Decisión nº 0435-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 20 de agosto de 2008.-

198º y 149º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0435-2008.- Causa Nº C03-4557-2008.-

En esta misma fecha, siendo la once horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano L.A.U.T., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada M.V.. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEIDUTH R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano L.A.U.T., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañado por su Abogada P.E.O., Defensora Pública Suplente N° 6, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este d.T. al ciudadano L.A.U.T., quien fuera aprehendido el día 18 de los corrientes a las diez y diez minutos horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z. luego de haber sido denunciado por la ciudadana H.C.A.R., quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día siendo las siete horas de la noche cuando se encontraba en la vía hacia el sector de los rurales específicamente frete a la castilla de P.N. el Chivo Parroquia S.R.d. municipio f.J.P. su concubino de nombre L.A.U.T., la agarro por el pelo la tumbo de la bicicleta en la que se trasladaba y empezó a golpearla contra unas rejas de una vivienda del lugar antes indicado y luego la tiro al piso propinándole patadas por todo el cuerpo y golpes por la cara después agarro una botella y le dio por la espalda dejándola tirada en el lugar de donde fue levantada por las ciudadanas D.M.R.C. y N.J.Z., quienes se encontraban cerca del lugar y presenciaron los hechos es importante dejar constancia que luego la hoy victima manifestó que al momento de los hechos presentaba un embarazo de aproximadamente de un (1) mes y sufrió un aborto a consecuencia de las lesiones ocasionadas por el hoy imputado, consta actas que conforman el presente expediente el cual consigno ante este tribunal constante de veintitrés (23) folios útiles. Razón por la cual ciudadana Juez precalifico e imputo la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 414 del Código penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana H.C.A.R.. Ahora bien por cuanto considera el ministerio publico que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicito en primer lugar se acuerden Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y en segundo lugar se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.U.T. de conformidad con lo establecido en el articulo antes citados y se siga la siguiente causas por el procedimiento especial establecido en la precitada ley especial, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano L.A.U.T., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva el deseo de no declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es L.A.U.T., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo de Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/11/1976, de 32 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 14.250.058, hijo de L.A.U. y A.J.T., residenciado en vía el puerto S.R. sector la Materita Finca Miraflores, Municipio F.J.P.d.E.Z., y expuso: “ Yo no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional” acto seguido se abstuvieron de ejercer preguntas, el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el Juez del tribunal.- Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada C.E.O., Defensora Pública N° 6, quien expone: Esta defensa luego de haber revisado las actuaciones que conforman la causa seguida contra el ciudadano L.A.U.T. podía constatar que ciertamente se produjo un hecho de violencia entre este y su concubina la ciudadana H.C.A.R., quien lo origino al momento de lanzarle una botella en la región de la cara específicamente en el ojo izquierdo en este mismo orden de ideas y sin justificar la conducta asumida por mi defendido cabe destacar que este se encontraba en estado de ebriedad y efecto le propino uno golpes los cuales fueron determinados como lesione por parte del medico que la atenido en el centro asistencial se observa así mismo de acuerdo a la imputación efectuada por la fiscal en cuanto al delito de lesiones gravísimas que este no se encuentra acreditado en autos a través del informe o diagnostico por parte d un medico especialista no consta eco monograma que determine que le fue provocado un aborto ni un examen exploratorio por lo que solicito ciudadana juez se sirva desestimar esta ultima de precalificación de lesiones gravísimas hasta tanto curse en auto por lo menos un examen medico condicional que determine lo manifestado que por la victima es cierto y con respecto a la medida de coerción personal solicitada por la representante del Ministerio Publico esta defensa diciente de la misma en virtud que la pena a imponer por los delitos precalificado hacen posible la imposición de una medida menos gravosa en la cual mi defendido puede ser investigado sin que se presuma el peligro de fuga o de obstaculización del proceso toda vez que este se complementa con la medida de protección solicitada por la fiscal el arraigo que tiene en el país y su buena conducta predelictual es por lo que con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito a esta juzgadora se sirva decretar a mi defendido una medica cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento y así mismo solicito copias de las presentes actuaciones de la ley, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogada NAIDUTH R.P., en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano L.A.U.T., el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana H.C.A.R., basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia de fecha 18 de agosto de 2008. interpuesta por la ciudadana H.C.A.R., de cuyo