Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de Junio de 2011

200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004212

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: DANGELA SEMECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.790.758.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.746.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Sostiene la accionante que el 05/11/2008 comenzó a prestar servicios personales, para la empresa accionada PDVAL., siendo su último cargo el de supervisora de control interno, devengando como último salario mensual básico, la cantidad de Bs. 4.663,31 hasta el 19/08/2010, fecha en la cual fue despedida por el Gerente de Recursos Humanos, de forma injustificada por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acude por ante esta Jurisdicción, solicitando la Calificación del Despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

DE LA CONSTESTACIÓN:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada no presentó escrito de contestación de la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio.

CONTROVERSIA:

Habida cuenta que la parte demandada no contestó la demanda y, por cuanto la accionada es una empresa del Estado, se entiende contradicha la acción propuesta en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, esta jurisdicente debe en principio calificar el despido del cual fue objeto la ciudadana DANGELA M. SEMECO y de determinarse que el mismo fue injusto, ordenar su restitución inmediata a su puesto habitual de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

En tal sentido, quien decide establece como carga probatoria para la parte actora demostrar que fue objeto de un despido injustificado. Establecido como fuere la carga probatoria, esta Superioridad pasa de seguida a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, las cuales se indican a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De la documentales:

Inserta al folio 54, contentiva de original de instrumento privado, suscrito por la empresa accionada y dirigido a la actora, mediante la cual se le notifica a la actora que se ha decidido prescindir de sus servicios, al cargo que venia desempeñando como analista de finanzas.

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido al artículo 77 de la L.O.PT.R.A, por cuanto no fue desconocido por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

De la prueba de Informe:

La parte actora promovió prueba de informe al Banco Occidental de Descuento BOD y, al banco de Venezuela, sin embargo en la audiencia de juicio la parte actora promovente no insistió en su evacuación por lo que nada hay que resolver al respecto. Así se establece.

De la prueba de Testigo:

En la audiencia de juicio, de la declaración del testigo F.P., se puede extraer que conocía a la demandante, indicó que la actora trabajaba en el Departamento de Finanzas y que el horario era de 07:00 am. a 04:00 pm.

En relación a las declaraciones del testigo, esta juzgadora considera que el mismo fue conteste y no contradictorio, asimismo las declaraciones versaron sobre el fondo de la controversia, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se señala que el legitimado pasivo no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Estando dentro del lapso legal para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

En la presente causa la parte demandada es la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. empresa del Estado, y, por cuanto se encuentra involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:

Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Ahora bien, consta en autos a los folios 59 al 69 ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido, incoada por la ciudadana Dángela M. Semeco, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. En tal sentido, en atención al artículo supra indicado, esta Superioridad pasa de seguidas a revisar el presente procedimiento y por ende la sentencia concluyente del mismo.

Así las cosas, esta juzgadora observa que la presente demanda se inicia en virtud de la demanda por calificación de despido incoada por la ciudadana Dángela M. Semeco en contra de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. Igualmente quien decide observa que, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio; sin embargo, habida cuenta que la parte accionada es una empresa perteneciente al Estado venezolano y como tal goza de todas las prerrogativas procesales conferidas a la República, razón por lo cual no opera la consecuencia fáctica establecida en el tercer aparte del artículo 151 de la L.O.P.T.R.A, como lo es la confesión, sino por el contrario, la demanda se entiende contradicha. En tal sentido, la controversia se circunscribe en determinar si el despido de la trabajadora se produjo en forma injusta o no.

Visto lo anterior, se tienen como hechos controvertidos, la naturaleza de la relación laboral, el salario y la fecha de inicio, así como la fecha de culminación y la forma de terminación de la misma, es por ello que corresponde a la parte actora la carga probatoria de demostrar la veracidad de sus dichos.

Ahora bien, como quiere que la existencia de la relación laboral se encuentra negada, le corresponde a la parte actora demostrar el vínculo laboral que lo une al patrono, lo cual una vez demostrada ésta, se tendrá por cierto el resto de los hechos alegado por la parte actora. En tal sentido, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, la documental que riela al folio 54 como la testimonial, de la ciudadana Dángela M. Semeco, quien trabajaba como Analista de Finanzas para la empresa demandada, a la cual se le da valor probatorio. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora, establecer que la fecha de inició de la relación laboral entre la actora y la demandada comenzó el día 05/11/2008 y culminó el 19/08/2010 y el último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 4.663,31. Así se decide.

Por otra parte, el actor no solo logró demostrar la relación laboral, la prestación del servicio, el salario, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, considera quien decide necesario determinar la injustificación del despido alegado por el actor. En tal sentido, el artículo 112 de la L.O.T, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 112: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

.

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido que el último cargo desempeñado por la actora cuando se produce el despido, fue el de Analista de Finanzas, el cual no es de confianza, ni de dirección, a debido darse una justificación para el despido, visto que esto no se evidencia es por lo que se entiende que el despido se realizo de manera injusta. En consecuencia, se ordena la empresa accionada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANOMINA a reincorporar a la ciudadana Dángela M. Semeco, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de ser despedida, y como efecto de ello se ordena el pago de los salarios caídos en base al salario mensual de Bs. 4.663,31, más sus correspondientes incrementos salariales que se hubieren acordado, tanto por Decreto del Ejecutivo Nacional o por Convención Colectiva o contratos individuales para el cargo desempeñado por la actora si lo hubiere, desde el día 28/09/2010, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios. A tales efectos, la demandada deberá proporcionar al experto el tabulador de sueldos y salarios histórico en donde se refleje el cargo de la trabajadora, para facilitar la práctica de la experticia ordenada, pues su negativa a la cooperación con el auxiliar de justicia se considerará como desacato al Órgano Jurisdiccional. Para el caso que la demandada no aportare el histórico de salarios en los términos aquí señalados, se deberá tomar en cuenta el salario señalado por la actora en su libelo de demanda y establecido como cierto en la presente sentencia. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadana DANGELA M. SEMECO, contra la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones y atribuciones que tenia para el momento del despido, en el cargo de “Analista de Finanzas”; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha del reenganche de la trabajadora con base al salario mensual de Bs.4.663,63, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables, en los términos establecidos en el completo del fallo. TERCERO: No se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2011.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

GON/TM/ns

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