Decisión nº 0523-2012 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 30 de abril de 2012.

201º y 152º

Causa N° C01-25.998-2012

Causa Fiscal N° 24-F16-999-2012

DECISIÓN: N° 523–2012

ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Siendo la una hora y treinta minutos del mediodía (1:30 p.m.) del día de hoy, se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez titular, y la ciudadana LIXAIDA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano E.O.S.M., quien fue aprehendido por efectivos Militares adscritos al Comando Regional Nª 3, Destacamento de Frontera Nª 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, con sede en la Redoma de Casigua, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Habiendo comparecido por ante la sala de este Despacho el mencionado ciudadano, expuso: “Ciudadano Juez, solicito se me designe un defensor público, ya que no tengo como sufragar un abogado privado. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano E.O.S.M., procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando el abogado J.C.B., Defensor Público N° 02 (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien manifestó: “Acepto el nombramiento como defensa técnica del ciudadano E.O.S.M. y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones inherentes a dicho cargo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.O.S.M., quien fue aprehendido en fecha 28 de abril de 2012, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), por efectivos militares adscritos al Comando Regional Nª 3, Destacamento de Frontera Nª 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, con sede en la Redoma de Casigua, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en momentos que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Redoma de Casigua, de la carretera Nacional Machiques – Colon, entrada a la población de Casigua El Cubo, Parroquia y Municipio J.M.S., cuando observaron que se acercaba un vehículo de transporte público de la línea Machiques, La Fria, ordenándole al chofer de la unidad colectiva que se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de efectuar una revisión a la documentación de los pasajeros, amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la inspección detectaron a un ciudadano quien dijo llamarse SAINS MONCADA E.O., el cual presento cédula venezolana signada bajo el Nº C.I. 29.783.586, igualmente se efectuó revisión minuciosa corporal, encontrándole cedula de ciudadanía original a nombre de MONCADA J.J., signada bajo el Nº C.C. 88.260.278, copia fotostática de partida de nacimiento venezolana a nombra de SAENZ MONCADA E.O. y certificación de constancia de nacimiento venezolana del Hospital de Machique de Perija a nombre de SAENZ MNONCADA E.O., solicitándole todos sus datos de identificación y residencia, presumiendo que el ciudadano SAENZ MNONCADA E.O., en vista de presentar cédula de ciudadanía colombiana original y por otra parte, documentos venezolanos, incurría en usurpación de nacionalidad, por lo que procedieron a detener al ciudadano antes mencionado, y posteriormente fue puesto a disposición de esta representación fiscal. Razón por la cual solicito se califique la aprehensión en flagrancia y precalifico e imputo al ciudadano E.O.S.M., la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadano Juez, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, que en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremió, presión ni coacción, que su declaración es un medio para su defensa para que pida al Ministerio Público, practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como E.O.S.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 29.783.586, nacido el 04-11-1982, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de M.M. y O.S., residenciado en Rubio, Barrio Piqueros, antiguo depósito de Polar, calle 28 parte baja, casa S/Nº, teléfono 0416-2732465. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado J.C.B. Defensa Pùblica N° 02 (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez esta defensa solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, de igual manera se reserva este defensor público el derecho de solicitar la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos investigados, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado J.L.M.M. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, solicita se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano E.O.S.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo respecto del juzgamiento en libertad. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia que acta policial signada con el Nº 217, de fecha 28 de abril de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 3, Destacamento de Frontera Nª 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, con sede en la Redoma de Casigua, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta que ese mismo día, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en momentos que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Redoma de Casigua, de la carretera Nacional Machiques – Colon, entrada a la población de Casigua El Cubo, Parroquia y Municipio J.M.S., observaron que se acercaba un vehículo de transporte público de la línea Machiques – La Fria, ordenándole al chofer de la unidad colectiva que se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de efectuar una revisión a la documentación de los pasajeros, amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la inspección detectaron a un ciudadano quien dijo llamarse SAINS MONCADA E.O., el cual presentó cédula venezolana signada bajo el Nº C.I. 29.783.587, igualmente se efectuó revisión minuciosa corporal, encontrándole cedula de ciudadanía original a nombre de MONCADA J.J., signada bajo el Nº C.C. 88.251.470, copia fotostática de partida de nacimiento venezolana a nombre de SAENZ MONCADA E.O. y certificación de constancia de nacimiento venezolana del Hospital de Machiques de Perija a nombre de SAENZ MNONCADA E.O., solicitándole todos sus datos de identificación y residencia, presumiendo que el ciudadano SAENZ MNONCADA E.O., en vista de presentar cédula de ciudadanía colombiana original y los mencionados documentos venezolanos, incurría en usurpación de nacionalidad, por lo que procedieron los militares actuantes a practicar su aprehensión, le fueron leídos sus derechos, y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia como fundamento de lo peticionado, como son: acta policial Nº 217, de fecha 28 de abril del año que discurre, contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folio 03 y su vuelto); acta de derechos del imputado (folio 05 y su vuelto); acta de retención de cédula de ciudadanía colombiana (folio 04); acta de inspección técnica del lugar (folio 08); cadena de custodia Nº 1 (folio 09 y su vuelto), copia fotostática simple de la cédula venezolana, copia de la cédula colombiana (folio 10); y copia de certificación de nacimiento (folios 12 y 13), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión de tal evento punible; en tercer lugar, apreciando la entidad del delito imputado, las circunstancias de comisión y la sanción probable, y luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos, por lo tanto, se impone como medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como es, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada sesenta (60) días, contados a partir de la presente fecha, en virtud del lugar donde tiene fijada su residencia. Queda así, declarado con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así mismo, dado el pedimento fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al justiciable de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, al momento de ocurrir el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.O.S.M., antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano E.O.S.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada a no salir del País sin autorización del tribunal, con fundamento a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 260 del citado Código, y artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último, expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. Terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 523-2012. Déjese copia auténtica en archivo y se ofició bajo el N° 1.721-2012.

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El Imputado,

E.O.S.M.

La Defensa Pública N° 02 (S),

Abg. J.C.B.

La Secretaria,

ABG. LIXAIDA F.F.

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