Decisión Nº 1Aa-1291 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 31-07-2017

Fecha31 Julio 2017
Número de sentencia3052
Número de expediente1Aa-1291
Distrito JudicialCaracas
PartesAGUEDA DOMINGUEZ, DEFENSORA PUBLICA 7 DE ADOLESCENTES
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 31 julio de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3052
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1291-17
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. AGUEDA DOMINGUEZ, Defensora Publica Séptima (07ª) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 3040 de fecha 17 de julio de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Abg. AGUEDA DOMINGUEZ, Defensora Publica Séptima (07ª) de Adolescentes, presenta escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:


… CAPITULO I
DE LAS NULIDADES SOLICITADAS

Esta Defensa expuso en cuanto a la deposición del fiscal del Ministerio Público sobre el contenido del escrito acusatorio; se puede observar de dicho escrito, que no cumple con el literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que no hay señalamientos o elementos de convicción básica o suficiente en contra de mi defendido (Omissis)

se evidencia que el escrito acusatorio no cumple con todos los literales establecidos en el artículo 570 de la Ley Especial. Asimismo, me opongo a los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458,174 y 286, respectivamente del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre todo aquellos que se requiere para su comisión, la presencia de mi defendido, la presencia de mi defendido, especialmente el delito de violencia física puesto que no consta los resultados de la medicatura forense, también por el hecho de que el mismo no se encontraba presente. (Omissis)

SEGUNDO
INMOTIVACIÓN DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Segundo motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:
a) Expresa = no implícita, ni supuesta.

b) Clara = lenguaje no confuso.

c) Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.

d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción, principio de identidad y razón suficiente.

Con base a esta explicación queda claro que el Tribunal debe responder incluso a todos los argumentos hechos por la Defensa en la Audiencia de Preliminar y sus argumentos. En efecto los argumentos que formula su abogada (Defensora Pública), forman parte de los elementos de defensa que el Tribunal debe dar contestación. Y en efecto la Defensa Séptima de Responsabilidad Penal del Adolescente, se opuso y solicitó que se calificaran los hechos correctamente, cual es obligación del juez, pues la correcta calificación de los hechos podría provocar modificaciones y nuevas consideraciones sobre el régimen cautelar y al respecto simplemente dio por demostrados los delitos objeto de la acusación, sin explicar porque están demostrados cada delito. Aun mas el Juez debe desglosar delito por delito y presentar por separado los elementos, y por que se configura cada delito.

Y en este sentido, es claro que el Tribunal inmotivó su decisión pues no respondió los argumentos presentados por la defensa, y no motivo debidamente porque se configura cada delito en el presente caso y cual es la supuesta subsuncion de cada uno de ellos, según los hechos supuestamente dados por demostrados.. (Omissis)

Siendo que la motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso las solicitudes y alegatos de las partes, e incluye fundamentalmente la obligación de motivar y señalar las razones por las cuales se califica cada uno de los delitos y por separado y en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de dicha Audiencia y ordene realizarla nuevamente con prescindencia de tales vicios graves. (Omissis)

TERCER MOTIVO
ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El tercer motivo de la presente apelación se refiere a que el Ministerio Público calificó provisionalmente los delitos de:ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286, respectivamente del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, solicito se le imponga al imputado de la medida de Detención Preventiva de conformidad con los artículos 559, 560 y 581, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el delito como Robo Agravado, Privación Ilegítimade (Sic) Libertad, Agavillamiento y Violencia Física, esta Defensa se opuso a tales calificaciones pese a lo cual el Tribunal lo aceptó, el Juez debe calificar con los elementos que se tenga en autos, lo cual es vital porque dependiendo de la Calificación se tomaran las medidas mas o menos graves, justamente dependiendo de esa calificación. (Sic)

Por los antes expuestos (Sic) esta defensa considera que en consecuencia del Error de la Calificación, lleva a imponer erradamente una Medida Privativa de Libertad a mi defendido, incurrendo (Sic) en una falta de motivación en consecuencia en la Medida Privativa de Libertad. (Sic)

Por tales motivos esta Defensa solicita a la Corte de Apelaciones que modifique la Calificación de los delitos, y una vez así otorgue una medida cautelar sustitutiva, con base al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad.

