Sentencia nº 492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 125 del 26 de abril de 2002, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar remitió a esta Sala la causa signada con el n° 1595-02, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 45.070, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS T.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 8.368.064, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el 19 de octubre de 2001, que declaró improcedente y desestimó el recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2001, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada el 14 de septiembre y diferida para el 17 de septiembre de 2001, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a J.R.B., por la presunta comisión del delito de calumnia agravada, tipificado en el artículo 241 del Código Penal, cometido en perjuicio de la accionante.

Dicha acción se fundamentó en la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedece a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 6 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 18 de marzo de 2002, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar recibió la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano abogado R.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Damelis T.D.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el 19 de octubre de 2001, que declaró improcedente y desestimó el recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2001, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada el 14 de septiembre y diferida para el 17 de septiembre de 2001, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a J.R.B., por la presunta comisión del delito de calumnia agravada, tipificado en el artículo 241 del Código Penal, cometido en perjuicio de la accionante. Dicha acción se fundamentó en la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se le dio entrada bajo el nº 1595-02 y fue designado como ponente al Dr. S.S.R..

  2. - El 19 de marzo de 2002, la citada Corte de Apelaciones admitió la acción de amparo constitucional incoada y ordenó la notificación de las partes.

  3. - El 25 de marzo de 2002, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar mediante auto, fijó la audiencia constitucional para el 26.3.02, a las 11.00 a.m.

  4. - El 26 de marzo de 2002, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar celebró la audiencia constitucional con la asistencia de las partes, y la agraviante consignó informe constante de cuatro (4) folios útiles, con sus anexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  5. - El 1º de abril de 2002, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar publicó sentencia, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Damelis T. deS.; y en consecuencia, anuló la decisión dictada el 19.10.01, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del referido Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, y ordenó tramitar el recurso de apelación ejercido el 21.09.01, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en audiencia preliminar celebrada el 14.09.01, y diferida para el 17.09.01.

  6. - El 5 de abril de 2002, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar acordó remitir la causa nº 1595-02, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    II

    DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

    Alegó la accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

    1. Que el 14.09.01, desde las 4.20 p.m. hasta las 6.30 p.m., se realizó la audiencia preliminar seguida contra el ciudadano J.R.B., por la presunta comisión del delito de calumnia agravada, tipificado en el artículo 241 del Código Penal, cometido en perjuicio de la accionante. La Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, oídas las exposiciones y dado lo avanzado de la hora, acordó diferir el pronunciamiento para el 17.09.01, a las 3.00 p.m.

    2. Que el 17.09.01, día pautado para la lectura del acta de audiencia preliminar “... se encontraban los Tribunales de Justicia en PARO TRIBUNALICIO, por supuesto mi persona, el abogado J.M.S. y la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, ya identificados, nos apersonamos a dicho Palacio de Justicia a las 2.30 de la tarde, aproximadamente, para asistir al acto de lectura de dicha sentencia, verificando luego, que el acceso ha (sic) dicho recinto estaba prohibido(...) Asimismo, se puedo constatar que todo el personal que labora en los Juzgados de Control, estaban sentados en la parte de afuera del Palacio de Justicia...”.

    3. Que “... el día siguiente, es decir, 18 de septiembre de 2001, nos apersonamos a dicho Juzgado de Control, para ver el día en el cual se llevaría a cabo la lectura de la sentencia, luego, la ciudadana Jueza nos comunicó que el acto de lectura se había realizado el día anterior, es decir, el día 17 de septiembre a las 3.00 p.m (...) En este día no se pudo ver dicho expediente, y menos aun, la sentencia, por cuanto lo estaban trabajando...”.

    4. Que “...se llegó a ver dicho expediente el día 21 de septiembre de 2001 (...) Es de observar, que el acto de lectura de la sentencia, no se realizó en la hora señalada, que se realizó a las siete (7) de la noche, terminando ésta a las ocho p.m...”.

    5. Que “... se ha violado los derechos de mi mandante, ya que dicho acto de lectura de la Audiencia Preliminar debía haberse realizado en fecha 17 de septiembre de 2001, a las 3 de la tarde, y la misma no se llevó a cabo por el Paro Tribunalicio, dicho Juzgado debió notificar a las partes para dar lectura a la sentencia del día 14 de septiembre de 2001, siendo este un acto extemporáneo y nulo, ya que la misma está viciada desde todo punto de vista, más aún, cuando no estuvo presente para la lectura de la sentencia la Representante del Ministerio Público. Considerándose además, que la lectura del acta de la sentencia es parte fundamental de la Audiencia Preliminar y el no realizarla vicia de nulidad absoluta dicho acto...”.

