Decisión nº 1983 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteBlanca Barroso
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

En el día de hoy, miércoles, ocho (08) de Octubre del Año Dos mil Ocho (2008), siendo las 04:30 de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público ABOGADA. G.P.F. quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: E.J.Q., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA). Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadano Juez solicito un Defensor Público, es todo), de inmediato estando presente en este Tribunal la Abogada C.C.M., DEFENSORA PÚBLICA TERCERA de la Unidad de Defensa Pública Penal, quien manifestó ACEPTAR la Defensa del ciudadano imputado. Presente el Imputado E.J.Q., debidamente asistido por su Defensora, se impuso de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, Siendo las 04:35 de la tarde la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. G.P.F., expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano EDWUARD J.Q.L., quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en fecha 06-10-2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana D.B.F., quien entre otras cosas manifestó: “Todo pasó cuando el día que mi esposo de nombre EDWUARD J.Q.L. salio del reten por que yo lo denuncie por que amenazaba de muerte y mi hija hace 8 días yo me encontraba trabajando en el Hospital, cuando mi mama me llamo por teléfono y me dijo que mi esposo habia llegado en su casa y se había llevado a nuestra hija de nombre EDUANNY C.Q.F., y a toda su ropa, el me llamaba y me enviaba mensajes me amenazaba de que me iba a buscar a mi casa para matarme cuando estuviese sola, el día que se llevó a la niña me dijo que se iba de Cabimas para que no la encontrara, ayer se entero de donde estaba viviendo con unas de mis amigas y me dijo que me iba a buscar para matarme, a las 09:00 de la noche del día de ayer me llego un mensaje de voz donde mi hija me decía Mami, Papi tiene un cuchillo y me va a matar,” Así mismo consta acta Policial en donde consta la circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que se dio la aprehensión del imputado. Consta acta de notificación de derechos. Por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así mismo que por cuanto el mismo en fecha 21 de Agosto de 2008, por ante el Tribunal de Control N° 1, donde fue presentado por los mismos delitos que hoy se le imputa y en donde se le impuso las Medidas de Protección y Seguridad en la previstas en los Artículo 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que este Representación Fiscal se abstiene de solicitar se decrete nuevamente medidas de protección por cuanto se evidencia que el mismo la esta incumplimiento ya que en un plazo de mes y medio lo tenemos de nuevo por otros delitos que son los mismos por los cuales se presentaron el 21 de Agosto en consecuencia solicito este Tribunal se le decrete las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con le Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación periódica de cada Quince días, así mismo solicito la acumulación de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo continúe con sus medidas de protección impuestas por ese Tribunal de Control, y se declare con lugar la fragancia de conformidad con el Articulo 93 y 94 de la Ley Especial, y que se escuche a la Victima. Es todo. Seguidamente presente en la Sala la ciudadana D.B.F.: quien expuso: “ El se llevó a la niña sin mi permiso ni siquiera se la llevo de mi casa el la fue a buscar en el Kinder, desde hace 5 años vivimos juntos y desde hace 2 meses que se puso así conmigo, desde que se le murió la mama el esta así yo creo que el tiene problemas de depresión, yo no tengo problema que el vea a la niña pero a mi que no me moleste. Es todo. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es EDWUARD J.Q.L., de Nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.661.663, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 10-05-78, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos E.Q. y I.L., residenciado en el Sector Corito, Carretera N, casa No 154, Cabimas, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, de contextura delgada, cabello cenizos, de piel morena, de ojos de color marrones oscuros, cejas pobladas, de nariz grande, de boca pequeña y labios semigruesos, no presenta bigotes, presenta 6 tatuajes, uno en la espalda en forma de trivial, brazo izquierdo una serpiente, en el brazo derecho un dragón, en la mano izquierda en forma de ying y yang, en la mano derecha una cruz, y en el antebrazo izquierdo unas folres, no posee cicatriz visible, es todo”.. El Imputado manifiesta que no desea declarar. Es todo. Acto seguido interviene la Defensora ABOG. C.C.M., quien expuso: “Ciudadana Juez esta Defensa se opone ala Solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Ordinal 8° del COPP, por cuanto considera esta Defensa que es una privación indirecta, así mismo solicito se me expida copia de las causa. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado EDWUARD J.Q.L., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Consta el Acta Policial de fecha 06-10-08 suscritas por funcionarios de la Policía del Municipio Cabimas, igualmente se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana D.B.F.Z., y donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión del imputado, así mismo consta acta de Notificación de Derechos del Imputado. Así mismo consta Acta de Entrega del N.E.C.Q.F. y consta remisión al Centro de Detención Preventiva de Cabimas del ciudadano: EDWUARD J.Q.L.. Observando este Juzgador que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado EDWUARD J.Q.L. ha sido autor de los mismos sin embargo por cando del Sistema Juris 2000, se desprende que efectivamente en fecha 21 de Agosto de 2008, el Ministerio Público presento al imputado EDWUARD J.Q.L., por la comisión de los mismos hechos, según denuncia interpuesta por la misma victima y así mismo, vista la exposición efectuada por la propia Victima manifestó su preocupación por el estado mental del imputado; en consecuencia este Juzgador se abstiene de imponer al mencionado imputados de las medidas Cautelares solicitada por el Ministerio Público, y en virtud de que la actitud del Imputado EDWUARD J.Q.L., no se encuentra dentro de los parámetros normales, se acuerda recluir al mencionado imputado en el Hospital General de Cabimas, “Dr. Adolfo D´Empire” a los fines de que le sean practicado las Evaluaciones Psicológica, Psiquiatritas y Sociales a los fines de determinar el estado emocional del mismo. Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

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