PETITORIO

Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Corte de Apelaciones Especializada de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y se acuerden los efectos solicitados; o en su defecto se acuerde UNA MODIFICACION EN LA CALIFICACION JURIDICA Y LA MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en beneficio al principio de Presunción de Inocencia y estado de Libertad en el Proceso.


II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que la Defensora Publica Décimo Quinta (15ª) Abg Olga Mosquera, contesto al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Es menester aclarar que la ciudadana fiscal transcribe literalmente la posición de la juez m su motivación, cuando expone que: el daño causado afecta directamente el derecho a la propiedad, siendo este, bien preciado de los seres humanos..., significa entoces (Sic) que la JUEZ en su decisión si se paseó por el daño causado a la propiedad, al bien material preciado por los seres humanos y que no puede ser conculcado, violentado bajo ningún concepto" fin de la exposición. De igual manera se desprende que si hay motivación del A QUO al referirse que el Estado ya no tiene que presumir la inocencia, agrega la defensa (de mi Defendida), efectivamente, quedó demostrado, cuando ia Adolescente asumió su responsabilidad en cuanto a la admisión voluntaria, no hay mucho que decir, pues, fue clara, concisa y convincente, sin dejar margen de dudas.

Literales c),d) no hubo objeción alguna por la Fiscal del Ministerio Público,se infiere e indica por suficiente y clara la motivación del Tribunal Octavo.

Literal e) En cuanto a la Proporcionalidad expone el Ministerio Público: la juzgadora explicó razonada, lógica y coherentemente que, imponía esa sanción para que esta,,," ayude a la adolescente a reinsertarse a la sociedad y que no vuelva a delinquir..." a criterio de quien expone, se basó en el principio de Oportunidad cuando justifica..." ...(iBÍDEM) A CRITERIO DEL JUEZ CON BASE A LAS MÁXIMA DE EXPERIENCIA Y LA LÓGICA, ATENIÉNDOSE A LAS PAUTAS QUE DESCRIBE AL ARTÍCULO 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA APLICACIÓN DE LA MEDIA QUE CONSIDERE IDÓNEAS PARA EL CASO. NO SE TRATA PUES, DE UN SISTEMA TARI FIADO, EN EL QUE INELUDIBLEMENTE LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA ACCIÓN ILÍCITA, SEA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. ES ASÍ , COMO PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 628 DE LA LEY, SE DESPRENDE QUE SIGUE SIENDO POTESTATIVO DEL JUEZ LA APLICACIÓN O NO DE LA MEDIDA JUDICIAL MAS GRAVOSA DE TODAS Y ES EN ESTE ESTADO DONDE ESTA JUZGADORA SI LA ADOLESCENTE DESEA RESARCIR EL DAÑO CAUSADO CON SU ADMISIÓN" NO MERECE LA MISMA UNA OPORTUNIDAD DE SER SANCIONADA EN LIBERTAD". (NEGRITA, MAYÚSCULA Y SUBRAYADO DE LA DEFENSA)

Entender lo contrario, comportaría una evidente desaplicación de todos los instrumentos internacionales sobre los cuales se ha fundado LA DOCTRINA DE PROTECCIÓN INTEGRAL ADOPTADA POR NUESTRA LEY ESPECIAL. ES ASÍ COMO EN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y LAS REGLAS DE BEIJING, SE INFORMA SOBRE LA NECESIDAD DE APLICAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA DE ÚILTIMO RECURSO, Y ASI HA SIDO CONTEMPLADA POR LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. (NEGRITA Y MAYÚSCULA DE LA DEFENSA)

