Decisión Nº 1Aa1276-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 16-05-2017

Fecha16 Mayo 2017
Número de sentencia3017
Número de expediente1Aa1276-17
PartesAGUEDA DOMINGUEZ FERNANDEZ, DEFENSORA PUBLICA 7 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 16 de mayo de 2017.
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 3017
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1276-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2017, por la abogada ÁGUEDA DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, Defensora Pública Séptima (07º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó al adolescente de autos la Detención Judicial Preventiva, acuerda las calificaciones provisionales realizadas por el Ministerio Público y declara sin lugar las peticiones de nulidad solicitada por la Defensa Pública.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3009 de fecha 03 de Mayo de 2017 , esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.+
CAPITULO I
DEL RECURSO APELACIÓN
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la abogada ÁGUEDA DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, Defensora Pública Séptima (07º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LAS NULIDADES SOLICITADAS

Esta defensa solicitó la nulidad de la aprehensión policial, con una serie de argumentos que esta Defensa reitera como válidos y mantiene que en el presente caso las actuaciones y en especial la aprehensión policial es nula por cuanto se efectuó con violación a elementales garantías constitucionales. En efecto, los argumentos presentados al respecto se enumeraron de la siguiente forma: 1. según la exposición de la propia denunciante, los hechos ocurrieron a las 2:00 de la tarde del día 01 de Abril de 2.016, y mi defendido fue aprehendido según el acta policial el 23 del marzo 2.017, por lo que ha transcurrido casi un año desde la denuncia de la presunta víctima, aunado a ello mi defendido fue (sic) detenido el pasado 23 de marzo de 2.017, a las 7:00 de la noche en la salida del metro Estación Caño Amarillo, a escasa (sic) tres cuadras de su domicilio, según Acta Policial de Aprehensión en el folio 103, con lo cual no puede considerarse que se trata de una flagrancia y se violentó de esta forma el artículo 44 ordinal I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece cuales son las formas para que proceda la detención de un ciudadano. Esta es: la detención en flagrancia, en el presente caso no se cumple tal extremo, por lo tanto la detención es inconstitucional. 2. La declaración de la presunta victima en fecha 02 de mayo 2016, se desprende de la misma: “comparecen con la finalidad de consignar unos CD, donde hay un video perteneciente a la Residencia La Superior, de fecha 29/03/2016, en horas de la mañana, donde aparece el ciudadano Cristian Velásquez, en compañía de dos ciudadanos más, entre esos ciudadanos, entre esos ciudadanos. uno se llama (identidad omitida), el otro lo reconozco porque fue quien ingresó a mi apartamento apuntándome con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me amordazó para así despojarme de todos los objetos y dinero antes mencionados, razón por la cual sospecho del ciudadano Cristian Velásquez, ya que en el video se aprecia claramente que él conoce al tipo que se metió en mi apartamento a robar y más aún porque fue mi novio y sabía todas las cosas que tenía en mi casa y los ladrones fueron muy específicos cuando entraron a mi casa a robar, es decir, ya sabía que se iba a llevar por lo que sospecho que Cristian Velásquez fue el que le dio la información y los guió para cometer el robo. Al respecto puede destacar que de la misma víctima se deduce que desconocía la identidad o no podía identificar a las personas que ingresaron en su vivienda, salvo por el video de dos días antes cuando identifica es solo a uno de ellos; y en ningún momento señala que mi defendido estuvo el día, lugar y hora en que se suscitaron presuntamente los hechos que señala ; ya que se puede evidenciar que ese el día 01/04/2017 (sic) en el video solo aparece claramente una sola de las personas que identificó como coautora de los hechos; en este sentido, la presunta víctima en su deposición ante el Cuerpo de Investigaciones, hace mención que Cristian fue su novio y que mi representado era compañero de estudios de este, de allí viene el conocimiento que tiene de mi defendido pero que en ningún momento lo menciona como uno de los presuntos agresores en los hechos; por lo que al ser declarada la detención Preventiva de mi defendido en esta audiencia, el Tribunal incurre en violación del Artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3. La declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), fue tomada con violación a la Constitución por cuanto la misma no fue impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, nadie puede declarar o por lo menos no está obligado y en todo caso debe ser impuesto de esa garantía y en ningún caso declara como testigo, pues se le exime de prestar juramento, muy por lo contrario de lo que cursa en autos, como es la declaración de la señora madre de mi defendido y la misma fue usada por el Ministerio Público como una declaración en contra de mi defendido. 4. Existe un evidente amañamiento de las actas levantadas en el cuerpo policial, pues se trata en este caso de que algún funcionario policial es familiar y/o muy allegado del señalado como presunto autor intelectual como es el ciudadano Cristian Velásquez, quien fue presentado en el año 2016 ante el Tribunal 33 de Control de esta Circunscripción Judicial, con los mismos hecho (sic) e igualdad de delitos e inclusive el agravante de que el delito sea cometido contra Niños, Niñas y/o Adolescentes, previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo este ciudadano quedó bajo régimen de presentaciones a diferencia de mi defendido que le fue decretado detención preventiva; es increíble como pueden dos tribunales que los rigen las mismas leyes y normas jurídicas dictaminar en este caso en cuestión de manera tan diferente; y más aun que de las mismas actas procesales no se determine en ninguna de ellas la participación o individualización de mi defendido el día en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.

SEGUNDO
INMOTIVACIÓN

El segundo motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser en todo caso:
a) Expresa= no implícita ni supuesta.
b) Clara= lenguaje no confuso
c) Completa= C.1. Completa en los hechos, C.2 Completa en el Derecho.
d) Lógica= Coherente= Tercero Excluido, principio de no contradicción, principio de identidad y razón suficiente.

Con base a esta explicación queda claro que el Tribunal debe responder incluso a todos los argumentos hechos por la Defensa en la Audiencia de Presentación y sus argumentos. En efecto, los argumentos que formula su abogada (Defensora Pública), forman parte de los elementos de defensa que el Tribunal debe dar contestación. Y en efecto la defensa Séptima de Responsabilidad Penal Adolescente, solicitó que no se decretara la detención judicial preventiva y al respecto hizo una serie de consideraciones que constan en las actas después de los argumentos relativos a la nulidad, a fin de justificar una medida de libertad de mi defendido y evidenciar otros elementos y vicios que si bien no generan nulidad, deben provocar dudas en el juez a la hora de decidir.

