Decisión nº 9904 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200º Y 152º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, CA.

APODERADOJUDICIAL:

PARTE DEMANDADA: M.A.P.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85432.

GIUSEPPE ANGELINI D`CRISTAZIANO y B.M.C.D.A., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.098.502 y V.-3.891.730.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DECISIÓN: PERENCIÓN

EXPEDIENTE: 11616

I

ANTECEDENTES

Se da inicio al presente proceso mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la profesional del derecho, ciudadana M.A.P.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85432, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A., contra los ciudadanos GIUSEPPE ANGELINI D`CRISTAZIANO y B.M.C.D.A., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.098.502 y V.-3.891.730, correspondiendo a este Juzgado conocer de la misma, dándole entrada en fecha 21 de enero de 2009.

Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación, en fecha 8 de diciembre de 2009, la parte demandada interpone las cuestiones previas previstas en los ordinales 2,4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la referida decisión.

En fecha 22 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia exponiendo que en conversaciones sostenidas con la parte demandada habían acordado un pago de la deuda de condominio objeto de la presente causa.

En vista de la falta de interés de las partes, al no impulsar la continuación del procedimiento, desde el 22 de abril del 2010, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:

II

PERENCIÓN

Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 22 de abril del 2010, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN.

Sobre la Perención, ha señalado el Dr. R.H.L.R., lo siguiente:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...

El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor J.G., quien señala:

Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que las partes hayan tenido interés en impulsar la continuación del proceso desde fecha 22 de abril de 2010.- Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 22 de abril de 2010 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante más de un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (19) días del mes de octubre de 2011. A los 200 años de la Independencia y a los 152 años de La Federación.-

EL JUEZ

CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

M.V..

En la misma fecha de hoy, 19 de octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.

LA SECRETARIA,

M.V.

CEOF/MV/y.e.s.i

Exp. 11616

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