Decisión Nº 1Aa-1334-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 13-03-2018

Número de expediente1Aa-1334-17
Número de sentencia3182
Fecha13 Marzo 2018
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesABG. HECTOR DUARTE, DEFENSOR PRIVADO DE ADOLESCENTE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 13 de marzo de 2018
207° y 159°

RESOLUCIÓN Nº 3182
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1334-17
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2017, por el ciudadano HECTOR JHONNY CONDE DUARTE, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre del año 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoado por el defensor en contra de la secretaria del mencionado Juzgado.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de septiembre de 2017, se recibe ante esta Corte Superior, oficio Nº 5916-17, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (URDD) de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten a esta Alzada Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Abg. Hector Jhonny Duarte Pineda.

En fecha 11 de septiembre de 2017, se recibe y se numera la mencionada Acción de Amparo Constitucional, designándose como Juez Ponente a la Dra. Luzmila Peña Conteras, bajo el Nº 1314-17 Nomenclatura de esta Alzada.

En fecha 11 de septiembre de 2017 mediante resolución Nº 3071 esta Corte Superior se declara Incompetente para conocer la referida Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. Hector Jhonny Duarte Pineda contra la secretaria del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, ordenándose también la remisión de la referida causa a su tribunal de origen.

En fecha 13 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por el Abg. Hector Jhonny Duarte P. en contra de la Secretaria del mencionado Tribunal.

En fecha 06 de noviembre de 2017, se recibe la presente apelación interpuesta por el defensor Privado, designándose como Juez Ponente al Dr. Gabriel Costanzo Savelli, y numerándose bajo el Nº 1Aa 1334-17 (Nomenclatura de esta Alzada)

En fecha 16 de noviembre de 2017 esta Corte Superior acuerda devolver el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a fin de que notifique a las partes intervinientes en la presente causa a fin de que contesten el recurso de apelación presentado por el Abg. Hector Jhonny Duarte, a tal efecto se libra oficio Nº 246-17.

En fecha 07 de febrero de 2018 se recibe en esta Corte Superior Cuaderno de Apelación constante de 129 folios útiles, bajo oficio Nº 053-18, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, contentivas de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación presentado por el Abg. Hector Jhonny Duarte, dando esta Alzada el reingreso correspondiente.

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Privada se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoado por el defensor en contra de la secretaria del mencionado Juzgado, de la siguiente manera:


…Siendo el día de hoy jueves veintiséis (26) de octubre año 2017 comparece el abogado Héctor Duarte P. IMPRE 150.499 obrando por identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificado en autos para muy respetuosamente según art 35 de Ley Orgánica del Amparo Constitucional (Sic) apelar el veredicto de inadmisibilidad de este mes de octubre sobre el amparo Constitucional. (Omissis)…

II

DE LA CONTESTACION

Por su parte, la ciudadana, Marcelis Celis Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, así como la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, no presentaron escrito de contestación alguno al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, tal y como se deja constancia en el computo certificado por el mencionado Juzgado.

III

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


Revisadas las actuaciones del presente recurso de apelación, esta Sala a fin de determinar la tempestividad del mismo deja constancia que la recurrida fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando como Tribunal Constitucional, en fecha 13 de Octubre de 2017, y que del computo certificado por la Secretaría de ese despacho el cual cursa al folio ciento seis (106) del presente cuaderno de apelaciones se desprende que transcurrieron tres días de despacho a saber 24, 25 y 26 de Octubre de 2017. En este sentido, habiendo interpuesto el quejoso el recurso en fecha 26 de Octubre de 2017, según se desprende del folio ciento cinco (105) del citado cuaderno, es decir al tercer día se considera que el mismo es tempestivo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con lo establecido por la sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera, de fecha 01 de Febrero de 2000, en la cual se estableció el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.-


DE LA COMPETENCIA

A fin de determinar la competencia de esta Alzada para conocer el presente recurso de Apelación, esta Superioridad considera oportuno citar lo establecido en sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de Febrero de 2000, donde se establece las reglas de la competencia en materia de amparo constitucional y señala:
…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“Omissis”
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…
En este sentido, analizada la sentencia que antecede, y por cuanto el presente recurso está dirigido contra la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, actuando como Tribunal Constitucional, siendo esta Alzada el Superior a éste, se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION APELADA

…El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. (Omissis)

Como puede observarse, de las causales de inadmisibilidad trascritas, y concretamente la del numeral 1° y 2°, al momento de resolver esta Juzgadora la acción de Amparo, las supuestas amenazas contra los derechos, alegados como infringidos, ya no son inmediatas, posibles y/o realizables por la persona señalada (por el acciónate) de la supuesta afectación.

