Decisión nº KE01-X-2012-000067 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000067

En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 10/1201, de fecha 26 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el abogado J.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 36.795, actuando con el carácter de apoderado judicial de CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 535-A-VII, modificada mediante Acta de Asamblea Nº 6, contentiva de la reforma estatutaria, inscrita en fecha 31 de enero de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 696-A-VII, en el aludido Registro; en la, contra la sociedad mercantil WOLF & WOLF SEEDS, INC., inscrita el 19 de marzo de 1997, bajo las leyes del Estado de La Florida – USA, ante la Secretaria del Estado en la ciudad de Tallase, número de corporación: P97000026548.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 15 de noviembre 2010 se admitió a sustanciación, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el día 13 de diciembre de 2010.

Por auto de fecha 26 de abril de 2011 se designó como defensor Ad-litem de la sociedad mercantil WOLF & WOLF SEEDS, INC., al abogado M.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444.

Posteriormente por auto de fecha 13 de febrero de 2012, visto que el abogado M.Á., ya identificado, no compareció para manifestar la aceptación al cargo propuesto, se acordó designar Defensor Ad-litem al abogado J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.360.

Seguidamente por auto de fecha 22 de marzo de 2012, visto que no se localizó al abogado J.C.P., ya identificado, se acordó designar como Defensor Ad-litem al abogado Ranier González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, quien posteriormente en fecha 13 de abril de 2010, aceptó el nombramiento recaído en él y prestó el juramento de Ley requerido.

Por medio de auto de fecha 23 de mayo de 2012 se fijó al décimo (10°) día de despacho la realización de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 08 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes.

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2012, el abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.804, actuando en su carácter de apoderado judicial de C.V.A. Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., “ratificó” la medida cautelar innominada solicitada en los términos allí expuestos.

Por auto de fecha 25 de junio de 2012, se acordó abrir cuaderno separado.

I

DE LA DEMANDA Y DE LA

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 30 de septiembre de 2010, la parte actora interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte querellada, señalando:

Que consta de documento identificado CJ-ECISA-SUM-0007-09, celebrado entre CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., y la sociedad mercantil Wolf & Wolf Seeds, Inc., la obligación por parte de esta última de suministrar a Tres Mil Quinientos (3.500,00) toneladas de semillas de para siembra tipo Kennebec.

Que consta de Actas de Inspecciones Fitosanitarias y Actas de Destrucción, de las cuales se evidencia el rechazo de las semillas de papa del tipo Kennebec por no cumplir con los requisitos fitosanitarios de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la empresa afianzadora Seguros Corporativos C.A., canceló a favor de su representada el monto total de la fianza de fiel cumplimiento, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 480.847,50), quedando un saldo pendiente a su favor de Trescientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 351.924,04), por concepto de daños y perjuicios, resultando ésta la cantidad demandada.

Que “De los hechos narrados y verificados se desprende razonablemente el derecho que se reclama e igualmente se evidencia que la sociedad mercantil WOLF no tiene domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se establece un riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusorio, es por ello que consideramos se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a ello solicitamos se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa WOLF y es así como efectivamente lo pedimos”.

