Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 29 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000555

ASUNTO : EP01-P-2005-000555

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. D.C.T., en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a GASSI SALDIVIA, no consta de cedula de identidad en actuaciones por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en perjuicio de R.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 243361, domiciliado en la Calle Pulido N° 6-6 Barinas Estado Barinas, quien interpone denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, en fecha 26 de Septiembre de 1974, manifestando: "…me encontraba en el Bar Canta Claro el cual es de mi propiedad, cuando llego el ciudadano GASSI SALDIVIA y me dijo los aparatos de la Discoteca El Llanerito no enfriaba nada que el me iba a vender un aparato bueno y yo le dije que lo trajera para verlo el me dijo que lo iba a montar y si no me gustaba el se lo llevaba nuevamente y busco una persona y lo monto y como yo me di cuenta que estaba bueno le pacte el negocio y se llevo un aparato de los míos y yo le regrese Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 2.140,00), y como al mes llego una comisión del Tribunal de Valencia y se llevo el aparato de aire acondicionado y me quedo el hueco lo cual me toco pagar un guachimán por el lapso de un mes doce días, luego fui hasta la casa de este ciudadano y tampoco me quiere arreglar nada solamente engañándome,. Es todo". Así mismo el delito de ESTAFA SIMPLE, tiene signada una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 Ejusdem, resulta ser de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado la misma se ha prolongado por más de TREINTA (30) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to Ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de GASSI SALDIVIA, por el delito de ESTAFA SIMPLE, cometido en perjuicio de R.A.T., Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal.

Se ordena remitir la presente causa a la Sede Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.

La Juez de Control N° 01

Abg. V.F.

La Secretaria

Abg. X.S.

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