Decisión nº IG012014000314 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000059

ASUNTO : IP01-O-2014-000059

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha recibido ante esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.A.V.G., venezolano, mayor de edad, Militar, titular de la Cedula de Identidad No. 17.930.972, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actualmente detenido en la Comandancia de Policía de Punto Fijo, y penado a Doce (12) años de prisión por los delitos de Forjamiento de Documento Público, Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotriz y Peculado Doloso, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, asistido por los abogados H.J.A.S. E IRMARY JOSIL A.M., inscritos en el IPSA bajo los Números 19.765 y 189.604, con domicilio procesal en el Edificio Rudi, 1er piso, ubicado en la calle Comercio entre Argentina y Paraguay de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para la tutela judicial eficaz a la libertad personal, al debido proceso y a la concreción del derecho de defensa, atributos estos que reconocen los artículos 26, 27, 49 y 51 numerales3° y 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela los cuales han sido lesionados presuntamente por la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa seguida en su contra, en concordancia con los artículos 4, 39, 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y articulo 68 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 26/06/2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27/06/2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Destaca la parte accionante, que fue detenido el día 26 de Mayo de 2.011 en flagrancia y presentado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, siéndole decretada la privación judicial preventiva de libertad, recluyéndolo en la Comandancia de Policía de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asignándose a su causa penal la nomenclatura IP11-P-2011-001746.

Indicó, que el día 17 de Octubre del 2.011 fue realizada la audiencia preliminar, la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón y en fecha 15 de Octubre de 2.012 se realizó por segunda vez la audiencia preliminar y se ordenó el pase a juicio oral y público y en esa audiencia se le concedió la medida de arresto domiciliario.

Manifestó, que en fecha 05 de Agosto de 2.013 se apertura el juicio oral y público ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, concluyendo el 28 de Octubre de 2.013, dictándose sentencia condenatoria de Doce (12) años en su contra por los delitos de Forjamiento de documento público, cambio ilícito de placa de vehículo automotriz y peculado doloso propio y se le revoca la medida de arresto domiciliario.

Argumentó, que el legislador fijó como fecha límite un lapso de Diez (10) días hábiles para que el Juez de Juicio dicte su sentencia, lapso de obligatorio cumplimiento al decisor, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido meses y aún no se ha publicado su sentencia, la cual evidencia una denegación de justicia y violación a sus garantías constitucionales y la tutela judicial eficaz, amén de un retardo judicial injustificado por parte del decisor, y es por ello que acude ante esta Corte de Apelaciones para que se admita esta pretensión de a.c. y se declare con lugar y consecuencialmente se ordene al órgano judicial denunciado como agraviante publicar la sentencia respectiva.

Señaló como agraviante a la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, abogada C.A.L., refiriendo que el A.C. va dirigido a restituir la situación judicial infringida por un acto, resolución o sentencia emanada de un tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia que lesione derechos y garantías protegidas por la Constitución.

Explicó, que el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los jueces el deber de defender la integridad de las normas y principios constitucionales, por lo cual no están obligados a ceñirse a lo alegado por las partes, puesto que pueden actuar de oficio para tal fin y aún cuando el accionante no especifique en su solicitud la naturaleza del amparo requerido, se desprende de sus alegatos que se trata de un A.C. ejercido contra una violación de garantías constitucionales y de la tutela judicial, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal niega los recursos de apelación contra esos actos procesales, tal situación ha sido resuelta por el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 00-0529 de fecha 28 de Julio del año 2.000 que estableció lo siguiente: ”Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona una parte en su situación jurídica amenazando la irresponsabilidad de la misma, es atacable por la vía del amparo, paro hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Espetó que, con base a lo anterior cita jurisprudencial, quiere señalar que está interponiendo un a.c. por la violación de la tutela judicial eficaz y el retardo a la publicación de la sentencia condenatoria dictada en su contra por la Jueza Segunda de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, citando al respecto el contenido del artículo 26 de la Carta Magna que consagra la garantía de tutela judicial efectiva y el artículo 27 eiusdem para manifestar que en virtud de lo expuesto, solicita un inmediato pronunciamiento de esta Alzada conforme reza la norma constitucional transcrita y se declare con lugar la pretensión de A.C. interpuesto y se ordene la publicación de la sentencia condenatoria de manera inmediata y cese la violación de sus garantías constitucionales y la tutela judicial efectiva.

Consideró que podía afirmar sin duda alguna que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial eficaz se manifiesta en tres (3) vertientes:

  1. - Acceso a los tribunales o acceso a la Jurisdicción

    .2.- Atributos de la Sentencia.

