Decisión Nº 06154 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-03-2017

Número de expediente06154
Fecha09 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC) VS. BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 06154.-
I
DE LOS SUJETOS PROCESALES:

Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa identificar a los sujetos procesales, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 74 eiusdem, en concordancia con el artículo 243, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC), persona jurídica pública constituida bajo las normas del Derecho Privado, creada mediante Decreto Presidencial Nº 5.330, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, del 2 de mayo de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 31 de julio de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo., e inscritas en el Registro Único de Información Fiscal bajo el número G200100141,en virtud del procedimiento de integración de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), demandante al inicio del proceso, compañía anónima que estaba domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de julio de 1.963 bajo el Nº 50, Tomo 25-A, el cual devino en la fusión por absorción de EDELCA a CORPOELEC que se realizó en asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 30 de octubre de 2010 y publicada en el Diario Ultimas Noticias de fecha 18 de mayo de 2011.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, empresa del Estado Venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compraventa de acciones suscrito en fecha 3 de julio de 2009, formalizado el traspaso de las acciones en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 3 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234 de fecha 4 de agosto de 2009, y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, conforme al Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el Nº 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 02 de septiembre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), bajo el Nº 47, Tomo 26-A Sgdo, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº G-20009997-6.-

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 9 de febrero de 2009, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, Roland Pettersson Stolk y Carlos Reverón Boulton, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748; 26.361; 83.023; 124.671 y 98.959, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), hoy CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL C.A. (CORPOELEC), interpusieron demanda contencioso administrativa por ejecución de fianzas contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de febrero de 2009, y recibido en este Órgano Judicial el día 11 de ese mismo mes y año.-

En fecha 16 de febrero 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta, y ordenó la citación del Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., y a tal efecto libró boleta de citación. (Ver folio 79 de la segunda pieza del expediente judicial).-


En fecha 28 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación ante negativa del V.P. de Asuntos Judiciales del Banco de Venezuela S.A., al alegar este que no podía recibir la citación y por no encontrarse el Presidente del Banco. (Ver folios 181 al 122 del expediente judicial).-

En fecha 14 de mayo de 2009, se ordenó la notificación del Procurador General de la República. A tal efecto fue librado el oficio número 09-0610. (Ver folio 123 del expediente judicial).-

En fecha 18 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó nuevamente la citación del Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., así como la notificación del Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas y del Procurador General de la República. A tal efecto fueron librados boleta de citación y los oficios números 09-1270 y 09-12714. (Ver folios 126 y 127 del expediente judicial).-

En fecha 5 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó los oficios números 09-1270 y 09-12714 de fecha 18 de septiembre de 2009. (Ver folios 129 al 131 del expediente judicial).-

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Alguacil temporal del Tribunal consignó boleta de citación, de fecha 18 de septiembre de 2009, dirigida al Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. (Ver folio 133 del expediente judicial).-

En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó los oficios números 09-1270, de fecha 14 de mayo de 2009. (Ver folios 135 y 136 del expediente judicial).-

En fecha 24 de febrero de 2010, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, Roland Pettersson Stolk y Carlos Reverón Boulton, mediante escrito, renunciaron al poder que les fue otorgado por la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (Ver folios 137 y 138 del expediente judicial).-

En fecha 25 de febrero de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se dio inicio al lapso de promoción de pruebas de quince días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 144 del expediente judicial).-

En fecha 2 de junio de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó el lapso de quince días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes. (Ver folio 154 del expediente judicial).-

En fecha 7 de julio de 2010, tuvo lugar el acto de informes. (Ver folios 155 al 167 del expediente judicial).-

En fecha 8 de julio de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia de mérito, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 68 del expediente judicial).-

En fecha 6 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto para mejor proveer en el que ordenó al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda la remisión en diez días de las actas de asamblea de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., posteriores al 3 de julio de 2009. (Ver folios 173 al 174 del expediente judicial).-

En fecha 23 de marzo de 2011, la abogada Karina Anzola Spadaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.707, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A. solicitó mediante escrito la reposición de la causa al estado de la citación del presidente de esa mercantil. (Ver folio 175 al 178 del expediente judicial).-