Posteriormente la parte actora, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2012, “ratifica” la medida cautelar innominada, agregando las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) la demandada aceptó de forma conciente el derecho de indemnizar a [su] representada, en el momento de verificarse que este no cumplía con los requisitos fitosanitarios exigidos por el INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI), el comprador se reservaba, el derecho de presentar los reclamos respectivos a los fines de que se despachara un lote del mismo tipo de semilla o se le indemnizara en Bolívares por el daño causado, esto a tenor de lo establecido, en la CLAUSULA DECIMO PRIMERA DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) El ACTA DE INSPECCIÓN SANITARIA, Nº 076 DE FECHA 10-12-2009 firmada por los ciudadanos O.R., A.M. y Coromoto Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.601.192, 8.964.598, 5.115.412, los dos primeros OCUPAN LOS CARGOS DE INSPECTORES DE SANIDAD VEGETAL DEL INSAI y LA TERCERA ocupaba el cargo de GERENTE DE COMERCIO INTERNACIONAL DE LA EMPRESA CVA-ECISA, para el momento de la revisión de la carga, en esta se deja, constancia de lo siguiente (…): El lote 2009-1040504-004 presenta pudrición húmeda, en un 0,57% esto excede el limite de tolerancia establecido en el protocolo para los envíos de semilla de papa de Canadá a Venezuela que es de 0,5%. Este lote no cumple con los requisitos establecidos en consecuencia se rechaza y en consecuencia será reexportado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) El ACTA DE INSPECCIÓN SANITARIA, Nº 076 DE FECHA 10-12-2009 firmada por los ciudadanos O.R., A.M. y Coromoto Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.601.192, 8.964.598, 5.115.412, los dos primeros OCUPAN LOS CARGOS DE INSPECTORES DE SANIDAD VEGETAL DEL INSAI y LA TERCERA ocupaba el cargo de GERENTE DE COMERCIO INTERNACIONAL DE LA EMPRESA CVA-ECISA para el momento de la revisión de la carga, en esta se deja constancia de lo siguiente (…): El lote 2009-10409-004 presenta pudrición húmeda, en un 0,96% esto excede el limite de tolerancia establecido en el protocolo para los envíos de semilla de papa de Canadá a Venezuela que es de 0,5%. Este lote no cumple con los requisitos establecidos en consecuencia se rechaza y en consecuencia será reexportado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) El ACTA DE INSPECCIÓN SANITARIA, N° 076 DE FECHA 10-12-2009 firmada por los ciudadanos O.R., A.M. Y COROMOTO GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad N° 8.601.192, 8.964.598, 5.115.412, los dos primeros OCUPAN LOS CARGOS DE INSPECTORES DE SANIDAD VEGETAL DEL INSAI y LA TERCERA ocupaba el cargo de GERENTE DE COMERCIO INTERNACIONAL DE LA EMPRESA CVA-ECISA, para el momento de la revisión de la carga, en esta se deja constancia de lo siguiente (…): El lote 2009-10409-004 presenta exceso de tierra adherida a los tubérculos, esto contraviene lo establecido protocolo para los envíos de semilla de papa de Canadá a Venezuela que es de 0,5%. Este lote no cumple con los requisitos establecidos en consecuencia se rechaza y en consecuencia será reexportado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) en repetidas ocasiones se le envió al representante de la empresa, una serie de comunicaciones, donde se instaba al representante de la empresa a honrar el compromiso expreso en la cláusula DECIMO PRIMERA del contrato de marras y donde se acordaba el resarcimiento del daño, en el supuesto de que este se imputara al demandado, como se dejo claro en las actas mencionadas supra en el presente escrito, a lo largo .de todo este tiempo, ha sido imposible lograr alguna respuesta por parte del demandado (…)”(Mayúsculas y negrillas del original).

Que “En cuanto a la ejecución, de la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA [sic] [de] INMOVILIZACIÓN DE LA CUENTA BANCARIA Nº 1000009578831, PERTENECIENTE A LA EMPRESA WOL & WOLF SEEDS, INC, BANCO: SUN TRUST BANK, SWIFT: SNTRUS3A, ABA: 061000104, UBICADO EN LA CIUDAD DE ORLANDO, ESTADO DE LA FLORIDA, UBICADO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA), esta se encuentra en la jurisdicción de los Tribunales Norteamericanos (USA) y mas específicamente en los pertenecientes al circuito Judicial del Estado de la Florida, lo cual requiere una actividad especial por parte de este Tribunal, la cual consiste en el envío de una carta, rogatoria o exhorto según lo establecido en el artículo 53 y Ss. DE LA LEY DE DERECHO INTERNACIUONAL PRIVADO (…)”(Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA son signatarios de la Convención para la Ejecución de Sentencias y Laudos arbítrales promulgada por LA ORGANIZACIÓN DE LA NACIONES UNIDAS DEL AÑO 1.958 y firmada en la ciudad de Nueva York, donde ambos países se comprometen a acatar las sentencias o laudos que llenen los extremos establecidos en las legislaciones respectivas siempre y cuando se encuentren investidas de legalidad, siendo que en el caso de marras se solicita una MEDIDA CAUTELAR cuya, sentencia impida que la pretensión del presente asunto quede Ilusoria y sea de imposible ejecución” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicita “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA [de] INMOVILIZACIÓN DE LA CUENTA BANCARIA Nº 1000009578831, PERTENECIENTE A LA EMPRESA WOL & WOLF SEEDS, INC, BANCO: SUN TRUST BANK, SWIFT: SNTRUS3A, ABA: 061000104, UBICADO EN LA CIUDAD DE ORLANDO, ESTADO DE LA FLORIDA, UBICADO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA)”. Igualmente que “Sean libradas las notificaciones, cartas, rogatorias y exhortos que sean necesarios y pertinentes a los TRIBUNALES DEL ESTADO DE LA FLORIDA, y mas específicamente a los que corresponde la JURISDICCIÓN SOBRE LA CIUDAD DE TALLAHASSEE, ESTADO DE LA FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (…)”(Mayúsculas y negrillas del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, y al respecto observa que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:

En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.

Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide

.

