAS DARWIN, adscritos a la Comisaría Policial de San A.d.E.T., cuando estando en el Comando se hizo presente una ciudadana quien se identificó como AISKEL M.R., en compañía de la niña de dos (2) años de edad y de quien dijo ser la madre, informando que un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez en la Invasión J.V.G.d.L.J., había violado a la niña, a la vez presentó constancia del médico de guardia del Hospital S.D.M. indicando diagnóstico médico. Procedieron a trasladarse hasta el sector indicado y les señaló al ciudadano quien vestía mono de color azul con rayas de tricolor y varias manchas de sangre en la parte delantera de las piernas de la tela del mono, con una franela blanca y un estampado de la Copa América en la parte del pecho y presentaba igualmente pequeñas manchas de sangre y al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, introduciéndose en la vivienda, por lo que procedieron a perseguirlo y sacarlo de debajo de una cama de hierro donde se había introducido. Quedó detenido y se le participó a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público sobre el procedimiento. Conjuntamente con la referida Acta N° 1505JULIO07, la Representación Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Denuncia de AISKEL M.R., en su condición de madre de la niña victima; Entrevista efectuada a M.D.R. quien refiere sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso; C.M. de la Emergencia del Hospital General Dr. S.D.M., suscrita por el médico S.A., fechada 15/07/07 donde se indica violación niña E.M de 2 años; Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña EMR, de dos (2) años, señalando: “(…) Ginecológico: Se observa moderado sangramiento activo rojo rutilante a través de genitales externos; himen anular, con desgarro reciente de bordes sangrantes a nivel de la hora seis (6); no se profundiza el examen debido a que la niña se queja, motivo por el cual se indica valoración por pediatría y ginecología en el hospital, de donde es referida a San Cristóbal… Conclusión: Presenta signos evidentes de abuso sexual vaginal con penetración de cuerpo extraño. Tiempo estimado de curación: Ocho (8) días, salvo complicaciones. Requiere segundo reconocimiento el día veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007)…”; y, C.d.L.d.D. al Imputado.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se ventiló en audiencia de juicio, cumpliendo con el respeto debido a todos los principios rectores del p.p. acusatorio, como son la Inmediación, la Contradicción, Oralidad y la Concentración. En dicho contexto se realizó la audiencia de juicio en las siguientes fechas: 14 de octubre de 2008, 23 de Octubre de 2008, 31 de Octubre de 2008, 07 de Noviembre de 2008, y 17 de Noviembre de 2008.

En la audiencia del martes 14 de octubre de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Juicio para llevarse a cabo Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado V.O.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1.980, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.990.796, hijo de V.O.C.E. (v) y de A.M.C.V. (v), de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Manzana 20, Lote 2, La Invasión J.V.G., Sector Llano de Jorge, Municipio Bolívar, actualmente recluido en Politachira San Antonio, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.M.R (se omite). Seguidamente el Ciudadano Juez, se constituye en sala y procede a Juramentar los ciudadanos Jueces Escabinos: A.V.L.E., venezolano, mayor de edad, nacido el 17-08-1965, con cédula de identidad No. V-9.146.549, G.N.V.E., venezolano, mayor de edad, nacido el 16-03-1975, titular de la cédula de identidad No. V-13.665.816 y Delgado P.F.E., venezolano, mayor de edad, nacido el 20-01-1968, titular de la cédula de identidad No. V-25.365.057, éste último como suplente; quedando debidamente constituido el Tribunal, presidido por el Juez Abg. H.E.C.G.. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Encargado Abg. J.A.S., el acusado de autos, su Defensora Privada N.I.C.; igualmente se deja constancia de la comparecencia de órganos de prueba, quienes se encuentran en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, contra del ciudadano V.O.C.C., a quien señala como responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.M.R (se omite); Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos totalmente por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2007, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abg. N.I.C., quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, oída la acusación presentada oralmente por el Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por el delito de violación, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal; durante el transcurso del debate la defensa establecerá por los medios de pruebas documentales, testimoniales y técnicos que la conducta desplegada por mi defendido V.O.C., no se corresponde con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y que ante tal incongruencia y así lo establece la ley, prela la presunción de inocencia, solicitando desde ya una sentencia absolutoria; es todo”. Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado V.O.C.C., con ocasión a la Audiencia preliminar de fecha 02 de octubre de 2007, realizada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y de las alternativas de prosecución del proceso, y que las mismas son improcedentes en esta etapa del procesal, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado que NO, por lo que libre de juramento y coacción expuso: “No deseo declarar en este momento y me acojo al precepto constitucional. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la ciudadana AISKEL M.M.R., venezolana, mayor de edad, nacida el 17-05-1986, titular de la cédula de identidad No. 21.453.880, Obrera, domiciliada en Llano Jorge, San Antonio; quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “yo estaba trabajando, era las 11:00, y deje cuidando a los niños en mi casa con mi hermano, para comprar unas cosas del desayuno, cuando voy llegando un vecino me dice corra que la niña esta mal, yo me desespero toda y me dicen tranquila, cuando veo a la niña estaba abierta y toda sangrada, yo salí y le dije al señor ayúdame a llevar la niña al hospital y la llevamos al medico, a los cubanos y de ahí no me la atendieron y la lleve al Hospital y me dicen que si, que la niña estaba dañada, fui a la Policía y me dicen espere un rato, mientras se vestían los policías y eso. Yo pido que se haga justicia con la niña, porque ese tipo no tiene derecho de sacarla de la casa, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...la niña la deje con mi hermano, mi hermano se fue un momento al baño y el señor éste la sacó, mi hermano estaba algo mareado y me dijo me sacaron a la niña, me fui a buscarla y la niña estaba sangrada en la casa de éste señor… mi hermano es quien conocía a este señor… él no había estado dentro de mi casa, afuera… ese día V.O. no estaba ingiriendo alcohol… un vecino me dijo que este señor la tenía, se llama Héctor... mi hermana fue quien la saco de la casa…yo no vi nada, yo no vi al señor, él tenía la puerta cerrada… cuando yo voy a la policía le dije a los funcionarios que habían sacado a la niña de la casa… nosotros fuimos con los policías a buscarla… cuando llegue a la casa del señor mi mamá y mi hermana tenían a la niña… a mi me ayuda llevar la niña al medico un muchacho que estaba haciendo un censo… desde que sacaron la niña de la casa y en yo regresar paso como media hora, porque había mucha gente en la bodega…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...yo tengo 4 hermanos… el que estaba cuidando la niña se llama Freddy… mi hermano estaba bebido… yo tengo tres hijos, dos gemelas y un barón… la niña (víctima) es gemela… de la casa de donde estaba mi hermana y la del ciudadano hay como tres cuadras en línea recta… eso fue como a las 11:00 de la mañana… era un domingo… donde ocurrieron los hechos es un barrio… a esa hora hay mucha gente en el barrio… estaba comprando el desayuno… de la bodega a la casa hay como mas de seis cuadras… hay como dos bodegas y una estaba cerrada y la otra no… donde estaba la niña estaba solo mi hermano y mis tres hijos… cuando recibo la noticia de que se habían llevado a la niña yo estaba llegando a la casa… la noticia me la dio mi hermano Freddy… el vecino que me dijo era un cotero… estaban los dos Abg. Héctor y doña Luz… cuando me dieron las noticias yo me puse a llorar… me fui a la casa y mi hermana bajaba y también mi mamá y les dije busquen a alguien para llevar a la niña al médico… mi mamá venía de la casa del señor… a mi mamá le dijo mi hermano… con mi mamá venía mi hermana y mi hermana traía a la niña… el niño quedo con mi hermano y la gemela me la lleve… yo me tome la niña y me fui a la Policía y ellos me dijeron que esperara… primero vamos a la casa del señor… yo vi a Oscar en Bóxer… cuando lo agarraron nos fuimos al hospital… los 7 pañales se los entregamos al doctor Islas y el otro a los policías… en San Cristóbal la ve el doctor Islas y el médico Forense… la ambulancia llevaba un escrito… cuando me la dan de alta llegó una hermana de él y me dio una cachetada… mi hermana Mayerlyn saco a la niña de la casa de ese señor… mi mamá y mi hermana fueron a la casa del señor… estaba él y la mujer...”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “...la niña tenía dos añitos… ella no tenía ningún padecimiento… yo no revise a la niña, el medico fue quien dijo que estaba violada...”. Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo la ciudadana R.M.D., extranjera, mayor de edad, nacida el 27-01-1962, de profesión u Oficio Obrera, con cédula de ciudadanía no recuerda, domiciliada en San V.G., Estado Táchira, quien debidamente juramentada expuso: “Él se la llevó de la casa mía. Yo estaba haciendo los teteros y fui a buscar la niña y un vecino me dijo que se la había llevado un muchacho catire, yo me puse a buscarla y saque a la niña con mi hija menor de la casa de él y la mujer de él salio diciendo: y ahora que hacemos que la niña esta sangrando. Él estaba con un bóxer y medias blancas…”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...Ese día estaba haciendo unos teteros porque el cuñado mío tiene un rancho... yo entre a la casa… la niña estaba en pelota, con un suéter, no tenia la pijama que llevaba, estaba con sangre… la esposa del señor estaba limpiando a la niña… la señora me dijo que se había caído con un pote de agua… el Dr. Anchicoque me dijo que estaba mal y fu quien me la remitió, él a veces en el hospital S.D.M. hace consultas… cuando vi a la niña me desmaye y un vecino me ayudo y me dio agua, cuando me paso el desmayo y todo el policía me dice aquí esta la hija suya poniendo el denuncio… eso paso como a las 10:00 de la mañana… mi hija había salido a comprar un pan… ella había dejado la niña con un hijo mío… ese día estaban las dos niñas y otro hijo mío que sufre de epilepsia… los hijos míos se llaman J.R. tiene 4 años y Freddy tiene 18 y la niña Mayerlyn tiene 14 años…el tetero lo prepare en la casa del cuñado mío, él es medico… una vecina me dice que él levaba la niña en brazos, todo borracho la llevaba en brazos… antes no había visto a Víctor, J.A. mi hijo era que la pasaba con él… cuando la vecina me dice me voy con mi hija menor… de la casa mía a la del señor es como de aquí a la Avenida Venezuela… una vecina me dice un muchacho catire se la llevo para otra invasión, yo me voy a buscarla y la veo sangrada y estaba sangrando y un pote de agua… en el trayecto desde la casa a la del señor hay un camino con monte, del comando de la Guardia derecho… cuando agarre a la niña mi hija se puso toda enguayabada, la hija me dice que vallamos al hospital… al señor lo detienen dos policías, de so no me di cuenta yo porque yo estaba en la casa… mi hija me dice que tenía las venas cortadas cuando fueron los policías… yo cuando entre la casa el señor estaba en bóxer y medias blancas y la señora de él en bata, se acaban de levantar y no como él dice que estaban haciendo arepa… ya el rancho no existe, ese lo invadió un señor y se lo dio a un hijo mío y el lo vendió y nos e que paso, hay una casa de bloque… ”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...yo estaba haciendo unos teteros… en casa de un cuñado mío… queda cerca de mi casa, hay un terrero y un rancho… en mi casa quedo la hija mía que andaba comprando un pan, mi hijo enfermo y Freddy... estaban los tres míos… de mi casa a la del señor queda como de aquí a la avenida en línea recta… la mamá de la niña estaba trayendo un pan… lo estaba comprando cerquita, como a una cuadra en una bodega… una señora me dijo que si estaba buscando a la niña y le dije que si… yo la estaba buscando porque le iba a dar los teteros… yo me despertó y me pongo a buscarla en la casa de él… en la casa de oscar estaba la mujer con él… mi hermana C.E. Ramírez… ella vive de la casa de donde vivía él, ahora vive en un terreno que le dio él… para ese momento los terrenos eran invadidos… habían varios terrenos sin invadir… hay muchos niños… solamente salio un vecino y vio como yo gritaba y la hermana mía… yo tuve 6 hijos y con las morochas son nueve… el padre de mi hija Aiskel no estaba ahí, ni mi esposo…la otra morocha se quedo con mi hijo… ¿Estaban sus hijos tomando? R: los hijos míos no estaban tomado… a mi hija Aiskel me la conseguí y fue quien hizo las vuelta con la niña y no supe más… ella iba con un pañalito y un saco rosado… con ese pañal la trajo mi hija al comando… a la niña la volví a ver como a los tres y cuatro días que la trajo y me puse a llorar y me dio lastima”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “...a la niña la vi sin nada y la mujer de él la estaba limpiando...”. La Defensa, en este estado solicita el derecho de palabra y una vez cedido manifestó: “visto lo manifestado por la ciudadana R.M.D., de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que se llame a la ciudadana C.E.R., como nueva prueba al presente debate. Igualmente solicito el traslado de mi defendido al Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de que s ele practiquen exámenes médico, los cuales fueron ordenados por el Dr. L.C.R., para lo cual dejo copia simple de la orden, es todo”. Al respecto, el Ministerio Público se opone en cuanto a la solicitud de nueva prueba, por considerar que la ciudadana C.E.R. había rendido declaración por ante el Ministerio Público, no considerándola pertinente para promoverla como testigo, igualmente la Defensa tenía conocimiento y no fue promovida por ésta en su oportunidad legal. La Defensa, alega a tal efecto que para preservar los derechos de su defendido establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicita que sea oída la ciudadana ya que por primera vez el Tribunal tuvo conocimiento de forma oral de que la mencionada ciudadana estuvo presente al momento de los hechos. El Ministerio Público, se opone por considerar que no fue promovida en su oportunidad legal. El Tribunal, oído lo alegado por cada una de las partes, acuerda la solicitud de la Defensa, por considerarla procedente y ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cuanto al traslado del acusado al Hospital Central, acuerda el mismo, conforme a los artículos 83 y 84 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual líbrese la respectiva boleta de traslado. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa solicitan copia simple del acta de la presente audiencia. En este estado, el Juez Presidente pregunta al Alguacil de sala sobre la comparecencia de otros órganos de prueba, manifestando el mismo que a la hora no han hecho acto de presencia más personas en calidad de testigos, funcionarios o expertos; En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y en atención a la insuficiencia de personal asistente en la sede de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, se acuerda fijar por auto separado nueva oportunidad, en cuya fecha se librará las respectivas boletas de citación y notificación, conforme al artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado al acusado. Se acuerdan las copias solicitadas.