Y en este sentido, es claro que el Tribunal inmotivó su decisión pues no respondió los argumentos presentados por la defensa, y la supuesta “motivación” del tribunal fuera de lo relativo a las nulidades no demuestra que se estudió y respondió el caso concreto. El Tribunal se limita a redactar el acta policial, decir que hay suficientes elementos y que el delito es grave, pero en caso alguno cumple con las exigencias legales de la motivación.

(OMISSIS)

TERCER MOTIVO
ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El tercer motivo de la presente apelación se refiera a que el Ministerio Público calificó provisionalmente los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286, respectivamente del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, solicito que se le imponga al imputado de la medida de Detención Preventiva de conformidad con los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el delito como Robo Agravado, Privación Ilegítima de (sic) Libertad, Agavillamiento y Violencia Física…” (omisiss).

PETITORIO

Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a los Magistrados y Magistrados adscritos a la Corte de Apelaciones Especializada de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y se acuerden los efectos solicitados; o en su defecto se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en beneficio al principio de Presunción de Inocencia y estado de Libertad en el Proceso.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

(OMISSIS)
En el capítulo al que la defensora pública denominó Capítulo I, solicitó la nulidad de la aprehensión policial, esgrimiendo una serie de argumentos a los que reiteró como válidos, señalando que: “en el presente caso las actuaciones y en especial la aprehensión de su defendido es nula por cuanto se efectuó con violación a elementales garantías constitucionales, enumerando los argumentos cursantes en autos de la siguiente manera: 1) Que según la exposición de la denunciante los hechos ocurrieron el día 01 de Abril de 2016 y su defendido fue aprehendido el 23 de Marzo de 2017, que su defendido fue detenido el 23 de marzo de 2017, a las 7:00 de la noche a la salida de la estación del metro de Caño Amarillo a escasas tres cuadras de su domicilio y señala que por tanto no se trata de una flagrancia y aduce que se violentó de esa forma el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República de Venezuela (sic) y que al no haberse detenido por flagrancia no se cumple el extremo constitucional, señalando que la detención es inconstitucional.

Con relación a este punto, esta representación debe señalar que en la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se cumplieron todos y cada uno de los extremos legales, dejándose expresamente sentado que su detención no ocurrió como consecuencia de la flagrancia ni los supuestos de flagrancia a que hace referencia la defensa. La aprehensión del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ocurrió como consecuencia de una solicitud de aprehensión la que fue tramitada por la Fiscalía 114º del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente fechada 15 de Agosto de 2016 por ante el juzgado 7º en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, tal como así consta en actas (folios 54 al 74). Solicitud de Aprehensión que fue decretada por el tribunal tal como así consta en actas a los folios 74 al 91 del expediente, no asistiéndole en todo caso ni la razón ni el derecho a la denunciante al acusar tal violación a favor de su defendido pidiéndole con todo respeto a esta Corte de Apelaciones que la declare sin lugar y así lo declare.

La Defensora Pública, toma igualmente extractos de la declaración de la víctima de fecha 02 de mayo de 2016, donde consigna un CD en donde hay un video perteneciente a las Residencias la Superior de fecha 29-03-16 en horas de la mañana, en donde aparece un ciudadano Cristian Velásquez en compañía de dos ciudadanos más, entre esos ciudadanos uno que se llama (identidad omitida) y el otro lo reconozco porque fue quien ingresó a mi apartamento apuntándome con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me amordaza para así despojarme de todos los objetos y dinero antes mencionado razón por la cual sospecho del ciudadano Cristian Velásquez. Señala la defensora que la víctima desconocía la identidad o no podía identificar a las personas que ingresaron en su vivienda y que según la disposición de la víctima su defendido sólo era compañero de estudios de Cristian y que de allí viene el conocimiento que ella tiene de su defendido.

Con relación a este señalamiento hecho por la defensa, debo señalar que, una vez cometido el robo fue interpuesta la denuncia por la víctima ante el C.I.C.P.C, Sub-Delegación del Paraíso y en la medida en que fueron apareciendo evidencias, éstas fueron puestas a disposición del cuerpo policial investigativo y fue allí en donde comenzaron a surgir elementos que fueron conduciendo hasta los presuntos responsables del hecho cometido, pues una vez practicada la detención de Cristian Velásquez, ésta sin ningún tipo de presión o coacción en forma por demás espontánea, señaló que el robo lo venían planificando entre él Cristian Velásquez, (identidad omitida) y (OMITIDA) y que los objetos robados se encontraban en poder de (identidad omitida) (OMITIDA), es así como los videos una vez desglosado su contenido por los técnicos de policía dejan ver los movimientos realizados por éstos ciudadanos desde el día 29 de Marzo de 2016 (dos días antes del robo), quienes se reunían en el apartamento de Cristian con la finalidad de planificar y coordinar los preparativos que finalmente ejecutaron el día 01 de Abril de 2016, en donde ya habían acordado que para poder ingresar al apartamento el sujeto de nombre (omitido), cubriera el rostro de la víctima adolescente para evitar ser reconocidos al momento de ingresar al apartamento de la misma para sustraer todos los objetos de valor y dinero que se llevaron, pues no había otra razón por la cual (omitido) le cubriera el rostro a la víctima; pero con lo que no contaban estos dos (identidad omitida) y Cristian, es que la víctima logró oír cuando Cristian y (identidad omitida) ingresaron a su vivienda conversaron en voz baja con (omitida)y esta reconoció por el timbre de voz que estos sujetos que entraron no eran otros que Cristian Velásquez y (identidad omitida) tal como así lo dejo ver en declaración rendida por ante la Fiscalía 114º del Ministerio Público en fecha 27 DE Marzo de 2017 y cursante de los folios 175 al 178 del expediente cuya copia me sirvo consignar por ante este despacho. Razones éstas por las cuales señalo ente esta honorable Corte de Apelaciones que los argumentos esgrimidos por la defensa carecen de toda verdad y lógica y que muy por el contrario su defendido si participó activamente en los hechos ocurridos el día 01-04-16 en la vivienda de la victima, Por lo cual pido a esta honorable Corte que así se declare:

En un tercer numeral, señala que la “declaración de la ciudadana (identidad omitida), fue tomada con la violación a la Constitución por cuanto la misma no fue impuesta del precepto Constitucional del articulo 49 numeral 5y que la mencionada ciudadana fue utilizada por el Ministerio Público para declarar en contra de su defendido”.
Con relación a este planteamiento, tampoco le asiste la razón ni el derecho a la defensora, pues consta en actas que la referida ciudadana fue entrevistada por funcionarios del cuerpo policial, al que la ciudadana (identidad omitida), entrevista que fuera realizada sin que aportara ningún elemento criminalístico que inculpara a su hijo.

