Decisión nº 0881-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 22 de Septiembre de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 6193/15

PARTES:

DEMANDANTE: D.V.J.D.G., C.I. Nº V-3.762.545.-

Domicilio Procesal: Edificio Saladino, Primer piso, Oficina 06, Calle Acosta, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. G.R., IPSA Nº 6.746.-

Abg. P.M.M., IPSA Nº 489.-

DEMANDA: R.Y.G.R., C.I. Nº V-18.788.573.-

Domicilio Procesal: Sector la M.I., Calle 8, casa s/n, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderados: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, en virtud de la Apelación interpuesta, por la ciudadana R.Y.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.788.573, asistida por el Abogado J.P.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.218, parte demandada en la demanda que por Acción Reivindicatoria sigue en su contra la ciudadana D.V.J.d.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.762.545, contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de este Circuito Judicial en fecha Seis (06) de Mayo de 2015, mediante la cual declaró que: “se tiene por no presentada la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido opuesto simultáneamente con la contestación al fondo de la demanda, y Repone la causa al estado de que se abra el lapso probatorio”.-

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 26 de Junio de 2015 se les da entrada en los libros respectivos, fijándose la oportunidad para que las partes presentes sus escritos de Informes.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:

Corre inserta a los folios 2 y 3, de la primera pieza, del presente expediente, libelo de demanda, presentado por la ciudadana D.V.J.d.G..-

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, el Tribunal A Quo, admite la demanda y ordenó citar a la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda.- (F-10).-

Riela al folio 16 al 17 de la primera pieza del expediente, escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela a los folios 18 al 49, de la primera pieza del expediente, contentivo del Procedimiento por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.-

De la sentencia recurrida:

En fecha 06 de Mayo de 2015, el Tribunal de la causa, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se tiene por no presentada la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido opuesto simultáneamente con la contestación al fondo de la demanda.-(F-3 al 7, 2da pieza).-

De la Apelación:

En fecha 13 de Mayo de 2015, la parte demandada Apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Mayo de 2015.-

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2015, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada.-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:

De los Informes ante esta Instancia:

En la oportunidad para presentar informes, la parte demandada presentó escrito constante de Tres (03) folios útiles.-

En fecha 10 de Julio de 2015, este Tribunal Superior, fija la causa para que la parte contraria haga sus observaciones a los informes.-

En fecha 21 de Julio de 2015, el Apoderado de la parte actora presentó escrito de Observaciones a los Informes.-

En fecha 22 de Julio de 2015, este Tribunal Superior, fija la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente incidencia, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:

Trata la presente incidencia, de una Apelación interpuesta contra una Sentencia Interlocutoria que declaró como no opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; ello en virtud de que la referida cuestión previa fue opuesta conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda.-

Ahora bien, el asunto principal versa sobre una Acción Reivindicatoria, observándose de las actas que conforman el presente expediente que la demandante en su libelo expuso:

(Omissis).-

Que, “demando por Reivindicación a la ciudadana R.Y.G.R., venezolana, mayor de edad soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.788.573, y domiciliada en la Calle 8, casa s/n de La Urbanización La M.I. de Playa Grande en esta ciudad de Carúpano, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal en desocupar y entregar libre de bienes y personas, la casa ubicada en la Calle 8 de La Urbanización La M.d.P.G. de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con número Catastral Z.N.C.136-J, enclavada en un terreno de propiedad municipal con un área de Doscientos Sesenta metros cuadrados (260 mts2) y alinderada así: Norte: Su fondo, con quebrada del lugar, con una medida de Nueve metros (9 mts) Sur: Su frente, Calle 8 de la M.I., con una medida de nueve metros (9 mts) Este: Con propiedad que es o fue de A.C., con una medida de Treinta metros (30 mts) y Oeste: con Propiedad que es o fue de A.C., con una medida de Treinta metros (30 mts), un área de construcción de Veintidós metros cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (26,62 mts²) y que me pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero de 2010, bajo el N° 46, folio 196 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2010”.-

Omissis.-

La parte demandada en su escrito de contestación expuso:

Que, “Rechaza, niega y contradice tanto de hecho como en el pretendido derecho alegado en el libelo de demanda.-

Que, esa casa fue construida entre el ciudadano C.J.G.J. y su persona.-

Hace referencia del Expediente N° MP-225339-2013, llevado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, contra los ciudadano D.V.J.d.G. y C.J.G.J., por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente.-

Que, asimismo, en el acta de entrevista su ex concubino admite la convivencia con ella; que aunado a todo eso, el ciudadano L.B.M., quien fue el constructor de la mencionada casa, en el acta de entrevista, admite que construyó el bien en referencia por su orden y cuenta y le reconoce como la persona que le pagó para realizar la construcción.-

Que, en virtud de que la referida causa penal aun no se ha resuelto promueve la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, esta demanda de Acción Reivindicatoria es temeraria por falsa, puesto que la demandante forjó un documento público e hizo uso de él cometiendo un delito, que, al igual es improcedente porque la demandante nunca ha sido propietaria del inmueble que pretende reivindicar.-

Que, consigna en copia certificada, marcada con la letra “B”, el Expediente N° SC-0028-1-2013, contentivo del Procedimiento de Mediación y Conciliación emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.-

Que, el hecho de no haber logrado la ciudadana D.V.J.d.G., su cometido mediante dichos procesos, es lo que la conduce a realizar fraudes a fin de obtener la adjudicación de la propiedad del inmueble mediante el forjamiento y uso ilegal de un documento público el cual procedió a Registrar para intentar adueñarse de un bien que no le pertenece.-

Que, como se puede apreciar, no hay procedencia de la Acción intentada por la parte demandante y en consecuencia debe declararse Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