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, ha dicho el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da Edición, Editorial Paredes, año 2008, página 33:

Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.

No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización (…)

.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, por lo que se destaca que la parte actora alegó a los efectos del fumus boni iuris que “se materializó en el momento que por vía contractual el demando (sic) consintió de forma expresa el resarcimiento del daño a favor de la demandante tal como se establece en la cláusula DÉCIMO PRIMERA” del contrato (…)”.

En cuanto al periculum in mora indica que “La incidencia del incumplimiento del resarcimiento del daño, por parte de la demandada, genera un peligro directo en la producción de semilla de papa tipo Kennebec, ya que esta clase de semilla es la ideal para los cultivos de semilla de papa en Venezuela, teniendo incidencia directa sobre la producción de papa para consumo humano, vulnerando de forma flagrante lo atinente a la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA (…)”.

Así, de elementos probatorios cursantes se desprenden los siguientes:

  1. - Original del Contrato de Suministro de Semillas de Papa para Siembra, de fecha 29 de junio de 2009, suscrito entre CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., representada por la ciudadana Biblia V.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.649.868, en condición de Presidenta, y la sociedad mercantil Wolf & Wolf Seeds, Inc., supra identificadas, representada por el ciudadano S.J.W., portador del Pasaporte Nº BA0312964, en su condición de “administrador de empresas” (folios 9 al 19).

  2. - Copia de la Factura Pro-Forma: CVA-050409, de fecha 12 de mayo de 2009, emanada de la sociedad mercantil Wolf & Wolf Seeds, Inc., dirigida a CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., por concepto de “Kennebec en sacos de 50 Kg c/u”, por la cantidad de “US $2.236.500” (folio 20).

  3. - Copias de Oficios de fechas 21, 31 y 27 de julio de 2009, relacionados con la tramitación de la solicitud de desembolso “por la cantidad de: UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES SIN CENTAVOS (US$.1.118.250,00), por concepto de pago de ANTICIPO DEL 50% DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE SEMILLAS DE PAPA, correspondientes al Contrato Comercial (…) Nro. CJ-ECISA-SUM-0007-09, suscrito con el proveedor WOLF & WOLF SEEDS, INC.” (Mayúsculas del original) (folios 21, 22, 23 y 24).

  4. - Copia de “FORMATO PARA SOLICITUD DE DESEMBOLSOS POR LOS ENTES EJECUTORES” (folio 25).

  5. - Copia de Comunicación de fecha 26 de junio de 2009, emanada de la “SunTrust Bank”, dirigida a CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., en la cual se indica “La presente es una Certificación bancaria en donde le informamos que Wolf & Wolf Seeds, Inc. Tiene una cuenta de negocios con SunTrust Bank, Inc. (…)” (folio 27).

  6. - Copia de Comunicación Nº FCCV/20872 de fecha 24 de agosto de 2009, emanada de la sociedad mercantil “BANDES”, suscrita por la Gerente Ejecutivo de Finanzas y Administración de Fondos, ciudadana María de los Á.G., y el Gerente Ejecutivo de Administración de Fondos para el Desarrollo, ciudadano P.G., dirigida a CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., mediante la cual se informa “que hemos procesado su solicitud de desembolso (…)” (folio 28).

  7. - Copia del “Detalle del Desembolso Nº 30”, cuyo beneficiario correspondiente a la sociedad mercantil Wolf & Wolf Seeds, Inc., por la cantidad de “$1.118.250,00” (folio 29).

  8. - Copia de Oficio de fecha 1º de diciembre de 2009, suscrito por la Presidenta de CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., mediante el cual solicita la conformidad para que sea tramitada la solicitud de desembolso por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta Dólares sin centavos (US$. 479.250,00) (folio 32).

  9. - Copia de la Factura Comercial: CVA-111409, de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la sociedad mercantil Wolf & Wolf Seeds, Inc., dirigida a CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., por concepto de “Kennebec en sacos de yute 50 Kg c/u”, por la cantidad de “US $958,500.00” (folio 36).

  10. - Copia de “Orden de pago”, de fecha 1º de diciembre de 2009, y recibo de fecha 2 de diciembre del mismo año, por la cantidad de Un Millón Veintisiete Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.027.799,55), a nombre del proveedor Wolf & Wolf Seeds, Inc. (folios 37 y 38).

  11. - Copia de la “CONFIRMACIÓN DE DESEMBOLSO”, emanada del Banco del Tesoro, al beneficiario Wolf & Wolf Seeds, Inc., por la cantidad de “479.250,00” (folio 39).