En la audiencia de fecha jueves 23 de Octubre de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Juicio para llevarse a cabo Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado V.O.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1.980, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.990.796, hijo de V.O.C.E. (v) y de A.M.C.V. (v), de profesión u oficio Comerciante; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.M.R (se omite). Seguidamente el Ciudadano Juez, se constituye en sala y procede a Juramentar los ciudadanos Jueces Escabinos: A.V.L.E., venezolano, mayor de edad, nacido el 17-08-1965, con cédula de identidad No. V-9.146.549, G.N.V.E., venezolano, mayor de edad, nacido el 16-03-1975, titular de la cédula de identidad No. V-13.665.816 y Delgado P.F.E., venezolano, mayor de edad, nacido el 20-01-1968, titular de la cédula de identidad No. V-25.365.057, éste último como suplente; quedando debidamente constituido el Tribunal, presidido por el Juez Abg. H.E.c.G.. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Encargado Abg. J.A.S., el acusado de autos, su Defensora Privada N.I.C.; igualmente se deja constancia de la comparecencia de órganos de prueba, quienes se encuentran en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, contra del ciudadano V.O.C.C., a quien señala como responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.M.R (se omite); Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos totalmente por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2007, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. Acto seguido el Juez Presidente procede a efectuar un recuentro de lo acontecido en audiencia de fecha 14 de Octubre del 2008. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA CONTINUACION DE LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y procede a incorporar por su lectura Inspección de fecha 25 de Julio del 2007; signada con el N° 258. Seguidamente la defensora Privada solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez solicito quede en actas lo referido a la inspección que corresponde a un terreno baldío y que se observa que hay varias tablas vigas y lotes de zinc, derribadas en el piso parcialmente combustionadas; Igualmente solicito el traslado de mi defendido al Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de que s ele practiquen exámenes médico, los cuales fueron ordenados por el Dr. L.C.R., para lo cual dejo copia simple de la orden, es todo”. El Tribunal, oído lo alegado por la Defensa, en cuanto al traslado del acusado al Hospital Central, acuerda el mismo, conforme a los artículos 83 y 84 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual líbrese la respectiva boleta de traslado. En este estado, el Juez Presidente pregunta al Alguacil de sala sobre la comparecencia de otros órganos de prueba, manifestando el mismo que a la hora no han hecho acto de presencia más personas en calidad de testigos, funcionarios o expertos; En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y en atención a la insuficiencia de personal asistente en la sede de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, se acuerda fijar por auto separado nueva oportunidad, en cuya fecha se librará las respectivas boletas de citación y notificación, conforme al artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado al acusado.

En la audiencia de fecha viernes 31 de Octubre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Juicio para llevarse a cabo Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado V.O.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1.980, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.990.796, hijo de V.O.C.E. (v) y de A.M.C.V. (v), de profesión u oficio Comerciante; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.M.R (se omite). De seguida, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Encargado Abg. J.A.S., el acusado de autos, su Defensora Privada N.I.C.; igualmente se deja constancia de la comparecencia de órganos de prueba, quienes se encuentran en la sala respectiva, y los Escabinos: A.V.L.E., venezolano, mayor de edad, nacido el 17-08-1965, con cédula de identidad No. V-9.146.549, G.N.V.E., venezolano, mayor de edad, nacido el 16-03-1975, titular de la cédula de identidad No. V-13.665.816 y Delgado P.F.E., venezolano, mayor de edad, nacido el 20-01-1968, titular de la cédula de identidad No. V-25.365.057, éste último como suplente; Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. Acto seguido el Juez Presidente procede a efectuar un recuento de lo acontecido en la audiencia de fecha 23 de Octubre del 2008. En este estado el Juez DECLARA LA CONTINUACION DE LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y procede a llamar a sala a la ciudadana O.R.d.G., en este estado solicita el derecho de palabra la Abogada Defensora quien, cedido como fue expuso: “En cuanto a la declaración de Lic. O.R.d.G. de acuerdo con la acusación formal presentada por el Ministerio Publico, inserta en el folio 89, el mismo ofrece el informe médico y resumen de la historia clínica de la niña S M suscrito por la Lic. O.R.d.G. en este punto el Ministerio Publico no especifica el ofrecimiento de la prueba, ya que no lo hace como testimonio de experto ni aun para ratificar el informe medico, tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal, por lo tanto esta defensa considera el ofrecimiento del informe mas no la declaración, ni la ratificación de la Lic. sobre el informe medico mencionado. Cedida la palabra al Representante Fiscal, expuso: “Esta Representación Fiscal se opone a la petición de la defensa por cuanto considera que el artículo 242, permite el ofrecimiento de dicha prueba, además de que se aprecia que la misma se encuentra en el renglón referido a los testigos ofertados, además dicho planteamiento no se hizo en la Audiencia Preliminar respectiva, por tal motivo solicito al Tribunal se escuche la declaración de la experta, es todo”. El ciudadano Juez considera que una vez analizado el escrito de acusación, se aprecia que en el apartado referente al ofrecimiento de las testimoniales, se especificó todas y cada una de las personas ofrecidas para rendir declaración, mas luego al folio 89 aparece sólo el ofrecimiento del informe no así de la experta que la suscribe, ocurriendo que el Tribunal de Control admitió las pruebas en general, no especificando cuales, por lo que el Tribunal de Juicio debe apegarse a aquello que fue resuelto en la Audiencia Preliminar, quedando solo el instrumento acusatorio como elemento documental para determinar cuales pruebas son pertinentes por haber sido admitidas, y en éste caso, se aprecia sólo el ofrecimiento de la documental, aun cuando ubicado aparentemente por error en el apartado de las testimoniales, más no la declaración de la experta, por lo que no es dable subvertir el debido proceso, siendo necesario ejercer la tutela judicial y efectiva en este caso, en atención a ello, declara con lugar la solicitud de la defensa, decidiendo no escuchar el testimonio de la experta no ofrecido, presentando formal excusa ante su comparecencia, desestimando el alegato fiscal, se acuerda recepcionar la prueba documental en su oportunidad, y Así se Decide. Seguidamente se llamo a sala a la ciudadana C.E.B.R., Venezolana , mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en No sabe el nombre, a cuatro cuadras, dijo, quien expuso : “El caso del señor, yo estaba en la casa, en el momento que él llego con la niña, se le cayó, mi hermana gritó que él la violó, y en ningún momento la niña estaba botando sangre, la vecina le dijo a mi hermana que la llevara al médico, y mi hermana sacó a la niña y no sé a donde la llevó; yo le pregunte a la mamá de la niña, el vecino agarro un espejo y se cortó, el agarró la vecina y, no se dejaba detener, la vecina estaba limpiando, yo vi cuando el venía con la niña y él no le hizo nada. En este estado pregunta la defensa: Pregunta: ¿como se llama su hermana, y que es para la niña? Respondió: Se llama Adela y es la Abuela. Pregunta: ¿a que distancia vive del señor? Respondió: vecino. Pregunta: ¿a que distancia vive de su hermana? Respuesta: A cuatro cuadras rectas. Pregunta: ¿Que hora era cuando ocurrió el hecho? Respuesta: ¿Como las once (11:00) de la mañana. Pregunta: ¿En que momento entró su hermana? Respondió: En el momento que entró Delia. Pregunta ¿quién reviso la niña, quienes estaban presentes? Respondió: la vecina, el vecino, y la mama afuera del rancho. Pregunta: ¿La mamá de la niña en que momento llego? Respondió: Llego en el momento en que la señora se fue gritando. Pregunta: ¿A quien le entregaron el pañal que le quitaron a la niña? Respondió: Se lo llevó el aseo. Pregunta ¿La niña tenia alguna lesión, o estaba sangrando? Respondió: No. Pregunta: ¿Quién se llevo la niña? Respondió: La abuela. Pregunta: ¿Para donde? Respondió: Yo escuche que se va llevaron a donde un tío, que se llama Fredy, que es doctor. Pregunta: ¿Usted la acompañó? Respondió: No. Pregunta ¿A la niña se la llevaron a un centro asistencial. Respondió: Si al Hospital de San Antonio. Pregunta: ¿Ese doctor Freddy, usted sabe dónde atiende y cual es su nombre completo? Respondió: F.M. y ve en el hospital San Antonio. En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, para formular las respectivas preguntas, cedido como fue expuso: Pregunta: ¿Ud. Recuerda cuando fue a declarar sobre el señor Víctor? Respondió: No recuerdo. Pregunta ¿En alguna oportunidad ha estado involucrada en denuncia sobre el delito de violación? Respondió: No, nunca. Pregunta: ¿Recuerda que Ud. denunció a su concubino por la presunta violación sobre su niña? Respondió: si. Pregunta: ¿Cómo encontró la niña, cuando entró donde ella estaba? Respondió: Normal, bien. Pregunta: ¿Recuerda que usted dijo otra cosa en la declaración? Respondió: No recuerdo. Pregunta: ¿Donde vivía Ud. Antes de vivir en la invasión? Respondió: siempre he vivido ahí. Pregunta: ¿De donde conoce al señor Víctor? Respondió: de el trabajo de el por ahí. Pregunta: ¿Quien le dijo que tenía que venir al Tribunal? Respondió: me citaron. Pregunta: ¿De dónde conoce al papá del acusado? Respondió: vecinos, desde hace 4 años. Pregunta: ¿el día de los hechos con quien estaba usted? Respondió: en mi casa con la niña. Pregunta: ¿a qué hora ocurrieron los hechos? Respondió: a las once (11:00) de la mañana. Pregunta: ¿a qué se dedica el señor Víctor? Respondió: Trabaja en una cava llevando mercancía. Pregunta: ¿Ud. Vio cuando le entregaron la niña? Respondió: no. Pregunta: ¿en que estado venía la niña cuando usted la vio? Respondió: Bien. Pregunta: ¿el señor Víctor estaba tomado? Respondió: No, no lo vi, de un lado a otro. Pregunta: ¿que hizo cuando escucho sobre lo ocurrido? Respondió: me asombre. Pregunta: ¿Como encontró a la niña? Respondió: Yo la vi bien. El representante Fiscal expuso: Ciudadano Juez la señora está mintiendo por cuanto en declaración firmada, ella dice que si tenia goticas de sangre. Pregunta ¿Ud. Está involucrada en un delito de difamación? Respondió: Si Pregunta: ¿Porque motivo? Respondió: Porque mi marido no había hecho nada. Pregunta: ¿Como encontró la niña. Respondió: normal. Pregunta: ¿la niña había botado sangre? Respondió: No. Pregunta: ¿Ud. la vio sangrada? Respondió: No. Ciudadano Juez en vista de lo expresado por la ciudadana, estamos en presencia de un delito. Tomo la palabra el Ciudadano Juez, quien expuso: en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio, y en apego a la reiterada jurisprudencia el Tribunal considera que en este estado no es permisible entrar a considerar el valor de lo declarado por la testigo, por cuanto se encontraría emitiendo opinión previa sobre la misa, constituyendo esto una infracción a las normas del debido proceso, por lo que se abstiene de pronunciarse en cuanto al dicho fiscal, siendo motivo de la definitiva y así se Decide Continuo el ciudadano Juez con las interrogantes: Pregunta: ¿Donde vive usted? Respondió: en las Terrazas de S.M.. Pregunta: ¿Cuanto tiempo tiene viviendo ahí? Respondió: no me acuerdo. Pregunta: ¿Con quién vive? Respondió: con mi marido y la niña. Pregunta: ¿cómo se llama su marido? Respondió: L.A.R.. Pregunta: ¿qué día ocurrieron los hechos? Respondió: No le entiendo. Pregunta: ¿Cuánto tiempo ha pasado? Respondió: No me acuerdo. Pregunta: ¿era de día o de noche? Respondió: once (11:00) de la mañana. Pregunta: ¿qué estaba haciendo en ese momento? Respondió: el almuerzo, colocando un arroz, Pregunta: ¿dónde está la cocina? Respondió: en la parte de afuera. Pregunta: ¿la persona con quién vive estaba cuando pasó el hecho? Respondió: cuando paso que? Pregunta: ¿El día de los hechos estaba su marido? Respondió: no, el estaba detenido. Pregunta: ¿porqué estaba detenido? Respondió: por lo mismo que le paso, por el caso de la niña. Pregunta: ¿quien lo denunció? Respondió: Mi persona. Pregunta: ¿la casa del acusado está cerca de su casa? Respondió: cerquita. Pregunta: ¿la casa de vecino qué puerta tiene? Respondió: de madera. Pregunta: ¿tiene vinculación con el acusado? Respondió: no. Pregunta: ¿como venia vestida la niña? Respondió: con una braguita azul, y camisa blanca. Pregunta: ¿cuando Ud. encontró la niña, vio la niña con la braguita puesta? Respondió: si. Pregunta: ¿como se dio cuenta que tenia o no sangre, si tenia la ropa puesta. Respondió: no pude ver, la niña tenía pañal. Pregunta: ¿Ud. pudo ver que venia sangrada? Respondió: no, no pude ver. Pregunta: ¿que hizo el acusado cuando Ud. agarro la niña? Respondió: el se puso nervioso y a llorar. Pregunta: ¿quien entro primero? Respondió: El acusado después mi persona. Pregunta: ¿donde encontró la niña? Respondió: en los brazos de la vecina. Pregunta: ¿Ud., la recogió del piso? Respondió: no. Pregunta: ¿cuanto tiempo paso desde el momento que UD estaba echando el arroz al momento de los hechos? Respondió: segundos, salgo y cuando escucho el grito de la vecina recójala, recójala, que se le cayo. Pregunta: ¿Ud. ha sido procesada por el delito de difamación? Respondió: Si, por el marido mío, porque yo lo denuncie por haber violado a mi niña, es todo. En este estado, el Juez Presidente siendo las 12:40 horas del medio día, pregunta al Alguacil de sala sobre la comparecencia de otros órganos de prueba, manifestando el mismo que a la hora no han hecho acto de presencia más personas en calidad de testigos, funcionarios o expertos; En este estado el Representante Fiscal solicita la suspensión de la presenta audiencia debido a que debe estar en otro juicio en San Cristóbal a las dos horas de la tarde. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se acuerda fijar para el próximo VIERNES 07 DE OCTUBRE DE 2008, fecha de continuación del presente Juicio, dejándose constancia que por motivo de la insuficiencia de personal de asistentes se libraran las boletas de citación en la oportunidad respectiva, conforme al artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado al acusado.

