Decisión nº 09-11-22. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 24 de noviembre del 2009.

Años 199º y 150º

Sent. N° 09-11-22.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano D.C.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.712.195, representado por la abogada en ejercicio N.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.419.

Alega el solicitante que el 16 de junio de 1980, su madre N.d.C.T., lo presentó por ante la Prefectura Civil del Municipio Barinas para los efectos de obtener el acta de nacimiento, tal y como consta en el acta N° 2022 de ese mismo año, que en la referida partida de nacimiento por error involuntario colocaron “niña hembra” y más adelante “la niña” siendo lo correcto “el niño”, que igualmente identificaron a su madre con el nombre de “Nelbis”, siendo lo correcto “Nelvis”, razones por las cuales solicita la rectificación de su acta de nacimiento, con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: copia certificada de su partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 2022, de fecha 12/06/1980, y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana N.d.C.T..

En fecha 02 de marzo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 03 de ese mes y año, y a los fines de darle curso de ley correspondiente, se ordenó consignar copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 2022, en fecha 12 de junio de 1980, y archivada por ante el Registro Principal de este Estado, cuya rectificación pretendía, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita el 02/11/2009, cursante al folio 08.

Por auto del 06/11/2009 se admitió la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quien fue debidamente notificado el 19 de los corrientes, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 11.

Seguidamente a.e.s. los instrumentos consignados por la solicitante con su escrito, a saber:

 Copia certificada de acta de nacimiento del solicitante, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 2022, en fecha 12 de junio del 1980, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana N.d.C.T.. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, con fundamento en lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya a.y.v.s. encuentra plenamente demostrado que en la partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas, del Estado Barinas, bajo el N° 2022, de fecha 12/06/1980, se incurrió en el error de asentar que fue presentado “una niña hembra” y que “la niña”, siendo lo correcto que fue presentado “un niño varón” y que “el niño”, así como que el primer nombre de la madre del solicitante es Nelvis y no Nelbis, error este último que también se incurrió en el acta de nacimiento asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por ante esa Prefectura, y archivado por ante el Registro Civil del Estado Barinas, durante el año 1980; hechos estos que aunados a los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del solicitante asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 2022, en fecha 12 de junio de 1980, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante el año 1980, presentada por el ciudadano D.C.H.T..

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, así: en la asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 2022, en fecha 12 de junio de 1980, que fue presentado “un niño varón” y que “el niño” así como que el primer nombre de la madre del solicitante es “Nelvis”, y en la asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por ante esa Prefectura, y archivado por ante el Registro Civil del Estado Barinas, durante el año 1980, sólo lo que respecta al primer nombre de la madre del solicitante como “Nelvis”.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 09-9137-CF.

er.

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