En numeral 4, señala la defensa, que existe un evidente amañamiento de las actas levantadas en el cuerpo policial, haciendo señalamientos que algún funcionario policial es familiar y/o muy allegado del señalado como presunto autor intelectual como es el ciudadano Cristian Velásquez quien fue presentado por ante el Tribunal 33 de Control y sin embargo éste ciudadano quedó bajo régimen de presentaciones a diferencia de su defendido que le fue decretada detención preventiva.

Con relación a estas denuncia, esta representación deja sentado que la defensora recurre a los argumentos de la imaginación, para hacer señalamientos en contra de funcionarios policiales, sin tener basamentos alguno que lo sustente, solamente le asisten sus apreciaciones imaginarias para considerar que tanto los funcionarios policiales como el tribunal han actuado injustamente contra su defendido lo cual no es cierto ni demostrable bajo ningún punto de vista, y así pido a esta honorable corte lo declare.

Concluye este primer capitulo la defensa señalando que el Tribunal declaró sin lugar algunos de sus argumentos, haciéndolo de manera genérica, imprecisa y vaga y desacata que desde el momento de la denuncia de la presunta víctima han transcurrido a la fecha 364 días, vale decir un año desde los hechos y a la presente fecha no existe en las actas que cursan en el expediente y mucho menos para el momento de la audiencia de flagrancia la denuncia o la solicitud de la víctima de que haya sido o sentido amenazada por su defendido y que por lo respecta a la detención de su defendido se estaría hablando de lo que se denomina FLAGRANCIA PRESUNTA POSTERIORI, y que a su defendido para el momento de su detención no se le incautaron ninguno de los objetos robados supuestamente, además sin que la victima no acredita la propiedad o existencia real de la mayoría de los objetos que se robaron.

Con relación a este punto en concreto debo dejar sentado que la decisión dictada por este Juzgado es clara, precisa e intangible, al punto que señalo en forma muy bien fundamentada todas y cada una de las razones que tomo en cuenta para decretar la medida de privación de libertad en contra de (identidad omitida), por lo que respecta a la propiedad de los bienes si fue probada hecho el avalúo correspondiente por el cuerpo policial encargado de la investigación y así consta en el expediente, y en lo que respecta a que (identidad omitida) no le incautaron bienes producto del robo, la razón es fundamental pues (identidad omitida) fue aprehendido un año después de haber participado en la comisión del robo y es de suponerse que tanto el dinero como los objetos ya los desapareció de su patrimonio personal.

En un SEGUNDO CAPITULO, al que la defensora llama IN MOTIVACIÓN, debo señalar que analizada como ha sido esta denuncia formulada por la defensora del imputado, esta representación deja sentado que estamos de acuerdo y acatamos en todo su contenido los extractos de las sentencias y jurisprudencias transcritas; pero en nada tienen que ver dichas sentencias con la decisión dictada por el Juzgado 7º de Control. Después de un minucioso examen del fallo impugnado dictado por el Tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa la ley adjetiva penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho. Razones por las cuales no le es procedente la denuncia formulada por la defensora, pidiendo a esta honorable corte así lo declare:

En una tercera denuncia a la que la defensora llama TERCER MOTIVO, ERROR DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, señaló que el Ministerio Público califico provisionalmente los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD , AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458,174 y 286 respectivamente del Código Penal venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA `prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se le imponga al imputado de la medida de Detención Preventiva de conformidad con los artículos 559,560 y 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Aduce la defensora que ella se opuso a esas calificaciones pese a lo cual el Tribunal lo aceptó. Señala que no se corresponde el argumento que es indicativo muchas veces que como estamos en la fase de investigación se puede calificar como sea, y esas “calificación como sea” coincide con lo solicitado por el Ministerio Público. Señalando que al revisar las actas se aprecia que su defendido ni siquiera puede ubicarse en ninguna de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, que existe solo el dicho de la victima que expresa conocer a una persona que le apunto con un arma que no es su defendido y dos días antes de los hechos en una filmación obtenida de las cámaras del edificio donde presuntamente ocurrieron los hechos que se investigan, por lo que en ningún momento señala a su defendido como participe de los mismos y mucho menos que estuviese armado.

Con relación a este punto debo señalarle a esta respetada Corte de Apelaciones, que el a-quo, no acogió la pre-calificación de los delitos allí señalados por el Fiscal del Ministerio Público, acogiéndolos y calificándolos con la frase “calificación como sea”, el Juez luego de escudriñar las actas procesales y percatarse que las pre-calificaciones solicitadas por el representante fiscal, estaban ajustadas a la normativa legal y que era procedente la calificación procedió a decidir conforme a las evidencias cursantes en autos donde la figura de (identidad omitida), aparece comprometido como coautor de los delitos que se le imputaron de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, se evidencia de la declaración de su compañero de fechoría el ciudadano Cristian Velásquez, quien en forma espontánea señaló que él, (identidad omitida) y (omitida) el día 29-03-2016 se reunieron en el edificio la Superior en su apartamento con la finalidad de planificar el robo que definitivamente ejecutaron el día 01 de Abril de 2016; el robo fue ejecutado por estos tres ciudadanos y uno de ellos portaba un arma de fuego tipo pistola, con la que sometió a la víctima para sustraer en compañía de Cristian y (IDENTIDAD OMITIDA) los objetos de valor y el dinero que había en la vivienda para luego emprender la fuga. En este sentido el Artículo 458 del Código Penal señala:

Art. 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, (…) la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años (…).
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

No le asiste a la defensora la razón ni el derecho para señalar tales argumentaciones, siendo que si habían suficientes elementos de juicio para que el a-quo decidiera en la forma como lo hizo ajustado a derecho y cumpliendo estrictamente con su mandato como administrador de justicia.

