Decisión nº 015-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteZor Virginia Valero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, once de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : EP11-L-2013-000238

SENTENCIA

PARTE ACTORA: Ciudadano M.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.199.837

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.C.G., R.S. y E.S., titulares de las cedulas de identidad V-7.311.492; V-17.766.205 y 11.710.780 Inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 143.580 ; 1777.043 y 73.725 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A la Sociedad Mercantil “INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.), C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha: 29 de junio de 2005, anotada bajo el Nº 41, tomo 8-A

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Ciudadano R.C.M., venezolano y titular de la cédula de identidad número V- 10.578.984

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.P., titular de la cedula de identidad V-9.262.497, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.296, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica Segundo del Estado Barinas, 20 de mayo de 2013, anotada bajo el Nº 53, tomo 103.En fecha:05-02-2014 se presenta ante la URDD diligencia de sustitución de poder ala abogada K.R. y Yvellise m.I. en el inpreabogado bajo el Nº Nº-115.115 y 134.349.

.MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, martes once (11) de marzo del año 2.014, siendo las 9:30 a.m., vista la solicitud realizada por ambas partes, mediante la cual requieren sea habilitado el tiempo necesario para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; este Tribunal acuerda lo solicitado, por lo que deja constancia que se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte demandante Abogado G.C.G. y R.S., así como el apoderado judicial de la parte demandada Abogado A.P.. Seguidamente la juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia de la juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERA

La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas y que son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto el trabajador demandante debidamente representado por sus apoderados judiciales, así como el apoderado judicial de la empresa demandada, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.

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SEGUNDA

El trabajador M.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.199.837 en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el veinticuatro (24) de octubre de 2.011hasta el seis (06) de mayo de 2.012, siendo despedido injustificadamente. Que el cargo desempeñado fue el de ayudante de albañil, y que el último salario mensual devengado durante la relación de trabajo fue la cantidad de Bs. 6.000,00. Asimismo, reclama en el escrito libelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Antigüedad Adicional; Vacaciones Vencidas; Bono Vacacional Vencido; Utilidades Vencidas.- TERCERA: El apoderado judicial de la empresa demandada, señala estar de acuerdo y reconoce la relación laboral, y argumenta que al trabajador solo se le adeuda una diferencia de lo solicitado; por cuanto, se desprende de las pruebas consignadas que se le realizaron diversos pagos. Sin embargo, en ánimos a llegar a un convenimiento ofrece en este acto al trabajador demandante cancelar la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CATORCE CON VEINTIOCHO (BS. 10.728,14) mediante dos cheques; el primero con las siguientes características cuenta Nº; 0128 0028 19 2900990371,CHEQUE Nº -02180304 del Banco CARONI ,por la cantidad (BS. 10.000,00) y el segundo por la cantidad de SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 714,28) con las siguientes características cuenta Nº; 0128 0028 19 2900990371,CHEQUE Nº -02180443 del Banco CARONI por la cantidad de con los cuales se cubren los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, que comprenden todos los conceptos demandados y que guardan relación con la prestación de servicio argumentada, siendo cancelado de la siguiente manera: en un único pago para ser realizado en fecha de hoy once (11) de marzo de 2.014.- CUARTA: Las apoderadas judiciales del trabajador reconocen en este acto los planteamientos expuestos por el apoderado judicial de la parte patronal en la cláusula tercera y acepta el monto ofrecido y su forma de pago; por lo que el ciudadano M.J.A. ya no tiene concepto laboral alguno que reclamar a la parte demandada con ocasión a los servicios prestados, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplido los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente. Ahora bien, visto que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y a su vez tomando en consideración que la representación judicial de ambas partes tienen amplias facultades para celebrar la presente transacción y recibir cantidades de dinero, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, pero este Tribunal se abstiene de ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente hasta tanto se cumpla con el pago acordado el la Cláusula Tercera. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente transacción. Se hace entrega de los escritos de pruebas de cada una de las partes con los correspondientes anexos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza

Abg. Zor V.V.

Los Comparecientes;

Abg. R.S.

Abg. G.C.G.

Apoderados judiciales de la Parte Demandante

Abg. A.P.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada

La Secretaria

Abg Arelis Molina

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