EN BASE A LOS RAZONAMIENTOS ANTES SEÑALADOS ÉSTA JUZGADORA, CONSIDERA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL CONTEXTO DE ESTA AUDIENCIA,, HA SOLICITADO EN CASO DE SER DECLARADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL PLAZO DE CUATRO (04) AÑOS. SIN EMBARGO HA SIDO LA I NTENCIÓN DEL LEGISLADOR PATRIO, DE1AR A CRITERIO DEL IUEZ CON BASE A LAS MÁXIMA DE EXPERIENCIA Y LA LÓGICA, ATENIÉNDOSE A LAS PAUTAS QUE DESCRIBE AL ARTÍCULO 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE, LA APLICACIÓN DE LA MEDIA QUE CONSIDERE IDÓNEAS PARA EL CASO. NO SE TRATA PUES, DE UN SISTEMA TARI FIADO, EN EL QUE INELUDIBLEMENTE LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA ACCIÓN ILÍCITA, SEA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. ES ASÍ , COMO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 628 DE LA LEY, SE DESPRENDE QUE SIGUE SIENDO POTESTATIVO DEL JUEZ LA APLICACIÓN O NO DE LA MEDIDA JUDICIAL MAS GRAVOSA DE TODAS Y ES EN ESTE ESTADO DONDE ESTA JUZGADORA SI LA ADOLESCENTE DESEA RESARCIR EL DAÑO CAUSADO CON SU ADMISIÓN" NO MERECE LA MISMA UNA OPORTUNIDAD DE SER SANCIONADA EN LIBERTAD". ENTENDER LO CONTRARIO, COMPORTARÍA UNA EVIDENTE DESAPLICACIÓN DE TODOS LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE LOS CUALES SE HA FUNDADO LA DOCTRINA DE PROTECCIÓN INTEGRAL ADOPTADA POR NUESTRA LEY ESPECIAL. ES ASÍ COMO EN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y LAS REGLAS DE BEIJING, SE INFORMA SOBRE LA NECESIDAD DE APLICAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA DE ÚILTIMO RECURSO, Y ASI HA SIDO CONTEMPLADA POR LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.(NEGRITA, MAYÚSCULA Y SUBRAYADO DE LA DEFENSA)

ES ASI COMO EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA RECIÉN REFORMADA LEY, SE INSTA A LOS OPERADORES A "ABANDONAR TENDENCIAS PUNITIVAS Y REPRESIVAS, PARA AVANZAR EN EL MARCO DE LA DOCTRINA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, A UNA JUSTICIA JUVENIL VERDADERAMENTE RESTAURATIVA, GARANTE DE LOS DERECHOS Y PROMOTORA DE UNA EFECTIVA INCORPORACIÓN A LA CIUDADANÍA ACTIVA DE NUESTROS JÓVENES...

CAPÍTULO II

PRIMERA: solicita la representación fiscal, que el recurso de apelación sea......( ejusdem) declarado con lugar
SEGUNDO: se anule la decisión de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por el juzgado octavo en funciones de control sección adolescentes del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, en la cual se sancionó a la adolescente (identidad omitida), ......(bis) a cumplir la sanción de dos años de libertad asistida, y se fije el acto para que tenga lugar la audiencia para la motivación de la sanción, (fin de la cita)

DEFENSA: Como hemos observado, solicita el Ministerio Público la Anulación de la decisión del Juzgado Octavo en fecha 13 de marzo de 2017, que le impuso a la adolescente la sanción de dos años de libertad asistida. En este sentido la defensa trae a colación el criterio del procesalista (Bustos Ramírez, 1980,p99). Así,..

"los sistemas sanciónatorio ha variado mucho en cuanto al carácter, naturaleza, finalidad y tipos de sanción, así como de su ejecución".

Las sanciones pueden ser sociales o legales. Entre las tareas esenciales del Estado se encuentra la de regular la conducta de los ciudadanos entre si y de éstos con el propio estado, con miras a posibilitar la vida en sociedad.

