Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001816

ASUNTO : EP01-P-2008-001816

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.

IMPUTADO: J.F.T. LÓPEZ.

VICTIMA JOHNA V.L..

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE.

MOTIVO: Audiencia de Oír, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, Art. 256 del COPP Aplicación del procedimiento especial del Art. 94 de la ley especial.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, realizó en fecha primero (01) de Abril de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al imputado J.F.T. LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana: J.V.L. se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 92, de la referida ley especial en relación con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en la sala de audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO:

J.F.T. LOPEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 02/10/89, natural de ciudad Bolivia, Titular de la cédula de identidad N ° 19.056.450, Ayudante en la Licorería Víveres y Licores Las Mesitas propiedad del Padre y en la Agropecuaria Representaciones Las Mesitas, soltero, hijo de L.M.Á. (V) y J.F.T. (V), domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Calle 8, Frente a la Manga de Coleo, Casa S/N, con cerámica marrón y paredes azul pintadas de polar, en la parte de arriba de la Licorería Víveres y Licores Las Mesitas, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE:

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: J.F.T. LÓPEZ, plenamente identificado, la comisión de los hechos plasmados en la presente causa, dejando constancia de los siguiente: “ En esta misma fecha 31 de Marzo del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes de la Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 03, Socopó, entre ellas un acta policial Nº 0554 suscrita por el Funcionario distinguido J.R., quien dejó constancia que siendo las 7:30 horas de la noche del día 30-03-08, encontrándose de servicio como motorizado cuando realizaron un recorrido específicamente en el Barrio Simón Bolívar, en compañía del agente G.R., donde visualizaron a una pareja frente de la Bomba Nueva del Barrio Simón Bolívar; que el ciudadano sujetaba a una dama con una mano y con la otra la golpeaba, en vista de tal situación se dirigieron hasta los ciudadanos en mención y los separaron. Que le preguntaron a l ciudadano si portaba dentro de su vestimenta algún tipo de arma siendo negativa su respuesta. Que amparados en el Artículo 205 del COPP, Le realizaron un registro personal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico. Que observaron que la dama en mención presentaba escoriaciones en la rodilla izquierda y la misma fue identificada como J.V.L., manifestando la misma que el sujeto era su concubino, y que la estaba golpeando por que lo consiguió con otra mujer, posteriormente le indicaron a la misma que debía trasladarse hasta el comando a formular la respectiva denuncia. Que el ciudadano en mención fue aprehendido y le leyeron sus derechos, quedando identificado como TELLES L.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.056.450, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle 07, casa Nº 1-42, Ciudad Bolivia Pedraza todo lo cual fue notificado a este despacho fiscal. Asi mismo consta en autos, acta de denuncia formulada por la victima Y.V.L., suficientemente identificada en los autos, quien manifestó como fueron los hechos, referidos a golpes, cachetadas y empujones. En la audiencia de Oír el citado Ministerio Público solicitó: se decrete como Flagrante la Aprehensión de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del COPP en concordancia con el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV.; una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Art. 256 del COPP, en concordancia con el Art. 92 numeral de la ley especial; se ordene continuar por el Procedimiento Especial de la Ley especial, artículo 94 ejusdem.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art.92 numeral 8, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. solicitada por la Defensa Publica, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto este Tribunal considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así esta Juzgadora observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro del tipo penal señalado en la ley respectiva como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana: J.V.L.; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado de auto, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y está efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones de autos adecuadas para convencer, a esta juzgadora objetiva de que el imputado cuya aprehensión en flagrancia se solicita ha presuntamente cometido unos hechos subsumibles en una disposición penales incriminadora y estima asimismo de que el imputado es el posible autor en esos hechos.

Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor de los hechos. Elementos estos que hacen presumir no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible participación del imputado en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen considerar en esta fase del proceso de que el imputado de autos tiene participación en los hechos que se le atribuyen; siendo así considera esta Juzgadora que dichos elementos son:

-Acta Policial N° 0554, de fecha 30 de Marzo de 2008, donde se deja constancia de cómo se sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de auto.

-Acta de los derechos de las mujeres victimas de violencias, al folio 08.

- Acta de Denuncia de la ciudadana J.V.L., victima en el presente asunto cursante al folio 9.

- Solicitud de identificación plena del imputado Telles L.J.F..

- Oficio de Solicitud de Exámen Médico Legal al imputado Telles López.

. Así se decide.

Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad; todo ello atendiendo también a lo establecido en el articulo 244 ejusdem, el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo como norte de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en su tramitación, hechos estos que pueden ser garantizados con las condiciones ya mencionadas, ya que la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; puede garantizarse con la aplicación de una Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad; razones todas por lo que quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de las consideradas en el artículo 87 numerales 3º, 5°, 6º y11° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una V. libre deV., en relación con el Art. 256 del COPP la cuales consisten en: 1.- Se ordena la Salida inmediata de la residencia común, por implicar un riesgo para la seguridad integral de la victima. 2.- Prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 3.- Prohibición de realizar actos de persecución a la victima por si o por terceras personas. 4.- Obligación de proporcionar el sustento necesario para garantizar la subsistencia de la ciudadana Y.V.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 92 numerales 3, 5, 6 y 11, así como 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y la Obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con el Art. 256 del COPP.

Así mismo y por solicitud fiscal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. de violencia. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado: J.F.T. LÓPEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 02/10/89, natural de ciudad Bolivia, Titular de la cédula de identidad N ° 19.056.450, Ayudante en la Licorería Víveres y Licores Las Mesitas propiedad del Padre y en la Agropecuaria Representaciones Las Mesitas, soltero, hijo de L.M.Á. (V) y J.F.T. (V), domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Calle 8, Frente a la Manga de Coleo, Casa S/N, con cerámica marrón y paredes azul pintadas de polar, en la parte de arriba de la Licorería Víveres y Licores Las Mesitas, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una V. libre deV., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana J.V.L.; SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa pública en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de L. deC. con el artículo 256 del COPP, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5°, 6° y 11° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una V. libre deV., la cuales consisten en 1.- La Salida inmediata de la residencia común, por implicar un riesgo para la seguridad integral de la victima. 2.- Prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 3.- Prohibición de realizar actos de persecución a la victima por si o por terceras personas. 4.- Obligación de proporcionar el sustento necesario para garantizar la subsistencia de la ciudadana Y.V.L., y la Obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con el Art. 256 del COPP.TERCERO: acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la ley Especial, tal como fuere solicitado por la Representación Fiscal y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Especial. CUARTO: Se deja constancia que el Imputado de autos queda en libertad desde esta sala de audiencias en razón de que se le otorgó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. A tales efectos se ordenó librar correspondencia a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal a los fines de ley. QUINTO: Se ordenó librar boleta de libertad inmediata a la Comandancia de la Policía de Barinas SEXTO: Se acordaron las Copias Simples solicitadas por la defensa y la Fiscalía. Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en la sala de Audiencia. Librase lo conducente.-

Dada firmada y sellada en la ciudad de Barinas a los CUATRO días del mes de Abril de 2008. 197° de la Independencia, 149° de Federación

LA JUEZ DE CONTROL N° 01;

Abg. C.C.P.V.

LA SECRETARIA.

Abg. C.G.A..

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