En todo caso, de haber existido o haberse producido los argumentos denunciados, ceso toda posibilidad de violación o presunta amenaza, por parte de quien hubiese podido causarla, tomando en consideración que el Tribunal, constituido por la Juez Titular Dra. Blanca Hernández Casanova y la Secretaria Abg. Marcely Celis Moreno, ya no poseen el conocimiento del caso 3853-16 (nomenclatura de este Tribunal), la cual fue seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el adolescente in comento en fecha 07 de Agosto del 2017 se sujeto a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como fue la admisión de los hechos en los siguientes términos: (Omissis)

Ordenándose la remisión de la causa en fecha 14 de Agosto del 2017, bajo el OFICIO Nº 611-17, dirigido al Jefe De La Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas a los efectos que sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este que corresponda Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razones estas por las cuales, a juicio de este Tribunal, conlleva a que deba DECLARAR SIN LUGAR, el amparo Constitucional (Habeas Corpus), intentado por el profesional del Derecho ciudadano HECTOR JOHNNY DUARTE PINEDA, abogado en ejercicio y de este domicilio.

D E C I S I O N

En razón de todo lo anterior, conforme a las disposiciones legales y procesales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Octavo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano HECTOR JOHNNY DUARTE PINEDA, abogado en ejercicio y de este domicilio, intentado en fecha 07.09.2017, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6. Numerales 1°, 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la interpretación que en se sentido ha dado la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados cada uno de los puntos que preceden, es menester para esta Superioridad establecer que la Acción de Amparo, conocida por el Tribunal a quo estuvo dirigida contra la Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABG MARCELYS CELIS, por la presunta violación de Garantías Constitucionales previstas en los artículos 19, 26, 44 49.1 de la Carta Magna, esto es, tutela judicial efectiva, libertad personal y debido proceso, al señalar el quejoso que se hizo nugatorio por parte de esta funcionaria judicial el trámite de un recurso de apelación interpuesto por el, así mismo de abstenerse de recibir unos recaudos y diligencias.

Por su parte el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando como Tribunal Constitucional, en fecha 13 de Octubre de 2017, declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentado contra la ciudadana ABG MARCELYS CELIS, en su condición de Secretaria del referido juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido señala la recurrida:


…Capitulo III. DE LA ADMISIÓN. El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, establece: Artículo 6 .No se admitirá la Acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o manaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible o realizable por el imputado. (omissis).
Como puede observarse, de las causales de inadmisibilidad transcritas, y concretamente la del numeral 1º y 2º, al momento de resolver esta juzgadora la acción de Amparo, las supuestas amenazas contra los derechos, alegados como infringidos, ya no son inmediatas, posibles y/o realizables por la persona señalada (por el accionante) de la supuesta afectación.
En todo caso, de haber existido o haberse producido los argumentos denunciados, ceso toda posibilidad de violación o presunta amenaza, por parte de quien hubiese podido causarla, tomando en consideración que el Tribunal constituido por la Juez Titular Dra. Blanca Hernández Casanova y la Secretaria Abg Marcelys Celis Moreno, ya no poseen el conocimiento del caso 3853-16 (nomenclatura de este Tribunal), la cual fue seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que el adolescente in comento en fecha 07 de Agosto de 2017 se sujeto a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como fue la admisión de los hechos…

Considera oportuno esta Alzada señalar que el procedimiento de amparo constitucional comienza con una solicitud que debe reunir con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que es la solicitud el primer acto de procedimiento donde se materializa la acción contentiva de la pretensión.