Ciudadanos (as) Magistrados (as) como quedó evidenciado la decisión de la Juzgadora Octavo de Control está ajustada a derecho con apego al principio de la Legalidad, "Nulla poena sine lege" pues la Sanción que se le impuso es de aquellas que cumple con las normas de carácter política social igualitaria, conforme y bajo la premisa del principio de oportunidad, principio educativo, Social y de Justicia en este punto hacemos nuestras las palabras de Mir Puig (1984) (p.309)

"Quien no desee tener que castigar la pobreza ha de esforzarse por eliminarla progresivamente mediante una política social igualitaria, esto es auténticamente democrática, esta es la única respuesta democrática al delito y no la de quienes piden que se aprieten los resortes de la represión penal para brindar seguridad ciudadana"

1. cuando la ciudadana juez impone a (identidad omitida) el cumplimiento de ia sanción de libertad asistida por dos años, es porque consideró en ese momento la importancia del sistema socioeducativo dirigido a los y las adolescente y que un tratamiento reeducativo de esta naturaleza no puede imponerse coactivamente, porque la educación coactiva hiere profundamente la libertad y conciencia del hombre; como el estado no puede imponer la virtud, se pregunta la Defensa: ¿es posible rehabilitar al condenado en cárcel?; mientras que encontrándose cumpliendo la sanción en libertad, n o se siente estigmatizada, además le permite mantener el contacto con la sociedad vale decir familiares, amigos y compañeros de clase, en este contexto la Admisión hechos tiene un triple propósito, primero el resarcimiento a la víctima, segundo a la sociedad y tercero a la adolescente misma al ser asordada por un equipo multidisciplinario que se encargará de analizarle sus debilidades reforzarla en sus virtudes. Por otro lado mi defendida a pesar de todos sus grandes problemas psicológicos, sociales y morales debido a un trauma de abuso sexual desde muy corta edad (5 años) continúa estudiando así como su tratamiento psicológico, por no decir sobreviviendo al trauma que ¡a acompaña desde niñita.

PETITORIO

PRIMERO: Se admita el presente Recurso y se tramite como corresponde.
SEGUNDO: se declare con lugar la Decisión del Tribunal Octavo de Control cuando le impone a la adolescente el cumplimiento de Dos años de Libertad asistida y no otra, en todo caso, que la Corte se pronuncie y dicte decisión propia…

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Septimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2017, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

