Decisión nº 231 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 3 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000494

ASUNTO : YP01-P-2010-000494

RESOLUCIÓN Nº 231

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2010-494, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Abg. N.R., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado D.A., formuló acusación en contra del ciudadano C.Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 17114794 y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al acusado C.Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 17114794 quien expone: “ADMITO EL HECHO por el cual me acusa el Fiscal y solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública primera penal del acusado Abg. C.M., quien seguidamente expone: “”…esta defensa solicita se le decrete a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, pues tiene la disposición de admitir el hecho…”

Seguidamente toma el derecho de palabra la Juez Primera de Control Suplente Abg. T.R.G., quien expone: “Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles, necesario y pertinentes para demostrar la responsabilidad del ciudadano C.Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 17114794 por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de D.C.V.C., con la salvedad que las actas deben ser ratificadas en el debate oral y público por quienes suscriben de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 254 y 355 del Código Orgánico procesal penal.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, y de la víctima, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueren imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano CARABALLO MORILLO C.J., venezolano, soltero, de oficio mecánico, residenciado en la carretera Nacional Tucupita El Cierre, titular de la Cédula de Identidad

No. 17114794, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

  1. - No perseguir, intimar o acosar a la víctima VARGAS CAMPOS D.C..

  2. - Se suspende las presentaciones que venia cumpliendo el hoy acusado.

El acusado deberá entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere la Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de SEIS (06) MESES, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano CARABALLO MORILLO C.J., venezolano, soltero, de oficio mecánico, residenciado en la carretera Nacional Tucupita El Cierre, titular de la Cédula de Identidad No. 17114794, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de D.C.V.C., fijándose el plazo de régimen de prueba en SEIS (06) MESES, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita a los tres días del mes de octubre de dos mil once.

LA JUEZ SUPLENTE,

T.R.G.

LA SECRETARIA

NIEVES HERRERA

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