Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, seis (06) de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-001311

RESOLUCION

PARTE ACTORA: ciudadano D.G.P.G., titular de las Cédula de Identidad N°V- 17.738.734.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 17.118.886, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.127.704

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA AMARANTA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.G. y L.M., titulares de la cédula de identidad Nro.s V-6.516.933 y V- 11.411.404, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.45.541 y 63.359 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy, seis (06) de diciembre de 2011, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar INICIAL, comparece la abogada en ejercicio M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No.127.704, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.G.P.G., titular de las Cédula de Identidad N°V- 17.738.734, quién en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA AMARANTA C.A, comparecen los abogados en ejercicio G.G. y L.M., inscritos en el inpreabogado bajo el No.45.541 y 63.359 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, tal como consta del instrumento poder que presenta en este acto en original para que previa su verificación con la copia que consigna sea devuelto el original, quién en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. La ciudadana Jueza, declaró abierto el acto en busca de la mediación. Acto seguido la representación de la parte demandante abogada M.R., manifiesta que por cuanto procederá a ejercer por vía de demanda directa e independiente de este proceso, el cobro de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que asisten a su representado y con las facultades que le fueron otorgadas por su representado, tal como consta en el folio 14 de autos, procede en este acto a DESISTIR del presente procedimiento. Seguidamente los representantes de la parte demandada abogados G.G. y L.M., al respecto exponen: Por cuanto el desistimiento fue efectuado en fase de mediación, convenimos en el mismo en este acto. Seguidamente la ciudadana juez, con vista las exposiciones realizadas por ambas partes en este acto efectúa las siguientes consideraciones: Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre minusvalía, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor a.R.V., cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200). En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:

Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador

.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos

Así mismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establece:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por la abogada M.R., y convenido por los apoderados judiciales de la parte demandada, en consecuencia le imparte la HOMOLOGACIÓN, con el carácter de COSA JUZGADA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Ambas partes en este acto conforme a lo estableciendo en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aceptan que no se han producido costas en este proceso judicial y solicitan al Tribunal le imparta la Homologación Judicial a dicho desistimiento del procedimiento y se ordene el cierre y archivo del presente expediente.

SEGUNDO

Este Tribunal visto el desistimiento formulado por la parte actora, declara concluida la Audiencia Preliminar, y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de COSA JUZGADA, se ordena el cierre y archivo del expediente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. Y.B..

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO

En esta misma se publico la anterior decisión, siendo las 11:55 a.m

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO

Exp. DP11-L-2011-001311

YB/CV

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