En fecha 7 de junio de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa presentada por la apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A. (Ver folios 184 al 194 del expediente judicial).-

En fecha 9 de junio de 2011, la abogada Karina Anzola Spadaro apeló del auto de fecha 7 de junio de 2011. (Ver folio 195 del expediente judicial).-

En fecha 10 de junio de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del auto de fecha 9 de junio de 2009, al Presidente de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A. y del Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, y al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica. Al tal efecto fueron librados boleta de notificación y los oficios números 11-0950; 11-0951 y 110954. (Ver folio 196 del expediente judicial).-

En fecha 19 de junio de 2012, la abogada Haydée Añez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, C.A., consignó escrito mediante el cual hizo saber al Tribunal de la fusión por absorción de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A. por parte de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (Ver folios 198 al 199 del expediente judicial).-

En fecha 22 de mayo de 2013, el abogado Víctor Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, C.A., mediante diligencia solicitó la suspensión de la causa por 180 días continuos, en virtud del Decreto Presidencial número 21, del 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.153, en el cual se ordenó la intervención de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (Ver folio 208 del expediente judicial).-

En fecha 28 de mayo de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acordó la suspensión de la causa por 180 días continuos solicitada por el apoderado de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (Ver folio 226 del expediente judicial).-

En fecha 16 de enero de 2014, luego de vencido el lapso de suspensión de la causa, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 68 del expediente judicial).-

En fechas 29 de abril de 2014; 27 de abril de 2015 y 30 de noviembre de 2016, la abogada Marlyn Yulier Useche Chacón, apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, C.A., solicitó mediante diligencias al Tribunal que procediese a dictar la sentencia definitiva. (Ver folios 228 al 239 del expediente judicial).-

En fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual EMERSON LUIS MORO PÉREZ se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según decisión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo ordenó la notificación de las partes, y a tal efecto libró oficios números 15-0551; 15-0552 y 15-0553 (Ver folio 280 del expediente judicial).-

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Habiendo identificado a los sujetos y fases procesales, el Tribunal pasa exponer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que ha quedado trabada la controversia, en atención a lo previsto en el artículo 243, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil:

A- Argumentos de la parte demandante:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil EDELCA, hoy CORPOELEC fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narran que en “fecha 16 de marzo de 2006, la sociedad anónima ELECTROTÉCNICA ARTECHE HERMANOS, S.A., en adelante aludida indistintamente por su denominación completa, o ELECTROTÉCNICA ARTECHE, o LA CONTRATISTA, sociedad domiciliada en Mungia, Barrio de Zabalondo, Bilbao, España, e inscrita en el Registro General de Sociedades Anónimas en el Libro 129 de la Sección de Sociedades, Folio 119, Hoja Nº 5562, inscripción Nº 1 de fecha 17 de abril de 1947 y nuestra mandante EDELCA, suscribieron un contrato de obras”.-

Señalan que Electrotécnica Arteche se obligó con EDELCA “a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios medios, suscribieron un contrato de obras mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios medios, los trabajos de “DISEÑO, FABRICACIÓN, PRUEBAS EN FÁBRICA, TRANSPORTE Y SEGURO, DESCARGA EN EL SITIO DE LA OBRA, COLOCACION (sic) SOBRE PLATAFORMAS DE ALMACENAMIENTO EN POSICIÓN VERTICAL, SUPERVISIÓN DEL MONTAJE Y LA SUPERVISIÓN DE LAS PRUEBAS DE ACEPTACION EN SITIO DE TRANSFORMADORES DE TENSIÓN CAPACITIVOS Y TRANSFORMADORES DE CORRIENTE A 400, 230 Y 115 KV PARA EL SISTEMA DE TRANSMISION (sic) Y DISTRIBUCIÓN DE CVG EDELCA”.-

Indican que “mientras la segunda se obligó a pagar a la primera, previa aceptación total de la obra, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.875.479.011,44), equivalentes en la actualidad a UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (B.s. F. 1.875.479,01). Como prueba de lo anterior anexamos a la presente demanda, marcado “B”, el contrato Nº 3.1.200.002.04, suscrito por ambas empresas”.-