CAPITULO III

DE LA RECURRIDA

En el día de hoy, viernes 24 de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), en atención a procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección Policía Metro (Línea 1) del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, quienes comparecen ante la sede de este despacho, a los fines de poner a disposición al joven adulto: (identidad omitida); por lo que se procedió a realizar la audiencia para oír las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión del adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

IV
MOTIVACION DE LA CORTE
En relación a la primera denuncia formulada por la abogada ÁGUEDA DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, Defensora Pública Séptima (07º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la decisión de fecha 24 de marzo de 2017, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, con ocasión de la presentación de su defendido ante dicho órgano jurisdiccional, conforme a lo pautado en el articulo 608 literales “c” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del decreto de la Medida de Detención Preventiva conforme a los artículos 559 y 581 ejusdem, acuerda las calificaciones jurídicas provisionales y declara sin lugar las peticiones de nulidad, lo cual argumenta en su escrito, señalando como PRIMERA DENUNCIA, así:
“…Esta defensa solicitó la nulidad de la aprehensión policial, con una serie de argumentos que esta Defensa reitera como válidos y mantiene que en el presente caso las actuaciones y en especial la aprehensión policial es nula por cuanto se efectuó con violación a elementales garantías constitucionales. En efecto, los argumentos presentados al respecto se enumeraron de la siguiente forma: 1. según la exposición de la propia denunciante, los hechos ocurrieron a las 2:00 de la tarde del día 01 de Abril de 2.016, y mi defendido fue aprehendido según el acta policial el 23 del marzo 2.017, por lo que ha transcurrido casi un año desde la denuncia de la presunta víctima, aunado a ello mi defendido fue (sic) detenido el pasado 23 de marzo de 2.017, a las 7:00 de la noche en la salida del metro Estación Caño Amarillo, a escasa (sic) tres cuadras de su domicilio, según Acta Policial de Aprehensión en el folio 103, con lo cual no puede considerarse que se trata de una flagrancia y se violentó de esta forma el artículo 44 ordinal I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece cuales son las formas para que proceda la detención de un ciudadano. Esta es: la detención en flagrancia, en el presente caso no se cumple tal extremo, por lo tanto la detención es inconstitucional. 2. La declaración de la presunta victima en fecha 02 de mayo 2016, se desprende de la misma: “comparecen con la finalidad de consignar unos CD, donde hay un video perteneciente a la Residencia La Superior, de fecha 29/03/2016, en horas de la mañana, donde aparece el ciudadano Cristian Velásquez, en compañía de dos ciudadanos más, entre esos ciudadanos, entre esos ciudadanos. uno se llama (identidad omitida), el otro lo reconozco porque fue quien ingresó a mi apartamento apuntándome con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me amordazó para así despojarme de todos los objetos y dinero antes mencionados, razón por la cual sospecho del ciudadano Cristian Velásquez, ya que en el video se aprecia claramente que él conoce al tipo que se metió en mi apartamento a robar y más aún porque fue mi novio y sabía todas las cosas que tenía en mi casa y los ladrones fueron muy específicos cuando entraron a mi casa a robar, es decir, ya sabía que se iba a llevar por lo que sospecho que Cristian Velásquez fue el que le dio la información y los guió para cometer el robo. Al respecto puede destacar que de la misma víctima se deduce que desconocía la identidad o no podía identificar a las personas que ingresaron en su vivienda, salvo por el video de dos días antes cuando identifica es solo a uno de ellos; y en ningún momento señala que mi defendido estuvo el día, lugar y hora en que se suscitaron presuntamente los hechos que señala ; ya que se puede evidenciar que ese el día 01/04/2017 (sic) en el video solo aparece claramente una sola de las personas que identificó como coautora de los hechos; en este sentido, la presunta víctima en su deposición ante el Cuerpo de Investigaciones, hace mención que Cristian fue su novio y que mi representado era compañero de estudios de este, de allí viene el conocimiento que tiene de mi defendido pero que en ningún momento lo menciona como uno de los presuntos agresores en los hechos; por lo que al ser declarada la detención Preventiva de mi defendido en esta audiencia, el Tribunal incurre en violación del Artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3. La declaración de la ciudadana (identidad omitida), fue tomada con violación a la Constitución por cuanto la misma no fue impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, nadie puede declarar o por lo menos no está obligado y en todo caso debe ser impuesto de esa garantía y en ningún caso declara como testigo, pues se le exime de prestar juramento, muy por lo contrario de lo que cursa en autos, como es la declaración de la señora madre de mi defendido y la misma fue usada por el Ministerio Público como una declaración en contra de mi defendido. 4. Existe un evidente amañamiento de las actas levantadas en el cuerpo policial, pues se trata en este caso de que algún funcionario policial es familiar y/o muy allegado del señalado como presunto autor intelectual como es el ciudadano Cristian Velásquez, quien fue presentado en el año 2016 ante el Tribunal 33 de Control de esta Circunscripción Judicial, con los mismos hecho (sic) e igualdad de delitos e inclusive el agravante de que el delito sea cometido contra Niños, Niñas y/o Adolescentes, previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo este ciudadano quedó bajo régimen de presentaciones a diferencia de mi defendido que le fue decretado detención preventiva; es increíble como pueden dos tribunales que los rigen las mismas leyes y normas jurídicas dictaminar en este caso en cuestión de manera tan diferente; y más aun que de las mismas actas procesales no se determine en ninguna de ellas la participación o individualización de mi defendido el día en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. …”.


En relación a lo enunciado por la defensa cuando señala que su defendido fue detenido el 23 de Marzo de 2017, según acta policial y que de la versión de su representado los hechos ocurrieron en fecha 01 de abril de 2016, por lo que se verifica que han transcurrido más de un año desde que se cometieron los hechos y su aprehensión, motivo por el cual señala la defensa ante el Tribunal de Primera Instancia que no se trata de una flagrancia y que de este modo se violentó derechos constitucionales para el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cuando fue presentado ante un Tribunal fuera del lapso previsto en la norma, evidenciando este Tribunal Superior que el Juez a-quo del recorrido de las actas procesales que conforman el asunto bajo análisis señaló en su fundamentación de manera clara y expresa que la aprehensión del adolescente de autos se realizó dentro del marco legal ya que operó producto de una orden de aprehensión dictada por este Tribunal en virtud de solicitud efectuada por la fiscalía 114º del Ministerio Público, en donde existe la presunción razonable que el adolescente sancionado fue presuntamente autor o participe del hecho punible, debido a que el misma desglosó los elementos que considero pertinentes para dictar la dispositiva del fallo apelado.