contenido se desprende que el día 18 de agosto de 2008, aproximadamente a las siete horas de la noche, en la vía que conduce hacia el sector la Rural frente a la castilla de la población de P.N. el Chivo parroquia S.R.M.F.J.P.E.Z., cuando dicha ciudadana solicito al ciudadano L.A.U.T., dinero para sus hijos arremetiendo este en contra de la humanidad de la hoy denunciante tomándola por el cabello tumbándola de la bicicleta y empezó a golpearla contra las rejas de una casa, la tiro al piso y le dio patadas por todo el cuerpo luego le dio golpes por la cara y por ultimo le arrojo una botella golpeándola por la espalda dejándola tirada en el lugar y huyendo del lugar, siendo esta auxiliada por personas que presenciaron el hecho y posteriormente trasladada al ambulatorio medico de esa población señalando la denunciante que le bajo un flujo y la doctora que le atendió manifestó que era principio de aborto. Entrevista de la ciudadana D.M.R.C. quien refiere haber visto al marido de la victima golpearla y entrevista de la ciudadanas N.J.Z., constancia medica emitida por el ambulatorio de P.N., adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia suscrito por medico tratante con COMEZU N° 12184, de fecha 18/08/2004 en la que se evidencia que l ciudadana H.C.A.R. presento politraumatismo cerrado leve en cráneo, Tórax y Abdomen y herida leve en muslo. Elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana H.C.A.R., establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la aplicación de Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad, establecidas en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano L.A.U.T., éste manifestó su deseo de no declarar, así mismo, la Defensa en su exposición manifiesta diferir de la calificación Jurídica y la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no constar en actas el tipo penal con respecto al delito de Lesiones Gravísimas con respecto a la provocación del Aborto que alega el Ministerio Publico que sufrió la victima, es decir, no casonita constancia medica o informe que determine que haya ocurrido el aborto razones por la cuales pide sea aplicadas a favor e su defendido la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad y pide copias fotostáticas de la presente causa, así como de la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en lo que respecta al tipo penal de violencia física y no a las lesiones gravísimas, si bien es cierto que del acta de denuncia la ciudadanas H.C.A.R. manifestó haber abortado por los golpes ocasionado por el imputado de autos no es menos cierto que no consta en acta ningún tipo de evaluación medica que determine que tal hecho haya ocurrido, no obstante advierte esta juzgadora que de las actas policiales se evidencia que hubo falta de atención medica para determinar tal hecho por partes de las instituciones a la cuales fue trasladada la hoy victima en razón de ello se insta al Ministerio Publico a tomar las medidas correctivas legales con respecto a tal situación con respecto a los galenos de esas instituciones de salud para evitar situaciones como esas que impiden el ejercicio pleno de la administración de justicia. No obstante del resto de las actuaciones se observa que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano L.A.U.T., en el hecho punible parcialmente atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside el Municipio F.J.P. a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga buena conducta, como quiera que no consta en actas que el mismo tenga conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho decretar a favor de la ciudadana H.C.A.R., las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: El abandono inmediato de la residencia en común, en la que solo se le permitirá llevar sus enceres personales, instrumentos y herramientas de trabajos; La prohibición de acercamiento a la ciudadana H.C.A.R., a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano L.A.U.T., de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima o algún integrante de su familia, Segundo: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada ocho (08) días a partir del día Dieciséis (16) de Septiembre de 2008 por ante este tribunal y la prohibición de salida del país, previa autorización de este tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones de salir inmediatamente de la casa en común con mi concubina, a no acercarme a la ciudadana H.C.A.R., a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada ocho (08) días contados a partir del día Dieciséis (16) de Septiembre de 2008, y no salir de la jurisdicción del país sin autorización del tribunal, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 6, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana H.C.A.R., e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano L.A.U.T., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo de Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/11/1976, de 32 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 14.250.058, hijo de L.A.U. y A.J.T., residenciado en vía el puerto S.R. sector la Materita Finca Miraflores, Municipio F.J.P.d.E.Z., a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana H.C.A.R.. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública. TERCERO: Se desestima parcialmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0435-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 01611-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).

ABG. MARVELYS E.S.G.

FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NAIDUTH R.P.

EL IMPUTADO:

L.A.U.T.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06,

ABG. P.E.O.

LA SECRETA

ABG. M.V.

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