Afirman que en el contrato las partes “establecieron con claridad los extremos, que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, regularían esencialmente la relación contractual entre ELECTROTÉCNICA ARTECHE y nuestra representada EDELCA”.-

Aseveran que “se evidencia del contrato, no sólo se estableció un plazo de diez (10) meses para la culminación de los trabajos una vez comenzada la obra por ELECTROTÉCNICA ARTECHE, sino que también se estipuló la diligencia debida por dicha empresa en la ejecución de los trabajos contratados”.-

Destacan que la cláusula novena del contrato contempla: “El Contratista ejecutará los trabajos con la diligencia del mejor de los padres de familia y pondrá todo su empeño en que los mismos sean ejecutados conforme a la letra y espíritu del contrato y de acuerdo a las mejores prácticas tecnológicas. El Contratista será el único responsable por la buena ejecución de los trabajos a su cargo (…) Las disposiciones anteriores no afectan el derecho que le corresponde a CVG EDELCA de rescindir unilateralmente el contrato, conforme a los términos en él estipulados, y de hacer uso de las demás garantías, recursos, retenciones y acciones que le otorgan el contrato y las leyes”.-

Aseguran que a fin de garantizar la ejecución de los trabajos contratados de acuerdo a los lineamientos exigidos por EDELCA, la empresa ELECTROTÉCNICA ARTECHE constituyó y presentó a entera satisfacción de la hoy demandante dos fianzas de fiel cumplimiento:

“Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 9125, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR (US$.69.912,13), que de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 150.311,08), calculados a la tasa de cambio oficial de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 2,15), por cada dólar de los Estados Unidos de América”.-

“Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 9124, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.53,892.603,86); equivalentes en la actualidad a CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 53.892,60)”.-

Relatan que las anteriores fianzas “fueron otorgadas ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 y 2 de enero de 2006, quedando anotadas bajo los números 4 y 1, respectivamente, del Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, las cuales opone[n] expresamente en su contenido y firma al BANCO DE VENEZUELA en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil”.-

Mencionan que en dichos contratos “se observa que el BANCO DE VENEZUELA se constituyó ante EDELCA en garante de todas y cada una de las obligaciones asumidas por ELECTROTÉCNICA ARTECHE HERMANOS, S.A. en relación al contrato de ‘DISEÑO, FABRICACIÓN, PRUEBAS EN FÁBRICA, TRANSPORTE Y SEGURO, DESCARGA EN EL SITIO DE LA OBRA, COLOCACION (sic) SOBRE PLATAFORMAS DE ALMACENAMIENTO EN POSICIÓN VERTICAL, SUPERVISIÓN DEL MONTAJE Y LA SUPERVISIÓN DE LAS PRUEBAS DE ACEPTACION (sic) EN SITIO DE TRANSFORMADORES DE TENSIÓN CAPACITIVOS Y TRANSFORMADORES DE CORRIENTE A 400, 230 Y 115 KV PARA EL SISTEMA DE TRANSMISION (sic) Y DISTRIBUCIÓN DE CVG EDELCA’”.-
Describen que en fecha “16 de marzo de 2006, EDELCA y ELECTROTÉCNICA ARTECHE suscribieron el contrato de obras ‘DISEÑO, FABRICACIÓN, PRUEBAS EN FÁBRICA, TRANSPORTE Y SEGURO, DESCARGA EN EL SITIO DE LA OBRA, COLOCACION (sic) SOBRE PLATAFORMAS DE ALMACENAMIENTO EN POSICIÓN VERTICAL, SUPERVISIÓN DEL MONTAJE Y LA SUPERVISIÓN DE LAS PRUEBAS DE ACEPTACION (sic) EN SITIO DE TRANSFORMADORES DE TENSIÓN CAPACITIVOS Y TRANSFORMADORES DE CORRIENTE A 400, 230 Y 115 KV PARA EL SISTEMA DE TRANSMISION (sic) Y DISTRIBUCIÓN DE CVG EDELCA’, con un plazo de entrega de diez (10) meses, es decir, el 16 de enero de 2007”.-

