Decisión Nº 16-3944 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expediente16-3944
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesBEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, VS. SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 26 de enero de 2017
206° y 157°

EXP.: 16-3944

PARTE QUERELLANTE: BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-9.246.490.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado AUGUSTO JOSE DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.565.

PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
Abogada MILAGRO URDANETA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.659

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-9.246,490, asistida por el Abogado AGUSTO JOSE DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.565, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de solicitar la nulidad de acto administrativo Nro. SIB-DSB-ORH-00377 de fecha 13 de enero de 2016.
Por distribución efectuada el 26 de enero de 2016, correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente causa, posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2016, el Juez Ponente, Dr. Efrén Navarro dictó sentencia mediante la cual se declaró la incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo, ello según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordenó la remisión a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 13 de junio de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su calidad de distribuidor de turno. Luego de la distribución correspondiente, es recibido en este Tribunal el expediente en fecha 17 de junio de 2016, dictándose en fecha 12 de julio de 2016 sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la competencia para conocer del presente recurso, se admitió y se declaró la improcedencia de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con la pretensión principal.
En fecha 09 de noviembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar; posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva y finalmente en fecha 20 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Adujo que en fecha 12 de enero de 2011, según resolución N° 005.11 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de esa misma fecha, fue designada Titular de la Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por un lapso de cinco (05) años.
Que en fecha 14 de enero 2016, recibió comunicación Nro. SIB-DSB-ORH-00377 de fecha 13 de enero de 2016, en la cual se le informó de su remoción como Titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ello en virtud de haber culminado el periodo correspondiente para desempeñar este cargo, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal, cuyo período es de cinco (05) años.
Que en fecha 15 de enero de 2016 fue informada de la designación del ciudadano GUSTAVO TORRES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.065.404, como Auditor Interno Encargado, mediante comunicación Nro. SIB-DSB-OHR-16-0005, de fecha 13 de enero de 2016, realizada y suscrita por el ciudadano Daniel Linares, Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, quien a su decir no cuenta con la facultad necesaria para la realización de este acto, toda vez que no es él la máxima autoridad del mencionado Órgano.
Que en fecha 18 de enero de 2016, hizo entrega de una comunicación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual hizo de su conocimiento la presunta violación de los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, donde se señala la permanencia de quien ocupe el cargo hasta tanto sea designado un nuevo Titular de Auditoría Interna, y que para la remoción del mencionado cargo debe cumplirse como requisito la ejecución de un procedimiento y la opinión previa del Contralor General de la República; manifiesta la hoy querellante que de esta comunicación no recibió respuesta alguna. Asimismo, en fecha 18 de enero de 2016, procedió a firmar el Acta de Entrega de la Unidad de Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la Oficina de Auditoría Interna, tal como se ordena en las comunicaciones previamente nombradas.