Señalando expresamente lo establecido por el Tribunal A-quo, ante la solicitud de nulidad de la defensa, lo cual reza:

“…observa que no existe en el universo procesal, violación de derecho o garantía alguna, con respecto a la detención realizada en contra del joven adulto, en virtud de que la autoridades policiales proceden a detenerlo en base a una orden de aprehensión que se emitió por este tribunal en fecha 15 de agosto del año 2016, cursante a los folios del 77 al 97 del presente expediente, a consecuencia de la solicitud que hiciera el Ministerio Publico, representada por la Fiscalía Centésima Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Agosto del año 2016, cursante a los folios del 54 al 74 del presente expediente, observándose que dicha solicitud, no es contraria a derecho y que se interpuso en tiempo hábil, no estando prescrita la acción penal y a consideración de este juzgado, existen elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del joven adulto, tomándose en cuenta, tanto para el decreto de Orden de Aprehensión, como para la presente Decisión, las declaraciones rendidas tanto por la victima de la presente causa, de la cual se desprende la presunta comisión de los hechos punibles imputados; como por la persona identificada como Cristian, de la cual se desprende que efectivamente existen elementos que señalan que el imputado tuvo que ver con la planificación de los hechos delictivos investigado; aunado al video de dos días antes de que ocurrieran los hechos, en donde aparentemente aparece el joven imputado; considerando quien aquí decide, sin entrar en análisis de fondo de prueba, ya que eso es materia de juicio, y visto que aun faltan diligencias por practicar, y la evacuación de pruebas que aporten la defensa, que hasta los momentos no existe violación alguna de derecho o garantía del imputado, ya que su aprehensión opera producto de una orden de aprehensión dictada por este Tribunal en virtud de solicitud efectuada por la fiscalía 114º del Ministerio Público, en virtud de hechos denunciados por la presunta victima en fecha 01-04-16, resultando aprehendido en el día de ayer 23-03-17 y presentado ante este despacho el día de hoy, por lo que la aprehensión se realiza dentro del marco legal; tal y como lo expuse en mi motivación de forma oral en la resolución del pedimento de la defensa, es por ello , que no se acuerda la nulidad de la aprehensión, quedando así debidamente motivada la negativa de solicitud alegada por la defensa técnica…”

Una vez transcrito parcialmente la decisión emitida en fecha 24 de Marzo del año 2017, se observa en el presente caso, que la Juez a-quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios policiales, por cuanto existen suficiente elementos de convicción en este momento procesal, evidenciándose del fundamento que se desprende de las actas el señalamiento de la víctima y la orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Instancia, motivo por el cual esta Sala considera que el Juez a-quo no incurrió en las violaciones Constitucionales señaladas por la Defensa, es por lo que a juicio de esta Sala no le asiste la razón a la recurrente en la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la SEGUNDA DENUNCIA , señala la defensa expresamente:

“…Y en este sentido, es claro que el Tribunal inmotivó su decisión pues no respondió los argumentos presentados por la defensa, y la supuesta “motivación” del tribunal fuera de lo relativo a las nulidades no demuestra que se estudió y respondió el caso concreto. El Tribunal se limita a redactar el acta policial, decir que hay suficientes elementos y que el delito es grave, pero en caso alguno cumple con las exigencias legales de la motivación…”