...MEDIDA CAUTELAR

Durante la audiencia el tribunal, vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal acordó decretar la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente acusado, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dado que se está en presencia del delito de Robo Agravado, el cual es uno de los delitos de grave entidad, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que como sanción definitiva merece privación de libertad; y que en atención a dicha calificación, existen fundados elementos de convicción para estimar que el joven adulto ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible; al igual que existe riesgo razonable de que el joven adulto evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, denunciante o testigo de la presente causa; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran dados los extremos del mismo, a saber: estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el Robo Agravado y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de este acto concreto de investigación; y el artículo 237 ibidem, el cual establece que el peligro de fuga, se presume, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad; el cual se aplica por concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que del escrito acusatorio dimanan una serie de elementos de convicción, saber: TESTIMONIALES: EXPERTOS: .- Testimonio del Detective EZEQUIEL ZAMBRANO, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil y legal, ya que el mismo practicó la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 01-04-2016 y 05-04-0201; necesario, por cuanto con su testimonio se señalarán las características descriptivas de los objetos no recuperados los cuales fueron denunciados por la victima y el valor real en el mercado.- Testimonio de los expertos: ZAMBRANO EZEQUIEL y CORTEZ SONDANS, adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil y legal, ya que el mismo practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA 523-06 de fecha 01-04-2016; necesaria, por cuanto con su testimonio se señalarán las características descriptivas del lugar de los hechos. Testimonio de los expertos: ZAMBRANO EZEQUIEL, CORTEZ SONDANS y ZAMORA GUSTAVO, adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil y legal, ya que los mismos practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA 523-06 de fecha 01-04-2016 y 03-05-2016; necesaria, por cuanto con su testimonio se señalarán las características descriptivas del lugar de los hechos. Testimonio del experto: GUILLERMO BOLÍVAR, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil y legal, ya que el mismo practicó el Reconocimiento Médico Legal de fecha 12-04-2016; necesaria, por cuanto con su testimonio determinará el estado general de la victima, así como la calificación de las Lesiones. Se promueve conforme a las pautas establecidas en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 18-11-11, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO BARRAQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas indica: “ En principio las Pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, no deberían considerarse como una Prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la practica de dichas experticias. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la Audiencia Preliminar , su contenido se podrá incorporar al Juicio Oral; asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Abril del 2007, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDO MIJARES, expediente Nº 06-0384, Sentencia Nº 161, la cua indica” EL JUEZ DE CONTROL PUEDE ADMITIR UNA PRUEBA DE EXPERTICIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AUNQUE NO EXISTA EL RESULTADO DE DICHO EXAMEN PARA ESA OPORTUNIDAD”.
.- Testimonio del experto JUAN RIBEIRO, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil y legal, ya que el mismo practicó el análisis de Contenido de Registro Fílmico de fecha 02-05-2016; necesario, por cuanto con su testimonio determinara su contenido, así como las tomas realizadas en los momentos realizados con el hecho punible. Testimonio de la experta EVELYN SALAS, adscrita a la División Física-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil y legal, ya que el mismo practicó el análisis de Contenido de Registro Fílmico; necesario, por cuanto con su testimonio determinara su contenido, así como las tomas realizadas en los momentos realizados con el hecho punible. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS: Testimonio de los funcionarios Oficial BOLÍVAR BEDREL y Oficial GRATERON MARIA, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Sub-Dirección Línea 1 del Metro de Caracas, ya que practicaron la aprehensión del imputado. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, ya que ratificaran las circunstancias de modo, lugar y tiempo explanadas en el acta policial de aprehensión que suscribieron, así como el motivo de la aprehensión. DECLARACIONES DE TESTIGOS: Testimonio de la ciudadana HIDALGO, en su carácter de víctima. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, porque con su testimonio se pretende probar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, acción ejecutada por el imputado y los objetos recuperados en el procedimiento policial. Testimonio de la ciudadana CAMILA, en su carácter de testigo referencial. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, porque con su testimonio se pretende probar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, acción ejecutada por el imputado y los objetos recuperados en el procedimiento policial. Testimonio de la ciudadana ANALIESSE, en su carácter de testigo referencial. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, porque con su testimonio se pretende probar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, acción ejecutada por el imputado y los objetos recuperados en el procedimiento policial. Testimonio del ciudadano OCHOA, en su carácter de testigo referencial. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, porque con su testimonio se pretende probar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, acción ejecutada por el imputado y los objetos recuperados en el procedimiento policial. PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas y así como la corrección de errores en el caso que se requiera subsanar cualquier circunstancia que no modifique esencialmente el presente escrito; para demostrar la comisión de los referidos hechos punibles, que hacen presumir la participación del joven adulto (identidad omitida), en los hechos por los cuales el Ministerio Publico hoy lo acusa, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458,174 y 286, respectivamente del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: (identidad omitida), siendo que se encuentran dados los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa Publica el Juzgado a-quo dicto el siguiente pronunciamiento:

…Del análisis de las actas que conforman el escrito acusatorio, una vez subsanado el mismo, se concluyo que efectivamente, que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue subsanado por el representante del Ministerio Publico en la audiencia preliminar, siendo admitido totalmente por este Tribunal, al igual que las pruebas ofrecidas, ya que se constato que contenía: identificación plena y residencia del joven adulto; relación de los hechos imputados con identificación del tiempo, modo y lugar de ejecución de los hechos; indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación; expresión precisa de las calificaciones jurídicas objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron en juicio e indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad; siendo igualmente, la testimonial de la ciudadana CATHERINE CUEVA, ofrecida por la defensa publica; motivos por los cuales, en el punto precedente, fue declarado sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio efectuada por la defensa publica; ya que el Tribunal observa, ya que del escrito acusatorio no se desprenden verdaderos vicios que traen a este juzgador el real convencimiento de que efectivamente adolece de los requisitos estipulados en el articulo 570 de la Ley Especial, no violentándose ninguna Garantías Constitucionales del hoy acusado, ni del debido proceso ni del derecho a la defensa.-