    6. Que “... el representante del Ministerio Público solicitó la nulidad de la aludida Audiencia Preliminar y el acto de lectura, y el mismo fue negado. De igual forma, se solicitó Recurso de Apelación en contra de la Audiencia Preliminar y el acto de lectura y el mimo fue negado...”.

    Finalmente, solicitó se decrete la nulidad de la audiencia preliminar efectuada el 14.09.01, así como el acto de lectura del 17.09.01, por violación del derecho a la defensa, toda vez que fue negado el recurso de nulidad ejercido por el Ministerio Público y el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra dicho fallo.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Sobre el particular, basta con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declararse competente, pues la consulta tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Así se establece.

    IV

    DE LA CONSULTA

    La sentencia objeto de consulta declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Damelis T. deS.; y, en consecuencia, anuló la decisión dictada el 19.10.01, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del referido Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, y ordenó tramitar el recurso de apelación ejercido el 21.09.01, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en audiencia preliminar celebrada el 14.09.01.

    La sentencia consultada fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

    ... En la acción de amparo constitucional, se imputa a la decisión jurisdiccional objetada, la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, apreciando la Sala que lo relativo a la legalidad y procedencia de lo leído como decidido en la Audiencia Preliminar diferida y realizada el 17 de septiembre de 2001, no es materia de recurso constitucional de amparo (sic), por cuanto tal como ocurrió fue atacada mediante recurso de apelación de auto interpuesto por la víctima en fecha 21 de septiembre de 2001, recurso que fue negada su tramitación mediante decisión del 19 de octubre de 2001(...) de tal manera que con dicho auto se negó la tramitación del recurso tal como lo establecía el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso (sic), asumiendo indebidamente el Tribunal en función de Control Cuarto de Primera Instancia de marras, la función de Tribunal de Alzada (Corte de Apelaciones) a quien corresponde la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación y el debido pronunciamiento sobre la cuestión planteada por la parte recurrente, incurriendo por tanto en extralimitación de funciones y generando para el apelante un evidente estado de indefensión al negarle la tramitación de ley, declarando improcedente el recurso y desestimándole, razón por la cual en dicho supuesto se violentó el derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 1...

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El amparo constitucional constituye una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución.

    En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado, a nivel constitucional, consagra como medio de impugnación la acción de amparo como una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica de algún órgano del poder público.

    Así, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía está resguardada por una aplicación de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituye la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación, ya sea cuando los operadores de justicia, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal.

    1. los motivos por los cuales fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto observa:

    La sentencia sometida a la consideración de la Sala, debe analizarse a la luz de los artículos 440 y 441 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establecían el procedimiento del recurso de apelación de autos, cuyo texto es del tenor que sigue:

    Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días(...) Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida (...)

    (Subrayado de este fallo).

    Ahora bien, la referida Corte de Apelaciones declaró con lugar la acción de amparo incoada, por considerar que la juez de primera instancia no tenía competencia para declarar improcedente y desestimar el recurso de apelación ejercido contra la decisión de la audiencia preliminar dictada el 17.09.01, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a J.R.B., por la presunta comisión del delito de calumnia agravada, tipificado en el artículo 241 del Código Penal, cometido en perjuicio de la accionante.

    La Sala considera que la tutela judicial efectiva se garantiza en el caso específico del sobreseimiento con la consagración expresa del ejercicio del recurso de apelación contra el auto que lo ordena, toda vez que su consecuencia inmediata es la terminación del procedimiento, la cesación de las medidas acordadas y la autoridad de cosa juzgada. Por ello, la accionante ejerció la vía procesal ordinaria idónea para acceder a la impugnación del auto de declaró el sobreseimiento, a fin de que fuera revocado (o) modificado y mantener incólume la unidad del proceso; no obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del citado Circuito, incurrió en violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de acceso a la justicia, cuando omitió tramitar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, al considerarlo improcedente, pues, se atribuyó funciones propias de su superior jerárquico –la Corte de Apelaciones-.

    Por los fundamentos que anteceden, la Sala confirma la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 1º de abril de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Damelis T. deS.. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano R.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS T.D.S.; y en consecuencia, anuló la decisión dictada el 19 de octubre de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del referido Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, y ordenó tramitar el recurso de apelación ejercido el 21 de septiembre de 2001, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en audiencia preliminar celebrada el 14 de septiembre de 2001, y diferida para el 17 de septiembre de 2001. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta ordenada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de marzo dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. nº 02-1028

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