Finalmente solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo y sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes la pretensión, teniendo como consecuencia que la comunicación Nro. SIB-DSB-ORH-00377 de fecha 13 de enero de 2016, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, quede sin efecto y se le ordene a la ciudadana MARY ROSA ESPINOZA DE ROBLES, en su condición de Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario o a quien haga sus veces, designar como Auditor Interno Interino a la hoy querellante hasta tanto se realice el concurso público para la designación del nuevo Auditor Interno, permitiéndole que la misma pueda participar en el referido concurso, asimismo, solicita le sean cancelados los salarios, bonos y demás emolumentos laborables dejados de percibir desde la admisión de la presente querella hasta tanto la misma quede definitivamente firme y se de cumplimiento a su reincorporación laboral.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Adujo que en fecha 14 de enero de 2016, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y a la Resolución Nro. 005.11 publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592, se procedió a notificar mediante Oficio Nro. SIB-DSB-ORH-00377, de fecha 13 de enero de 2016, suscrito por la ciudadana MARY ROSA ESPINOZA DE ROBLES, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE (hoy querellante), que en fecha 12 de enero de 2016 culminó el período de cinco (05) años para el ejercicio de dicho cargo, el cual es un término fijo, cierto y preciso establecido en la ley para el ejercicio de su función pública; según lo establecido en la prenombrada disposición legal y la Resolución que la designó como Auditor Interno de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Alega que de acuerdo a lo establecido en el Reglamento sobre Concursos para la designación de Contralores Distritales, Municipales y los Titulares de las unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, el organismo procedió a iniciar las acciones pertinentes para la designación mediante concurso público de un nuevo titular para el período 2016-2021; designándose a un funcionario encargado de la Unidad de Auditoría Interna durante el tiempo que se entendiera el proceso concursal.
Arguye que el acto impugnado por la hoy querellante por no tratarse de una destitución ni remoción, no es necesaria la previa autorización del Contralor General de la República, como así lo manifiesta la parte recurrente de la presente causa, sino que simplemente lo ocurrido fue la extinción del término para el ejercicio de sus funciones, el cual es de cinco (05) años a partir de su designación, es decir, desde el 12 de enero de 2011 hasta el 12 de enero de 2016.
Manifiesta que el nombramiento del ciudadano GUSTAVO TORRES LOPEZ como Auditor Interno Encargado, en reemplazo de la Auditora Titular, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el ciudadano DANIEL LINARES, previamente identificado en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, actuó en calidad de notificador de dicha designación interina ya que es la ciudadana MARY ROSA ESPINOZA DE ROBLES, Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario quien realiza la designación del ciudadano GUSTAVO TORRES LOPEZ como Auditor Interno (E), tal como se lee en el Oficio Nro. SIB-DSB-ORH-16-0005 de fecha 13 de enero de 2016, el cual se indica: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que la Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, ha decidido designarlo para desempeñar funciones como Auditor Interno (E) en la condición de encargado en la Auditoría Interna; visto que el día 12 de enero de 2016, finalizó el período reglamentario del ejercicio de sus funciones de la Auditora Interna de esta Superintendencia…”, en virtud de ello, alega la representación de la parte querellada que la ciudadana nombrada ut supra cuenta con la facultad necesaria para realizar tal acción. Igualmente alega que siendo ella la máxima autoridad jerárquica del referido organismo, de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 25 del Reglamento Sobre la Organización del Control Interno en la Administración Pública y de conformidad con el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, se encuentra expresamente facultada para realizar la designación un encargado o interino que ejerza las funciones correspondientes al cargo de Auditor Interno de dicho ente.
Alega que la actual querellante, en fecha posterior a la demanda, previo cumplimiento de todos los requisitos de ley se inscribió y presentó como aspirante al concurso celebrado para la elección del Auditor Interno de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, correspondiente al lapso 2016-2021, en el cual no resultó ganadora.
Finalmente solicita a esta Juzgadora declare SIN LUGAR la presente acción en virtud de las razones de hecho y de derecho que ha manifestado.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa ahora a conocer del fondo de la controversia, observando que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 13 de enero de 2016 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cursante al folio doce (12); alusivo a la comunicación Nro. SIB-DSB-OHR-16-00377, dirigida a la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, mediante el cual se le informa la culminación del término para el ejercicio de sus funciones como Auditora Interna del mencionado órgano, toda vez que según lo establecido en el artículo 31 de de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, este cargo cuenta con un lapso cierto para su ejercicio de cinco (05) años.