En la audiencia de fecha viernes 07 de Noviembre de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Juicio para llevarse a cabo Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado V.O.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1.980, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.990.796, hijo de V.O.C.E. (v) y de A.M.C.V. (v), de profesión u oficio Comerciante; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.M.R (se omite). De seguida, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Encargado Abg. J.A.S., el acusado de autos, su Defensora Privada N.I.C.; igualmente se deja constancia de la comparecencia de órganos de prueba, quienes se encuentran en la sala respectiva, y de los Escabinos: G.N.V.E., venezolano, mayor de edad, nacido el 16-03-1975, titular de la cédula de identidad No. V-13.665.816 y Delgado P.F.E., venezolano, mayor de edad, nacido el 20-01-1968, titular de la cédula de identidad No. V-25.365.057, éste último como suplente; por la ausencia del ciudadano L.E.A.V., de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. Acto seguido el Juez Presidente procede a efectuar un recuento de lo acontecido en la audiencia de continuación de fecha 31 de Octubre del 2008. En este estado el Juez DECLARA LA CONTINUACION DE LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y procede a llamar a sala al Seguidamente se llamo a sala al ciudadano: experto R.R.L., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-5.328.598, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, quien expuso: Reconocimiento N° 9700-062-525, de fecha 16 de julio de 2007. Reconocimiento legal N° 9700-062-564, de fecha 30-07-2007: “Ratifico mi firma, en el contenido del examen médico legal, es todo.”. Reconocimiento legal N° 9700-062-555, de fecha 25 -07- 2007, practicado al ciudadano, también ratifico mi firma, es todo.”. A preguntas del Ministerio Público respondió: Tengo 17 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio… El tipo de lesión de la niña se trata de un intento de penetración, hay un abuso sexual, no fue completa ya que tuviera desgarre mayor… no se puede determinar con que se intento la penetración…El desgarre es reciente desgarre del himen en la hora seis… Es reciente por los signos, sangramiento… Ese desgarre no se puede producir por un caída de la niña, en mi experiencia no he visto esa lesión, por caída, generalmente es abuso sexual… Un desgarre que se puede curar en ocho quince días…Por ser un desgarre pequeño, no se podría ver perjudicada la niña, en su adolescencia… Fue remitida al Hospital por que la lesión era muy reciente, no pude verificar si había un daño más profundo a la niña, por lo que fue remitida al Hospital Central….”. A preguntas de la Defensa respondió: “…Cuando se trata de penetración con un cuerpo extraño no se puede determinar si fue con un miembro u objeto, por lo que al intentar se produce el desgarre, si hubiese habido una penetración se tiene que anestesiar la niña, y suturar ….Exceptuando la parte ginecológica, no se ve ningún tipo de desfloración…Hubo la voluntad de hacerle daño a la niña, no fue accidental, por la edad de la niña, una persona mayor ofrece resistencia pero por la edad de la niña fue forzada…A la niña la llevaron después de las 24 horas, ya que fue lavada, revisada, pero eso no tiene nada que ver con el desgarre, hubo un intento de penetración si, hubo penetración parcial, lo que ocasiono el desgarre… Cuando en el segundo reconocimiento médico digo que cicatrizo, es porque ya habían pasado días, cuando hay sangramiento es porque es reciente, pero después de un tiempo eso cicatriza… Si hoy se le hiciera un examen médico a la niña, ya estaría cicatrizado por ser una lesión pequeña y el crecimiento de la niña…”. A preguntas del Juez respondió: “…La menor tenía dos años…Los signos externos que presento la niña es desgarre con sangramiento… Esa desgarradura es producto de una acción humana… Es muy difícil ver una lesión de ese tipo por accidente…Es muy difícil que esa lesión se produzca por un hecho natural… La lesión es desgarre…. No sobrepasa las 72 horas esa lesión…”. Seguidamente se llamo a sala al ciudadano: Funcionario J.O.C.H., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-14.975.257, adscrito a la Policía de San Antonio, quien expuso: “Yo me encontraba de servicio ese día cuando una señora llego a decirme que le habían violado a la niña, llegamos a Llano Jorge, el ciudadano salio corriendo al ver a la patrulla policial, nos trasladamos a la comandancia con la señora y el ciudadano… A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Ese día la niña se la llevaron al Hospital… Llevamos al ciudadano al Hospital de San Antonio… El ciudadano presentaba aliento a alcohol…Tuvimos un forcejeo con el ciudadano y apenas nos vio salió corriendo a un rancho de latas, estaba la señora la abuela de la niña, había mas gente…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…El ciudadano estaba vestido creo que con un mono, franela blanca, no recuerdo muy bien…De la comandancia a Llano Jorge, hay mas o menos una distancia corta…Nosotros trasladamos a la señora en una camioneta y aparte en la patrulla iba el ciudadano…Al momento que llegamos habían varias personas…Cuando nosotros llegamos al sitio el no se encontraba herido, lo llevamos al Hospital porque forcejamos con el…Fuimos cuatro funcionarios…. La niña creo que la trasladamos al comando y luego al médico forense…No recuerdo si la mamá o la abuela de la niña entregaron algo…”. A preguntas del escabino respondió: “La niña iba sangrando cuando la llevamos a la comandancia…”. A preguntas del Juez respondió: “…Eso ocurrió aproximadamente hace un año y dos meses…”. Seguidamente se llamo a sala al ciudadano: Funcionario Agelvis H.O.S., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-11.017.255, adscrito a la Policía de San Antonio, quien expuso: “ Al momento que se hizo presente la señora a denunciar informo que habían violado a la niña, en ese momento me mostró los pañales de la niña que estaba con sangre, llegamos a la aldea de Llano Jorge, habían unas personas gritando, cuando nos señalaron al sujeto este salio corriendo, y lo perseguimos siendo detenido y llevado al comando…”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Eso fue entre siete y ocho de la mañana…La denuncia la coloco la madre de la niña, con un ciudadano que le hizo el favor de llevarla…La niña iba sangrando, le quito el pañal y observamos, mandamos el pañal para realizarle una experticia…Yo vi que la niña sangraba y varias veces le cambiaron el pañal…Cuando llegamos al sitio habían como entre cuatro o cinco personas….En el momento que llegamos el ciudadano salio corriendo, presentaba aliento etílico…Dentro de las personas que estaban ahí la madre de la niña lo señalaba como el violador…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…Tengo 15 años trabajando como agente policial…Esta mañana hablamos con ella , ya que ellas estaban preocupadas porque tenían que irse a trabajar…Un funcionario del Tribunal nos separo…Yo observe que la niña sangraba cunado la señora llego con la niña a poner la denuncia…La misma señora le quito el pañal y observamos que sangraba, el pañal lo resguardo una compañera policial…El pañal fue enviado para hacerle una experticia…Oficiamos al médico forense, también…Enviamos un solo pañal para realizarle experticia…Fueron cuatro funcionarios los que fuimos…Eso fue como a las ocho nueve de la mañana…El sitio del suceso es una invasión…Si tuvimos conocimiento de donde quedaba la casa de la mamá de la niña…En el sitio se presento un señor y varias mujeres, pero nadie comento nada…Vi la niña de lejos, aquí en el Tribunal…Si se que la niña es morocha… El pañal de la niña lo vimos mi compañero, y yo, luego llamamos a mi compañera, en ese momento le cambiaron el pañal… Enviamos el primer pañal que le quitaron a la niña….”. A preguntas del escabino respondió: “…A la niña no la dejaron en el Hospital porque necesitaban el informe del médico forense y era un Domingo….”. A preguntas del Juez respondió: “…Darwin Vivas estaba en San Cristóbal y el otro funcionario en el Piñal…”. La defensa solicita que el ciudadano se trasladado al Hospital central a los fines de que sea realizado estudio Radiológico de conformidad con la solicitud hecha por el médico L.C.R. que consta al folio 485. El Juez solicita al alguacil de sala, si se encuentran presentes mas órganos de prueba, manifestando este que no que solo el escabino L.E.A.V. a las 12:40 minutos. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se acuerda fijar para el próximo MIERCOLES 12 DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, fecha de continuación del presente Juicio, Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese oficio al Coordinador de Asistentes para saber si libraron todas las boletas y a la Coordinación de Alguacilazgo, a fin de que informen sobre las resultas de las notificaciones. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado del acusado para el Hospital Central de San Cristóbal con la copia de la solicitud realizada por el médico L.C.R. que consta al folio 485.

En la audiencia de fecha lunes 17 de Noviembre de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Juicio para llevarse a cabo la continuación de Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado V.O.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1.980, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.990.796, hijo de V.O.C.E. (v) y de A.M.C.V. (v), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Ocumare, calle 8, a cuadra y media del Tribunal penal, San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.M.R (se omite). Debidamente constituido el Tribunal Mixto en la sala de audiencias No. III; El Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Encargado Abg. J.A.S., el acusado de autos, su Defensora Privada N.I.C.; Igualmente se deja constancia de la comparecencia de un órgano de prueba, quien se encuentra en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate cada una de las partes. Acto seguido el Juez Presidente procede a efectuar un recuentro de lo acontecido en las audiencias de fechas 14, 23, 31 de octubre, y 7 de noviembre, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y reservado. En este estado el Juez DECLARA LA CONTINUACION DE LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y procede a llamar a sala al ciudadano VIVAS C.D.R., Venezolano, mayor de edad, nacido el 01-01-1985, con cédula de identidad V-16.695.011, funcionario de la Policía del Estado Táchira, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien así se identifico y debidamente juramentado expuso: “estaba de servicio y vino una señora llorando, diciendo que presuntamente a su hija la habían violado, le preguntamos porque y dijo que estaba sangrando la bebé, llegamos al lugar y estaba el señor y lo observamos como nervioso, lo intervenimos policialmente, le preguntamos a él que pasó y dijo que él tenía la niña y s ele había caído. Él se cambio la ropa y procedimos hacer el procedimiento legal de nosotros, llevamos a la niña al hospital y una doctora dijo que si estaba penetrada, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “yo tengo tres años y medio en la policía… yo me traslade al lugar del hecho… nos trasladamos como 4 funcionarios… cuando llegue vi a la niña… la niña estaba llorando… cuando llegamos al hospital a la niña, primero nos atendió un medico y después una doctora nos dice que la niña estaba penetrada… cuando llegamos estaba él ahí y lo llevamos al comando… encontramos a un señor, el padre de él…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…cuando llegamos al sitio estaba él, de repente llegó una camioneta, un señor y dice que es padre de él… fuera del llanto no pude observarla bien… cuando llegamos la atendió el Dr. Anchicoque, y la trasladó al lugar de pediatría y la doctora la atendió… no recuerdo haber observado un pañal… no recuerdo muy bien la ropa que tenía el ciudadano detenido…se que la ropa que el se cambio la llevamos a petejota…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas expuso: “…no me recuerdo muy bien si en la patrulla iba la niña, se que iba una muchacha y nos indicó el lugar, para llegar al sitio exacto… yo estaba en el comando de San Antonio cuando llegó la denuncia… no recuerdo el nombre de la persona, no se si era la mamá o la abuela… la denunciante dijo que habían violado a la niña… denuncio al señor aquí presente (Señalo al imputado)…”. Siendo las 11:35 horas de la mañana, el Juez pregunta al alguacil de sala, si se encuentran presentes mas órganos de prueba, manifestando éste que no. Seguidamente la Defensa solicitó el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “esta defensa, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el cambio de calificación jurídica, en el delito atribuido por mi defendido, por una calificación mas benigna, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto con fundamento a la Declaración del medico Forense de la semana pasa, en la que el mismo expreso y dejó claramente establecido que no hubo penetración completa o penetración suave, igualmente a preguntas formuladas por la defensa, manifestó que si a al fecha actual se le realizara algún examen ginecológico a la víctima no se encontrarían secuelas de la penetración, por eso la defensa solicita el cambio de calificación jurídica, por el cual fue presentada la acusación de Ministerio Público, al artículo 259 de la ley especial, es todo”. El Ministerio Público por su parte expone: “Esta Representación Fiscal, deja a criterio del Tribunal si procede o no el cambio de calificación jurídica señalado por la defensa, de acuerdo con la Declaración del Dr. R.J.R.L., quien también señaló que había existido la penetración no había sido completa y que la niña actualmente podría no presentar signos de alguna lesión, es todo”. Al respecto el Tribunal anuncia cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informa al acusado y a la Defensa que tiene en este momento l oportunidad de solicitar la suspensión del debate a los fines de preparar la defensa, por el cambio jurídico anunciado, es decir del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, por el de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Defensa, en este estado solicita la continuación del debate, a los fines de concluir el mismo. Incontinenti, el Tribunal le impuso al imputado del precepto constitucional, le explico la situación planteada, le pregunto si deseaba declarar, a lo que manifestó que si, y libre de juramento y coacción expuso: “Admito los cargo, admito la responsabilidad en el hecho, es todo”. Nuevamente la Defensa, solicita la palabra y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa prescinde las testimoniales faltantes, en virtud de lo expuesto por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la penal, invocando a su favor el hecho que no posee antecedentes penales; igualmente en aras de salvaguardar su integridad física y salud, solicito que se mantenga como lugar de reclusión a la sede la Policía del Estado Táchira, para el cumplimiento de la pena, es todo”. El Ministerio Público prescinde de las testimoniales faltantes. Continuando con la fase de recepción de pruebas, se procede a incorporar por su lectura: 1) Certificado de nacido vivo No. A-5702336, expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas de la República de Colombia, a nombre de la niña víctima, inserto al folio 50; 2) Reconocimiento médico Legal No. 9700-062-526, de fecha 16-07-2007, suscrito por el Dr. R.J.R.L., practicado a la Niña M.R.E (se omite), concluyendo el Experto: “Presenta signos evidentes de abuso sexual vaginal con penetración de cuerpo extraño”, 3) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-564, de fecha 30-07-2007, suscrito por el Dr. R.J.R.L., practicado a la Niña M.R.E (se omite), dejando constancia el Experto: “Evolucionó satisfactoriamente. El desgarro del himen vaginal, descrito en el primer reconocimiento, cicatrizó. Tiempo de Curación: Ocho (8) días”, 4) Experticia Hematológica y Seminal No. 9700-134-LCT-4355, de fecha 19-07-2007, suscrita por la experto N.M.G.J., practicada a las prendas de vestir que portaba la víctima al momento de los hechos, concluyendo la Experto: “…1) las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de la prenda descrita con el numeral dos (pañal desechable)… corresponde a material de naturaleza hematica, y pertenece al grupo sanguíneo “O”. 2) en las superficie de las prendas descritas en la parte expositiva del presente informe, no existe material de naturaleza seminal…”, 5) Experticia Hematológica y Seminal No. 9700-134-LCT-4356, de fecha 23-07-2007, suscrita por la experto N.M.G.J., practicada a las prendas de vestir que portaba el imputado al momento de los hechos, concluyendo la Experto: “…1) las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de las prendas descritas suministrada para la presente experticia corresponde a material de naturaleza hematica, y pertenece al grupo sanguíneo “O”. 2) en las superficie de las prendas descritas en la parte expositiva del presente informe, no existe material de naturaleza seminal…”, 6) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-555, de fecha 30-07-2007, suscrito por el Dr. R.J.R.L., practicado al imputado de autos, concluyendo el Experto: “sufrió herida con objeto cortante, que se infectó secundariamente y, por tal motivo, requiere tratamiento con antibiótico”, 7) Acta de Investigación Penal que cursa por ante la Fiscalía No. 26, siendo pertinentes y necesarios para que sea exhibida e informen de su contenido, 8) Dictámenes periciales, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se declara concluida la fase de recepción de pruebas y el Tribunal le concede el derecho a las partes, a los fines de que expongan sus conclusiones, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público concluye de la siguiente manera: “Ciudadano Juez, en el transcurso del debate quedo demostrado en primer lugar el hecho y en segundo termino la responsabilidad penal del acusado, en virtud de los señalado por el médico forense, los testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento, es por lo que solicito que se condene al acusado a la pena correspondiente, es todo”. Por su parte la defensa, presenta sus alegatos finales de la siguiente manera: “Ciudadano Juez, vista la admisión de responsabilidad por parte de mi defendido en los hechos objeto de la presente causa, solcito del Tribunal la imposición inmediata de la pena, solicitando que se considere las atenuantes de ley que existan a su favor y el hecho que no presenta antecedentes penales, conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es todo”. Las partes no hacen uso del derecho de replica y por ende el de contrarreplica. Seguidamente se suspende la audiencia, ya que el ciudadano Juez Presidente, se retira con los ciudadanos jueces Escabinos, a los fines de deliberar. Reanudada la audiencia y debidamente constituido el Tribunal, procede en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

TÍTULO IV

CAPITULO I

CAMBIO DE CALIFICACION

El Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue realizada en los siguientes términos: Seguidamente la Defensa solicitó el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “esta defensa, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el cambio de calificación jurídica, en el delito atribuido por mi defendido, por una calificación mas benigna, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto con fundamento a la Declaración del medico Forense de la semana pasa, en la que el mismo expreso y dejó claramente establecido que no hubo penetración completa o penetración suave, igualmente a preguntas formuladas por la defensa, manifestó que si a al fecha actual se le realizara algún examen ginecológico a la víctima no se encontrarían secuelas de la penetración, por eso la defensa solicita el cambio de calificación jurídica, por el cual fue presentada la acusación de Ministerio Público, al artículo 259 de la ley especial, es todo”. El Ministerio Público por su parte expone: “Esta Representación Fiscal, deja a criterio del Tribunal si procede o no el cambio de calificación jurídica señalado por la defensa, de acuerdo con la Declaración del Dr. R.J.R.L., quien también señaló que había existido la penetración no había sido completa y que la niña actualmente podría no presentar signos de alguna lesión, es todo”. Al respecto el Tribunal anuncia cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informa al acusado y a la Defensa que tiene en este momento l oportunidad de solicitar la suspensión del debate a los fines de preparar la defensa, por el cambio jurídico anunciado, es decir del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, por el de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Defensa, en este estado solicita la continuación del debate, a los fines de concluir el mismo. Incontinenti, el Tribunal le impuso al imputado del precepto constitucional, le explico la situación planteada, le pregunto si deseaba declarar, a lo que manifestó que si, y libre de juramento y coacción expuso: “Admito los cargo, admito la responsabilidad en el hecho, es todo”. Nuevamente la Defensa, solicita la palabra y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa prescinde las testimoniales faltantes, en virtud de lo expuesto por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la penal, invocando a su favor el hecho que no posee antecedentes penales; igualmente en aras de salvaguardar su integridad física y salud, solicito que se mantenga como lugar de reclusión a la sede la Policía del Estado Táchira, para el cumplimiento de la pena, es todo”.

CAPITULO II

DEL DELITO ACUSADO: ABUSO SEXUAL A NIÑO

En el presente caso, en apego al Principio de la Favorabilidad, y en atención a la fecha en que ocurrió el hecho punible perseguido en este caso, los delitos se subsumen en el dispositivo de la Ley Penal Sustantiva vigente en ese momento, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ABUSO SEXUAL A NIÑO

El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 259.-Abuso Sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte

.

Al a.é.a.e. preciso estimar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante Sentencia N° RC 04-0376 31 de Junio de 2005, cuyo ponente fue el Dr. A.A.F., estableció una serie de considerandos en relación con éste tipo penal, advirtiendo desde el inicio que el término “abuso”, contenido en el título del artículo arriba transcrito, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente:

... Acción y efecto de abusar ...

. “Abusar ” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien ...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento...”.

Partiendo del criterio de que el delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.

Por otro lado, considera la Sala Penal lo siguiente:

“Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito”.

Terminando la referida Sentencia en hacer un llamado de atención, para que la honorable Asamblea Nacional, en la reforma que se realice de ésta ley corrija el supuesto faltante con el objeto de lograr tipificar satisfactoriamente las conductas antijurídicas que se pueden presentar en la realidad.

Debe estimarse, que a pesar de la reforma, la ley aplicable es la vigente para el momento de los hechos, y que ésta Ley, es una Ley Orgánica, que tiene la cualidad de ser especial, en la materia de protección del niño, niña o adolescente, por lo que su aplicación es preferente a la norma penal sustantiva ordinaria, establecida por el Código Penal.

TÍTULO V

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes: AISKEL M.M.R., M.D.R., C.E.B.R., R.R.L., J.O.C.H., O.S.A.H., D.R.V.C., ; no compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales.

  1. AISKEL M.M.R., venezolana, mayor de edad, nacida el 17-05-1986, titular de la cédula de identidad No. 21.453.880, Obrera, domiciliada en Llano Jorge, San Antonio; quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “yo estaba trabajando, era las 11:00, y deje cuidando a los niños en mi casa con mi hermano, para comprar unas cosas del desayuno, cuando voy llegando un vecino me dice corra que la niña esta mal, yo me desespero toda y me dicen tranquila, cuando veo a la niña estaba abierta y toda sangrada, yo salí y le dije al señor ayúdame a llevar la niña al hospital y la llevamos al medico, a los cubanos y de ahí no me la atendieron y la lleve al Hospital y me dicen que si, que la niña estaba dañada, fui a la Policía y me dicen espere un rato, mientras se vestían los policías y eso. Yo pido que se haga justicia con la niña, porque ese tipo no tiene derecho de sacarla de la casa, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...la niña la deje con mi hermano, mi hermano se fue un momento al baño y el señor éste la sacó, mi hermano estaba algo mareado y me dijo me sacaron a la niña, me fui a buscarla y la niña estaba sangrada en la casa de éste señor… mi hermano es quien conocía a este señor… él no había estado dentro de mi casa, afuera… ese día V.O. no estaba ingiriendo alcohol… un vecino me dijo que este señor la tenía, se llama Héctor... mi hermana fue quien la saco de la casa…yo no vi nada, yo no vi al señor, él tenía la puerta cerrada… cuando yo voy a la policía le dije a los funcionarios que habían sacado a la niña de la casa… nosotros fuimos con los policías a buscarla… cuando llegue a la casa del señor mi mamá y mi hermana tenían a la niña… a mi me ayuda llevar la niña al medico un muchacho que estaba haciendo un censo… desde que sacaron la niña de la casa y en yo regresar paso como media hora, porque había mucha gente en la bodega…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...yo tengo 4 hermanos… el que estaba cuidando la niña se llama Freddy… mi hermano estaba bebido… yo tengo tres hijos, dos gemelas y un barón… la niña (víctima) es gemela… de la casa de donde estaba mi hermana y la del ciudadano hay como tres cuadras en línea recta… eso fue como a las 11:00 de la mañana… era un domingo… donde ocurrieron los hechos es un barrio… a esa hora hay mucha gente en el barrio… estaba comprando el desayuno… de la bodega a la casa hay como mas de seis cuadras… hay como dos bodegas y una estaba cerrada y la otra no… donde estaba la niña estaba solo mi hermano y mis tres hijos… cuando recibo la noticia de que se habían llevado a la niña yo estaba llegando a la casa… la noticia me la dio mi hermano Freddy… el vecino que me dijo era un cotero… estaban los dos Abg. Héctor y doña Luz… cuando me dieron las noticias yo me puse a llorar… me fui a la casa y mi hermana bajaba y también mi mamá y les dije busquen a alguien para llevar a la niña al médico… mi mamá venía de la casa del señor… a mi mamá le dijo mi hermano… con mi mamá venía mi hermana y mi hermana traía a la niña… el niño quedo con mi hermano y la gemela me la lleve… yo me tome la niña y me fui a la Policía y ellos me dijeron que esperara… primero vamos a la casa del señor… yo vi a Oscar en Bóxer… cuando lo agarraron nos fuimos al hospital… los 7 pañales se los entregamos al doctor Islas y el otro a los policías… en San Cristóbal la ve el doctor Islas y el médico Forense… la ambulancia llevaba un escrito… cuando me la dan de alta llegó una hermana de él y me dio una cachetada… mi hermana Mayerlyn saco a la niña de la casa de ese señor… mi mamá y mi hermana fueron a la casa del señor… estaba él y la mujer...”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “...la niña tenía dos añitos… ella no tenía ningún padecimiento… yo no revise a la niña, el medico fue quien dijo que estaba violada...”.

  2. M.D.R., extranjera, mayor de edad, nacida el 27-01-1962, de profesión u Oficio Obrera, con cédula de ciudadanía no recuerda, domiciliada en San V.G., Estado Táchira, quien debidamente juramentada expuso: “Él se la llevó de la casa mía. Yo estaba haciendo los teteros y fui a buscar la niña y un vecino me dijo que se la había llevado un muchacho catire, yo me puse a buscarla y saque a la niña con mi hija menor de la casa de él y la mujer de él salio diciendo: y ahora que hacemos que la niña esta sangrando. Él estaba con un bóxer y medias blancas…”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...Ese día estaba haciendo unos teteros porque el cuñado mío tiene un rancho... yo entre a la casa… la niña estaba en pelota, con un suéter, no tenia la pijama que llevaba, estaba con sangre… la esposa del señor estaba limpiando a la niña… la señora me dijo que se había caído con un pote de agua… el Dr. Enchicoque me dijo que estaba mal y fu quien me la remitió, él a veces en el hospital S.D.M. hace consultas… cuando vi a la niña me desmaye y un vecino me ayudo y me dio agua, cuando me paso el desmayo y todo el policía me dice aquí esta la hija suya poniendo el denuncio… eso paso como a las 10:00 de la mañana… mi hija había salido a comprar un pan… ella había dejado la niña con un hijo mío… ese día estaban las dos niñas y otro hijo mío que sufre de epilepsia… los hijos míos se llaman J.R. tiene 4 años y Freddy tiene 18 y la niña Mayerlyn tiene 14 años…el tetero lo prepare en la casa del cuñado mío, él es medico… una vecina me dice que él levaba la niña en brazos, todo borracho la llevaba en brazos… antes no había visto a Víctor, J.A. mi hijo era que la pasaba con él… cuando la vecina me dice me voy con mi hija menor… de la casa mía a la del señor es como de aquí a la Avenida Venezuela… una vecina me dice un muchacho catire se la llevo para otra invasión, yo me voy a buscarla y la veo sangrada y estaba sangrando y un pote de agua… en el trayecto desde la casa a la del señor hay un camino con monte, del comando de la Guardia derecho… cuando agarre a la niña mi hija se puso toda enguayabada, la hija me dice que vallamos al hospital… al señor lo detienen dos policías, de so no me di cuenta yo porque yo estaba en la casa… mi hija me dice que tenía las venas cortadas cuando fueron los policías… yo cuando entre la casa el señor estaba en bóxer y medias blancas y la señora de él en bata, se acaban de levantar y no como él dice que estaban haciendo arepa… ya el rancho no existe, ese lo invadió un señor y se lo dio a un hijo mío y el lo vendió y nos e que paso, hay una casa de bloque… ”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...yo estaba haciendo unos teteros… en casa de un cuñado mío… queda cerca de mi casa, hay un terrero y un rancho… en mi casa quedo la hija mía que andaba comprando un pan, mi hijo enfermo y Freddy... estaban los tres míos… de mi casa a la del señor queda como de aquí a la avenida en línea recta… la mamá de la niña estaba trayendo un pan… lo estaba comprando cerquita, como a una cuadra en una bodega… una señora me dijo que si estaba buscando a la niña y le dije que si… yo la estaba buscando porque le iba a dar los teteros… yo me despertó y me pongo a buscarla en la casa de él… en la casa de oscar estaba la mujer con él… mi hermana C.E. Ramírez… ella vive de la casa de donde vivía él, ahora vive en un terreno que le dio él… para ese momento los terrenos eran invadidos… habían varios terrenos sin invadir… hay muchos niños… solamente salio un vecino y vio como yo gritaba y la hermana mía… yo tuve 6 hijos y con las morochas son nueve… el padre de mi hija Aiskel no estaba ahí, ni mi esposo…la otra morocha se quedo con mi hijo… ¿Estaban sus hijos tomando? R: los hijos míos no estaban tomado… a mi hija Aiskel me la conseguí y fue quien hizo las vuelta con la niña y no supe más… ella iba con un pañalito y un saco rosado… con ese pañal la trajo mi hija al comando… a la niña la volví a ver como a los tres y cuatro días que la trajo y me puse a llorar y me dio lastima”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “...a la niña la vi sin nada y la mujer de él la estaba limpiando...”.

  3. C.E.B.R., Venezolana , mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en No sabe el nombre, a cuatro cuadras, dijo, quien expuso : “El caso del señor, yo estaba en la casa, en el momento que él llego con la niña, se le cayó, mi hermana gritó que él la violó, y en ningún momento la niña estaba botando sangre, la vecina le dijo a mi hermana que la llevara al médico, y mi hermana sacó a la niña y no sé a donde la llevó; yo le pregunte a la mamá de la niña, el vecino agarro un espejo y se cortó, el agarró la vecina y, no se dejaba detener, la vecina estaba limpiando, yo vi cuando el venía con la niña y él no le hizo nada. En este estado pregunta la defensa: Pregunta: ¿como se llama su hermana, y que es para la niña? Respondió: Se llama Adela y es la Abuela. Pregunta: ¿a que distancia vive del señor? Respondió: vecino. Pregunta: ¿a que distancia vive de su hermana? Respuesta: A cuatro cuadras rectas. Pregunta: ¿Que hora era cuando ocurrió el hecho? Respuesta: ¿Como las once (11:00) de la mañana. Pregunta: ¿En que momento entró su hermana? Respondió: En el momento que entró Delia. Pregunta ¿quién reviso la niña, quienes estaban presentes? Respondió: la vecina, el vecino, y la mama afuera del rancho. Pregunta: ¿La mamá de la niña en que momento llego? Respondió: Llego en el momento en que la señora se fue gritando. Pregunta: ¿A quien le entregaron el pañal que le quitaron a la niña? Respondió: Se lo llevó el aseo. Pregunta ¿La niña tenia alguna lesión, o estaba sangrando? Respondió: No. Pregunta: ¿Quién se llevo la niña? Respondió: La abuela. Pregunta: ¿Para donde? Respondió: Yo escuche que se va llevaron a donde un tío, que se llama Fredy, que es doctor. Pregunta: ¿Usted la acompañó? Respondió: No. Pregunta ¿A la niña se la llevaron a un centro asistencial. Respondió: Si al Hospital de San Antonio. Pregunta: ¿Ese doctor Freddy, usted sabe dónde atiende y cual es su nombre completo? Respondió: F.M. y ve en el hospital San Antonio. En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, para formular las respectivas preguntas, cedido como fue expuso: Pregunta: ¿Ud. Recuerda cuando fue a declarar sobre el señor Víctor? Respondió: No recuerdo. Pregunta ¿En alguna oportunidad ha estado involucrada en denuncia sobre el delito de violación? Respondió: No, nunca. Pregunta: ¿Recuerda que Ud. denunció a su concubino por la presunta violación sobre su niña? Respondió: si. Pregunta: ¿Cómo encontró la niña, cuando entró donde ella estaba? Respondió: Normal, bien. Pregunta: ¿Recuerda que usted dijo otra cosa en la declaración? Respondió: No recuerdo. Pregunta: ¿Donde vivía Ud. Antes de vivir en la invasión? Respondió: siempre he vivido ahí. Pregunta: ¿De donde conoce al señor Víctor? Respondió: de el trabajo de el por ahí. Pregunta: ¿Quien le dijo que tenía que venir al Tribunal? Respondió: me citaron. Pregunta: ¿De dónde conoce al papá del acusado? Respondió: vecinos, desde hace 4 años. Pregunta: ¿el día de los hechos con quien estaba usted? Respondió: en mi casa con la niña. Pregunta: ¿a qué hora ocurrieron los hechos? Respondió: a las once (11:00) de la mañana. Pregunta: ¿a qué se dedica el señor Víctor? Respondió: Trabaja en una cava llevando mercancía. Pregunta: ¿Ud. Vio cuando le entregaron la niña? Respondió: no. Pregunta: ¿en que estado venía la niña cuando usted la vio? Respondió: Bien. Pregunta: ¿el señor Víctor estaba tomado? Respondió: No, no lo vi, de un lado a otro. Pregunta: ¿que hizo cuando escucho sobre lo ocurrido? Respondió: me asombre. Pregunta: ¿Como encontró a la niña? Respondió: Yo la vi bien. El representante Fiscal expuso: Ciudadano Juez la señora está mintiendo por cuanto en declaración firmada, ella dice que si tenia gotitas de sangre. Pregunta ¿Ud. Está involucrada en un delito de difamación? Respondió: Si Pregunta: ¿Porque motivo? Respondió: Porque mi marido no había hecho nada. Pregunta: ¿Como encontró la niña. Respondió: normal. Pregunta: ¿la niña había botado sangre? Respondió: No. Pregunta: ¿Ud. la vio sangrada? Respondió: No. Pregunta: ¿Donde vive usted? Respondió: en las Terrazas de S.M.. Pregunta: ¿Cuanto tiempo tiene viviendo ahí? Respondió: no me acuerdo. Pregunta: ¿Con quién vive? Respondió: con mi marido y la niña. Pregunta: ¿cómo se llama su marido? Respondió: L.A.R.. Pregunta: ¿qué día ocurrieron los hechos? Respondió: No le entiendo. Pregunta: ¿Cuánto tiempo ha pasado? Respondió: No me acuerdo. Pregunta: ¿era de día o de noche? Respondió: once (11:00) de la mañana. Pregunta: ¿qué estaba haciendo en ese momento? Respondió: el almuerzo, colocando un arroz, Pregunta: ¿dónde está la cocina? Respondió: en la parte de afuera. Pregunta: ¿la persona con quién vive estaba cuando pasó el hecho? Respondió: cuando paso que? Pregunta: ¿El día de los hechos estaba su marido? Respondió: no, el estaba detenido. Pregunta: ¿por qué estaba detenido? Respondió: por lo mismo que le paso, por el caso de la niña. Pregunta: ¿quien lo denunció? Respondió: Mi persona. Pregunta: ¿la casa del acusado está cerca de su casa? Respondió: cerquita. Pregunta: ¿la casa de vecino qué puerta tiene? Respondió: de madera. Pregunta: ¿tiene vinculación con el acusado? Respondió: no. Pregunta: ¿como venia vestida la niña? Respondió: con una braguita azul, y camisa blanca. Pregunta: ¿cuando Ud. encontró la niña, vio la niña con la braguita puesta? Respondió: si. Pregunta: ¿como se dio cuenta que tenia o no sangre, si tenia la ropa puesta. Respondió: no pude ver, la niña tenía pañal. Pregunta: ¿Ud. pudo ver que venia sangrada? Respondió: no, no pude ver. Pregunta: ¿que hizo el acusado cuando Ud. agarro la niña? Respondió: el se puso nervioso y a llorar. Pregunta: ¿quien entro primero? Respondió: El acusado después mi persona. Pregunta: ¿donde encontró la niña? Respondió: en los brazos de la vecina. Pregunta: ¿Ud., la recogió del piso? Respondió: no. Pregunta: ¿cuanto tiempo paso desde el momento que UD estaba echando el arroz al momento de los hechos? Respondió: segundos, salgo y cuando escucho el grito de la vecina recójala, recójala, que se le cayo. Pregunta: ¿Ud. ha sido procesada por el delito de difamación? Respondió: Si, por el marido mío, porque yo lo denuncie por haber violado a mi niña, es todo.