Se refieren a que en fecha “31 de mayo de 2006, EDELCA recibió comunicación s/n fechada 22 de mayo de 2006, remitida por el Ingeniero Iñigo Vaz, Director Comercial de la empresa ELECTROTÉCNICA ARTECHE y dirigida al Ingeniero José Antonio Delgado de la Dirección de Proyectos de Transmisión de EDELCA, mediante la cual la empresa española solicitó a EDELCA una reconsideración de precios, argumentando el desequilibrio económico provocado por las abruptas variaciones de precios de las materias primas y la variación del tipo de cambio dólar/euro (…)Visto lo comunicado en la precitada correspondencia, EDELCA le notificó a la empresa ELECTROTÉCNICA ARTECHE la improcedencia de su solicitud mediante correspondencia de fecha 18 de septiembre de 2006, identificada con las siglas DPT 297 D. S/ET.EAT 267/06”.-

Narran que en “fecha 5 de enero de 2007, el Gerente de Dirección de Proyectos de Transmisión de EDELCA, a solicitud de ELECTROTÉCNICA ARTECHE le concedió una prórroga para la entrega de los equipos sin costos adicionales y sin reconocimiento de escalación durante el período de prórroga hasta el día 16 de junio de 2007, es decir, una prórroga de cinco (5) meses”.-

Señalan que luego “de repetidas solicitudes realizadas por EDELCA a la empresa ELECTROTÉCNICA ARTECHE, se recibió de parte de ésta en fecha 4 de abril de 2007, el cronograma de fabricación actualizado, donde EDELCA observó que el plazo de ejecución planteado por ELECTROTÉCNICA ARTECHE excedía el plazo pactado por ambas compañías (…) en dicho cronograma se expresaba que el desarrollo del Proyecto estaba condicionado a la espera de que EDELCA emitiera aclaraciones económicas, por lo que el mismo se extendería, el tiempo adicional necesario en la espera de las mencionadas aclaratorias”.-

Alega que “no obstante EDELCA haber concedido a ELECTROTÉCNICA ARTECHE una prórroga de cinco (5) meses, y asimismo haberle respondido claramente los puntos referentes a la solicitada reconsideración de precios, (lo cual motivadamente hizo [su] representada como se evidencia en la comunicación del 18 de septiembre de 2006 arriba transcrita), sin embargo, LA CONTRATISTA aún se encontraba condicionando la ejecución sus trabajos, contrariando lo dispuesto en el contrato (…) En respuesta a esta notificación, la sociedad mercantil ELECTROTÉCNICA ARTECHE se pronunció mediante comunicación s/n fechada 11 de mayo de 2007 (…) En la referida comunicación LA CONTRATISTA indica que dadas las circunstancias, de no ser posible la modificación de alguno de los términos del contrato, las pérdidas económicas hacen que la viabilidad del contrato sea muy complicada para dicha empresa.”.-


Indican que “EDELCA notificó al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL que había iniciado el procedimiento de rescisión del contrato celebrado con la empresa ELECTROTÉCNICA ARTECHE, dado que la obra presentaba una ejecución menor al diez por ciento (10%) del total previsto en los Pliegos de Licitación. De igual forma se le notificó sobre la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución de las Fianzas de Fiel Cumplimiento emitidas por dicho Banco”.-

Afirman que “EDELCA notificó a ELECTROTÉCNICA ARTECHE, del inicio del procedimiento de rescisión del contrato, en virtud de lo cual se le otorgaban quince (15) días calendarios, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación, para que adujera argumentos en su defensa. (…) comunicación de fecha 9 de octubre de 2007, identificada con las siglas DPT 326 D.S/E T. EAT-247/07”.-

Esgrimen que mediante comunicación de fecha 26 de octubre de 2007, Electrotécnica Arteche reconoció el incumplimiento.-