Se hace necesario para este Tribunal Colegiado hacer referencia, al extracto transcrito del fundamento señalado por la Juez a-quo en acta de Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 24 de marzo de 2017, y ante la presunta violación señalada por la Defensa Pública, por la supuesta inmotivación de la decisión que dio origen a la Medida de Detención Preventiva impuesta en contra del adolescente (identidad omitida) de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual establece, expresamente lo siguiente:
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acordó que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar al Fiscal del Ministerio Público un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud fiscal, se impone al adolescente de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la misma ley, en virtud que existe riesgo razonable de que el joven adulto evada el proceso, ya que de los delitos precalificados, como lo son: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286, respectivamente del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; el robo agravado, es uno de los delitos de grave entidad, de los previstos en el artículo 628 de la ley especial, los cuales prevén como sanción la privación de la libertad, por lo que existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima y testigos referenciales, ya que el imputado, tiene conocimiento donde reside la víctima, lugar donde ocurrieron los hechos, no están evidentemente prescritos; desprendiéndose de actas, suficiente elementos de convicción que hacen presumir a este tribunal, la participación del joven adulto en los mismos, tal como se señalo en el punto previo, aunado a la serie de diligencias policiales insertas a la causa, como son las entrevistas a la víctima, testigos referenciales y la del investigado Cristian Velásquez, y las diversas experticias realizadas por el órgano de investigación entre otras; que pueden ser desvirtuados con la investigación del Ministerio Público, quien debe, a partir del momento de concluir la presente audiencia, presentar el escrito acusatorio dentro de 10 días. Se ordena el reingreso del joven adulto en el órgano aprehensor, en el cual deberá permanecer hasta tanto se realice la audiencia preliminar. Ahora bien, a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad del joven adulto, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a saber: Riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que debe tratarse de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica cuando concurren las circunstancias del artículo 236 ejusdem como en efecto ocurre en el presente caso, tal como se ha explicado anteriormente, dado que estamos ante la presunta comisión de varios hechos punibles como lo son: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286, respectivamente del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, los cuales fueron compartidos por este tribunal, tal como quedó plasmado en el segundo pronunciamiento efectuado por este tribunal a saber: SEGUNDO: Se comparte las precalificaciones dadas por la fiscalía a los hechos por los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286, respectivamente del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en virtud que la conducta desplegada por el joven adulto imputado se puede subsumir dentro de los referidos tipos penales, tal como se evidencia de: 1.- Acta de Denuncia de fecha 01-04-16, rendida por la ciudadana identificada como LAURA CAMILA HIDALGO BERRIO, quien aparece como víctima en la presente causa, ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual entre otras cosas se desprende que: “(…) comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy viernes 01-04-16, a las 02:00 horas de la tarde, sujetos desconocidos ingresaron a mi apartamento, ubicado en San Juan, Esquina de Junín a Pescador, residencias La Superior, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron levarse un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY mini S3, color blanco, valorado en (150.000,00) bolívares aproximadamente, un (01) tablet marca SÍRAGON, de 10.1 pulgadas, color negro, valorado en (200.000,00) bolívares aproximadamente, una (01) laptop, marca SONY, modelo VAIO, color negro, valorado en (800.000,00) bolívares aproximadamente, dos mil (2.000) dólares en efectivo, y ciento veinte mil (120.000,00) bolívares aproximadamente en efectivo. Es todo” 2.- Acta de Ampliación de Denuncia, rendida por la persona identificada como CAMILA HIDALGO, víctima de los hechos, en fecha 05-04-16, de la cual entre otras cosas, se desprende: “resulta que el día domingo 03-04-2016, a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, momentos en que me encontraba organizando y limpiando mi apartamento en compañía de mi madre, logré percatarme que me faltaban otros objetos, tales como un par de lentes formulado, marca VENETO, de color MULTICOLOR, valorado en la cantidad de 50.000,00 bolívares aproximadamente, un (01) collar de perlas, de color DORADO, valorado en la cantidad de 5.000,00 bolívares aproximadamente, un cofre de plata contentivo de varias prendas de plata, tales como: cadenas, esclavas y anillos valorados en 130.000,00 aproximadamente, un (01) WII, color BLANCO, valorado en la cantidad de 80.000,00 bolívares aproximadamente, un (DS) de color ROSADO, valorado en la cantidad de 50.000,00 bolívares, un (01) monopie de aluminio, valorado en la cantidad de 10.000,00 bolívares aproximadamente, un (01) reloj pulsera, color dorado, valorado en la cantidad de 5.000,00 bolívares aproximadamente, un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo BOLD 02, color NEGRO, valorado en la cantidad de 30.000,00 bolívares aproximadamente, un cargador portátill, marca SAMSUNG, color AZUL, valorado en la cantidad de 10.000,00 bolívares aproximadamente, ocho mil (8.000) dólares americanos y doce mil (12.000) pesos colombianos. Es todo”: 3.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano RAFAEL OCHOA, testigo referencial de los hechos, en fecha 20-04-16, de la cual entre otras cosas, se desprende: “(…) el día viernes 01-04-16, a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, momentos que me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en San Juan, Residencias La Superior, cuando de pronto bajo un propietario del edificio de nombre Cristian Velásquez, notificándome que tres sujetos desconocidos habían ingresado al piso 05, apartamento 5D y habían despojado a la propietaria de varios objetos y dinero en efectivo, posteriormente salió de la residencia, desconozco mas detalles al respecto . Es todo”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día en que se suscitó el hecho ya antes denunciado llegó a observar alguna persona extraña en la mencionada residencia? CONTESTO: Si, entró una persona joven que jamás yo había visto en la residencia”. DÉCIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento como la persona antes mencionada ingresó a la residencia? CONTESTÓ: entró como si fuera propietario y tenía llaves de la residencia”. (…) Es todo”. 4.- Acta de Entrevista, rendida por la persona identificada como CAMILA HIDALGO, víctima de los hechos en fecha 02-05-16, de la cual entre otras cosas, se desprende: “comparecen con la finalidad de consignar unos CD, donde hay un video perteneciente a la Residencia La Superior, de fecha 29/03/2016, en horas de la mañana, donde aparece el ciudadano Cristian Velásquez, en compañía de dos ciudadanos más, entre esos ciudadanos uno se llama (IDENTIDAD OMITIDA) y el otro lo reconozco porque fue quien ingresó a mi apartamento apuntándome con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me amordazó para así despojarme de todos los objetos y dinero antes mencionados, razón por la cual sospecho del ciudadano Cristian Velásquez, ya que en el video se aprecia claramente que él conoce al tipo que se metió en mi apartamento a robar y más aún porque fue mi novio y sabía todas las cosas que tenía en mi casa y los ladrones fueron muy específicos cuando entraron a mi casa a robar, es decir, ya sabían que se iban a llevar por lo que sospecho que Cristian Velásquez fue el que les dio la información y los guió para cometer el robo. Es todo”. ¿Diga usted, si el día en que se suscitó el hecho ya antes denunciado llegó a observar alguna persona extraña en la mencionada residencia? CONTESTÓ: Si, entró una persona joven que jamás yo había visto en la residencia DÉCIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento como la persona antes mencionada ingresó a la residencia? CONTESTÓ: entró como si fuera propietario y tenía llaves de la residencia”. (…) Es todo”. 5.- Acta de Aprehensión del joven adulto CRISTIAN JOSÉ VELÁSQUEZ GUERRERO, de fecha 03-05-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , de la cual entre otras cosas, se desprende: “Continuando las averiguaciones relacionadas con Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura: K-16-2220-00769, que se investiga por ante este Despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO), se presentó previa citación vía telefónica un ciudadano de nombre: CRISTIAN VELÁSQUEZ (…) quien funge como investigado en el presente hecho que nos atañe, a quien, luego de imponerle el motivo de su comparecencia por ante esta oficina, dicho ciudadano nos manifestó libre de coacción y apremio que el día 29/03/2016 en horas de la mañana, se reunió en su apartamento ubicado en el edificio la superior, con dos ciudadanos a quienes identificó como: (identidad omitida), residenciado en (dirección omitida) (…) y (omitida) residenciado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, desconoce la dirección exacta, con la finalidad de finiquitar los detalles para cometer el hecho que hoy nos ocupa, así mismo indicándonos que los objetos del robo están en las residencias de los ciudadanos antes mencionados (…) procedió a realizarle la respectiva revisión corporal para constatar si poseía adherido a su cuerpo elementos de interés criminalístico (…) siendo infructuosa la misma, quedando plenamente identificado como: 1) CRISTIAN JOSÉ VELÁSQUEZ GUERRRERO (…) DE 18 AÑOS DE EDAD (…). Es todo”. 6.- Acta de Aprehensión del joven adulto (identidad omitida), de fecha 23-03-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Policía Metro Línea 1) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la cual entre otras cosas se desprende: “siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando nos encontrábamos en el área de acceso principal de la Estación CAÑO AMARILLO (…) realizando un Dispositivo de Verificación de ciudadanos por el sistema (S.I.I.P.O.L), donde observamos a un ciudadano (…) que al notar la presencia policial demostró una actitud inquieta tratando de evadir la comisión policial, motivo por el cual se procede de inmediato a verificar la situación acercándonos rápidamente al mismo dándole la voz de alto y abordando al ciudadano en cuestión (…) se le solicitó su documento de identificación para la respectiva verificación (…) quien informó que el ciudadano (identidad omitida), se encontraba solicitado por El JUZGADO (7º) SÉPTIMO DE CONTROL ADOLESCENTES AMC, SEGÚN OFICIO Nº.503-16, CON NÚMERO DE EXPEDIENTE: 035-16, DE FECHA: 14/12/2016. DELITO: ROBO AGRAVADO, por lo que se realizó la aprehensión del ciudadano (…) Es todo”. Siendo por estos hechos, que el tribunal considera ajustada la precalificación, haciendo la aclaratoria que la misma, pueden cambiar producto de la investigación efectuada por el Ministerio Público; siendo el delito de robo agravado, de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Especial y establecen como sanción la pena de Privación de Libertad”. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes de este Circuito Judicial en Resolución Nº 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita ( Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida del aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”; motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del modo en que se produjo la aprehensión; estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es una de las mas gravosas que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, pues comporta la privación de libertad del joven adulto por lo menos diez (10) días, dentro de los cuales el Ministerio Público deberá consignar ante el tribunal su respectivo acto conclusivo, según lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Especial; aun así, resulta proporcional dadas las circunstancias del caso, ya que se trata de la comisión de varios hechos punibles, de los cuales el robo agravado, es un delito de grave entidad de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; necesaria, por cuanto garantiza las resultas del proceso, para garantizar la realización de la audiencia preliminar, ya que así, el joven adulto no evadirá el proceso, no obstaculizará la investigación, ni la víctima se vería en peligro; lo que la hace idónea para el presente caso, Por otra parte, la medida cautelar impuesta resulta útil, pues mantendrá al joven adulto contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente informará las fijaciones de audiencias y condiciones generales del proceso, quedando así suficientemente motivada la presente medida impuesta.