  4. R.R.L., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-5.328.598, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, quien expuso: Reconocimiento N° 9700-062-525, de fecha 16 de julio de 2007. Reconocimiento legal N° 9700-062-564, de fecha 30-07-2007: “Ratifico mi firma, en el contenido del examen médico legal, es todo.”. Reconocimiento legal N° 9700-062-555, de fecha 25 -07- 2007, practicado al ciudadano, también ratifico mi firma, es todo.”. A preguntas del Ministerio Público respondió: Tengo 17 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio… El tipo de lesión de la niña se trata de un intento de penetración, hay un abuso sexual, no fue completa ya que tuviera desgarre mayor… no se puede determinar con que se intento la penetración…El desgarre es reciente desgarre del himen en la hora seis… Es reciente por los signos, sangramiento… Ese desgarre no se puede producir por un caída de la niña, en mi experiencia no he visto esa lesión, por caída, generalmente es abuso sexual… Un desgarre que se puede curar en ocho quince días…Por ser un desgarre pequeño, no se podría ver perjudicada la niña, en su adolescencia… Fue remitida al Hospital por que la lesión era muy reciente, no pude verificar si había un daño más profundo a la niña, por lo que fue remitida al Hospital Central….”. A preguntas de la Defensa respondió: “…Cuando se trata de penetración con un cuerpo extraño no se puede determinar si fue con un miembro u objeto, por lo que al intentar se produce el desgarre, si hubiese habido una penetración se tiene que anestesiar la niña, y suturar ….Exceptuando la parte ginecológica, no se ve ningún tipo de desfloración…Hubo la voluntad de hacerle daño a la niña, no fue accidental, por la edad de la niña, una persona mayor ofrece resistencia pero por la edad de la niña fue forzada…A la niña la llevaron después de las 24 horas, ya que fue lavada, revisada, pero eso no tiene nada que ver con el desgarre, hubo un intento de penetración si, hubo penetración parcial, lo que ocasiono el desgarre… Cuando en el segundo reconocimiento médico digo que cicatrizo, es porque ya habían pasado días, cuando hay sangramiento es porque es reciente, pero después de un tiempo eso cicatriza… Si hoy se le hiciera un examen médico a la niña, ya estaría cicatrizado por ser una lesión pequeña y el crecimiento de la niña…”. A preguntas del Juez respondió: “…La menor tenía dos años…Los signos externos que presento la niña es desgarre con sangramiento… Esa desgarradura es producto de una acción humana… Es muy difícil ver una lesión de ese tipo por accidente…Es muy difícil que esa lesión se produzca por un hecho natural… La lesión es desgarre…. No sobrepasa las 72 horas esa lesión…”.

  5. J.O.C.H., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-14.975.257, adscrito a la Policía de San Antonio, quien expuso: “Yo me encontraba de servicio ese día cuando una señora llego a decirme que le habían violado a la niña, llegamos a Llano Jorge, el ciudadano salio corriendo al ver a la patrulla policial, nos trasladamos a la comandancia con la señora y el ciudadano… A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Ese día la niña se la llevaron al Hospital… Llevamos al ciudadano al Hospital de San Antonio… El ciudadano presentaba aliento a alcohol…Tuvimos un forcejeo con el ciudadano y apenas nos vio salió corriendo a un rancho de latas, estaba la señora la abuela de la niña, había mas gente…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…El ciudadano estaba vestido creo que con un mono, franela blanca, no recuerdo muy bien…De la comandancia a Llano Jorge, hay mas o menos una distancia corta…Nosotros trasladamos a la señora en una camioneta y aparte en la patrulla iba el ciudadano…Al momento que llegamos habían varias personas…Cuando nosotros llegamos al sitio el no se encontraba herido, lo llevamos al Hospital porque forcejamos con el…Fuimos cuatro funcionarios…. La niña creo que la trasladamos al comando y luego al médico forense…No recuerdo si la mamá o la abuela de la niña entregaron algo…”. A preguntas del Escabino respondió: “La niña iba sangrando cuando la llevamos a la comandancia…”. A preguntas del Juez respondió: “…Eso ocurrió aproximadamente hace un año y dos meses…”.

  6. O.S.A.H., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-11.017.255, adscrito a la Policía de San Antonio, quien expuso: “ Al momento que se hizo presente la señora a denunciar informo que habían violado a la niña, en ese momento me mostró los pañales de la niña que estaba con sangre, llegamos a la aldea de Llano Jorge, habían unas personas gritando, cuando nos señalaron al sujeto este salio corriendo, y lo perseguimos siendo detenido y llevado al comando…”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Eso fue entre siete y ocho de la mañana…La denuncia la coloco la madre de la niña, con un ciudadano que le hizo el favor de llevarla…La niña iba sangrando, le quito el pañal y observamos, mandamos el pañal para realizarle una experticia…Yo vi que la niña sangraba y varias veces le cambiaron el pañal…Cuando llegamos al sitio habían como entre cuatro o cinco personas….En el momento que llegamos el ciudadano salio corriendo, presentaba aliento etílico…Dentro de las personas que estaban ahí la madre de la niña lo señalaba como el violador…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…Tengo 15 años trabajando como agente policial…Esta mañana hablamos con ella , ya que ellas estaban preocupadas porque tenían que irse a trabajar…Un funcionario del Tribunal nos separo…Yo observe que la niña sangraba cunado la señora llego con la niña a poner la denuncia…La misma señora le quito el pañal y observamos que sangraba, el pañal lo resguardo una compañera policial…El pañal fue enviado para hacerle una experticia…Oficiamos al médico forense, también…Enviamos un solo pañal para realizarle experticia…Fueron cuatro funcionarios los que fuimos…Eso fue como a las ocho nueve de la mañana…El sitio del suceso es una invasión…Si tuvimos conocimiento de donde quedaba la casa de la mamá de la niña…En el sitio se presento un señor y varias mujeres, pero nadie comento nada…Vi la niña de lejos, aquí en el Tribunal…Si se que la niña es morocha… El pañal de la niña lo vimos mi compañero, y yo, luego llamamos a mi compañera, en ese momento le cambiaron el pañal… Enviamos el primer pañal que le quitaron a la niña….”. A preguntas del Escabino respondió: “…A la niña no la dejaron en el Hospital porque necesitaban el informe del médico forense y era un Domingo….”. A preguntas del Juez respondió: “…Darwin Vivas estaba en San Cristóbal y el otro funcionario en el Piñal…”.

  7. D.R.V.C., Venezolano, mayor de edad, nacido el 01-01-1985, con cédula de identidad V-16.695.011, funcionario de la Policía del Estado Táchira, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien así se identifico y debidamente juramentado expuso: “estaba de servicio y vino una señora llorando, diciendo que presuntamente a su hija la habían violado, le preguntamos porque y dijo que estaba sangrando la bebé, llegamos al lugar y estaba el señor y lo observamos como nervioso, lo intervenimos policialmente, le preguntamos a él que pasó y dijo que él tenía la niña y s ele había caído. Él se cambio la ropa y procedimos hacer el procedimiento legal de nosotros, llevamos a la niña al hospital y una doctora dijo que si estaba penetrada, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “yo tengo tres años y medio en la policía… yo me traslade al lugar del hecho… nos trasladamos como 4 funcionarios… cuando llegue vi a la niña… la niña estaba llorando… cuando llegamos al hospital a la niña, primero nos atendió un medico y después una doctora nos dice que la niña estaba penetrada… cuando llegamos estaba él ahí y lo llevamos al comando… encontramos a un señor, el padre de él…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…cuando llegamos al sitio estaba él, de repente llegó una camioneta, un señor y dice que es padre de él… fuera del llanto no pude observarla bien… cuando llegamos la atendió el Dr. Achicoque, y la trasladó al lugar de pediatría y la doctora la atendió… no recuerdo haber observado un pañal… no recuerdo muy bien la ropa que tenía el ciudadano detenido…se que la ropa que el se cambio la llevamos a petejota…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas expuso: “…no me recuerdo muy bien si en la patrulla iba la niña, se que iba una muchacha y nos indicó el lugar, para llegar al sitio exacto… yo estaba en el comando de San Antonio cuando llegó la denuncia… no recuerdo el nombre de la persona, no se si era la mamá o la abuela… la denunciante dijo que habían violado a la niña… denuncio al señor aquí presente (Señalo al imputado)…”.

    CAPITULO II

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  8. - Certificado de nacido vivo No. A-5702336, expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas de la República de Colombia, a nombre de la niña víctima, inserto al folio 50;

  9. - Reconocimiento médico Legal No. 9700-062-526, de fecha 16-07-2007, suscrito por el Dr. R.J.R.L., practicado a la Niña M.R.E (se omite), concluyendo el Experto: “Presenta signos evidentes de abuso sexual vaginal con penetración de cuerpo extraño”,

  10. - Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-564, de fecha 30-07-2007, suscrito por el Dr. R.J.R.L., practicado a la Niña M.R.E (se omite), dejando constancia el Experto: “Evolucionó satisfactoriamente. El desgarro del himen vaginal, descrito en el primer reconocimiento, cicatrizó. Tiempo de Curación: Ocho (8) días”,

  11. - Experticia Hematológica y Seminal No. 9700-134-LCT-4355, de fecha 19-07-2007, suscrita por la experto N.M.G.J., practicada a las prendas de vestir que portaba la víctima al momento de los hechos, concluyendo la Experto: “…1) las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de la prenda descrita con el numeral dos (pañal desechable)… corresponde a material de naturaleza hemática, y pertenece al grupo sanguíneo “O”. 2) en las superficie de las prendas descritas en la parte expositiva del presente informe, no existe material de naturaleza seminal…”,

  12. - Experticia Hematológica y Seminal No. 9700-134-LCT-4356, de fecha 23-07-2007, suscrita por la experto N.M.G.J., practicada a las prendas de vestir que portaba el imputado al momento de los hechos, concluyendo la Experto: “…1) las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de las prendas descritas suministrada para la presente experticia corresponde a material de naturaleza hemática, y pertenece al grupo sanguíneo “O”. 2) en las superficie de las prendas descritas en la parte expositiva del presente informe, no existe material de naturaleza seminal…”,

  13. - Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-555, de fecha 30-07-2007, suscrito por el Dr. R.J.R.L., practicado al imputado de autos, concluyendo el Experto: “sufrió herida con objeto cortante, que se infectó secundariamente y, por tal motivo, requiere tratamiento con antibiótico”,

  14. - Acta de Investigación Penal que cursa por ante la Fiscalía No. 26, siendo pertinentes y necesarios para que sea exhibida e informen de su contenido.

    TITULO VI

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  15. AISKEL M.M.R., venezolana, mayor de edad, nacida el 17-05-1986, titular de la cédula de identidad No. 21.453.880, Obrera, domiciliada en Llano Jorge, San Antonio; quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “yo estaba trabajando, era las 11:00, y deje cuidando a los niños en mi casa con mi hermano, para comprar unas cosas del desayuno, cuando voy llegando un vecino me dice corra que la niña esta mal, yo me desespero toda y me dicen tranquila, cuando veo a la niña estaba abierta y toda sangrada, yo salí y le dije al señor ayúdame a llevar la niña al hospital y la llevamos al medico, a los cubanos y de ahí no me la atendieron y la lleve al Hospital y me dicen que si, que la niña estaba dañada, fui a la Policía y me dicen espere un rato, mientras se vestían los policías y eso. Yo pido que se haga justicia con la niña, porque ese tipo no tiene derecho de sacarla de la casa, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...la niña la deje con mi hermano, mi hermano se fue un momento al baño y el señor éste la sacó, mi hermano estaba algo mareado y me dijo me sacaron a la niña, me fui a buscarla y la niña estaba sangrada en la casa de éste señor… mi hermano es quien conocía a este señor… él no había estado dentro de mi casa, afuera… ese día V.O. no estaba ingiriendo alcohol… un vecino me dijo que este señor la tenía, se llama Héctor... mi hermana fue quien la saco de la casa…yo no vi nada, yo no vi al señor, él tenía la puerta cerrada… cuando yo voy a la policía le dije a los funcionarios que habían sacado a la niña de la casa… nosotros fuimos con los policías a buscarla… cuando llegue a la casa del señor mi mamá y mi hermana tenían a la niña… a mi me ayuda llevar la niña al medico un muchacho que estaba haciendo un censo… desde que sacaron la niña de la casa y en yo regresar paso como media hora, porque había mucha gente en la bodega…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...yo tengo 4 hermanos… el que estaba cuidando la niña se llama Freddy… mi hermano estaba bebido… yo tengo tres hijos, dos gemelas y un barón… la niña (víctima) es gemela… de la casa de donde estaba mi hermana y la del ciudadano hay como tres cuadras en línea recta… eso fue como a las 11:00 de la mañana… era un domingo… donde ocurrieron los hechos es un barrio… a esa hora hay mucha gente en el barrio… estaba comprando el desayuno… de la bodega a la casa hay como mas de seis cuadras… hay como dos bodegas y una estaba cerrada y la otra no… donde estaba la niña estaba solo mi hermano y mis tres hijos… cuando recibo la noticia de que se habían llevado a la niña yo estaba llegando a la casa… la noticia me la dio mi hermano Freddy… el vecino que me dijo era un cotero… estaban los dos Abg. Héctor y doña Luz… cuando me dieron las noticias yo me puse a llorar… me fui a la casa y mi hermana bajaba y también mi mamá y les dije busquen a alguien para llevar a la niña al médico… mi mamá venía de la casa del señor… a mi mamá le dijo mi hermano… con mi mamá venía mi hermana y mi hermana traía a la niña… el niño quedo con mi hermano y la gemela me la lleve… yo me tome la niña y me fui a la Policía y ellos me dijeron que esperara… primero vamos a la casa del señor… yo vi a Oscar en Bóxer… cuando lo agarraron nos fuimos al hospital… los 7 pañales se los entregamos al doctor Islas y el otro a los policías… en San Cristóbal la ve el doctor Islas y el médico Forense… la ambulancia llevaba un escrito… cuando me la dan de alta llegó una hermana de él y me dio una cachetada… mi hermana Mayerlyn saco a la niña de la casa de ese señor… mi mamá y mi hermana fueron a la casa del señor… estaba él y la mujer...”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “...la niña tenía dos añitos… ella no tenía ningún padecimiento… yo no revise a la niña, el medico fue quien dijo que estaba violada...”.