Aducen que “de los hechos anteriormente descritos se evidencia que (...) EDELCA actúo conforme a derecho, ya que verificado el incumplimiento contractual por parte de ELECTROTÉCNICA ARTECHE, notificó a EL FIADOR a los fines que dicha Entidad Bancaria cumpliera con su obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por LA CONTRATISTA. Ello hace del todo exigible las sumas garantizadas por fiel cumplimiento en los contratos de Fianza”.-

Invocan a su favor el contenido de los artículos 1.159; 1.160; 1.167; 1.264; 1.804 del Código Civil, 547 del Código de Comercio.-

Alegan que “al ELECTROTÉCNICA ARTECHE incumplir el contrato suscrito con nuestra mandante EDELCA, por no ejecutar la obra en el plazo establecido, se genera inexorablemente un incumplimiento de contrato que, por vía de consecuencia, hace exigibles por nuestra representada los montos garantizados por las Fianzas de Fiel Cumplimiento otorgadas por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, para justamente garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por ELECTROTÉCNICA ARTECHE”.-

Solicitan en su petitorio lo siguiente: “Por todas las razones anteriormente expuestas, acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, en nombre de (…) EDELCA, al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, para que en su carácter de fiador principal y solidario de la sociedad mercantil ELECTROTÉCNICA ARTECHE HERMANOS, S.A., pague a EDELCA, o a ello sea condenado por ese Honorable Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 204.203,68), que es el resultado de sumar CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 53.892,60), y CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.F. 150.311,08), ambos montos garantizados por las Fianzas de Fiel Cumplimiento números 9124 y 9125, respectivamente”.-

De igual forma solicitaron: “Asimismo solicitamos que en el dispositivo del fallo, se ordene la corrección monetaria del monto de la indemnización reclamada, por ser en un todo procedente al tratarse de una obligación de valor tal y como se estableció mediante jurisprudencia para mantener incólume el valor de nuestro signo monetario”.-

B- Defensa de la parte demandada:

Este tribunal deja constancia de la no comparecencia al proceso de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a contestar la demanda dentro del lapso de 20 días de despacho, a que hace referencia el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, conforme al artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones de hecho y de derecho para decidir:

En primer lugar, tal como se ha señalado, la parte demandada es una empresa que sobrevenidamente durante el curso del proceso fue nacionalizada. Se observa que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) adquirió el 98,7146% de las acciones totales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, lo cual hace que esta sea una empresa del Estado. Por lo que ha de ser revisado por este Administrador de Justicia si el referido Banco goza de las prerrogativas procesales de la República, o bien si en su contra puede operar la confesión ficta o goza del privilegio de contradicción.-

En este sentido, resulta necesario revisar el contenido y alcance de los artículos 77 y 80 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial número 6.220 extraordinario del 15 de marzo de 2016, cuyos textos son del siguiente tenor:

Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
(…)
Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En primer lugar, esas normas contenidas en los artículos 77 y 80 eiusdem son idénticas a las de los artículos 65 y 68, del hoy derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, vigente durante la sustanciación del proceso, e igualmente a las de los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001. De donde se desprende que no ha habido sucesión legal respecto de tales normas, al mantenerse inalteradas-

En segundo lugar, en que respecta al artículo 77 del referido Decreto-Ley, debe destacarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República son irrenunciables y deben ser observados por todas las autoridades judiciales; de tal manera que los mismos constituyen materia de orden público, y por lo tanto no pueden ser violentadas por las partes, ni relajadas por algún funcionario público, ello significa que los jueces deben acatar todo privilegio y prerrogativa consagrados en este y cualquier otro acto de rango legal.-

En tercer lugar, resulta evidente que las demandas intentadas contra la Republica, o en donde ella tenga interés, y a cuyos actos de contestación, de demanda o cuestiones previas, a los que no asistan la representación de la Procuraduría General de la República, o cualquier otros abogados que la representen, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes. Por lo tanto, la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil no procede contra la República cuando es legitimada pasiva en juicio.-

En ese mismo orden y dirección, el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014, contempla:

Artículo 100. Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

De lo citado debe señalarse que la norma en referencia es idéntica a la contenida en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, y esta a su vez modificó parcialmente el contenido de la norma del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, que exigía que el privilegio fuera acordado por “ley nacional”, y las dos primeras ya no se refieren a ese ámbito de aplicación.-

Respecto a esta serie de normas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia 2.291, de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el expediente 06-0428, caso Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), se pronunció sobre la aplicación del privilegio de contradicción, y de no procedencia de la confesión ficta, en las demandas no contestadas por las empresas estatales en los términos siguientes:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97 [hoy artículo 100]), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 [hoy artículos 77 y 80] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.
Resaltado y corchetes del Tribunal.
Del texto jurisprudencial trascrito se desprende que el privilegio bajo estudio no fue extendido a las empresas del Estado por ninguna de las normas de los actos de rango legal antes citadas. También señala el Alto Tribunal que estas empresas solo gozarán de este, cuando sea así dispuesto expresamente por un acto de rango legal.-

Dadas las condiciones que anteceden, las normas contenidas en los enunciados legales antes citados no extienden el privilegio de contradicción de las demandas no contestadas por las empresas del Estado, de lo cual se desprende que para que una empresa estatal goce de este privilegio, el mismo debe estar acordado en un acto de rango legal, individualizadamente a la empresa estatal que el Legislador disponga por razones de mérito y conveniencia.-

Siendo el caso, que ningún acto de rango legal diferente a los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (por ejemplo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario) ha establecido tal privilegio al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en su carácter de empresa del Estado de segundo grado, al ser propiedad del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) el 98,7146 de sus acciones, el referido privilegio procesal no le resulta aplicable. Así se establece.-

Determinada la aplicabilidad de tal instituto procesal a la legitimada pasiva del presente proceso, y ante la no comparecencia dentro del lapso comprendido para la contestación de la demanda según el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; este Administrador de Justicia estima necesario revisar el contenido del artículo 362 eiusdem, que establece:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En el enunciado legal antes citado se encuentra prevista la institución conocida como confesión ficta, incluso denominada admisión tácita o presunta. Por confesión ficta se entiende la institución procesal de orden público que sirve como castigo a la contumacia del demandado que habiendo sido correctamente citado, no compareció a contestar la demanda, ni a probar nada que le favoreciere, todo ello cuando se ha verificado que la demanda no es contraria a Derecho, y en consecuencia la demanda debe ser declarada con lugar.-

La procedencia de la confesión ficta está supeditada a la verificación del juez de los cuatro requisitos de procedencia, de los cuales tres son intrínsecos del artículo 362 eiusdem y uno extrínseco de ese enunciado legal. Los requisitos intrínsecos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil son: primero, no contestación a la demanda durante el lapso previsto; segundo, falta de prueba favorable al demandado; tercero, pretensión del demandante no contraria a Derecho. Y el requisito extrínseco de esa norma, evidentemente lógico, correcta citación del demandado.-

Este Juzgado Superior estima necesario destacar para la revisión del primer requisito de procedencia que, en fecha 30 de noviembre de 2009, el Alguacil Temporal de este Órgano Judicial consignó diligencia, según se desprende del contenido del folio 133 del expediente judicial, en la cual expuso:

(…) consigno en este acto boleta de notificación (sic) dirigida al ciudadano Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banca (sic) Universal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)

De lo anterior se percata el Tribunal que el Alguacil Temporal incurrió en un error material involuntario al denominar la boleta consignada como “boleta de notificación”, pero no escapa a la vista de este Administrador de Justicia que lo consignado fue la boleta de citación del presidente o representante legal de la sociedad mercantil hoy demandada, librada en fecha 18 de septiembre de 2009.-

De igual forma se desprende de las boletas de citación dirigida a la sociedad mercantil antes indicada, en su extremo inferior derecho se encuentra firmada, por una persona que labora en dicha empresa, y le estampó el sello húmedo de la Presidencia del Banco, conforme se desprende del folio 134 del expediente judicial, de lo que se desprende su facultad para recibir correspondencias.-