Es importante destacar que las Sentencias y Máximas de la Sala de Casación Penal del año 2000 a febrero de 2015, en su texto Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Autor Freddy Zambrano (Penalista),ha señalado reiteradamente que: “… todas las medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de libertad, ante la presunción de la comisión de un hecho, imputable a quien se intenta asegurar, cuya acción evidentemente no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad), así como la entidad del riesgo, dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción; indicando que las medidas de coerción personal, se ordena el ingreso provisional en prisión, debe estar fundamentadas en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ello sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…”
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo numeral 1º del artículo 44, señala que:
“…toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez en cada caso…”,
De igual forma el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirma ese derecho a la Libertad, asimismo señala de manera excepcional lo siguiente:
“…Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal (…) se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso…”;
Del mismo modo es necesario establecer que las disposiciones del Título V del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en sus artículos 581, 582 y 628, autorizan preventivamente la prisión preventiva o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la medida cautelar o sanción que pueda ser impuesta, más aun, en relación a la proporcionalidad de la prisión preventiva y las medidas cautelares menos gravosa, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstas deben ser proporcional en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y en su supuesto caso la probable sanción, como se observa del análisis realizado por el Juez a-quo en el presente caso.
En razón a ello, esta Alzada efectuó un análisis de las actuaciones en las cuales fundamentó el Juez a-quo, para decretar la medida de Detención Preventiva de libertad, traídas por el Ministerio Público, siendo las siguientes:
1.- Acta de Denuncia de fecha 01-04-16, rendida por la ciudadana identificada como LAURA CAMILA HIDALGO BERRIO, quien aparece como víctima en la presente causa, ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .
2.- Acta de Ampliación de Denuncia, rendida por la persona identificada como CAMILA HIDALGO, víctima de los hechos, en fecha 05-04-16.
3.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano RAFAEL OCHOA, testigo referencial de los hechos, en fecha 20-04-16.
4.- Acta de Entrevista, rendida por la persona identificada como CAMILA HIDALGO, víctima de los hechos en fecha 02-05-16.
5.- Acta de Aprehensión del joven adulto CRISTIAN JOSÉ VELÁSQUEZ GUERRERO, de fecha 03-05-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .
6.- Acta de Aprehensión del joven adulto (identidad omitida), de fecha 23-03-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Policía Metro Línea 1) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en Audiencia de presentación, para este momento procesal surgen suficientes elementos de convicción para la Juez a-quo, lo cual hace presumir en esta primera fase del proceso la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Por su parte, la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.185, Extraordinaria, de fecha 8 de junio de 2015, establece, en sus artículos 581 y 628, lo siguiente:
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar (…) Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Artículo 628. Privación de libertad Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta (…) b. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de lesiones gravisimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podra ser menor de cuatro años ni mayor a seis años…”.
Debe señalarse, que el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal, motivo la decisión que emitió en fecha 24 de Marzo de 2017, tanto en los hechos, como en el derecho, está debidamente motivada, señalando el mismo, las concurrencias del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la libre convicción razonada del Juez de Primera Instancia, el cual llegó a la conclusión de que el imputado presuntamente es responsable penalmente por los hechos y elementos indiciarios hasta el momento de la audiencia de presentación.
Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano imputado de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado la Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles decretó la medida cautelar de prisión preventiva de su libertad conforme a lo establecido en los articulo 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el fin de asegurar las resultas del proceso de acuerdo a la potestad jurisdiccional, basada en la libre convicción razonada establecida en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de emitir la correspondiente decisión.
Por todo lo antes expuesto, Observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en relación al motivo de Inmotivación de la decisión, verificando esta Sala que la decisión proferida se encuentra provista de lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la sanción impuesta por el Juzgador A-quo, es proporcional al hecho punible atribuido, todo ello por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal pasa a revisar la TERCERA Y ULTIMA DENUNCIA, señalada por la recurrente en cuanto a la precalificación jurídica admitida por el Tribunal de Control, señalando el recurrente en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…esta Defensa se opuso a tales calificaciones pese a lo cual el Tribunal lo aceptó, si bien es cierto que estamos en etapa de investigación no es menos cierto que el Juez debe calificar desde la Audiencia de Presentación, con los elementos que se tenga en autos, lo cual es vital porque dependiendo de la Calificación se tomarán las medidas mas o menos graves, justamente dependiendo de esa calificación. Razón por lo cual no se corresponde el argumento que es indicado muchas veces que como estamos en fase de investigación se puede calificar como sea y esa “calificación como sea” coincide con lo solicitado por el Ministerio Público. En todo caso, el Tribunal debe calificar de manera correcta conforme a las actas y a su leal entender y saber. Específicamente esta Defensa se opone al señalamiento del Tribunal que los hechos se configuran como Robo Agravado, Privación Ilegítimade (sic) Libertad, Agavillamiento y Violencia Física, por cuanto se considera la utilización de un arma como agravante, sin embargo al revisar las actas se aprecia que a mi defendido ni siquiera puede ubicársele en ninguna de las circunstancias de moto (sic), tiempo o lugar de los hechos, existe solo el dicho de la víctima que expresa reconocer a una persona que le apuntó con un arma que no es mi defendido y dos días antes de los hechos en una filmación obtenida de las cámaras del edificio donde presuntamente donde ocurrieron los hechos que se investigan, por lo que en ningún momento señala a mi defendido como partícipe de los mismos y mucho menos que estuviera armado. Esta defensa considera que en ningún caso se configura en cuanto a mi defendido el delito de Robo Agravado, y en este punto no entra a discutir, como se le puede calificar provisionalmente tal delito a mi defendido. Esta Defensa solamente recurre a la Teoría General del Delito, especialmente al Principio de legalidad y tipicidad según el cual un delito debe estar taxativamente determinado en detalle en la norma, en tal sentido el artículo 458 del Código Penal exige que la persona esté armada y esto implica por tanto que se trate de un arma, si la Ley estableciera que se configura agravado el delito sea con arma o sin ella , pero peor aún mi defendido. Ni siquiera estuvo en el lugar, ni a la hora o perpetrando los hecho (sic) que forzadamente le pretenden imputar por lo que evidentemente se requiere una evidencia que si quiera estuvo allí para perfeccionarlo en ese caso, pero siendo que el tipo no lo establece no se configura el delito, caso contrario sería violar francamente el principio de tipicidad; en consecuencia el (sic) resto de los delitos no tienen fundamento especialmente el de privación ilegítima de la libertad y de violencia física, esta última flagrantemente infundada cuando a propia víctima en su deposición expresa a pregunta del funcionario policial: ¿Diga usted si resultó lesionada en el momento de los hechos que narra? Contestó: Si me amarraron y me dieron un golpe en la frente. Pregunta ¿Diga usted asistió algún centro asistencia (sic)? Contestó: “No”. Mal podría calificarse una violencia física sin un resultado médico forense que acredite que tal aseveración de la presunta víctima fue así por lo que es totalmente infundado calificar y acoger este delito…”