Ha sido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y ultimo interprete de la Constitución y en procura de mantener la uniformidad en la interpretación y aplicación de la carta magna y las leyes de la republica, quien ha establecido que, el proceso penal debe realizarse bajo el cumplimiento de formas esenciales, no solo para cumplir con el esquema legal, sino para mantener incólumes los principios fundamentales.

Así las , este Tribunal teniendo como obligación examinar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico reúna los requisitos establecidos en el articulo 570 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez revisado el mismo, observo que presentaba errores formales, los cuales fueron subsanados por el fiscal del Ministerio publico, pudiéndose evidenciar que el mismo expresa de manera clara y precisa, los elementos que lo conforman, motivo por el cual quien aquí decide, confederó que reunía los requisitos esenciales y en consecuencia, lo admite totalmente, asi como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; admitiendo igualmente la prueba ofrecida por la defensa publica penal.

Este Tribunal con el análisis que antecede, y con vista a los efectos que trae como consecuencia que no hubo un mal proceder por parte del Ministerio Publico, al explanar en su escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los elementos formales que lo conforman, lo convalida, por cuanto deja expresa constancia de dichos elementos al momento de elaborar el acto conclusivo presentado, subsanado a posteriori en la audiencia preliminar, los defectos formales que presentaba.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera este juzgador, que no se ha violentado el Orden Constitucional, ni se ha vulnerado el debido proceso y en consecuencia se ha garantizado plenamente la Tutela Judicial efectiva y se ha protegido en todo momento el derecho de las partes, ejerciendo la competencia garantista constitucional y función controladora en el proceso desde su inicio. En un sistema netamente garantista el cual propela el mantenimiento y respeto de los Derechos Fundamentales, de los cuales destacan, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho a ser asistido por defensor de su elección, todos, inmersos dentro de la garantía del debido proceso.

DISPOSITIVA

Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela, y por autoridad del La Ley Acuerda:

DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO, por la defensora Pública Penal 7ª, Abg. AGUEDA DOMINGUEZ, vistos los motivos que han traído a este órgano jurisdiccional a la firme convicción de que en el escrito acusatorio presentado, están llenos los extremos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que no se ha violado el derecho a la Defensa, Debido Proceso ni ninguna Garantía Procesal, por parte del Ministerio Publico, trayendo ello como resultado de este proceder la declaratoria SIN LUGAR A LA NULIDAD solicitada por la Defensa Publica Penal. Así se declara

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado como ha sido por esta Alzada el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Publica, con relación a la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2017, en la causa seguida al adolescente de autos, esta Corte para decidir pasa a tomar en consideración lo siguiente:

Como primera denuncia la Defensa Publica argumenta que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en el literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual solicito la nulidad de escrito acusatorio ante el Juzgado a-quo explanando lo siguiente:

… Esta Defensa expuso en cuanto a la deposición del fiscal del Ministerio Público sobre el contenido del escrito acusatorio; se puede observar de dicho escrito, que no cumple con el literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que no hay señalamientos o elementos de convicción básica o suficiente en contra de mi defendido (Omissis)

se evidencia que el escrito acusatorio no cumple con todos los literales establecidos en el artículo 570 de la Ley Especial. Asimismo, me opongo a los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458,174 y 286, respectivamente del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre todo aquellos que se requiere para su comisión, la presencia de mi defendido, la presencia de mi defendido, especialmente el delito de violencia física puesto que no consta los resultados de la medicatura forense, también por el hecho de que el mismo no se encontraba presente. (Omissis)…

