Decisión nº 039-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-001171

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DAIRÓN M.F. y JEYSON A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 23.260.306 y V- 24.413.746 respectivamente y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO ACTOR: Ciudadano Abogado J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.369.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRAN PATACON DE GOLLO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados D.M., N.F. y O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.950, 87.855 y 35.007 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrieron en fecha 6 de junio de 2012, los ciudadanos DAIRÓN M.F. y JEYSON A.F., antes identificados, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado J.T., e interpusieron formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 25 de junio de 2012 (y previa subsanación), admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (folio 18).

En fecha 30 de julio de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano D.C., consignó exposición de notificación mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada, luego de lo cual, se realizó la correspondiente certificación secretarial en fecha 31 de julio de 2012.

Luego, en fecha 13 de octubre de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la celebración de la misma por varias oportunidades, hasta el 15 de enero de 2013, fecha esta en la cual se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar a las actas, las pruebas promovidas por las partes (Folio 49).

En fecha 24 de enero de 2013, la reclamada presentó formal escrito de contestación a la demanda y en fecha 23 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio competentes.

En fecha 29 de enero de 2013, este Juzgado procedió a darle entrada al expediente a los fines de su tramitación y decisión. Luego y en fecha 5 de febrero de 2013, se procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar; fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 21 de marzo de 2013, a las 09:00 a.m.

En la oportunidad acordada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se difirió el dictado del dispositivo correspondiente para el quinto (5°) día hábil siguiente a la 01:45 p.m.

En la oportunidad acordada procedió este Juzgado al dictado del Dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos DAIRÓN M.F. y JEYSON A.F. en contra de la Sociedad Mercantil GRAN PATACON DE GOLLO C.A.

ALEGATOS DE LOS ACTORES

Que en fecha 2 de octubre de 2009, iniciaron una relación laboral (por tiempo indeterminado), con la empresa GRAN PATACON DE GOLLO C.A.

Que sus jornadas de trabajo se iniciaban a las 06:00 a.m., culminando a las 06:00 p.m. y en ocasiones hasta las 08:00 p.m., devengando un sueldo de Bs. F. 100,00 diarios, que incluían horas de “sobretiempo”.

Que luego de un tiempo (que no precisan con exactitud), les plantearon rebajarles el salario al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. F. 1.548,00, es decir, 51,60 diarios, con las mismas condiciones de trabajo (lo cual consideraron como un despido indirecto), pero que resolvieron seguir trabajando hasta el 1º de noviembre de 2011, laborando para la accionada por dos años.

Que por no haber sido posible por vía extrajudicial que les atendieran sus requerimientos, es por lo que accionan en sede judicial para que la demandada les cancele:

Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 9.414,00.

Por concepto de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 6.000,00.

Por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 6.000,00.

Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales Vencidos, la cantidad de Bs. F. 5.200,00.

Por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. F. 1.250,00.

Que sumados los conceptos y montos anteriormente descritos, arrojan la reclamada cantidad final de Bs. F. 27.864,00, para cada uno de los demandantes, esto es, un total de Bs. F. 55.728,00.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce que los ciudadanos demandantes laboraron para la demandada, pero por espacio de 11 meses y 14 días el ciudadano DAIRON FUENMAYOR y por espacio de 10 meses y 9 días el ciudadano JEYSON FUENMAYOR, percibiendo ambos durante todo el tiempo que duraron sus relaciones laborales, una remuneración mensual equivalente al salario básico establecido por el ejecutivo nacional.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes iniciaran sus relaciones laborales el 2 de octubre de 2009, ello bajo el supuesto de que las mismas se iniciaron el 1º de septiembre de 2010 en el caso del ciudadano DAIRON FUENMAYOR y el 9 de octubre de 2010 para el caso del ciudadano JEYSON FUENMAYOR.

Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo alegado por los demandantes, indicando que la demandada labora de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., gozando los trabajadores de la hora de descanso y almorzando dentro de las instalaciones de la empresa.

Niega, rechaza y contradice los salarios diarios que se indican en el escrito libelar, ello bajo el supuesto de que los demandantes durante toda su relación laboral devengaron el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.

Niega, rechaza y contradice la fecha de terminación de la relación laboral indicada en el escrito libelar, ello bajo el supuesto de que los demandantes abandonaron sus puestos de trabajo el 15 de septiembre de 2011.

Niega, rechaza y contradice que les adeude a los demandantes las cantidades reclamadas por antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello bajo el supuesto de dichos conceptos deben ser calculados en base al tiempo real de duración de sus relaciones laborales.

Por último solicita se declare PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los accionantes en su escrito libelar y de los hechos desprendidos tanto del escrito de contestación a la demanda, como de las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar el período de duración de las relaciones laborales, los salarios devengados, la procedencia de la condenatoria de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, así como la causa de finalización de la relación laboral y con ella la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En tal sentido y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en la presente causa que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: las fechas de ingreso y egreso de los actores; los salarios devengados por los accionantes mes a mes; la improcedencia de las cantidades reclamadas por la prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, así como la causa de finalización de la relación laboral y con ello, la improcedencia de la condenatoria de las indemnizaciones peticionadas a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES

DOCUMENTALES:

Promovieron copia certificada de expedientes tramitados por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, signados con los Nos. 042-2011-05098 y 042-2011-0305099 (folios 51 al 87).

Al respecto se observa que tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos J.A.P., J.J.A. y YERSON MELÉNDEZ OSPINO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 25.194.614, 15.841.474 y 23.232.095 respectivamente.

A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, acudieron a declarar los prenombrados testigos quienes expusieron lo siguiente:

- J.A.P.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, se tiene que el mismo expresó que conoce a los demandantes de toda la vida y que tiene conocimiento que laboraron para la demandada por 2 años o 2 años y medio; que los accionantes le comentaron que ganaban bien pero que no sabe cual era el salario que éstos devengaban; finalmente indicó que los actores son sus hijos.

- J.J.A.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, tenemos que el mismo expresó que conoce a los demandantes del barrio y desde hace mucho tiempo; que laboraban y regresaban juntos del trabajo; que tiene conocimiento de que fueron empleados de la demandada; que laboraron para la accionada por 2 años o 3 años; que muchas veces se conseguían en el transporte al ir o venir del trabajo; que le comentaban (los actores) que no tenían horario de salida y que nunca se conseguían temprano.

- YERSON MELÉNDEZ OSPINO: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, se observa que el mismo expresó que conoce a los demandantes desde hace tiempo y que le consta que trabajaban para la empresa Gran Patacón de Gollo; que son sus vecinos; que los demandantes nunca le refirieron sus horarios de trabajo y que tampoco sabe a qué hora salían; que laboraron para la demandada como un año o un año y pico.

Al respecto este Juzgado considera que los prenombrados ciudadanos son en todo caso testigos referenciales de los hechos y circunstancias suscitadas en torno a las relaciones de trabajo que vincularan a las partes intervinientes en la presente causa. Dicho lo anterior y como quiera que el primero de los nombrados tiene un vínculo consanguíneo con los demandantes (lo cual compromete, en criterio de este Juzgado, la imparcialidad de su declaración), es por lo que este Juzgado debe desechar las testimoniales brindadas (objeto de examen en este particular). Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:

Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en una causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos GEORFIDO R.M., N.C. y A.N., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.257.112, 22.449.296 y 21.750.348 respectivamente.

A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sólo acudió a declarar el ciudadano GEORFIDO R.M., quien expuso que labora para la demandada; que el horario de trabajo de dicha empresa es desde las 07:00 a.m., hasta las 02:00 p.m. y/o 03:00 p.m.; señaló que conoce a los demandantes y que no sabe precisamente sus antigüedades, pero que sí trabajaron; que el salario de los trabajadores es de 520 mil bolívares fuertes actualmente y que siempre ha sido así (el mínimo); señaló el testigo que tiene como 6 o 7 años trabajando para la empresa; indicó que empezó a trabajar primero que los demandantes; que el horario establecido en la empresa tiene como 5 o 4 años; que el salario indicado es semanal; que él es el encargado y gana Bs. F. 800,00 y que el resto de los empleados gana el mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

Así las cosas, tenemos que considera este Juzgado que las declaraciones del prenombrado ciudadano son coherentes y siendo que adminiculadas a lo alegado por las partes, ayudan en la resolución de los hechos controvertidos planteados en la presente causa, es por lo que son valoradas como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  1. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  2. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  3. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Así pues, conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Conforme se indicó en el punto de la “Delimitación de la Controversia”, en la presente causa, están fuera de discusión las prestaciones de servicios de naturaleza laboral y los cargos desempeñados por los actores. Lo que si esta discutido es lo referente a las fechas de ingreso y egreso de los actores, los salarios devengados por éstos, así como la causa de terminación de las relaciones laborales y la procedencia o no de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    De otro lado, tenemos que es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho.

    En tal sentido, a los efectos de determinar las posibles cantidades y conceptos procedentes en derecho se ha de precisar el tiempo de duración de las relaciones laborales.

    En relación a ello, se tiene que los demandantes en su escrito libelar señalaron que en fecha 2 de octubre de 2009, ingresaron a laborar para la demandada, culminando sus vínculos de trabajo, según sus dichos, el día 1º de noviembre de 2011. La accionada por su parte, señala que el reclamante ciudadano DAIRON FUENMAYOR, inició su relación laboral el día 1º de septiembre de 2010, siendo el 9 de octubre de 2010, la fecha de ingreso del accionante ciudadano JEYSON FUENMAYOR. Finalmente agrega la reclamada que los demandantes abandonaron sus puestos de trabajo el 15 de septiembre de 2011.

    Así las cosas, tenemos que no riela en las actas procesales, prueba alguna capaz de desvirtuar tanto la fecha de inicio, como la fecha de terminación de las relaciones laborales indicadas por los demandantes en el escrito libelar y dado que era carga de la parte demandada, la de demostrar las fechas de inicio y terminación por ella indicadas en su escrito de contestación a la demanda, es por lo que se tienen como ciertas las alegadas por los accionantes en este sentido, esto es, el 2 de octubre de 2009, como fecha de ingreso y el 1º de noviembre de 2011, como fecha de egreso. Así se decide.

    De otra parte y en cuanto a los salarios devengados por los demandantes, tenemos que los mismos alegaron haber cobrado inicialmente Bs. F. 100,00 diarios (que incluían horas de sobretiempo) y que al cabo de un lapso (que no precisan claramente en su escrito libelar), les rebajaron el salario al mínimo de Bs. F. 1.548,00, es decir, Bs. F. 51,60 diarios, con las mismas condiciones de trabajo; la demandada por su parte alegó que durante todo el curso de sus relaciones laborales, los accionantes devengaron el salario mínimo establecido por decreto del Ejecutivo Nacional.

    En relación a ello, tenemos que habida cuenta que los demandantes no precisaron con exactitud en su escrito libelar, por cuanto tiempo devengaron los supuestos Bs. F. 100,00 diarios y como quiera que tampoco consta en actas que los actores hubiesen tramitado algún reclamo en sede administrativa, denunciando alguna desmejora salarial, es por lo que se concluye que los salarios devengados por los accionantes durante el curso de sus relaciones laborales, fueron los mínimos establecidos por decreto del Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se pasara a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados:

    En relación a ambos demandantes:

    ANTIGÜEDAD:

    Así las cosas y conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondían 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario integral, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades.

    Así la prestación de antigüedad de los reclamantes, es la señalada en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Oct-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22

    Nov-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22

    Dic-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22

    Ene-10 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10

    Feb-10 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10

    Mar-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21

    Abr-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21

    May-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21

    Jun-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21

    Jul-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21

    Ago-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21

    Sep-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45

    Oct-10 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Nov-10 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Dic-10 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Ene-11 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Feb-11 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Mar-11 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Abr-11 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    May-11 1.407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 5 249,57

    Jun-11 1.407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 5 249,57

    Jul-11 1.407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 5 249,57

    Ago-11 1.407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 5 249,57

    Sep-11 1.548,21 51,61 1,15 2,15 54,90 5 274,52

    Oct-11 1.548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24 93,06

    Antig. Legal Bs. F. 4.755,06

    Antig. Adic. Bs. F. 93,06

    Total Antig. Bs. F. 4.848,12

    De modo que se les adeuda a los demandantes, la cantidad de Bs. F. 4.848,12, por el concepto de prestación de antigüedad, monto este que se condena a pagarles a la accionada. Así se decide.

    De otro lado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS

    Los reclamantes demandan el pago del concepto de vacaciones vencidas, así como de los bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por los demandantes.

    Vacaciones Vencidas – Bonos Vacacionales Vencidos

    Concepto Días Salario Normal Diario

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Desc Vac 2009-2010 15 51,61 774,15

    Bono Vac 2009-2010 7 51,61 361,27

    Desc Vac 2010-2011 16 51,61 825,76

    Bono Vac 2010-2011 8 51,61 412,88

    Total Bs. F. 2.374,06

    Así las cosas y toda vez que a lo largo de las relaciones laborales de los actores no se verificó el pago de los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales, es por que se ordena su pago a la accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele a cada uno de los reclamantes, la cantidad total de Bs. F. 2.374,06, la cual se condena a pagarles a la demandada. Así se decide.

    UTILIDADES

    Los reclamantes demandan el pago de las utilidades vencidas correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dicho concepto, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por los demandantes.

    Utilidades Vencidas

    Concepto Días Salario Normal Diario

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Utilidades 2009-2010 15 51,61 774,15

    Utilidades 2010-2011 15 51,61 774,15

    Total Bs. F. 1.548,30

    Así las cosas y toda vez que a lo largo de las relaciones laborales de los actores no se verificó el pago del concepto de utilidades, es por que se ordena su pago a la accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículos 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele a cada uno de los reclamantes, la cantidad total de Bs. F. 1.548,30, la cual se condena a pagarles a la demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    En este sentido se observa que si bien la demandada alega en su escrito de contestación, que los actores abandonaron su trabajo en fecha 15 de septiembre de 2011, de manera contrastante conviene en que les adeuda la indemnización sustitutiva de preaviso que preveía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas y como quiera que no consta en actas, prueba alguna de que los reclamantes incurrieran en causal alguna que motivara la terminación de sus relaciones laborales, es por lo que, quien decide determina que éstas culminaron por despido injustificado. De modo que les corresponden las indemnizaciones del mencionado artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Así las cosas, tenemos que de conformidad con el artículo 125 (numeral 2) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a los accionantes, la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o superior a 6 meses y dado que las prestaciones de servicios de los reclamantes, tuvieron una duración de 2 años y 1 mes aproximadamente, les corresponde por tal concepto la cantidad de 60 días, a razón de su último salario integral diario, es decir, Bs. F. 55,05, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 3.303,00, la cual se condena a pagarles a la demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 (literal b) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y dado que las prestaciones de servicios de los reclamantes, tuvieron una duración de 2 años y 1 mes aproximadamente, les corresponde por tal concepto la cantidad de 60 días, a razón de su último salario integral diario, es decir, Bs. F. 55,05, todo lo arroja la cantidad de Bs. F. 3.303,00, la cual se condena a pagarles a la demandada. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas, arroja un monto de Bs. F. 15.376,48, por concepto de Prestaciones Sociales, para cada uno de los reclamantes, la cual se condena a la accionada a pagarles. Así se decide.

    Determinado lo anterior, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas, arrojan la condenada cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 96/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.752,96), por concepto de Prestaciones Sociales, ello en atención a las relaciones de trabajo que unieran a los ciudadanos DAIRÓN M.F.F. y JEYSON A.F.F., con la sociedad mercantil demandada. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia y tomando en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, siendo que en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, se calcularan los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE (no habiendo sido probados en actas, los salarios alegados por los demandantes en su escrito libelar), la pretensión incoada por los ciudadanos DAIRÓN M.F.F. y JEYSON A.F.F., en contra de la Sociedad Mercantil GRAN PATACON DE GOLLO C.A., todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos DAIRÓN M.F.F. y JEYSON A.F.F., en contra de la Sociedad Mercantil GRAN PATACON DE GOLLO C.A.

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar a los accionantes, la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 96/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.752,96), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, en la forma discriminada en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena a la accionada el pago a los reclamantes de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

Abg. ALYMAR RUZA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 039-2013.

La Secretaria

Abg. ALYMAR RUZA

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