A tono con lo anterior, este Tribunal puede correctamente concluir que la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en su condición de parte demandada, se encontraba correctamente citada. En tal virtud, este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 7 de junio de 2011, negó la solicitud de reposición de la causa presentada por la apoderada judicial del referido Banco.-

Verificados como se encuentran los requisitos de correcta citación del demandado, y no contestación de la demanda durante el lapso de emplazamiento, pasa el Tribunal a revisar la no contrariedad a derecho de la pretensión. Al respecto se debe señalar que la pretensión objeto del proceso se trata de un reclamo formulado por una empresa en la que la República tiene participación decisiva, con el cual persigue el pago de fianzas de fiel cumplimientos relacionadas con una obra de utilidad pública, y de suma relevancia social, contra una sociedad mercantil que al inicio del proceso formaba parte del sector privado, pero que sobrevenidamente fue adquirida por otra empresa de la República. Tal pretensión absolutamente no es contraria a Derecho, más bien en ella se encuentra involucrado de manera evidente e incuestionable el orden público, puesto que se trata de recuperar cantidades de dinero que presuntamente han sido afianzadas para asegurar la ejecución de una obra vinculada con el sector eléctrico, siendo entonces un asunto que lejos de ser contrario a Derecho, constituye una obligación del demandante intentar la reclamación judicial. De tal manera que se estima acreditado el requisito sub examine.-

Respecto al requisito de falta de prueba favorable al demandado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil señaló, en su sentencia número 202 del 14 de junio de 2000, recaída en el expediente número 99-458, caso Yajaira López, lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum (sic), lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz (sic) tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Se trata pues de una limitación probatoria que tiene el demandado, vale decir existe una oportunidad de que la causa sea decidida a su favor mediante un desplazamiento de la carga probatoria: debe entonces probar que la pretensión del demandante no procede, una contraprueba, por ejemplo ante una demanda de cobro de bolívares con acudir durante el lapso probatorio a acreditar el pago desvirtuará la pretensión del demandante.-
Esto también implica que en virtud del principio de adquisición procesal, o comunidad de la prueba, el demandado podría salir airoso del proceso si de los elementos probatorios que obren en autos, traídos por el propio demandante, se desprende la improcedencia de la pretensión.-

Por lo tanto, este Tribunal observa que con la no comparecencia de la sociedad mercantil demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, así como la no existencia de pruebas a su favor en el expediente, se encuentra acreditado el requisito de falta de prueba favorable para el demandado.-

Esto último, se concluye de manera necesaria luego de la revisión en autos de las siguientes documentales:

Primero: Contrato (Pedido Nº 3.1.200.002.04), suscrito por ELECTROTÉCNICA ARTECHE HERMANOS, S.A. y EDELCA (hoy CORPOELEC), cursante del folio 43 al 60 del expediente judicial.-

Segundo: Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 9125, otorgada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR (US$.69.912,13), que de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 150.311,08), calculados a la tasa de cambio oficial de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 2,15), cursante en los folios 61 al 62

Tercero: Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 9124, otorgada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.53,892.603,86); equivalentes en la actualidad a CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 53.892,60), cursante en los folios 63 y 64 del expediente judicial.-

Cuarto: Comunicación de fecha 22 de mayo de 2006, remitida por el Ingeniero Iñigo Vaz, Director Comercial de la empresa ELECTROTÉCNICA ARTECHE y dirigida al Ingeniero José Antonio Delgado de la Dirección de Proyectos de Transmisión de EDELCA, cursante en los folios 65 al 66 del expediente judicial.-
Quinto: Correspondencia de fecha 18 de septiembre de 2006, identificada con las siglas DPT 297 D. S/ET.EAT 267/06, suscrita por el Gerente de Dirección de Proyectos de EDELCA y dirigida a ELECTROTÉCNICA ARTECHE, cursante en los folios 67 y 68 del expediente judicial.-

Sexto: Comunicación de fecha 26 de abril de 2007, identificada DPT 129 D.S/E T. EAT-114/07, suscrita por la Gerente de Dirección de Proyectos de EDELCA y dirigida a ELECTROTÉCNICA ARTECHE, cursante en los folios 69 y 70 del expediente judicial.-