  12. - Copia de “Orden de pago”, de fecha 4 de diciembre de 2009, y recibo de esa misma fecha, por la cantidad de “TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON 02/100 BOLÍVARES” (Bs. 319.166,02), a nombre del proveedor Wolf & Wolf Seeds, Inc. (folios 44 y 45).

  13. - Copia de Acta de inspección Fitosanitaria Nº 076, de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por los Inspectores de s.A.I.d.M.d.P.P. para la Agricultura y Tierras, referida al envío de “semillas de papa Var Kennebec”, importado de Canadá, en la cual en parte se señala “B) El lote 2009-1040938002 (…) presenta Pudrición Seca en un 3,615 lo cual excede a la tolerancia (…) que es de 3%. Deberá someterse a reacondicionamiento (…). El Lote señalado en el punto (…) no cumple con los requisitos establecidos en el Protocolo en consecuencia se rechaza el lote el cual deberá ser reexportado de conformidad a lo establecido en el Art. 73 de la Ley de S.A. (…)” (folios 57 y 58).

  14. - Copia de Acta de inspección Fitosanitaria Nº 079, de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita por los Inspectores de s.A.I.d.M.d.P.P. para la Agricultura y Tierras, referida al envío de “semillas de papa Var Kennebec”, importado de Canadá, en la cual en parte se señala “5) El Lote 2009-1040504004 presenta Pudrición Húmeda en un 0.57% (…) Este lote no cumple con los requisitos establecidos en consecuencia se rechaza (…)” (folio 59).

  15. - Copia de Acta de inspección Fitosanitaria Nº 080, de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrita por los Inspectores de s.A.I.d.M.d.P.P. para la Agricultura y Tierras, referida al envío de “semillas de papa Var Kennebec”, importado de Canadá, en la cual en parte se señala “5) El Lote 2009-1040504003 presenta exceso de tierra adherida a los tubérculos. Esto contraviene a lo establecido ‘Protocolo para los embarques de semillas de para Canadá Venezuela (…). Este lote no cumple con los requisitos establecidos en consecuencia se rechaza (…)” (folios 60 y 61).

Considerando lo anterior, tenemos que la Cláusula Séptima del Contrato de Suministro de Semillas de Papa para Siembra, expresamente se señala que “EL VENDEDOR deberá embalar LOS BIENES objeto del presente Contrato cumpliendo las normas internacionales para la exportación de la mercadería, garantizando su seguridad, integridad, protección contra la oxidación y deterioro, conservación e integridad durante su manejo en la travesía terrestre y marítima, considerando posibles transbordos, tiempo de travesía, condiciones climatológicas adversas, manipulación repetida”.

En tal sentido de las aludidas probanzas se desprende, cuando menos en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo, la empresa accionada demuestre lo contrario, por lo que este Juzgado considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris. Así se decide.

Con relación al periculum in mora, tratándose el presente caso de presuntas obligaciones insolutas, que a decir de la demandante fueron canceladas a favor de la sociedad mercantil Wolf & Wolf Seeds, Inc., con cargo a fondos correspondientes a CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., este Juzgado considera, que la posibilidad de que la ejecución del presente fallo quede ilusoria, causaría en virtud de los montos demandados, un perjuicio irreparable a la entidad demandante, en detrimento de las finalidades públicas que dichos bienes están destinados a satisfacer.

Asimismo, cabe agregar que la seguridad alimentaria se ha establecido como un derecho humano consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y se define como “(…) un estado en el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad, para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo” ((Vid. Sentencia N° 2008-1824 de fecha 15 de octubre de 2008, caso: Nestlé Venezuela, S.A. contra el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y El Usuario (INDECU) actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “(…) la seguridad alimentaria es una garantía cuya responsabilidad en su observancia recae sobre el Estado; ésta se encuentra interrelacionada con derechos fundamentales, entre los que destacan el derecho de los consumidores y usuarios, el derecho a la prestación de servicios públicos de calidad y el derecho a la salud (…) Dicha definición establece dos garantías cuya observancia compete al Estado: 1º) La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y, 2º) El acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor (…). En ese sentido, se le ha otorgado rango Constitucional a la producción de alimentos, siendo catalogada como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación (…). El principio de garantía alimentaria comporta límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos -previstos en la Constitución y las leyes- toda vez que el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la producción alimentaria por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico (…)” (Defensoría del Pueblo, Expediente Número DD-017/03, de fecha 23 de enero de 2003). (Vid. Sentencia N° 2008-2170 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y El Usuario (INDECU) actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En tal sentido, el Estado venezolano esta en la obligación de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los productores de alimentos y servicios, para salvaguardar un bien jurídico como lo es la seguridad alimentaria, consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la Ley

.

