Decisión Nº 16-4497 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 06-06-2017

Número de sentencia2017-040
Número de expediente16-4497
Fecha06 Junio 2017
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) VS. SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIAL J-G 317, C.A.
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 06 de junio de 2017
207º y 158º

Expediente Nº16-4497

Sentencia Nº 2017- 040

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Homologación de la Transacción.



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), N° 1.404, publicado en la Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela N°6.155, extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, Registro de Información Fiscal (RIF) G-20004752-6.


APODERADA JUDICIAL: Abogada JANETH BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.696.380 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.863.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL J-G 317, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2004, bajo el N° 56, Tomo 390-A-VII, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales fue inscrita en fecha 04 de junio de 2012 ante el mismo Registro Público antes mencionado, bajo el N° 16, Tomo 42-A MERCANTIL VII, RIF N° J-31100583-8, en la persona de su representante HERIBERTO ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.933.080, en su carácter de Presidente.


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demandada presentado en fecha 01 de noviembre de 2016, por el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), a través de su apoderado judicial abogada JANETH BRACHO, contra la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL J-G 317, C.A., debidamente representada por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO JIMÉNEZ, siendo admitida por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, librándose la correspondiente boleta.

Riela en el folio 120, consignación del alguacil en la cual hace constar la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas por parte de la apoderada de la parte accionante.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2016, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada, en virtud de que el demandado no se encontraba en el domicilio indicado en el escrito libelar.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2016, la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora se tomo como una actuación tendiente a impulsar y mantener activa la causa.

Riela en folio 124, diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual manifestó que fue infructuosa la citacion personal de la demandada debido a que, nadie se encontraba en el domicilio ni atendió al número de teléfono que se tenia en conocimiento.

En fecha 16 de febrero de 2017, el alguacil consignó la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada.

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2017, las partes suscribieron una transacción judicial, solicitando la homologación y el levantamiento de la medida decretada.

Cuaderno de Medidas:

En fecha 10 de noviembre de 2016, se apertura el cuaderno de medidas.

Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, la transacción como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

Desde este ángulo la validez de una transacción, producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.

Por lo que corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos, se verifican los requisitos de procedencia para la transacción presentada mediante escrito en fecha 15 enero de 2014, en los siguientes términos:

Primero: Cursa a los folios 129 al 135 del presente expediente, instrumento poder que le fuera otorgado por la parte actora a la abogada JANET BRACHO, en el cual se indica que la apoderada antes mencionada necesitará la previa autorización del Presidente del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes), para transigir.

Segundo: Junto con el escrito de transacción la abogada JANET BRACHO, consignó copia del Punto de Cuenta Al Presidente, el cual fue aprobado autorizando a la Consultoría Jurídica del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes), para que suscribiera transacción en el presente asunto.

Tercero: En el escrito de transacción judicial presentado por las partes en fecha 30 de mayo de 2017, el demandado convino en todos los términos de hecho y derecho, asimismo, reconoció las obligaciones como de plazo vencido.

Cuarto: Que la parte demandante recibió la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.079.639,43) la cual corresponde a la acreencia a la fecha del 28/02/2017del crédito demandado

Quinto: Que la demandante se obliga a liberar la Hipoteca Inmobiliaria que pesa sobre el inmueble dado en garantía.

Sexto: Que la parte demandante reconoció que no le queda nada por reclamar al accionado, y que la transacción suscrita satisface sus aspiraciones.

Séptimo: Que el pago de la deuda se efectuó a través de dos (02) depósitos, a saber: a) Deposito Nro. 206470511, realizado en la cuenta que mantiene el accionante en el Banco Bicentenario, en fecha 01 de marzo de 20147, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.072.899,00), y b) Deposito Nro. 208308188 efectuado en la cuenta que mantiene el accionante en el Banco Bicentenario, en fecha 21 de marzo de 20147, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.740,33).

Esta Juzgadora, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la transacción suscrita por las partes en este asunto, concluye este juzgadora que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción.

Ahora bien, teniendo capacidad plena para hacerlo, los contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambos, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Y consecuencialmente, al cursar en autos copia de la comunicación Nro. BANDES-GECFC-537, de fecha 15 de mayo del 2017, contentiva del finiquito al préstamo demandado en la presente causa; este Juzgado da por terminado el asunto en virtud del pago efectuado. ASÍ SE DECIDE.


En virtud de la anterior declaratoria, se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 17 de noviembre de 2016, sobre un inmueble que pertenece a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL J-G 317, C.A., ubicado en la carretera vía Chuspita Km. 4, El Guapo, Municipio Páez del estado Miranda, (Entre Caracas vía Chuspota Km 4 de la Intersección El Guapo- Río Chico) que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda Los Primos, propiedad de las familias Batista y Boulton; SUR: Hacienda La Banquera, propiedad de José Zambrano; ESTE: con terrenos de Agro Cría Palmarejo, C.A; y OESTE: con limitaciones con la zona conocida como Quebrada Honda, cuyo documento fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el N° 37, folios 198 al 203, tomo 3, cuarto trimestre del año 2004., así como sobre las bienhechurías sobre él construidas, edificadas, las cuales se encuentran descrita en el Titulo Suficiente de Propiedad, decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2006, bajo el N° 48, folios 287 al 293, tomo 1, primer trimestre del año 2006. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 30/05/2017, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles, y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intento el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes), contra la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL J-G 317, C.A., en su carácter de deudora principal y garante hipotecaria, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 17 de noviembre de 2016, sobre un inmueble que pertenece a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL J-G 317, C.A., ubicado en la carretera vía Chuspita Km. 4, El Guapo, Municipio Páez del estado Miranda, (Entre Caracas vía Chuspota Km 4 de la Intersección El Guapo- Río Chico) que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda Los Primos, propiedad de las familias Batista y Boulton; SUR: Hacienda La Banquera, propiedad de José Zambrano; ESTE: con terrenos de Agro Cría Palmarejo, C.A; y OESTE: con limitaciones con la zona conocida como Quebrada Honda, cuyo documento fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el N° 37, folios 198 al 203, tomo 3, cuarto trimestre del año 2004., así como sobre las bienhechurías sobre él construidas, edificadas, las cuales se encuentran descrita en el Titulo Suficiente de Propiedad, decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2006, bajo el N° 48, folios 287 al 293, tomo 1, primer trimestre del año 2006.

CUARTO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

QUINTO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los seis (06) del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-040 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO







Exp. Nº 16-4497.-
YHF/gsb/gsm

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