  2. - Eficacia y ejecución de la sentencia.

    Y que para ser más específicos, el derecho de tutela judicial eficaz supone el derecho a obtener una sentencia y que además sea oportuna, lo que es una exigencia del derecho mismo, pues cualquier dilación en el dictado de la sentencia sería violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, estimando que en ese contexto puede afirmarse que el único aparte del Artículo 68 del COPP es un imperativo para que se pronuncie sentencia oportunamente a fin de evitar dilaciones innecesarias.

    Manifestó, asimismo, que debe admitirse que el derecho subjetivo fundamental de la libertad consagrada constitucionalmente en el artículo6° numeral 10, que tiene aparejados garantías constitucionales para su protección y salvaguarda, y que entre otras tantas normas desarrolla el Artículo 239 del COPP citado, se entrelaza con el Artículo 68 constitucional para materializar conceptualmente el derecho a la tutela judicial eficaz a través de la actividad de los jueces, dirigida a dictar una sentencia oportuna, sin dilación alguna y en la secuencia de las fases del proceso. “La oportunidad de la sentencia y el no sujetamiento de las medidas de coerción personal, en particular, la privación de libertad a un lapso, prolongándose fuera de el, aún en el caso que el proceso no haya concluido, viola de manera flagrante esas normas constitucionales, violación que tiene efecto directo en la resolución del proceso penal incoado, ya que una vez terminado el juicio oral y público, señala el legislador que el fallo debe dictarse en un lapso de Diez (10) días hábiles siguientes y en ese lapso es de obligatorio cumplimiento y preclusivo, siendo que en su caso, el juicio terminó el día 28 de Octubre de 2.013 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) meses y aún no se ha publicado la sentencia condenatoria, lo que constituye una violación flagrante de la tutela judicial eficaz y de las garantías constitucionales que garantizan el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, derechos estos que le han sido vulnerados por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ante la demora de la sentencia condenatoria en su contra, creando un retardo judicial injustificado que no le permite ejercer su recurso de apelación contra la misma, constituyendo esto una denegación de justicia y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    Arguyó, que la Constitución Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 49 lo que es el debido proceso y establece que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:

  3. -Toda persona tiene derecho de ser oída en cualquier fase del proceso con las debidas garantías dentro de un plazo razonablemente determinado legalmente.

    8° Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial u omisión injustificada.

    Destacó que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente la flagrante violación de derechos y garantías constitucionales, además de las contenidas en la ley adjetiva penal a su persona, en el caso in comento determinado en los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, o la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, igualmente, a ser amparadas por los tribunales en el ejercicio y goce de los derechos y garantías constitucionales, además de la forma como debe desarrollarse el procedimiento de Amparo.

    Por todo lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo previsto en los Artículos 26 y 27, 49 y 51 de la Constitución Nacional y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita a esta Sala declare con lugar la presente demanda de A.C. a sus derechos fundamentales, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y a la concreción del mismo y al derecho a la defensa, atributos estos que reconocen los Artículos 26, 27, 49 y 51 dé la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela por haber sido lesionados por la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogada C.A.L., al no dictar sentencia en el tiempo estipulado en la ley, constituyendo de esta forma el predicho Tribunal el ente agraviante identificado plenamente.

    Concluyó que, estando frente a una omisión judicial de pronunciamiento, es la razón por la que interpone este a.c. por cuanto no existe la posibilidad de atacar la presunta omisión del Tribunal por otras vías judiciales idóneas para su protección constitucional.

    COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

    Antes de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, debe previamente declarar su competencia para conocer de la misma y así se aprecia que la presente acción de a.c. ha sido ejercida contra una presunta omisión judicial que se atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se subsume en la previsión legal contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme a la cual corresponde a esta Sala, como Tribunal Superior Jerárquico de aquél contra el cual se ha ejercido, conocer las pretensiones autónomas de a.c. contra las presuntas omisiones de pronunciamiento de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen un derecho o una garantía constitucional. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara su competencia para conocer y decidir en el presente procedimiento. Así se decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente: Que en el presente caso se ha interpuesto ante esta Corte de Apelaciones una acción de a.c. contenida en un escrito libelar, del que se aprecia que quien presuntamente lo ejerce es el ciudadano D.A.V.G., asistido por los Abogados H.J.A.S. e IRMARY JOSIL A.M.. No obstante, en el aludido escrito se expresa que el mencionado ciudadano se encuentra bajo privación judicial preventiva de libertad en la Comandancia de Policía de Punto Fijo, estado Falcón, luego de que resultara condenado al término del Juicio Oral y Público celebrado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, apreciando esta Alzada que ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de S.A.d.C., quien presenta el escrito contentivo de la acción de a.c. y su recaudo es el Abogado H.J.A.S., tal como se lee en el comprobante expedido por dicha Oficina, al expresar:

    COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO

    En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro en la fecha de hoy 25 de Junio de 2014 siendo las 1:01 PM. Se recibe del Abog. H.J.A.S.D.P. del ciudadano D.A.V.G., escrito suscrito por el ciudadano D.A.V.G. en el Asunto N° IP11-P-2011-001746, con el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., escrito constante de 03 folios útiles con anexo de 21 folios útiles de Copias Simples de Acta de Culminación de Juicio Oral y Público del Asunto N° IP11-P-2011-001746, de RECURSO DE A.C. en contra de la ciudadana Juez Segunda de Juicio Abog. C.A.L.M. el asunto al cual se asignó el número IP01-O-2014-000059.

    Como se observa, fue el Abogado H.J.A.S. quien presentó la aludida solicitud de tutela constitucional a favor del presunto quejoso contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al no publicar la sentencia fundada de lo decidido el 28 de Octubre de 2013, al término del debate oral y público, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir una pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, vulnerando así derechos y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna.

    En este contexto, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo no cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en especial, con el atinente a la legitimación para ejercerlo, pues dicha norma legal establece en su cardinal 1: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”; por lo cual considera esta Sala que el abogado H.A. no tiene legitimación activa para la incoación de la demanda de amparo en cuestión, por cuanto la omisión que se impugnó no es susceptible de vulnerar la esfera de sus derechos constitucionales, ni puede pretender representar los derechos presuntamente vulnerados al quejoso sin demostrar o consignar ante esta Alzada un instrumento poder o acta de juramentación como defensor privado que acredite su debida representación para actuar en sede constitucional en su nombre y representación.

    Sobre el requisito de la legitimación para interponer una acción de a.c. ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 1.234 del 13 de julio de 2001, que:

    …a juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…

    .

    Este criterio ha sido ratificado en sentencia N° 3.003 del 14 de diciembre de 2004, en los siguientes términos:

    … la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…

    .

    En este sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de a.c. la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal, salvo que realmente exista una conexidad entre el accionante y el tercero (acción de amparo refleja).

    En efecto, en sentencia N° 1976 del 15 de agosto de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio, en relación con la legitimación para la interposición de la demanda de amparo, que sigue:

    “Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de a.c., acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), señaló:

    ‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.

    Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), estableció:

    ‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.

    Como se observa, de la transcripción de dichas doctrinas jurisprudenciales se obtiene, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente.

    Obsérvese que la misma Sala del M.T. de la República ha sido reiterativa en sus doctrinas, como la asentada en la sentencia N° 1428 de fecha 10/08/2011, la cual aplica en el presente caso, pues expresa:

    … se observa que en la primera página del escrito contentivo de la acción de a.c. (folio 1), se indicó que el ciudadano C.A.C.C. es la persona que interpuso dicha solicitud de tutela constitucional, indicándose también que dicho ciudadano estaba asistido para ese acto por el abogado O.J.M.M., estando suscrito tal escrito por ambos. No obstante, de la lectura detallada del comprobante de recepción de asunto nuevo emitido, el 2 de noviembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (folio 107), se desprende que la referida acción de amparo fue presentada en esa fecha, únicamente por el profesional del derecho antes mencionado, y no por el ciudadano C.A.C.C..

    Esto último implica, en criterio de esta Sala, que el ciudadano C.A.C.C. no fue la persona que presentó la acción de a.c., sino el abogado O.J.M.M., es decir, en el caso de autos no se trata de un amparo presentado por la persona presuntamente agraviada y con la asistencia de un abogado, sino, por el contrario, de una acción de amparo presentada directamente por un abogado, supuestamente en nombre y representación de la parte agraviada, como bien lo señaló el a quo constitucional.

    Es el caso, que esta circunstancia anómala se reprodujo en el recurso de apelación sometido a la consideración de esta Sala Constitucional, toda vez que el mismo también se encuentra suscrito por el ciudadano C.A.C.C., en su condición de parte accionante, señalándose, al igual que en el escrito de amparo, que dicho ciudadano presentaba el escrito asistido por el abogado O.J.M.M.. No obstante, del auto de recepción de dicho recurso (folio 176), se desprende que éste fue presentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, únicamente por el referido abogado. Por tanto, esta Sala estima que el presunto agraviado no fue quien presentó el presente recurso de apelación.

    Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el abogado O.J.M.M. no consignó en autos instrumento alguno -acta de juramentación o poder-, que demuestre su condición de defensor privado del ciudadano C.A.C.C., y que fundamente su cualidad procesal para ejercer la presente acción de a.c..

    En igual orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otro fallo dictado el 16/12/2011, N° 2004, expresó:

    … del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala observa

  4. - Que, si bien el escrito contentivo de la presente acción de amparo lo encabezan los abogados Eglis Sikiu Álvarez y S.C.A., no obstante, dicho escrito fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (cfr: folio 03 del expediente) por el segundo de los prenombrados abogados.

  5. - Que, con el referido escrito no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dice ostentar el abogado S.C.A., vale decir: ni el acta de nombramiento de defensor efectuado por los ciudadanos L.A.U., Á.D., R.A. y A.E.L.A., al prenombrado abogado ni el acta de aceptación y juramentación ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar.

    Por el contrario, el único documento que se acompañó fue copia simple de la boleta de notificación librada el 26 de agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a la abogada Eglis Sikiu Álvarez: (…) “en su carácter de Defensor Privado (sic)”, mediante la cual le hace saber que: (…) “en fecha 25/08/11, este Tribunal (…) dictó decisión (…) NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO (…)”. Sin embargo, tal y como antes señaló, la prenombrada abogada no ejerció, conjuntamente con el abogado S.C.A., la presente acción de amparo.

    De esta manera, a criterio de esta Sala, en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes, tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, en razón de lo cual dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación (Vid. sentencias n.os: 633, de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Stiht G.A.C., y 1555, del 20 de octubre de 2011, caso: F.O.P.P. y otros).

    Así, en atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de a.c., tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar inadmisible, por falta de legitimación, la apelación interpuesta por el abogado S.C.A.. Así se declara.

    De las doctrinas jurisprudenciales anteriormente citadas se obtiene entonces que, para la interposición de una acción de amparo ante un Tribunal actuando en sede constitucional por parte de un Abogado actuando bajo régimen de asistencia legal, se requiere que la persona asistida y a favor de quien se ejerce dicha vía extraordinaria comparezca junto al Abogado Asistente para presentarlo ante el órgano judicial competente, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo que, al analizar esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto sólo acudió ante esta sede judicial el Abogado H.A. para consignar el escrito contentivo de la acción de a.c., del que se desprende que actuaba bajo régimen de asistencia legal del presunto quejoso, quien no compareció conjuntamente con dicho Abogado por encontrarse privado de su libertad, ni acompañar a dicho escrito libelar recaudo alguno del que se desprenda que el mencionado Abogado actúa en el proceso penal principal como Defensor Privado del mencionado ciudadano, pues sólo acompañó copia simple del acta de debate donde consta la conclusión del debate oral y público en fecha 28/10/2013 y que quien intervino como defensor privado del presunto quejoso fue el Abogado E.N.C., debe concluirse indefectiblemente que el Abogado accionante carece de legitimación para ejercerlo. Así se decide.

    Al respecto, pertinente traer el criterio asentado en sentencia nro. 491/2007, del 16 de marzo; ratificado, entre otras, en sentencias 1.533/2009, del 9 de noviembre; 209/2010, del 9 de abril; y 764/2010, del 21 de julio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

    …La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, J.C., fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:

    (…omissis…)

    Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

    En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…). Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

    Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

    ‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

    Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado propio).

    Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…

    (Negritas, cursivas y subrayado originales del fallo citado).

    De las consideraciones antes expuestas, se concluye que en la oportunidad de intentar la presente acción de amparo, el abogado H.J.A.S. carecía de la cualidad para actuar en nombre del ciudadano D.A.V.G., motivo por el cual la presente acción de amparo resulta inadmisible. Así se decide.

    Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo, se omite notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida e la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

    … en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:

    La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

    En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

    En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c., fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados J.Q. y A.M.F., en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon A.C., consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010.

    En virtud de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se omite la notificación de la parte accionante mediante boleta de notificación, por dictarse el presente fallo al segundo día hábil siguiente a la interposición del presente a.c.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta por el ciudadano D.A.V.G., presuntamente asistido por los abogados H.J.A.S. E IRMARYJOSIL A.M., contra presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de publicar la sentencia de condena que le fuere pronunciada verbalmente al término del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por falta de legitimación del Abogado H.J.A.S. para ejercerlo en su nombre y representación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de junio de 2014.

    C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.A.O.P.

    JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO

    J.O.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012014000314

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