Séptimo: Comunicación s/n fechada 11 de mayo de 2007 de ELECTROTÉCNICA ARTECHE, donde señalan que las pérdidas económicas para ARTECHE hacen que la viabilidad del contrato sea muy complicada, cursante en los folios 71 al 72 del expediente judicial.-

Octavo: Comunicación de fecha 23 de enero de 2008, identificada con las siglas DCPT.CCT.0067, suscrita por el Gerente de la División de Control de Proyectos de Transmisión de EDELCA, dirigida al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, cursante en el folio 73 del expediente judicial.-

Noveno: Comunicación de fecha 9 de octubre de 2007, identificada con las siglas DPT 326 D.S/E T. EAT-247/07, suscrita por el Gerente de Dirección de Proyectos de EDELCA y dirigida a ELECTROTÉCNICA ARTECHE, cursante en el folio 74 del expediente judicial.-

Décimo: Comunicación s/n de fecha 26 de octubre de 2007 de ELECTROTÉCNICA ARTECHE, dirigido a EDELCA, cursante en el folio 75 del expediente judicial, en el que acusan recibo de la notificación de rescisión unilateral del contrato, en el que señala que los esfuerzos de ambas empresas no han sido suficientes para contrarrestar los grandes cambios financieros internacionales.-

Decimoprimero: Comunicación identificada con las siglas DPT026D.S/E TEAT021/08 de fecha 31 de enero de 2008, uscrita por el Gerente de Dirección de Proyectos de EDELCA y dirigida a ELECTROTÉCNICA ARTECHE, cursante en el folio 74 del expediente judicial, donde le notifican que la contratante procederá a la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento.-


Como con secuencia de la revisión de las pruebas documentales anteriormente narradas, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. De su estudio queda efectivamente probado el incumplimiento contractual ELECTROTÉCNICA ARTECHE con EDELCA (hoy CORPOELEC), y por tanto verificada la obligación del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal de pagar, a Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), las cantidades afianzadas a saber CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 53.892,60), y CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 150.311,08), cuya sumatoria asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 204.203,68). Así se establece.-

Sobre la base de todo lo anterior, y luego del análisis de las actas procesales, este Tribunal declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a saber las sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por cuanto están acreditados los requisitos de procedencia en el expediente, a saber no contestaron la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no promovieron pruebas a su favor, y la pretensión de la sociedad mercantil estatal Corporación Eléctrica Nacional, C.A., no es contraria a derecho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil estatal Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal al pago de la cantidad demandada (cubierta por las fianzas antes descritas) es decir DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 204.203,68), a favor de Corporación Eléctrica Nacional, C.A. conforme al petitorio de la parte demandante. Así se establece.-

Por último, en virtud de que la variación del valor de la moneda constituye un hecho público y notorio, que conforme al aparte único del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil no requiere prueba, el Tribunal acuerda la solicitud de corrección monetaria de la cantidad demandada efectuada por los apoderados judiciales de Electrificación del Caroní, C.A., hoy Corporación Eléctrica Nacional, C.A.. Por tal motivo, a fin de determinar con exactitud los montos adeudados, se ordena practicar una experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En virtud de todo lo anterior se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de Electrificación del Caroní, C.A., hoy Corporación Eléctrica Nacional, C.A., contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Es todo y así se decide.-
V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda contencioso administrativa por ejecución de fianza interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC), contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.

En consecuencia pasa este Tribunal a precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.-

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC), contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, conforme a las consideraciones contenidas en la parte motiva.-

TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil estatal Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal al pago de la cantidad demandada (cubierta por las fianzas antes descritas) es decir DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 204.203,68), a favor de Corporación Eléctrica Nacional, C.A., según lo expuesto en la motiva.-

CUARTO: SE ACUERDA la corrección monetaria de los montos adeudados, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.-

QUINTO: SE ORDENA practicar una experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.-

SEXTO: SE ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
Expediente Nº 06154.-
E.L.M.P./G.JRP/J.ahc.-

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