De conformidad a lo señalado por esta Alzada en cuanto a las dos primeras denuncia arriba resueltas, se verifica y del mismo modo se determina que el Juez a-quo evidenció de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286, respectivamente del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, por cuanto los presuntos hechos acaecieron el día 24 de Marzo de 2017, así como fundados elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor o partícipe el ciudadano (identidad omitida).
Del mismo modo es importante destacar, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2005, sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo. ASÍ SE DECLARA…”
Siendo evidente que dicho carácter temporal para la pre-calificación de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286, respectivamente del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, toda vez que de las actuaciones cursantes en el expediente el Juez a-quo subsumió los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos en los ilícitos penales antes referidos, considerando quienes aquí deciden que la misma puede variar tanto en la fase preparatoria o investigativa, como en la intermedia, por lo que no le asiste la razón al recurrente en el presente punto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ÁGUEDA DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, Defensora Pública Séptima (07º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), en contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó al adolescente de autos la Detención Judicial Preventiva, Acuerda las Calificaciones Provisionales Realizadas por el Ministerio Publico y Declara Sin Lugar las Peticiones de Nulidad Solicitada por la Defensa Publica, conforme a lo establecido en los articulo 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debido a que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal.
Regístrese, publíquese y diaricese.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Las Jueces
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente LUZMILA PEÑA CONTRERAS

La Secretaria,
JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

JUANA VELANDIA
EXP. Nº 1Aa 1276-17

VOTO SALVADO
Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:
Esta Corte Superior estableció en fecha 03 de mayo de 2017 admitir la apelación de la detención preventiva prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescentes en la presente causa y en esa misma fecha plasme mi voto salvado en la referida admisión a trámite del presente recurso, lo cual me impide pronunciarme al fondo del recurso interpuesto por la abogado AGUEDA DOMINGUEZ, Defensora Pública Séptima (07º) de Adolescentes, con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al adolescente de autos, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Tal y como ya en anteriores decisiones he plasmado mi voto disidente solo a manera ilustrativa ratifico que encontramos ante un recurso de apelación en contra la Detención Preventiva. y tenemos que la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares prevista en nuestra ley, no incluye esta medida cautelar.
Quedando así que la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma solo incluyo en el literal C “… medidas cautelares sustitutivas” que no es el caso. Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) estaba prevista como lo es la “prisión preventiva”, y esto ha sido confirmado por varias decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en lo atinente a que solo se puede admitir en apelación de autos lo que expresamente señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también había sido jurisprudencia pacifica de esta Alzada no admitir la detención preventiva en la apelación de autos.
Como corolario de lo expuesto es mi criterio que constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación es evidente que no incluyo la Detención Preventiva.
Por las razones expuestas, considero irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Séptimo en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado AGUEDA DOMINGUEZ, Defensora Pública (07º) de Adolescentes en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar privativa de libertad de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera plasmado el voto disidente y como consecuencia de ello mal podría quien aquí salva su voto pronunciarse al fondo del asunto.

LA JUEZ PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Juez disidente

Los Jueces

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

La Secretaria,

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA

CAUSA N° 1Aa1276-17
MEGP/ LPC/AAB/ ih






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