Sobre este particular, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y circuito Judicial Penal, explano lo siguiente:

…verificado el escrito acusatorio, este Juzgado, de conformidad con el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto los alegatos de nulidad solicitados por la Defensora Publica Penal, en relación a que el escrito acusatorio no cumple con el literal “c” del referido articulo y que no existen suficientes elementos que demuestren la participación de su defendido en los hechos imputados, así como las calificaciones jurídicas solicitadas por el representante del Ministerio Publico; este tribunal considera que si se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Especial, ya que existen los requisitos formales y materiales para ir a un juicio…

En ese sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Rondon Haaz, en fecha 17 de mayo de 2006, dejo sentado:
“…Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo'”

En ese mismo orden, la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, emitida por la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“…es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen..”
Tal y como se desprende de lo antes trascrito, el Juzgado a-quo, oídas las exposiciones de las partes y examinada las actas que conforman la presente causa, con especial atención el escrito acusatorio objeto de impugnación, y luego de realizada la subsanación de la misma por parte del Ministerio Publico, estimó prudente admitir el escrito acusatorio visto que éste cumple con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia preliminar, acto de control de la acusación, no se autoriza a valorar el fondo, se depura y se analiza los elementos fácticos, que dan al juez las herramientas para dictar el enjuiciamiento o no.

Analizado el pronunciamiento del a quo, esta Alzada considera oportuno señalar que la función del juez en la fase intermedia y en la oportunidad de la audiencia preliminar es depurar el proceso y ejercer el control formal y material de la acusación, evitando bajo este control jurisdiccional acusaciones arbitrarias, es por ello que considera que la actuación del a-quo estuvo ajustada a esta actividad y que luego de analizados los elementos fácticos y jurídicos como fundamentos del escrito acusatorio admitió las pruebas que consideró útiles, necesarias y pertinentes, garantizando con tal actuación el debido proceso.

Citado lo anterior, esta Corte Superior estima, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de apelación. Así se decide.

En cuanto al segundo motivo de apelación alegado por la recurrente y admitido por esta Alzada, el cual enmarca en lo establecido en el articulo 608 literal “c” de la Ley Especial, explanando lo siguiente:
…El Segundo motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…

Ha sido criterio sostenido de esta alzada que la Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, es obligación del juzgador al momento de imponer la prisión preventiva, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentar los tres literales del articulo antes señalado que no es mas que Periculum In Mora, Fumus bonis iuris y Proporcionalidad.

a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En primer lugar y en relación a lo argumentado por la recurrente, en el sentido que el juez en su decisión no motivó los extremos del artículo 581 de nuestra Ley Especial, esta sala observa que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de mayo de 2017, y en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico, el Juez de Primera Instancia luego de examinar el acervo probatorio que consigno la vindicta publica y lo expuesto en la audiencia preliminar, acogió los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458,174 y 286, respectivamente del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionando al adolescente de autos con la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciándose sobre este particular en los siguientes términos:
…Vista la solicitud den Ministerio Publico en cuanto a imponerle al joven adulto la medida de privación inserta al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal así lo acuerda, dado que estamos en presencia de uno de los delitos de grave entidad, como lo es el Robo Agravado, el cual es de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Especial…
Al respecto el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece de forma expresa cuales son las causales previstas que determinarían el fundamento del fallo de juez a-quo, el cual versa en lo siguiente:

Articulo 581. Requisitos para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar.
El juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas.
e) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, en donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separadas o separadas de los y las ya sancionados o sancionadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Citado lo anterior esta Alzada observa que el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control, explano lo siguiente:
…Durante la audiencia el tribunal, vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal acordó decretar la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente acusado, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dado que se está en presencia del delito de Robo Agravado, el cual es uno de los delitos de grave entidad, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que como sanción definitiva merece privación de libertad; y que en atención a dicha calificación, existen fundados elementos de convicción para estimar que el joven adulto ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible; al igual que existe riesgo razonable de que el joven adulto evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, denunciante o testigo de la presente causa; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran dados los extremos del mismo, a saber: estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el Robo Agravado y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de este acto concreto de investigación; y el artículo 237 ibidem, el cual establece que el peligro de fuga, se presume, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad; el cual se aplica por concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que del escrito acusatorio dimanan una serie de elementos de convicción…
Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas, previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus bonis iuris.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación esta, que también fue advertida por el juez en su decisión:
…por lo que se presume puede existir peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado, y que del escrito acusatorio dimanan una serie de elementos de convicción, que han sido reproducidos en esta audiencia, que hacen presumir la participación del joven adulto en los hechos por el cual el Ministerio Publico hoy lo acusa, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458,174 y 286, respectivamente del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: (identidad omitida); es por lo que se procede a aplicar la misma, por tanto se ordena el egreso del joven adulto del órgano aprehensor y su ingreso al Internado Judicial Región Capital RODEO III…
En atención al peligro de fuga, considera esta Alzada que el mismo no debe ser examinado solo desde la óptica de la sanción que podría llegar a imponerse al imputado, que el presente caso fue apreciado por el a-quo, tomando en cuenta los delitos precalificados por el Ministerio Publico, como lo fueron ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458,174 y 286, respectivamente del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales prevén sanción privativa de libertad, sino que además debe atenderse a la gravedad de los mismos, vale decir la magnitud del daño causado, toda vez que, uno de los referidos delitos que se le imputa al mencionado adolescente se encuentra enmarcado dentro del Parágrafo Segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los cuales le podrá ser aplicada la privación de libertad, como lo es el tipo penal de Robo Agravado.
En este sentido, lo que busca el estado al perseguir ese tipo de delitos, no es otra cosa que, entre otras cosas proteger el orden publico de la sociedad, siendo evidente entonces, que la gravedad de los delitos calificados por el Representante Fiscal podría conllevar al imputado de autos a sustraerse del proceso, impidiendo de esta forma que alcance su finalidad.
Adminiculado lo ut supra mencionado, observamos como el Juez recurrido considero que, al prever uno de los delitos sanción privativa de libertad, no era procedente la medida en libertad solicitada por la Defensa Publica, en virtud de lo cual no resultaba procedente imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Concluye esta Alzada, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso resultaba procedente aplicar la excepción establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correspondencia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prisión judicial preventiva de libertad, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y asi lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, en la cual se explano lo siguiente:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

En armonía con el análisis que viene realizando esta Alzada, hay que señalar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso penal, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso, para garantizar de esta forma la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la victima, a quien le ha sido atacado bienes jurídicos tutelados por el estado, por lo que al haberse apreciado uno de los extremos requeridos para evaluar el periculum in mora, como lo fue en este caso el peligro de fuga, por la sanción que podría llegársele a imponer al adolescente.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia como ya se menciono, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del acusado a las audiencias que fije el tribunal, para continuar con los actos procesales, es por lo que esta Corte Superior, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa, referida a la falta de incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal de Prisión Preventiva de Libertad, por haber quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el tribunal de control mediante la cual decreto la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

Por las razones precedentemente expuestas, concluye esta Alzada que, la decisión mediante la cual decreto la medida de Prisión Preventiva de Libertad al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra debidamente motivada, con base a los presupuestos legales que hacen procedente tal medida, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la defensa publica. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. AGUEDA DOMINGUEZ, Defensora Publica Séptima (07ª) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida). SEGUNDO: Se confirma la decisión Recurrida. Notifíquese, Diaricese.


LA JUEZA PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Ponente
Los Jueces

GABRIEL COSTANZO SAVELLI ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

La Secretaria

JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

JUANA VELANDIA
Exp: 1Aa 1291-17
MEGP/ GCS/AAB/ih






VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR