Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoConflicto De No Conocer

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003978

ASUNTO : TP01-P-2008-003978

CONFLICTO DE NO CONOCER

PONENTE: DR. L.R.D.R.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en esta misma fecha, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, con el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer el presente asunto.

El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Control N° 02 de este Circuito quien procedió a Declinar Competencia en el Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, para conocer de la presente causa y acordó remitir para su distribución las actuaciones al prenombrado Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, a los fines de que siga conociendo la presente causa seguida contra DAYSI COROMOTO GARCIA, por la presunta comisión del delito de Amenazas, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la niña Veruska A.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos (02) Tribunales, el de Primera Instancia Penal Ordinario en Función de Control N° 02 y el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas N°01, en la resolución de fecha 10 de octubre de 2008 en la causa TP01-P-2008-003978, dictada por el Juez de Control N° 02 de este Circuito, Abogado F.E.C.M., señala:

…Conforme a lo establecido en la Resolución Nº 02-08 dictada el 2 de octubre de 2008 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el 26 de septiembre de 2008 se efectuó en esta sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, solemne acto formal con ocasión de la inauguración y apertura de actividades de la Jurisdicción Especial con competencia exclusiva según lo prescrito en los artículos 115 al 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para el conocimiento y trámite de los procesos penales con ocasión de los delitos previstos en dicha ley especial, lo cual suprime a los Jueces en funciones de Control y de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en jurisdicción ordinaria, la competencia para el conocimiento de los delitos tipificados en la mencionada ley especial.

En consecuencia, este Tribunal en función de Control de la jurisdicción penal ordinaria ha perdido en forma sobrevenida la competencia que, en virtud de la Disposición Transitoria Primera de la referida ley, tenía asignada para el conocimiento de tales procesos. Por lo tanto, deberá declinarse la competencia para conocer el presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la jurisdicción penal especializada en la materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y 67, 69 único aparte y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la jurisdicción penal especializada en la materia de violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, la Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito:

…En fecha Seis (06) de Noviembre de 2008, se recibió del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial por vía de declinatoria de competencia, la presente causa signada con el Nº TP01-P-2008-3978, con oficio Nº 21067, constante de Seis folios útiles, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

PARTE MOTIVA.

El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- Que en la presente causa funge como sujeto activo la ciudadana DAYSI COROMOTO GARCIA y como víctima la ciudadana VERUSKA A.A..

2.- Que la Imputada DAYSI COROMOTO GARCIA, es del G.F..

3.- Para que el Tribunal tenga fuero en el conocimiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es requisito sine qua non que el sujeto activo de los ilícitos penales tipificados en la Ley in comento sea del GÉNERO MASCULINO.

4.- que al ser la ciudadana DAYSI COROMOTO GARCIA es un sujeto activo en la presente causa, su conducta no se subsume en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

5.- Que el tribunal natural de las partes en la presente causa son los Tribunales Ordinarios de Primera Instancia en lo Penal, específicamente el Tribunal de Control Nº 1.

La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del delito y el sujeto activo sea el hombre, salvo casos excepcionales.

Se observa entonces la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.

En base a los fundamentos hechos por quien aquí juzga, considera que lo ajustado a derecho es NO avocarme al conocimiento de la presente causa por no ser este el Tribunal natural de las partes de conformidad con el artículo 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto, al no reunirse los requisitos objetivos para la competencia en materia de género, por ser el sujeto activo en la presente causa del G.F., lo procedente en la misma es plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al subsumirse la controversia planteada en lo que la doctrina denomina el conflicto negativo de competencia o de no conocer. Se acuerda remitir inmediatamente el expediente a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 2 de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

PARTE DISPOSITIVA.

El Tribunal revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y del análisis de las mismas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: 1.- No se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por ser el sujeto activo de la misma del G.F.. 2.- Plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa…

Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no sólo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado.

Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional-; descrito ese conflicto con un idioma ”más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

Este caso en particular suena interesante, ya que se trata de establecer a cual de los Tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el

asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuales se persigue penalmente a la ciudadana DAYSI COROMOTO GARCIA, por la presunta comisión del delito de Amenazas, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la niña Veruska A.A.G..

Es el caso que una vez que es publicada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., la misma prevé una Disposición Derogatoria, Única, en la que establece expresamente que: …“Se deroga la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente ley”.

En tal sentido se evidencia que la ley que quedó vigente fue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., siendo un instrumento legislativo cuyo texto se dirige a contemplar ampliamente las diversas formas de violencia contra la mujer, materializándose así un cambio drástico de paradigma, porque el nuevo instrumento jurídico parte de una visión como lo es la violencia de género, a diferencia de la derogada ley que partía desde la perspectiva de la violencia intrafamiliar. La nueva ley sólo se enfoca en la protección de la mujer, como ente individual en todas sus formas de relaciones sociales, en tal sentido observamos como la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV. establece que….”se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida”…”De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…” “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones”.

La nueva ley además, en materia procesal, trajo consigo la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, los cuales tiene la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley en materia penal y procesal penal y en los

Casos de delitos de violencia física el sujeto activo debe ser una persona de

sexo masculino-hombre-, en la presente causa la imputada es una mujer correspondiéndole conocer del asunto a un Tribunal Penal Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, para conocer la causa penal que se dirige a la ciudadana DAYSI COROMOTO GARCIA, por la presunta comisión del delito de Amenazas, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la niña Veruska A.A.G.. SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y al Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Función de Control N°02. TERCERO: Remítase inmediatamente con oficio las actuaciones, al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Funciones de Control N° 02, haciéndole saber que debe notificar, inmediatamente recibido el asunto, a las partes intervinientes de la continuación de la causa por ante dicho Tribunal. CUARTO: Regístrese en los libros correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el copiador de decisiones interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informativamente en el Sistema Juris 2000.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria

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