Así, debe procurarse la protección de principios y derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, donde se encuentra inmersa la seguridad alimentaria, por lo que se considera, en el presente caso satisfecho el requisito bajo análisis.

Ahora bien, cabe señalar que la parte actora solicita en principio el embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ante lo cual se observa que una vez constatada como ha sido la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles y que el incumplimiento de las obligaciones demandadas ocasionaría un perjuicio irreparable a la parte demandante, evidenciándose satisfecha la apariencia de buen derecho y el periculum in mora necesarios para el otorgamiento de dicha medida, este Juzgado considera procedente la misma.

Es decir, se estima pertinente decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Wolf & Wolf Seeds, INC., cuyo valor ascienda hasta el doble de las cantidades demandadas en el presente proceso, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales.

Así, la suma reclamada por la parte actora, según se evidencia del escrito de la demanda, asciende a la cantidad de Trescientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 351.924,04).

En razón de lo anterior, este Juzgado decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, es decir, Setecientos Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.703.848,08), más el treinta por ciento (30%) de dicho monto, Ciento Cinco Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.105.477) por concepto de costas procesales, cuya sumatoria da un total de Ochocientos Nueve Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.809.425,29) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Wolf & Wolf Seeds, INC. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la parte actora al momento de ratificar la medida solicitó además “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA [de] INMOVILIZACIÓN DE LA CUENTA BANCARIA Nº 1000009578831, PERTENECIENTE A LA EMPRESA WOL & WOLF SEEDS, INC, BANCO: SUN TRUST BANK, SWIFT: SNTRUS3A, ABA: 061000104, UBICADO EN LA CIUDAD DE ORLANDO, ESTADO DE LA FLORIDA, UBICADO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA)”. Igualmente que “Sean libradas las notificaciones, cartas, rogatorias y exhortos que sean necesarios y pertinentes a los TRIBUNALES DEL ESTADO DE LA FLORIDA, y mas específicamente a los que corresponde la JURISDICCIÓN SOBRE LA CIUDAD DE TALLAHASSEE, ESTADO DE LA FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sobre ello, debe observarse que dicha medida cautelar innominada resulta respecto a su planteamiento un tanto ilimitada, es decir, en los términos que ha sido solicitada no pareciera estar ajustada a la estricta necesidad de garantizar de forma objetiva las resultas del juicio, pretendiéndose de manera general la inmovilización de un instrumento financiero, sin atender a los límites de la controversia y lo que conforme a derecho debe ser tutelado cautelarmente, debiéndose adecuar y especificar la petición cautelar a una sana valoración de lo que constituye el objeto de litigio.

No obstante, se entiende que es un deber del Órgano Jurisdiccional asegurar las resultas del juicio cuando así lo requiera alguna de las partes o aún de oficio, sin exceder ni otorgar beneficios más allá del derecho tutelado, lo que permite realizar una modificación por parte del juez de aquella solicitud que exceda de los parámetros razonablemente apreciados con relación al objeto cautelar, ya sea extendiendo o limitando el alcance de la providencia acordada.

No así, este Juzgado Superior, considerando que ya ha sido decretada previamente una medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada; que no existe en autos elemento alguno que lleve a la convicción de esta Juzgadora que la medida originalmente solicitada -y en esta oportunidad acordada- no resulta suficiente para garantizar la ejecutoriedad y materialización del eventual fallo favorable -la cual además se encuentra dentro de los límites de lo demandado-; y, que en virtud de la naturaleza de la medida de embargo acordada y el amplio ámbito de aplicación que puede comprender su ejecución, dentro de la cual estaría inmerso igualmente el embargo de cantidades líquidas de dinero en la cuenta bancaria cuya inmovilización fue requerida, atendiendo a los montos delimitados infra, satisfaciéndose en ese sentido de manera más proporcionada el objeto de la segunda cautelar solicitada, estima que la pretensión de la medida cautelar innominada que se analiza- resulta improcedente. Así se decide.

Finalmente, este Juzgado observa que al acordarse la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida de embargo preventivo solicitada en la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado J.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 36.795, actuando con el carácter de apoderado judicial de CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., contra la sociedad mercantil WOLF & WOLF SEEDS, INC., por la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS.809.425,29) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Wolf & Wolf Seeds, INC.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado J.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 36.795, actuando con el carácter de apoderado judicial de CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., contra la sociedad mercantil WOLF & WOLF SEEDS, INC., correspondiente a la “INMOVILIZACIÓN DE LA CUENTA BANCARIA Nº 1000009578831, PERTENECIENTE A LA EMPRESA WOL & WOLF SEEDS, INC.”, por las razones expuestas en el presente fallo.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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