Decisión nº 0428-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de agosto de 2008.-

198º y 149º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0428-2008.- Causa Nº C03-4519-2008.-

En esta misma fecha, siendo la una y treinta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano N.V.O.C., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada W.M.H.. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado I.E.V.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano N.V.O.C., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañado por su Abogada Y.S.C., Defensora Pública Suplente N° 3, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este d.T. al ciudadano N.V.O.C., quien fuera aprehendido el día 12 de los corrientes a las nueve horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, esto en virtud de que la ciudadana E.N.R., quien es su concubino incuo denuncia en esa misma fecha por ante el referido órgano de policía, en la cual indicó que cuando se disponía a buscar ropa que ella poseía, el ciudadano N.V.O.C., se trasladó hasta le fondo de la casa, ubicada en el sector 20 de mayo y se puso a discutir con ella, manifestándole la ciudadana denunciante que no quería vivir más con él, lo que ocasiono que el ciudadano N.V., le proporcionara un puntapié, la empujara y posteriormente continuo golpeándola en los brazos y en su cara, motivo por el cual fue objeto de desocupación de la habitación en la que ella estaba viviendo por lo que se trasladado dicha ciudadana hasta la sede del órgano de policía ya indicado, no obstante el ciudadano N.V.O.C., al llegar detrás de ella, fue señalada y posteriormente aprehendido, motivo por el cual la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana E.N.R.C., ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano N.V.O.C., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es N.V.O.C., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 03-11-1979, de 28 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.855.713, hijo de J.E.O. y N.d.V.C., residenciado en la calle Colón Avenida 11, casa No. 3-79, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y expuso: “ yo me dirige hasta su casa para retirar lo que me pertenecía de la casa, y ella se me fue encima con un cuchillo, y no la empujo ella me apuñalara, yo reconozco mi error, me presente por lo mismo para asumir mi responsabilidad” acto seguido se abstuvieron de ejercer preguntas, el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el Juez del tribunal.- Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada Y.S.C., Defensora Pública N° 3, quien expone: Escuchada como fue la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal con respecto a las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita la defensa que me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que componen la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado I.E.V.M., en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano N.V.O.C., el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana E.N.R., basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia de fecha 12 de agosto de 2008. interpuesta por la ciudadana E.N.R., de cuyo contenido se desprende que el día 12 de agosto de 2008, aproximadamente a las ocho horas y veinte minutos de la noche, en su casa de habitación ubicada en la calle 9 con avenida 16, cerca de la taguara de A.B., en el sector 20 de mayo de la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando su concubino N.V.O.C., llegó a buscar alguna de sus pertenencias personales, ya que se había separado por problemas de pareja, dirigiéndose esta al fondo de la casa a la lavarse el cabello en la batea, cuando dicho ciudadano sin darse cuanta esta, se colocó detrás de ella comenzó a discutir, manifestándole dicha ciudadana que el porque iba a reclamarle si ellos ya no vivian, fue cuando éste presuntamente arremetió dándole un puntapié, empujándola, golpeándole en los brazos y posteriormente en la cara, situación esta por la cual la dueña de la casa le exigió desocupara la habitación, dirigiéndose la victima a denunciar el hecho ante el departamento policial de Colón a interponer denuncia, siendo seguida por este. Acta policial de fecha 12-08-2008 en la cual consta que ciertamente fue perseguida la ciudadana E.N.R. por el ciudadano hasta el departamento policial de Colón y el mismo fuera aprehendido por la funcionaria policial M.F., adscrita a ese departamento policial de la Policía Regional del Estado Zulia. Acta inspección técnica del lugar de fecha 13-08-2008, signada bajo el No., DPC-CIP-ARD-0191-08, y constancia médica suscrita por el Doctor B.d.J.R., Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad No. 3.368.796, con número de COMEZU 12958, de cuyo contenido se desprende, las siguientes heridas, hematoma en ojo izquierdo, escoriaciones en región de cuello y brazo derecho. Elementos estos que lleva a considerar el Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana E.N.R., establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano N.V.O.C., éste manifestó su deseo de declarar, así mismo, la Defensa en su oportunidad se adhiere a la solicitud fiscal referida a la medidas cautelares sustitutivas de libertad y pide copias fotostáticas de la presente causa, así como de la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano N.V.O.C., en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside en esta población a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga buena conducta, como quiera que no consta en actas que el mismo tenga conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho Primero: decretar a favor de la ciudadana E.N.R., las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: La prohibición de acercamiento a la ciudadana E.N.R., a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano N.V.O.C., de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, Segundo: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal y la prohibición de salida del país, previa autorización de este tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarme a la ciudadana E.N.R., a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de esta fecha, y no salir de la jurisdicción del país sin autorización del tribunal, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 3, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana E.N.R., e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción de Estado Zulia, previa autorización del tribunal, en contra del ciudadano N.V.O.C., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 03-11-1979, de 28 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.855.713, hijo de J.E.O. y N.d.V.C., residenciado en la calle Colón Avenida 11, casa No. 3-79, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana E.N.R.. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 428-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 01592-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. I.E.V.M.

EL IMPUTADO,

N.V.O.C.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 03,

ABG. Y.S.C.

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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