Es así como, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estable taxativamente los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, siendo estas de carácter obligatorio para su admisibilidad, ya que por ser presupuestos de orden procesal, son de orden público, de tal manera que pueden ser opuestos por las partes como defensas previas depuradoras del proceso, como también pueden ser detectadas o declaradas oficiosamente por el juez garante de la constitucionalidad.

Establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales:

…En la solicitud de amparo se debe expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

Este primer requisito es fundamental para determinar los sujetos de la controversia, siendo obligatorio para el quejoso que actúa en nombre del agraviado que conste el instrumento en el cual recae el mandato.

De tal exigencia legal surge la necesidad a los fines de la admisibilidad de la acción, de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, instrumento poder que acredite su representación o el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado como defensor privado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido reiteradamente, que como requisito para la interposición de acción de amparo constitucional es necesario que los defensores privados consignen un poder que atribuya su representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, bajo cualquier medio, la designación y juramentación con tal carácter en el proceso.

En este orden de idea, en sentencia No.332 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de mayo de 2016 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló:

…Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: Johan Alexander Castillo, ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: Mario José Ocando Izquierdo, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: Carlos Andrés Carrasquero Camacho y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata), en los términos que siguen:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…

De manera que visto el criterio sostenido por nuestra máximo Tribunal la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se sienta agraviado de sus derechos constitucionales directamente, siendo que para hacer valer esos derechos a través de un abogado privado como el presente caso, el presunto agraviado debe otorgar un mandato expreso que permita a dicho defensor intervenir en la defensa de sus derechos.

En el caso bajo estudio, esta Superioridad luego de una revisión minuciosa pudo verificar que, el Profesional del Derecho HECTOR DUARTE PINEDA, en la oportunidad de interponer la acción de amparo constitucional conocida por el Juzgado Octavo en funciones Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, no acredito su condición de defensor técnico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al no acompañar con su solicitud instrumento poder que lo acreditara para tal fin, ni mucho menos acredito el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva, mas sin embargo el referido juzgado declaro inadmisible la referida acción de Amparo Constitucional por las causales previstas en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, si bien es cierto que los Tribunales Superiores están obligados a corregir vulneraciones de orden público normativo, en las cuestiones que se sometan a su revisión, en el caso bajo examen se evidencia que el tribunal a quo no reviso en primer término los requisitos procedimentales sometidos a su consideración, siendo declarado inadmisible por la ausencia de un requisito de fondo, pero es el caso que según lo que en doctrina se conoce como el Principio de la Trascendencia, principio éste que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 199 de fecha 26 de marzo de 2013, lo ha considerado, al señalar:

…Finalmente, hay que destacar en materia de nulidades rige como principio el de la:” trascendencia aflictiva,” atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación de perjuicio…

Analizado este Principio recogido por la Sala Constitucional, esta Alzada en el presente caso, considera que no hubo perjuicio ante el incumplimiento de formalidades en la inadmisibilidad acordada por el a quo, al obtenerse el mismo resultado, no obstante, es importante señalar que los jueces de instancia en materia de amparo deben ser cuidadosos al proceder al examen de los requisitos de admisibilidad, siendo que, los primeros a evaluar son los requisitos procedimentales y luego salvados estos, se procede a la revisión de los requisitos de fondo.

Dicho lo anterior, ante el pronunciamiento de inadmisibilidad dictado por el a quo por circunstancias distintas a las que debió considerar como era la legitimación activa del quejoso en amparo, según lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo este también un requisito para el tramite y procedencia del recurso de apelación de la acción de amparo, es por lo que este Superioridad debe declararlo INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones que se expusieron, esta Corte Única de Apelaciones del la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2017, por el ciudadano HECTOR JHONNY CONDE DUARTE, quien dice ser defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre del año 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada contra de la secretaria del mencionado Juzgado. SEGUNDO: Remítase en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.


Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

EVELIN BORREGO NAVARRO,

Las jueces,


LIZBETH LÜDERT SOTO LUZMILA PEÑA CONTRERAS
PONENTE

La Secretaria,

NELSIN AMADOR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

NELSIN AMADOR


EXP. Nº 1Aa 1334-17
EBN/LPC/LLS/ih


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