    Declaración proveniente de un testigo presencial de los hechos, que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer que el acusado V.O.C.C., es la persona que el día 15 de Julio de 2007, fecha en que ocurrieron los hechos, sacó en forma inconsulta a la menor E.M.R (se omite), llevándola posteriormente para su casa, y que cuando la declarante fue hasta esa casa, encontró a la menor lesionada en sus partes íntimas, procediendo a solicitar ayuda para levarla al Hospital, y luego denunció el hecho a la Policía del Estado.

  16. M.D.R., extranjera, mayor de edad, nacida el 27-01-1962, de profesión u Oficio Obrera, con cédula de ciudadanía no recuerda, domiciliada en San V.G., Estado Táchira, quien debidamente juramentada expuso: “Él se la llevó de la casa mía. Yo estaba haciendo los teteros y fui a buscar la niña y un vecino me dijo que se la había llevado un muchacho catire, yo me puse a buscarla y saque a la niña con mi hija menor de la casa de él y la mujer de él salio diciendo: y ahora que hacemos que la niña esta sangrando. Él estaba con un bóxer y medias blancas…”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...Ese día estaba haciendo unos teteros porque el cuñado mío tiene un rancho... yo entre a la casa… la niña estaba en pelota, con un suéter, no tenia la pijama que llevaba, estaba con sangre… la esposa del señor estaba limpiando a la niña… la señora me dijo que se había caído con un pote de agua… el Dr. Enchicoque me dijo que estaba mal y fu quien me la remitió, él a veces en el hospital S.D.M. hace consultas… cuando vi a la niña me desmaye y un vecino me ayudo y me dio agua, cuando me paso el desmayo y todo el policía me dice aquí esta la hija suya poniendo el denuncio… eso paso como a las 10:00 de la mañana… mi hija había salido a comprar un pan… ella había dejado la niña con un hijo mío… ese día estaban las dos niñas y otro hijo mío que sufre de epilepsia… los hijos míos se llaman J.R. tiene 4 años y Freddy tiene 18 y la niña Mayerlyn tiene 14 años…el tetero lo prepare en la casa del cuñado mío, él es medico… una vecina me dice que él levaba la niña en brazos, todo borracho la llevaba en brazos… antes no había visto a Víctor, J.A. mi hijo era que la pasaba con él… cuando la vecina me dice me voy con mi hija menor… de la casa mía a la del señor es como de aquí a la Avenida Venezuela… una vecina me dice un muchacho catire se la llevo para otra invasión, yo me voy a buscarla y la veo sangrada y estaba sangrando y un pote de agua… en el trayecto desde la casa a la del señor hay un camino con monte, del comando de la Guardia derecho… cuando agarre a la niña mi hija se puso toda enguayabada, la hija me dice que vallamos al hospital… al señor lo detienen dos policías, de so no me di cuenta yo porque yo estaba en la casa… mi hija me dice que tenía las venas cortadas cuando fueron los policías… yo cuando entre la casa el señor estaba en bóxer y medias blancas y la señora de él en bata, se acaban de levantar y no como él dice que estaban haciendo arepa… ya el rancho no existe, ese lo invadió un señor y se lo dio a un hijo mío y el lo vendió y nos e que paso, hay una casa de bloque… ”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...yo estaba haciendo unos teteros… en casa de un cuñado mío… queda cerca de mi casa, hay un terreno y un rancho… en mi casa quedo la hija mía que andaba comprando un pan, mi hijo enfermo y Freddy... estaban los tres míos… de mi casa a la del señor queda como de aquí a la avenida en línea recta… la mamá de la niña estaba trayendo un pan… lo estaba comprando cerquita, como a una cuadra en una bodega… una señora me dijo que si estaba buscando a la niña y le dije que si… yo la estaba buscando porque le iba a dar los teteros… yo me despertó y me pongo a buscarla en la casa de él… en la casa de oscar estaba la mujer con él… mi hermana C.E. Ramírez… ella vive de la casa de donde vivía él, ahora vive en un terreno que le dio él… para ese momento los terrenos eran invadidos… habían varios terrenos sin invadir… hay muchos niños… solamente salio un vecino y vio como yo gritaba y la hermana mía… yo tuve 6 hijos y con las morochas son nueve… el padre de mi hija Aiskel no estaba ahí, ni mi esposo…la otra morocha se quedo con mi hijo… ¿Estaban sus hijos tomando? R: los hijos míos no estaban tomado… a mi hija Aiskel me la conseguí y fue quien hizo las vuelta con la niña y no supe más… ella iba con un pañalito y un saco rosado… con ese pañal la trajo mi hija al comando… a la niña la volví a ver como a los tres y cuatro días que la trajo y me puse a llorar y me dio lastima”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “...a la niña la vi sin nada y la mujer de él la estaba limpiando...”.

    Declaración proveniente de un testigo presencial de los hechos, que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer que el acusado V.O.C.C., es la persona que el día 15 de Julio de 2007, fecha en que ocurrieron los hechos, sacó en forma inconsulta a la menor E.M.R (se omite), llevándola posteriormente para su casa, y que cuando la declarante fue hasta esa casa, encontró a la menor desnuda y estaba sangrando, afirmando que se encontraba lesionada en sus partes íntimas, y que el acusado se encontraba en boxer, y era quien la limpiaba, procediendo a solicitar ayuda para llevarla al Hospital, y luego denunció el hecho a la Policía del Estado.

  17. C.E.B.R., Venezolana , mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en No sabe el nombre, a cuatro cuadras, dijo, quien expuso : “El caso del señor, yo estaba en la casa, en el momento que él llego con la niña, se le cayó, mi hermana gritó que él la violó, y en ningún momento la niña estaba botando sangre, la vecina le dijo a mi hermana que la llevara al médico, y mi hermana sacó a la niña y no sé a donde la llevó; yo le pregunte a la mamá de la niña, el vecino agarro un espejo y se cortó, el agarró la vecina y, no se dejaba detener, la vecina estaba limpiando, yo vi cuando el venía con la niña y él no le hizo nada. En este estado pregunta la defensa: Pregunta: ¿como se llama su hermana, y que es para la niña? Respondió: Se llama Adela y es la Abuela. Pregunta: ¿a que distancia vive del señor? Respondió: vecino. Pregunta: ¿a que distancia vive de su hermana? Respuesta: A cuatro cuadras rectas. Pregunta: ¿Que hora era cuando ocurrió el hecho? Respuesta: ¿Como las once (11:00) de la mañana. Pregunta: ¿En que momento entró su hermana? Respondió: En el momento que entró Delia. Pregunta ¿quién reviso la niña, quienes estaban presentes? Respondió: la vecina, el vecino, y la mama afuera del rancho. Pregunta: ¿La mamá de la niña en que momento llego? Respondió: Llego en el momento en que la señora se fue gritando. Pregunta: ¿A quien le entregaron el pañal que le quitaron a la niña? Respondió: Se lo llevó el aseo. Pregunta ¿La niña tenia alguna lesión, o estaba sangrando? Respondió: No. Pregunta: ¿Quién se llevo la niña? Respondió: La abuela. Pregunta: ¿Para donde? Respondió: Yo escuche que se va llevaron a donde un tío, que se llama Fredy, que es doctor. Pregunta: ¿Usted la acompañó? Respondió: No. Pregunta ¿A la niña se la llevaron a un centro asistencial. Respondió: Si al Hospital de San Antonio. Pregunta: ¿Ese doctor Freddy, usted sabe dónde atiende y cual es su nombre completo? Respondió: F.M. y ve en el hospital San Antonio. En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, para formular las respectivas preguntas, cedido como fue expuso: Pregunta: ¿Ud. Recuerda cuando fue a declarar sobre el señor Víctor? Respondió: No recuerdo. Pregunta ¿En alguna oportunidad ha estado involucrada en denuncia sobre el delito de violación? Respondió: No, nunca. Pregunta: ¿Recuerda que Ud. denunció a su concubino por la presunta violación sobre su niña? Respondió: si. Pregunta: ¿Cómo encontró la niña, cuando entró donde ella estaba? Respondió: Normal, bien. Pregunta: ¿Recuerda que usted dijo otra cosa en la declaración? Respondió: No recuerdo. Pregunta: ¿Donde vivía Ud. Antes de vivir en la invasión? Respondió: siempre he vivido ahí. Pregunta: ¿De donde conoce al señor Víctor? Respondió: de el trabajo de el por ahí. Pregunta: ¿Quien le dijo que tenía que venir al Tribunal? Respondió: me citaron. Pregunta: ¿De dónde conoce al papá del acusado? Respondió: vecinos, desde hace 4 años. Pregunta: ¿el día de los hechos con quien estaba usted? Respondió: en mi casa con la niña. Pregunta: ¿a qué hora ocurrieron los hechos? Respondió: a las once (11:00) de la mañana. Pregunta: ¿a qué se dedica el señor Víctor? Respondió: Trabaja en una cava llevando mercancía. Pregunta: ¿Ud. Vio cuando le entregaron la niña? Respondió: no. Pregunta: ¿en que estado venía la niña cuando usted la vio? Respondió: Bien. Pregunta: ¿el señor Víctor estaba tomado? Respondió: No, no lo vi, de un lado a otro. Pregunta: ¿que hizo cuando escucho sobre lo ocurrido? Respondió: me asombre. Pregunta: ¿Como encontró a la niña? Respondió: Yo la vi bien. El representante Fiscal expuso: Ciudadano Juez la señora está mintiendo por cuanto en declaración firmada, ella dice que si tenia goticas de sangre. Pregunta ¿Ud. Está involucrada en un delito de difamación? Respondió: Si Pregunta: ¿Porque motivo? Respondió: Porque mi marido no había hecho nada. Pregunta: ¿Como encontró la niña. Respondió: normal. Pregunta: ¿la niña había botado sangre? Respondió: No. Pregunta: ¿Ud. la vio sangrada? Respondió: No. Pregunta: ¿Donde vive usted? Respondió: en las Terrazas de S.M.. Pregunta: ¿Cuanto tiempo tiene viviendo ahí? Respondió: no me acuerdo. Pregunta: ¿Con quién vive? Respondió: con mi marido y la niña. Pregunta: ¿cómo se llama su marido? Respondió: L.A.R.. Pregunta: ¿qué día ocurrieron los hechos? Respondió: No le entiendo. Pregunta: ¿Cuánto tiempo ha pasado? Respondió: No me acuerdo. Pregunta: ¿era de día o de noche? Respondió: once (11:00) de la mañana. Pregunta: ¿qué estaba haciendo en ese momento? Respondió: el almuerzo, colocando un arroz, Pregunta: ¿dónde está la cocina? Respondió: en la parte de afuera. Pregunta: ¿la persona con quién vive estaba cuando pasó el hecho? Respondió: cuando paso que? Pregunta: ¿El día de los hechos estaba su marido? Respondió: no, el estaba detenido. Pregunta: ¿porqué estaba detenido? Respondió: por lo mismo que le paso, por el caso de la niña. Pregunta: ¿quien lo denunció? Respondió: Mi persona. Pregunta: ¿la casa del acusado está cerca de su casa? Respondió: cerquita. Pregunta: ¿la casa de vecino qué puerta tiene? Respondió: de madera. Pregunta: ¿tiene vinculación con el acusado? Respondió: no. Pregunta: ¿como venia vestida la niña? Respondió: con una braguita azul, y camisa blanca. Pregunta: ¿cuando Ud. encontró la niña, vio la niña con la braguita puesta? Respondió: si. Pregunta: ¿como se dio cuenta que tenia o no sangre, si tenia la ropa puesta. Respondió: no pude ver, la niña tenía pañal. Pregunta: ¿Ud. pudo ver que venia sangrada? Respondió: no, no pude ver. Pregunta: ¿que hizo el acusado cuando Ud. agarro la niña? Respondió: el se puso nervioso y a llorar. Pregunta: ¿quien entro primero? Respondió: El acusado después mi persona. Pregunta: ¿donde encontró la niña? Respondió: en los brazos de la vecina. Pregunta: ¿Ud., la recogió del piso? Respondió: no. Pregunta: ¿cuanto tiempo paso desde el momento que UD estaba echando el arroz al momento de los hechos? Respondió: segundos, salgo y cuando escucho el grito de la vecina recójala, recójala, que se le cayo. Pregunta: ¿Ud. ha sido procesada por el delito de difamación? Respondió: Si, por el marido mío, porque yo lo denuncie por haber violado a mi niña, es todo.

    Declaración proveniente de una ciudadana quien afirma ser testigo de los hechos, y que se descarta, no asumiéndose de ella un criterio de veracidad que permita estimar como valedera su narración, por cuanto se trata de una persona que en todo instante, al rendir su declaración mantuvo una actitud nerviosa, siendo incoherente en su exposición, además de que ella misma expuso que anteriormente en un procedimiento penal seguido en contra de su concubino, mintió al acusarle de la violación de su hija menor. Por estos motivos el Tribunal no le da valor a ésta declaración, debido tanto a las inconsistencias asumidas en audiencia, como en cuanto a su conducta anterior, al mentir para perjudicar a su propia pareja, tal como ella lo afirmó en la sala de audiencias.

    Ahora bien, a pesar de la solicitud Fiscal de estimar la presunta comisión del delito cometido en audiencia, al afirmar algo diferente a lo declarado ante los organismos competentes durante la etapa de investigación de esta causa penal, el tribunal considera lo siguiente: Tales declaraciones se valoran de acuerdo a lo expuesto en la audiencia de juicio a pesar de la solicitud fiscal de que el Tribunal se pronunciara en cuanto a un supuesto de falso testimonio, sin embargo, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia, ese no era el momento oportuno, y sin embargo, realizado el análisis de rigor en la valoración de las mismas debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Sentencia N° 490, Expediente N° 07-0135, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. E.A.A., la cual expone:

    Si un testigo en la fase de juicio depone en forma completamente distinta a la expuesta en los actos de entrevista desarrollados en la fase de investigación, debe considerarse que tales inconsistencias son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción

    .

    Además, debe considerarse lo dispuesto por la Sentencia N° 1008, Expediente N° 06-0568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. que establece:

    La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva

    .

    Por tanto, el Tribunal no estima pertinente el solicitar la apertura de una averiguación en contra de la declarante, por cuanto de lo expuesto en audiencia, a pesar de las inconsistencias, e incoherencias, en nada se estima haberse materializado la comisión del delito de falso testimonio en la audiencia de juicio oral y público.

  18. R.R.L., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-5.328.598, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, quien expuso: Reconocimiento N° 9700-062-525, de fecha 16 de julio de 2007. Reconocimiento legal N° 9700-062-564, de fecha 30-07-2007: “Ratifico mi firma, en el contenido del examen médico legal, es todo.”. Reconocimiento legal N° 9700-062-555, de fecha 25 -07- 2007, practicado al ciudadano, también ratifico mi firma, es todo.”. A preguntas del Ministerio Público respondió: Tengo 17 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio… El tipo de lesión de la niña se trata de un intento de penetración, hay un abuso sexual, no fue completa ya que tuviera desgarre mayor… no se puede determinar con que se intento la penetración…El desgarre es reciente desgarre del himen en la hora seis… Es reciente por los signos, sangramiento… Ese desgarre no se puede producir por un caída de la niña, en mi experiencia no he visto esa lesión, por caída, generalmente es abuso sexual… Un desgarre que se puede curar en ocho quince días…Por ser un desgarre pequeño, no se podría ver perjudicada la niña, en su adolescencia… Fue remitida al Hospital por que la lesión era muy reciente, no pude verificar si había un daño más profundo a la niña, por lo que fue remitida al Hospital Central….”. A preguntas de la Defensa respondió: “…Cuando se trata de penetración con un cuerpo extraño no se puede determinar si fue con un miembro u objeto, por lo que al intentar se produce el desgarre, si hubiese habido una penetración se tiene que anestesiar la niña, y suturar ….Exceptuando la parte ginecológica, no se ve ningún tipo de desfloración…Hubo la voluntad de hacerle daño a la niña, no fue accidental, por la edad de la niña, una persona mayor ofrece resistencia pero por la edad de la niña fue forzada…A la niña la llevaron después de las 24 horas, ya que fue lavada, revisada, pero eso no tiene nada que ver con el desgarre, hubo un intento de penetración si, hubo penetración parcial, lo que ocasiono el desgarre… Cuando en el segundo reconocimiento médico digo que cicatrizo, es porque ya habían pasado días, cuando hay sangramiento es porque es reciente, pero después de un tiempo eso cicatriza… Si hoy se le hiciera un examen médico a la niña, ya estaría cicatrizado por ser una lesión pequeña y el crecimiento de la niña…”. A preguntas del Juez respondió: “…La menor tenía dos años…Los signos externos que presento la niña es desgarre con sangramiento… Esa desgarradura es producto de una acción humana… Es muy difícil ver una lesión de ese tipo por accidente…Es muy difícil que esa lesión se produzca por un hecho natural… La lesión es desgarre…. No sobrepasa las 72 horas esa lesión…”.

    Declaración proveniente de un experto Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, quien practicó las siguientes pruebas: Reconocimiento N° 9700-062-525, de fecha 16 de julio de 2007, Reconocimiento legal N° 9700-062-564, de fecha 30-07-2007: realizadas a la menor víctima de los hechos, la niña E.M.R (Identidad se omite), y el Reconocimiento legal N° 9700-062-555, de fecha 25 -07- 2007, practicado al ciudadano acusado V.O.C.C., ratificando el contenido de las pruebas de reconocimiento realizadas a la menor, en donde se deja constancia que la menor presentó para el momento de sus revisión, un desgarro a nivel del himen, determinado por el comienzo de una penetración con un objeto externo, estableciendo en forma expresa que se trató de un acto intencionado humano, y no de un hecho natural (caída), refiriendo que no se encontraron otras lesiones en la zona genital, vulva, compuesta por labios menores y mayores, ni en la entrepierna.

  19. J.O.C.H., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-14.975.257, adscrito a la Policía de San Antonio, quien expuso: “Yo me encontraba de servicio ese día cuando una señora llego a decirme que le habían violado a la niña, llegamos a Llano Jorge, el ciudadano salio corriendo al ver a la patrulla policial, nos trasladamos a la comandancia con la señora y el ciudadano… A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Ese día la niña se la llevaron al Hospital… Llevamos al ciudadano al Hospital de San Antonio… El ciudadano presentaba aliento a alcohol…Tuvimos un forcejeo con el ciudadano y apenas nos vio salió corriendo a un rancho de latas, estaba la señora la abuela de la niña, había mas gente…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…El ciudadano estaba vestido creo que con un mono, franela blanca, no recuerdo muy bien…De la comandancia a Llano Jorge, hay mas o menos una distancia corta…Nosotros trasladamos a la señora en una camioneta y aparte en la patrulla iba el ciudadano…Al momento que llegamos habían varias personas…Cuando nosotros llegamos al sitio el no se encontraba herido, lo llevamos al Hospital porque forcejamos con el…Fuimos cuatro funcionarios…. La niña creo que la trasladamos al comando y luego al médico forense…No recuerdo si la mamá o la abuela de la niña entregaron algo…”. A preguntas del Escabino respondió: “La niña iba sangrando cuando la llevamos a la comandancia…”. A preguntas del Juez respondió: “…Eso ocurrió aproximadamente hace un año y dos meses…”.

    Declaración de uno de los funcionarios aprehensores, que se valora en su conexidad con las demás pruebas adminiculadas en la audiencia, y que permite establecer las circunstancias referidas a la denuncia interpuesta por los familiares de la víctima, así como las circunstancias de la aprehensión del acusado, quien presentó una lesión en uno de sus brazos producto de un objeto cortante, y que tenía para el momento de su aprehensión aliento etílico.

  20. O.S.A.H., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-11.017.255, adscrito a la Policía de San Antonio, quien expuso: “ Al momento que se hizo presente la señora a denunciar informo que habían violado a la niña, en ese momento me mostró los pañales de la niña que estaba con sangre, llegamos a la aldea de Llano Jorge, habían unas personas gritando, cuando nos señalaron al sujeto este salio corriendo, y lo perseguimos siendo detenido y llevado al comando…”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Eso fue entre siete y ocho de la mañana…La denuncia la coloco la madre de la niña, con un ciudadano que le hizo el favor de llevarla…La niña iba sangrando, le quito el pañal y observamos, mandamos el pañal para realizarle una experticia…Yo vi que la niña sangraba y varias veces le cambiaron el pañal…Cuando llegamos al sitio habían como entre cuatro o cinco personas….En el momento que llegamos el ciudadano salio corriendo, presentaba aliento etílico…Dentro de las personas que estaban ahí la madre de la niña lo señalaba como el violador…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…Tengo 15 años trabajando como agente policial…Esta mañana hablamos con ella , ya que ellas estaban preocupadas porque tenían que irse a trabajar…Un funcionario del Tribunal nos separo…Yo observe que la niña sangraba cunado la señora llego con la niña a poner la denuncia…La misma señora le quito el pañal y observamos que sangraba, el pañal lo resguardo una compañera policial…El pañal fue enviado para hacerle una experticia…Oficiamos al médico forense, también…Enviamos un solo pañal para realizarle experticia…Fueron cuatro funcionarios los que fuimos…Eso fue como a las ocho nueve de la mañana…El sitio del suceso es una invasión…Si tuvimos conocimiento de donde quedaba la casa de la mamá de la niña…En el sitio se presento un señor y varias mujeres, pero nadie comento nada…Vi la niña de lejos, aquí en el Tribunal…Si se que la niña es morocha… El pañal de la niña lo vimos mi compañero, y yo, luego llamamos a mi compañera, en ese momento le cambiaron el pañal… Enviamos el primer pañal que le quitaron a la niña….”. A preguntas del Escabino respondió: “…A la niña no la dejaron en el Hospital porque necesitaban el informe del médico forense y era un Domingo….”. A preguntas del Juez respondió: “…Darwin Vivas estaba en San Cristóbal y el otro funcionario en el Piñal…”.

    Declaración de uno de los funcionarios aprehensores, que se valora en su conexidad con las demás pruebas adminiculadas en la audiencia, y que permite establecer las circunstancias referidas a la denuncia interpuesta por los familiares de la víctima, así como las circunstancias de la aprehensión del acusado, quien presentó una lesión en uno de sus brazos producto de un objeto cortante, y que tenía para el momento de su aprehensión aliento etílico.

  21. D.R.V.C., Venezolano, mayor de edad, nacido el 01-01-1985, con cédula de identidad V-16.695.011, funcionario de la Policía del Estado Táchira, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien así se identifico y debidamente juramentado expuso: “estaba de servicio y vino una señora llorando, diciendo que presuntamente a su hija la habían violado, le preguntamos porque y dijo que estaba sangrando la bebé, llegamos al lugar y estaba el señor y lo observamos como nervioso, lo intervenimos policialmente, le preguntamos a él que pasó y dijo que él tenía la niña y se le había caído. Él se cambio la ropa y procedimos hacer el procedimiento legal de nosotros, llevamos a la niña al hospital y una doctora dijo que si estaba penetrada, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “yo tengo tres años y medio en la policía… yo me traslade al lugar del hecho… nos trasladamos como 4 funcionarios… cuando llegue vi a la niña… la niña estaba llorando… cuando llegamos al hospital a la niña, primero nos atendió un medico y después una doctora nos dice que la niña estaba penetrada… cuando llegamos estaba él ahí y lo llevamos al comando… encontramos a un señor, el padre de él…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…cuando llegamos al sitio estaba él, de repente llegó una camioneta, un señor y dice que es padre de él… fuera del llanto no pude observarla bien… cuando llegamos la atendió el Dr. Achicoque, y la trasladó al lugar de pediatría y la doctora la atendió… no recuerdo haber observado un pañal… no recuerdo muy bien la ropa que tenía el ciudadano detenido…se que la ropa que el se cambio la llevamos a petejota…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas expuso: “…no me recuerdo muy bien si en la patrulla iba la niña, se que iba una muchacha y nos indicó el lugar, para llegar al sitio exacto… yo estaba en el comando de San Antonio cuando llegó la denuncia… no recuerdo el nombre de la persona, no se si era la mamá o la abuela… la denunciante dijo que habían violado a la niña… denuncio al señor aquí presente (Señalo al imputado)…”.

    Declaración de uno de los funcionarios aprehensores, que se valora en su conexidad con las demás pruebas adminiculadas en la audiencia, y que permite establecer las circunstancias referidas a la denuncia interpuesta por los familiares de la víctima, así como las circunstancias de la aprehensión del acusado, quien presentó una lesión en uno de sus brazos producto de un objeto cortante, y que tenía para el momento de su aprehensión aliento etílico.

  22. Certificado de nacido vivo No. A-5702336, expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas de la República de Colombia, a nombre de la niña víctima, inserto al folio 50;

    Documental que se valora en unión con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, a pesar de no haber sido ratificada por quien la suscribió, pero que permite establecer el nacimiento de la menor víctima de los hechos.

  23. Reconocimiento médico Legal No. 9700-062-526, de fecha 16-07-2007, suscrito por el Dr. R.J.R.L., practicado a la Niña M.R.E (se omite), concluyendo el Experto: “Presenta signos evidentes de abuso sexual vaginal con penetración de cuerpo extraño”,

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, habiendo sido ratificada por el experto que la suscribió, y que permite establecer, que la víctima presentaba, para el momento de su reconocimiento médico legal, signos evidentes de haber sido objeto de un abuso sexual vaginal con penetración de cuerpo extraño.

  24. Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-564, de fecha 30-07-2007, suscrito por el Dr. R.J.R.L., practicado a la Niña M.R.E (se omite), dejando constancia el Experto: “Evolucionó satisfactoriamente. El desgarro del himen vaginal, descrito en el primer reconocimiento, cicatrizó. Tiempo de Curación: Ocho (8) días”,

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, habiendo sido ratificada por el experto que la suscribió, y que permite establecer, que la víctima presentaba, para el momento de su reconocimiento médico legal, una cicatriz en el sitio en donde se produjo el desgarro himenal, prediciéndose un tiempo de curación de ocho días.

  25. Experticia Hematológica y Seminal No. 9700-134-LCT-4355, de fecha 19-07-2007, suscrita por la experto N.M.G.J., practicada a las prendas de vestir que portaba la víctima al momento de los hechos, concluyendo la Experto: “…1) las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de la prenda descrita con el numeral dos (pañal desechable)… corresponde a material de naturaleza hemática, y pertenece al grupo sanguíneo “O”. 2) en las superficie de las prendas descritas en la parte expositiva del presente informe, no existe material de naturaleza seminal…”,

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, no habiendo sido ratificada por el experto que la suscribió, y que permite establecer, que la víctima para el momento de los hechos portaba unas prendas de vestir (pañal desechable) en donde se encontraron unas manchas de color pardo rojizo, que al ser experticiadas permitieron establecer que se trataba de material de naturaleza hemática, perteneciente al grupo sanguíneo “O”, asimismo se dejó constancia que no se encontró material de naturaleza seminal.

  26. Experticia Hematológica y Seminal No. 9700-134-LCT-4356, de fecha 23-07-2007, suscrita por la experto N.M.G.J., practicada a las prendas de vestir que portaba el imputado al momento de los hechos, concluyendo la Experto: “…1) las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de las prendas descritas suministrada para la presente experticia corresponde a material de naturaleza hemática, y pertenece al grupo sanguíneo “O”. 2) en las superficie de las prendas descritas en la parte expositiva del presente informe, no existe material de naturaleza seminal…”,

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, no habiendo sido ratificada por el experto que la suscribió, y que permite establecer, que el acusado para el momento de su aprehensión portaba unas prendas de vestir en donde se encontraron unas manchas de color pardo rojizo, que al ser experticiadas permitieron establecer que se trataba de material de naturaleza hemática, perteneciente al grupo sanguíneo “O”, asimismo se dejó constancia que no se encontró material de naturaleza seminal.

  27. Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-555, de fecha 30-07-2007, suscrito por el Dr. R.J.R.L., practicado al imputado de autos, concluyendo el Experto: “sufrió herida con objeto cortante, que se infectó secundariamente y, por tal motivo, requiere tratamiento con antibiótico”,

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, habiendo sido ratificada por el experto que la suscribió, y que permite establecer, que el acusado para el momento de su aprehensión presentaba una herida con objeto cortante que se infectó, ameritando tratamiento antibiótico.

  28. Acta de Investigación Penal que cursa por ante la Fiscalía No. 26, siendo pertinentes y necesarios para que sea exhibida e informen de su contenido.

    El Tribunal verificó que dicha acta, es el acta de investigación penal, suscrita entre otros, por testigos promovidos por el Ministerio Público, ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No Aa-2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

    “…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

    Así también con base a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 308 de fecha 06-05-2005, ponencia del Magistrado A.A.F., al indicar:

    …La Sala Penal observa que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    En este mismo sentido, dicha Sala pronunció la sentencia No 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:

    …La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…

    . (subrayado del Tribunal)

    Final y específicamente a la prueba documental erróneamente admitida por el Tribunal de control, sumado el haber comparecido en sala los testigos promovidos por el Ministerio Público, (funcionarios actuantes), siendo los mismos que suscriben el acta, este Tribunal de juicio consideró y considera, improcedente la exhibición e incorporación de la señalada acta policial en franco y claro respeto a los señalados principios, y mucho menos su valoración en la definitiva, Y así se decide.

    TITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que en el presente caso el delito cometido es el de ABUSO SEXUAL A NIÑO.

    Ello es así, por cuanto, tal como lo plantea el Ministerio Público en sus argumentos de inicio, los hechos que dan origen al presente caso ocurren el 15 de Julio de 2007, cuando el ciudadano V.O.C.C., se introdujo en la casa de habitación de la ciudadana AISKEL M.M.R., ubicada en Llano Jorge, San Antonio, Municipio B.d.E.T., procediendo a sacar en brazos a la hija menor de ésta de nombre EMC (Identidad se omite), quien tenía para ese entonces dos (02) años de edad, llevándola luego hasta su casa, en donde procedió a desvestirla, para luego realizar actos sexuales sobre ella, consistentes en proceder introducir su pene en la vagina de la menor, con lo cual produjo de inmediato la ruptura del membrana himenal a la hora seis, provocando de inmediato un sangramiento copioso, reaccionando de inmediato ante tal eventualidad, e intentando con posterioridad, limpiar la herida, momento en el cual es encontrado por la abuela de la menor de nombre M.D.R., quien al notar la desaparición de la menor, indagó sobre su paradero siéndole informado por vecinos, que el acusado se la había llevado para su casa, motivo por el cual, acudió a dicho inmueble, presenciando al llegar, el momento en el cual el acusado V.O.C.C., quien se encontraba vestido sólo con un bóxer, limpiaba la sangre que dimanaba de la herida genital de la menor. Ocurriendo, que el acusado, adujo que la menor minutos antes se había caído y se había lesionado en el himen, lo cual no fue creído por la ciudadana M.D.R. quien de inmediato se la llevó del sitio, y es cuando se encuentra con la madre de la niña AISKEL M.M.R., quien toma a la menor y la lleva al Dr. Anchicoque quien la refiere de urgencia para el Hospital S.D.M.d.S.A.d.T., y es allí donde le sugieren qe denuncie el hecho, para lo cual se traslada hasta la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de San Antonio, colocando el denuncio, y es cuando entrega el pañal desechable, que se encontraba manchado de sangre, y que tenía puesto la menor a los funcionarios policiales como evidencia de lo afirmado, es cuando los funcionarios J.O.C.H., O.S.A.H., y D.R.V.C., acompañados de otros funcionario quien no declaró en la audiencia de juicio, proceden a dirigirse hasta la casa de habitación del acusado V.O.C.C., en donde éste al verles, corre al interior de la vivienda, siendo aprehendido luego, momento en el cual se percatan los funcionarios que el ciudadano acusado tenía una herida en un brazo.

    Tales hechos surgen diáfanos al analizar concatenadamente los distintos elementos de prueba recibidos durante la audiencia de juicio oral y público, permitiendo establecer las circunstancias del hecho punible, y de la responsabilidad del acusado en el mismo.

    En este sentido, el Tribunal estima acreditado el ilícito contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de ocurrir el hecho, y que contempla el tipo penal de Abuso Sexual a Niño, el cual se materializa con la acción morbosa del sujeto agente de ejecutar acto sexual con la menor, consistente en introducir su órgano sexual (pene) en la vagina de la niña, rompiendo la membrana himenal, y produciendo un intenso sangrado. Acto aberrante, que se subsume en el tipo de la Ley especial, dada la condición de menor de la víctima, pero que soslaya la libertad sexual indubitable que ella tiene, debido a su condición humana, bien a tutelar por la norma sustantiva penal, aunque con menor pena que la prevista por el Código Penal venezolano.

    Por tales motivos, vista la solicitud Fiscal, el Tribunal, en apego al criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, anunció el cambio en la calificación de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la tutela judicial efectiva y material del ciudadano sometido a proceso, en virtud del apego al Principio de la Seguridad Jurídica como parte del derecho a la defensa, en el sentido de que todo ciudadano sometido a proceso, tiene derecho a que se le juzgue por un hecho que haya sido debidamente subsumido en el tipo penal correspondiente, en virtud de un análisis ponderado del hecho presuntamente cometido.

    Debiendo considerarse el criterio sustentado por la jurisprudencia que señala el interés de que el Juzgador realicé el acto de la subsunción del hecho, mediante un análisis de los diferentes elementos surgidos en el decurso de la audiencia de juicio, con el objetivo de salvaguardar el Principio de la Seguridad Jurídica, como parte esencial del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto:

    Debe aclararse que la consagración de este derecho en el artículo 49.1 de la Constitución, no implica que en el p.p. sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aún, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes.

    Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto

    .(TSJ-SC, Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005)

    En tal sentido, la existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado V.O.C.C., devienen del análisis concatenado del acervo probatorio, a través del uso de la sana crítica, mediante el uso de las reglas de la lógica, del conocimiento científico y de las máximas de experiencia.

    Así, encuentra el tribunal que las declaraciones de las ciudadanas AISKEL M.M.R. y M.D.R., permiten estimar que es el acusado V.O.C.C., y no otra persona, el que sacó a la menor víctima de los hechos de su hogar materno, para llevarla hasta su casa en forma inconsulta, sitio en el cual es hallada la niña, quien para ese momento se encontraba desnuda, y sangraba copiosamente por la vagina. Encontrando en el análisis compendiado una serie de coincidencias, que permiten establecer certeza de lo afirmado en audiencia por ambas ciudadanas, las cuales son contestes en exponer que la niña fue llevada al Hospital S.D.M.d.S.A.d.T., y luego denuncian el hecho ante las autoridades de Policía, cuyos funcionarios se trasladan al sitio para aprehender al acusado

    Así se deduce de la declaración de la ciudadana M.D.R., quien expuso lo siguiente: “Él se la llevó de la casa mía. Yo estaba haciendo los teteros y fui a buscar la niña y un vecino me dijo que se la había llevado un muchacho catire, yo me puse a buscarla y saque a la niña con mi hija menor de la casa de él y la mujer de él salio diciendo: y ahora que hacemos que la niña esta sangrando. Él estaba con un bóxer y medias blancas…”.

    Siendo conteste por lo expuesto por la ciudadana AISKEL M.M.R., quien afirmó en audiencia: “yo estaba trabajando, era las 11:00, y deje cuidando a los niños en mi casa con mi hermano, para comprar unas cosas del desayuno, cuando voy llegando un vecino me dice corra que la niña esta mal, yo me desespero toda y me dicen tranquila, cuando veo a la niña estaba abierta y toda sangrada, yo salí y le dije al señor ayúdame a llevar la niña al hospital y la llevamos al medico, a los cubanos y de ahí no me la atendieron y la lleve al Hospital y me dicen que si, que la niña estaba dañada, fui a la Policía y me dicen espere un rato, mientras se vestían los policías y eso. Yo pido que se haga justicia con la niña, porque ese tipo no tiene derecho de sacarla de la casa, es todo”.

    Esencialmente, ambas declaraciones permiten estimar que la menor fue encontrada en la casa del acusado V.O.C.C., y fue encontrada sangrando en forma abundante por la vagina. Lo cual, al concatenarse con la declaración del ciudadano Médico Forense Dr. R.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, y quien practicó las pruebas de Reconocimiento N° 9700-062-525, de fecha 16 de julio de 2007, y Reconocimiento legal N° 9700-062-564, de fecha 30-07-2007, en donde se deja constancia que la menor presentó, para el momento de practicársele el examen, un desgarro en la membrana himenal, a la hora seis, producto de un abuso sexual, que luego cicatrizó. Afirmando, el Médico Forense, que la causa de tal circunstancia, no puede ser atribuida a un hecho natural sino a un acto humano intencionado, exponiendo en audiencia, que la menor no presentaba ninguna lesión en la vulva, ni en los labios menores, ni en los labios mayores.

    Tales afirmaciones, las hizo de la siguiente forma: “… El tipo de lesión de la niña se trata de un intento de penetración, hay un abuso sexual, no fue completa ya que tuviera desgarre mayor… no se puede determinar con que se intento la penetración…El desgarre es reciente desgarre del himen en la hora seis… Es reciente por los signos, sangramiento… Ese desgarre no se puede producir por un caída de la niña, en mi experiencia no he visto esa lesión, por caída, generalmente es abuso sexual… Un desgarre que se puede curar en ocho quince días…Por ser un desgarre pequeño, no se podría ver perjudicada la niña, en su adolescencia… Fue remitida al Hospital por que la lesión era muy reciente, no pude verificar si había un daño más profundo a la niña, por lo que fue remitida al Hospital Central….”“…La menor tenía dos años…Los signos externos que presento la niña es desgarre con sangramiento… Esa desgarradura es producto de una acción humana… Es muy difícil ver una lesión de ese tipo por accidente…Es muy difícil que esa lesión se produzca por un hecho natural… La lesión es desgarre…. No sobrepasa las 72 horas esa lesión…”.

    Estimando el Tribunal, que se encuentra demostrado tanto el hecho punible como la responsabilidad del acusado, porque la lesión en la menor fue producto de la ejecución de un acto humano, y no de un hecho natural como había afirmado anteriormente el acusado, ocurriendo que ésta lesión fue ocasionada en la casa del acusado, tal como afirmaron las testigos declarantes.

    Por otro lado, las declaraciones de los funcionarios policiales J.O.C.H., O.S.A.H., y D.R.V.C., son contestes en exponer que la denuncia se hizo por la madre de la menor, y que en ese momento la niña estaba sangrando, y que incluso, ella les hizo entrega de un pañal, que fue enviado para que se le practicara la experticia respectiva.

    Dicho pañal, al ser sometido a experticia, dio positivo en cuanto a la presencia de material hemático del tipo “O”, en su superficie, no encontrándose rastros de material de naturaleza seminal tal como lo permite establecer la Experticia Hematológica y Seminal No. 9700-134-LCT-4355, de fecha 19-07-2007, suscrita por la experto N.M.G.J., la cual fue incorporada en audiencia de juicio.

    Determinándose una coincidencia entre el tipo de sangre hallado en el pañal que portaba la menor víctima, y el material de origen hemático encontrado en la ropa que portaba el acusado V.O.C.C., el cual es coincidente con el tipo de sangre “O”, tal como establece la Experticia Hematológica y Seminal No. 9700-134-LCT-4356, de fecha 23-07-2007, suscrita por la experto N.M.G.J., la cual expone en su contenido: “…1) las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de las prendas descritas suministrada para la presente experticia corresponde a material de naturaleza hemática, y pertenece al grupo sanguíneo “O”. 2) en las superficie de las prendas descritas en la parte expositiva del presente informe, no existe material de naturaleza seminal…”,

    Permitiendo tal coincidencia, estimar gravemente la vinculación de la responsabilidad del acusado V.O.C.C., en el hecho debidamente acreditado, como ABUSO SEXUAL A NIÑO.

    Por otra parte, las declaraciones de los funcionarios policiales J.O.C.H., O.S.A.H., y D.R.V.C., permiten establecer que el acusado se encontraba lesionado para el momento de su aprehensión, tal como lo refiere el Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-555, de fecha 30-07-2007, suscrito por el Dr. R.J.R.L.,

    En el presente caso, visto el cambio en la calificación jurídica del hecho, solicitada por el Ministerio Público y anunciada por el Tribunal, el acusado en forma espontánea y libre, una vez que se le impuso de sus derechos, y en especial de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a admitir su responsabilidad en el hecho que le fuera atribuido.

    Tal declaración, implica una confesión simple del hecho acusado, misma que al decir de E.V., nada quita del hecho punible ni argumenta nada a favor de su actuar ilícito, debiéndose valorar en la definitiva como una prueba eficiente para dar por demostrada la responsabilidad, una vez determinado el hecho punible, en cuanto tal.

    Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a p.p., permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.

    Por otro lado, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, una vez se advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.

    Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado A.A.F., al señalar:

    …La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

    .

    En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

    Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

    .

    Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Mirandi Mijares, señaló:

    …Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

    (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

    A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

    “…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

    Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .

    Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que V.O.C.C. participó como actor en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con los diferentes elementos probacionarios.

    2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado V.O.C.C., en el hecho objeto del proceso, consistente en ejercer actos que constituyen el punible de abuso sexual a niño, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

    3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.

    3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en encubrir al autor del hecho punible principal, lo cual se subsume en el tipo penal de en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se condene a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado V.O.C.C., actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de ejecutar actos que constituyen el tipo penal de abuso sexual a niño, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se condene a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a V.O.C.C..

    4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

    En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.

    4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que V.O.C.C., tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.

    4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado V.O.C.C., estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del acusado V.O.C.C., alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.

    4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos recepcionados en audiencia que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte de V.O.C.C., y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

    5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato

    Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

    Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por V.O.C.C., tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.

    En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado V.O.C.C., realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que V.O.C.C., es autor del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .(cursivas de quien aquí decide).

    A este mismo respecto el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

    …El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…

    . Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

    Final y efectivamente no existe duda alguna que V.O.C.C., desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de V.O.C.C., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

    CALCULO DE LA PENA

    En el presente caso, debe aplicarse la ley vigente para el momento de los hechos, tratándose de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Considerándose que, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena a imponer que oscila entre CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) AÑOS de prisión, teniéndose como término medio la suma de ambos extremos, quedando el mismo en SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión.

    En virtud de ello, hechas las conversiones del caso, y acumuladas las penas previstas, debe considerarse la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/02/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se ubica la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISION, que es la pena definitiva a cumplir por ciudadano V.O.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1.980, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.990.796, hijo de V.O.C.E. (v) y de A.M.C.V. (v), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Ocumare, calle 8, a cuadra y media del Tribunal penal, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 269 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    Vista la condena recaída sobre el ciudadano, se hace preciso MANTENER al acusado V.O.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1.980, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.990.796, hijo de V.O.C.E. (v) y de A.M.C.V. (v), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Ocumare, calle 8, a cuadra y media del Tribunal penal, San Antonio, Estado Táchira la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD otorgada por el Tribunal Primero de Control, manteniendo como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira, sea en la ciudad de San Antonio, y si fuere imposible mantener el mismo en dicha institución debido a las condiciones allí imperantes, se remita de inmediato a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual debe librar oficio al Comandante de la Policía de San Antonio, en virtud de garantizar el derecho a la integridad física y la salud del acusado, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

    TITULO VIII

    DISPOSITIVA

    POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano V.O.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1.980, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.990.796, hijo de V.O.C.E. (v) y de A.M.C.V. (v), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Ocumare, calle 8, a cuadra y media del Tribunal penal, San Antonio, Estado Táchira y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 269 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE MANTIENE al acusado V.O.C.C. la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal Primero de Control, manteniendo como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira, en virtud de garantizar el derecho a la integridad física y la salud del acusado, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el Archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital. Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2008.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

ESCABINOS:

L.E.A.V.

V.E.G.N.

LA SECRETARIA

ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA

SP11-P-2007-001540

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