El Juzgado de la causa decidió en los siguientes términos:

(Omissis).-

Que, sobre la posibilidad de que dentro del lapso para contestar la demanda en el Juicio ordinario, la parte demandada proceda a oponer cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2010, en el expediente AA20-C-2010-000138 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló que si el demandado en juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, éstas últimas deben tenerse como no interpuestas, y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de junio de 2000, en el expediente 00-0131, N° 533, en la que señaló que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma señalando que de lo anterior se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.-

Que, igualmente señala la Sala Constitucional, que la contestación a la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el Tribunal de la causa, de tal modo que éstas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte de la contestación a la demanda en sentido amplio.-

Que, por lo cual, refiere la Sala que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas el efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.-

Que, en virtud de lo cual y en aplicación de la Doctrina antes expuesta, es evidente que la cuestión previa opuesta debe tenerse por no presentada.-

Que, por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se tiene por no presentada la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido opuesto simultáneamente con la contestación al fondo de la demanda.-

En consecuencia, y a los fines de ordenar el presente proceso, REPONE la causa al estado de que se abra el lapso probatorio, cuyo lapso comenzará a computarse, a partir de la última notificación que de las partes se haga.-

De los Informes:

En su escrito de Informes, la parte demandada, además de alegar la Perención Breve por cuanto según su decir no se practicaron las diligencias para su citación dentro del lapso legal correspondiente, solicita se revoque la decisión del Tribunal A Quo, dictada en fecha 06 de Mayo de 2015, por cuanto está demostrado en autos que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho.

Por su parte, la demandante en su escrito de Observación a los Informes, solicita se desestime todos los alegatos presentados por la contraparte declarando sin lugar la apelación formulada.-

En este estado considera este Sentenciador, que al tratarse la presente incidencia sobre una apelación interpuesta contra una Sentencia Interlocutoria que declaró “como no opuesta la Cuestión Previa opuesta conjuntamente con el escrito de contestación al fondo de la demanda”, se debe analizar el contenido de la n.d.A. 346, así como el de los Artículo 357 y 358, todos del Código de Procedimiento Civil.-

Art. 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”: (subrayado añadido por este Juzgado Superior)

(Omissis).-

Art. 357. “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de esta código”.

Art. 358. “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (subrayado añadido por este Juzgado Superior)

(Omissis).-

Observa este Juzgador, que tal como fuera narrado con anterioridad; en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada ciudadana R.G., asistida del Abogado C.M., ambos identificados en las presentes actas, presentó escrito en el cual, en primer término manifestó que:

…“Rechazo, niego y contradigo tanto de hecho como en el pretendido derecho alegado en el libelo de demanda.-

Que, esa casa fue construida entre el ciudadano C.J.G.J. y su persona”… (Omissis); para luego oponer la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Evidenciándose así que efectivamente la demandada, pretende contestar la demanda y en un mismo escrito oponer Cuestión Previa, lo cual no está permitido en el procedimiento ordinario por el cual se está tramitando el juicio principal de Reivindicatoria, tal como ha sido señalado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia patria.-

Ahora bien, si aplicamos lo indicado en la primera parte del Artículo 4 del Código Civil, el cual dispone:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del Legislador.

No resulta nada difícil deducir de la lectura al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se debe entender, que al ser algunas de las Cuestiones Previas, incidencias que se deben decidir en procedimiento inlimine litis, mal se podría pretender oponer Cuestión Previa y contestar al fondo en un mismo escrito y en una misma oportunidad, ya que ello va en franca contradicción a lo establecido en el encabezado del citado Artículo 346, el cual dispone: … “podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”.-

Con respecto a esta situación, en sentencia de la Sala de Casación Civil, el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 10 de Agosto de 2010, señaló lo referente a la imposibilidad de contestar el fondo de la demanda y oponer Cuestiones Previas en un mismo escrito; haciendo alusión la referida sentencia, de la Doctrina Jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional del M.T. en fecha 19 de Junio de 2000, a la cual hace referencia la sentencia recurrida, y cuyo criterio es también compartido por quien aquí suscribe, y que dicho contenido se da aquí por reproducido.-

En las citada doctrina jurisprudencial es del criterio de la Sala Constitucional, el cual es compartido por la Sala de Casación Civil, se establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas”.-

Así las cosas, como puede observarse en el escrito presentado por la parte demandada, tal como quedó sentado en líneas precedentes, expone ciertos alegatos que a criterio de este Juzgador son propios de argumentos de contestación al fondo de la demanda; y así mismo opone la referida cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo que trajo como obligada consecuencia que la citada cuestión previa fuese declarada como no opuesta, en base a las doctrinas jurisprudenciales arriba citadas.-

Por consiguiente, al evidenciarse de autos, que la parte demandada en su escrito de Oposición de Cuestión Previa, también dio contestación a la demanda; lo cual resulta improcedente en el procedimiento ordinario tal como lo ha dejado sentado la Doctrina y la Jurisprudencia Patria por las sobradas razones de lógica jurídica expuestas en ellas, es por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior que la presente apelación no puede prosperar en derecho. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana R.Y.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.788.573, contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 06 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de este Circuito Judicial en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue la ciudadana D.V.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.762.545, contra la ya identificada ciudadana.-

SEGUNDO

SE CONSIDERA COMO NO OPUESTA la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue opuesta conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda en el procedimiento ordinario.-

Queda así confirmada la Sentencia Interlocutoria recurrida.-

Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintidós días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. E.C..

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintidós de Septiembre de Dos Mil Quince (22-9-2015), siendo las 3:15 pm, previo cumplimiento con las formalidades de Ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. E.C..

Exp. N° 6193-15.-

ORMB/NMG.-

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