Ahora bien, el acto administrativo impugnado dada las consecuencias del mismo en el cual no solo se indica sobre la extinción del lapso de tiempo por el cual fue designada como auditora la querellante, sino que también se le indica que mientras dure el trámite del nuevo concurso para elegir al titular, se designaría un funcionario encargado de la Unidad de Auditoría Interna, ello evidencia que el mismo conlleva a una remoción y retiro del cargo de la ciudadana BEATRIZ ELENA DE DUARTE, instruyéndosele igualmente en dicho acto a que realice la entrega correspondiente. Sin embargo, a pesar que dicha notificación trajo como consecuencia la remoción y retiro del cargo de la querellante, considera esta Juzgadora que en este caso no es un requisito sine qua non la previa autorización del ciudadano Contralor General de la República, toda vez que ya para el momento de dicha notificación, la ciudadana BEATRIZ ELENA DE DUARTE no ejercía funciones como titular en virtud de haberse cumplido el período de cinco (05) años por el cual fue designada, esto es desde el 12 de enero de 2011 hasta el 12 de enero de 2016, tal y como lo establece de manera explícita y taxativa el artículo 31 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que al no tener ya el carácter de titular mal podría alegar una estabilidad en el cargo que requiera un procedimiento previo para su retiro del mismo, dado que dichas normas (artículos 27 y 30 eiusdem) son claras al señalar que “los titulares ….no podrán ser removidos…. sin la previa autorización del Contralor…”, por lo que se refiere directamente a los titulares, condición que perdió la querellante desde el mismo momento en el cual feneció su período.
En ese sentido, distinto sería el caso si se tratara de una destitución durante el período de su titularidad, en cuyo supuesto no solo debe requerirse la autorización del ciudadano Contralor sino que también debe sustanciarse un procedimiento disciplinario, por lo que se declara improcedente el alegato de la parte querellante en cuanto a la violación de su derecho a la defensa y debido proceso por no haberse requerido la autorización del Contralor para el cese de sus funciones en el cargo, toda vez que la remoción y retiro en este caso en concreto es consecuencia directa de una norma jurídica (artículo 31 eiusdem) y de la resolución mediante la cual se le designó en su debida oportunidad como Auditora Titular, cuya titularidad es única y exclusivamente por un período determinado que ya expiró, teniendo en consecuencia la posibilidad de concursar nuevamente para optar al cargo.
Por otro lado respecto al alegato de la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE en el que califica como un “nombramiento irregular” la designación del ciudadano GUSTAVO TORRES LOPEZ, como Auditor Interno Encargado, a su decir mediante comunicación N° SIB-DSB-ORH-16-0005, de fecha 13 de enero de 2016, fundamentándose la querellante en que el ciudadano DANIEL LINARES, Gerente General de Recursos Humanos no tiene la competencia para hacer la referida designación, esta Juzgadora observa que de la lectura de la comunicación N° SIB-DSB-ORH-16-0005, de fecha 13 de enero de 2016 cursante al folio 43 del presente expediente, se desprende claramente que la misma corresponde a una notificación formal que hace el ciudadano DANIEL LINARES, como Gerente General de Recursos Humanos, al ciudadano GUSTAVO TORRES notificándole que ha sido designado por la Superintendente, como Auditor Interno encargado, en virtud del cese de las funciones de la ciudadana BEATRIZ ELENA DE DUARTE, cuya designación como encargado es hasta la designación del Titular mediante concurso. De modo que quedó demostrado en autos que el ciudadano DANIEL LINARES, previamente identificado solo cumplió con notificar, y quien designó al Auditor Interno encargado fue la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, mediante punto de cuenta (interno) No. 007 de fecha 12 de enero de 2016 tal como se dejó constancia en la comunicación No. SIB-DSB-ORH-01547 de fecha 25/01/2016 emanada de la ciudadana Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, y dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual cursa a los folios 34 y 35 del presente expediente, por lo que resulta improcedente el vicio alegado por la querellante en cuanto a la designación del Auditor Interno encargado. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, referente a que debía permanecer en el cargo hasta tanto se realizara un nuevo proceso concursal y se nombre un nuevo Titular de la Auditoría Interna, haciendo su basamento legal en los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esta Juzgadora pasa a citar los prenombrados artículos:

“Artículo 27. Todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley serán designados o designadas mediante concurso público, con excepción del Contralor o Contralora General de la República.
Los titulares así designados o designadas no podrán ser removidos o removidas, ni destituidos o destituidas del cargo sin la previa autorización del Contralor o Contralora General de la República, a cuyo efecto se le remitirá la información que éste o ésta requiera”.

“Artículo 30. Los titulares de las unidades de auditoría interna de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, serán designados o designadas por la máxima autoridad jerárquica de la respectiva entidad, de conformidad con los resultados del concurso público al que se refiere el artículo 27 de esta Ley, y podrán ejercer el cargo nuevamente, participando en el concurso público. Los titulares así designados o designadas no podrán ser destituidos o destituidas sin la previa autorización del Contralor o Contralora General de la República.”

Una vez traídos a colación los artículos ut supra citados, es importante destacar que los mismos no pueden ser interpretados de manera aislada, sino en correlación con el artículo 31 ibídem en el cual se establece un período preciso para ejercer el cargo de Auditor Interno titular una vez que se es ganador del concurso de oposición, por lo que habiendo fenecido en fecha 12/01/2016 el período de cinco (05) años para el cual fue electa la querellante como Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no estaba la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario obligada legalmente a mantenerla en el cargo, estando facultada la Superintendente de dicho ente para designar un nuevo Auditor Interno encargado si así lo consideraba pertinente, mientras se realizaba el concurso de oposición, sin que ello conllevara a una violación del debido proceso y de derecho a la defensa de la querellante, ya que su designación como titular de acuerdo a la ley tenía un tiempo determinado. Así se decide.
Es ese sentido, riela desde los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cinco (165) de la presente pieza, copia certificada del “Informe sobre el Proceso de Selección del Titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.”, pudiendo observarse en el folio ciento sesenta y dos (162) cuadro identificado como “III. Verificación de Requisitos Mínimos según el Artículo 16 del Reglamento sobre Concursos Públicos.”, en el cual se incluyen los veintiún aspirantes inscritos en el concurso público con la finalidad de ocupar el mencionado cargo, quedando en evidencia en el renglón Nro. 9 del mencionado cuadro, que la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE se inscribió de manera satisfactoria en dicho concurso, pudiendo de esta manera, intentar ejercer el cargo de Auditor Interno de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por un segundo período consecutivo, es decir, desde 2016 hasta 2021.
Igualmente, riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la presente pieza, cuadro identificado como “V. Resultados.”, perteneciente éste al Informe sobre el Proceso de Selección del Titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el que se aprecia el resultado del concurso público para la selección del cargo mencionado ut supra, donde se incluyen los mejores catorce (14) resultados de los veintiún (21) aspirantes inscritos, cuadro en el cual no se incluye a la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, toda vez que no logró obtener la puntuación necesaria para figurar en éste listado de catorce (14) aspirantes, resultando como ganador el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.976.821, tal como se evidencia en el renglón identificado como “1 LUGAR” en el mencionado cuadro, obteniendo una puntuación de 87,97, por lo que queda demostrado que la hoy querellante pudo participar en dicho concurso, ello en concordancia con el artículo 31 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:
“Con excepción del Contralor General de la República, todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelegidos o reelegidas mediante concurso público, por una sola vez.”.
(Subrayado del Tribunal).

Visto esto, se evidencia que la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, tuvo la oportunidad de ser ratificada en el cargo que ejerció hasta el 12 de enero de 2016, en virtud de que feneciera el lapso cierto y determinado establecido por nuestra legislación en el ya mencionado artículo 31 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
De manera que las referidas documentales alusivas al concurso, no obstante haber sido declaradas impertinentes con antelación en el auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal durante la sustanciación del procedimiento, por considerar que el concurso era una actuación posterior al acto administrativo que se impugna, esta Juzgadora encontrándose en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia, y en el deber ineludible de la búsqueda de la verdad material y a los fines de alcanzar la justicia, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que las referidas pruebas documentales a pesar de que son actuaciones posteriores al acto administrativo recurrido, lo que denotan claramente es que la querellante participó en el nuevo concurso y sin embargo no resultó ganadora, siendo designado como titular el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.976.821, por lo que se hace inoficiosa la solicitud de reincorporación de la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, hasta la realización del nuevo concurso público, toda vez que como quedó demostrado este procedimiento concursal ya se llevó a cabo, y en el mismo participó la querellante.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo en el cual se le notifica a la funcionaria BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, el cese de sus funciones como Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en virtud de haber fenecido el lapso correspondiente para el ejercicio del mismo, por lo que se declara sin lugar la querella.
V
DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA DE GONZALEZ DUARTE, asistida por el abogado AUGUSTO JOSE DUARTE, identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 13 de enero de 2016, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, y a la SUPERINTENDENTA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso de apelación, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 98 Ibídem, cuyo lapso se computará por días de despacho. Asimismo, a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se insta a la parte querellante a consignar los fotostatos de la presente decisión
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA ACC.,

MARIA VERONICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA VERONICA ORELLANA

EXP. 16-3944/GT

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