Decisión Nº 1Aa1291-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 17-07-2017

Número de sentencia3040
Fecha17 Julio 2017
Número de expediente1Aa1291-17
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesAGUEDA DOMINGUEZ, DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA DE ADOLESCENTES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 17 de julio de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN: 3040
EXPEDIENTE: 1Aa 1291-17
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. AGUEDA DOMINGUEZ, Defensora Publica Séptima (07ª) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

PRIMERO
DEL ESCRITO DE APELACION

La Corte, examinado el escrito recursivo observa que la Abogada AGUEDA DOMINGUEZ, Defensora Pública Séptima (07ª) de adolescentes, impugna la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), desglosando su inconformidad con el referido fallo en tres denuncias, las cuales detalla en los siguientes términos:

… CAPITULO I
DE LAS NULIDADES SOLICITADAS

Esta Defensa expuso en cuanto a la deposición del fiscal del Ministerio Público sobre el contenido del escrito acusatorio; se puede observar de dicho escrito, que no cumple con el literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que no hay señalamientos o elementos de convicción básica o suficiente en contra de mi defendido (Omissis)

se evidencia que el escrito acusatorio no cumple con todos los literales establecidos en el artículo 570 de la Ley Especial. Asimismo, me opongo a los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458,174 y 286, respectivamente del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre todo aquellos que se requiere para su comisión, la presencia de mi defendido, la presencia de mi defendido, especialmente el delito de violencia física puesto que no consta los resultados de la medicatura forense, también por el hecho de que el mismo no se encontraba presente. (Omissis)

SEGUNDO
INMOTIVACIÓN DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Segundo motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:
a) Expresa = no implícita, ni supuesta.

b) Clara = lenguaje no confuso.

c) Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.

d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción, principio de identidad y razón suficiente.

Con base a esta explicación queda claro que el Tribunal debe responder incluso a todos los argumentos hechos por la Defensa en la Audiencia de Preliminar y sus argumentos. En efecto los argumentos que formula su abogada (Defensora Pública), forman parte de los elementos de defensa que el Tribunal debe dar contestación. Y en efecto la Defensa Séptima de Responsabilidad Penal del Adolescente, se opuso y solicitó que se calificaran los hechos correctamente, cual es obligación del juez, pues la correcta calificación de los hechos podría provocar modificaciones y nuevas consideraciones sobre el régimen cautelar y al respecto simplemente dio por demostrados los delitos objeto de la acusación, sin explicar porque están demostrados cada delito. Aun mas el Juez debe desglosar delito por delito y presentar por separado los elementos, y por que se configura cada delito.

Y en este sentido, es claro que el Tribunal inmotivó su decisión pues no respondió los argumentos presentados por la defensa, y no motivo debidamente porque se configura cada delito en el presente caso y cual es la supuesta subsuncion de cada uno de ellos, según los hechos supuestamente dados por demostrados.. (Omissis)

Siendo que la motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso las solicitudes y alegatos de las partes, e incluye fundamentalmente la obligación de motivar y señalar las razones por las cuales se califica cada uno de los delitos y por separado y en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de dicha Audiencia y ordene realizarla nuevamente con prescindencia de tales vicios graves. (Omissis)

TERCER MOTIVO
ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El tercer motivo de la presente apelación se refiere a que el Ministerio Público calificó provisionalmente los delitos de:ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286, respectivamente del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, solicito se le imponga al imputado de la medida de Detención Preventiva de conformidad con los artículos 559, 560 y 581, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el delito como Robo Agravado, Privación Ilegítimade (Sic) Libertad, Agavillamiento y Violencia Física, esta Defensa se opuso a tales calificaciones pese a lo cual el Tribunal lo aceptó, el Juez debe calificar con los elementos que se tenga en autos, lo cual es vital porque dependiendo de la Calificación se tomaran las medidas mas o menos graves, justamente dependiendo de esa calificación. (Sic)

Por los antes expuestos (Sic) esta defensa considera que en consecuencia del Error de la Calificación, lleva a imponer erradamente una Medida Privativa de Libertad a mi defendido, incurrendo (Sic) en una falta de motivación en consecuencia en la Medida Privativa de Libertad. (Sic)

Por tales motivos esta Defensa solicita a la Corte de Apelaciones que modifique la Calificación de los delitos, y una vez así otorgue una medida cautelar sustitutiva, con base al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad.

PETITORIO

Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Corte de Apelaciones Especializada de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y se acuerden los efectos solicitados; o en su defecto se acuerde UNA MODIFICACION EN LA CALIFICACION JURIDICA Y LA MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en beneficio al principio de Presunción de Inocencia y estado de Libertad en el Proceso.

PUNTO PREVIO

El presente recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Alzada por parte de la Abg. AGUEDA DOMINGUEZ, Defensora Pública Séptima (07ª) de Adolescentes, se basa específicamente en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es necesario mencionarle a la Defensa Publica que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevalece en su ámbito de aplicación ante el Código Orgánico Procesal Penal, y es el caso que los numerales señalados por la defensa publica en su escrito se encuentran también dentro del catalogo de motivos por los cuales seria admisible el recurso de apelación de autos, específicamente en los literales “c”; “g” y “k” del articulo 608 de nuestra Ley Especial, si bien es cierto que la Defensa en su disperso escrito menciona el articulo 608, ésta no detalla en base a cual de sus literales basa la presente apelación, es por lo que en base al principio Iuria Novit Curia, esta Alzada estima pertinente encuadrar los motivos de apelación del presente recurso dentro de aquellos previstos en el mencionado articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera se evidencia que la recurrente en su escrito hace un vago señalamiento, en cuanto a lo señalado en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no motivando en ninguna parte de su escrito lo referente al mencionado punto, por lo cual el mismo no se considera en el presente recurso. Así se Decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 608 literal “k” eiusdem, Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el primer motivo del presente recurso de apelación, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto esta Alzada estima pertinente ADMITIR el presente motivo de apelación. Así se Decide.

Señalado lo anterior y visto el segundo motivo de apelación, citado en el escrito por la Defensa Publica, el cual esta encuadrado en lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 608 literal “c” eiusdem, Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: c. Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva; por lo que el segundo motivo del presente recurso de apelación, cumple también con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto esta Alzada estima pertinente ADMITIR el presente motivo de apelación. Así se Decide.

Ahora bien, la recurrente plantea un tercer motivo de apelación referido al error en la calificación jurídica en el que según la Defensa Publica incurrió el Juez a-quo.

Es importante destacar, visto el presente motivo de apelación, lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 608 expresa claramente cuáles son los supuestos que podrían fundamentar que una decisión es recurrible, de la siguiente manera:

“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal

Es por lo que el tercer motivo del presente recurso de apelación, no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto esta Alzada estima pertinente INADMITIR el presente motivo de apelación. Así se Decide.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la Abg. AGUEDA DOMINGUEZ, Defensora Pública Séptima (07ª) de adolescentes, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente Cuaderno de Apelación.

Asimismo, en fecha 07 de junio de 2017, la Abg. AGUEDA DOMINGUEZ, Defensora Pública Séptima (07ª) de adolescentes, consigno escrito de apelación ante el Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 02 de junio de 2017, donde se deja constancia que desde el día 24-05-2017 (exclusive) hasta el día 01-06-2017 transcurrieron cinco (05) días hábiles a saber. 01, 02, 05, 06 y 07 de junio de 2017, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Visto lo anterior, observa esta Corte que el escrito recursivo presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426 y 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE PARCIALMENTE en virtud de la admisibilidad de los motivos Primero y Segundo, así como de la Inadmisibilidad del tercer motivo, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AGUEDA DOMINGUEZ, Defensora Pública Séptima (07ª) de adolescentes, impugna la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente

MARIA ELENA GARCIA PRÜ.
Ponente


Los Jueces


GABRIEL COSTANZO SAVELLI.
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

La Secretaria,

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

JUANA VELANDIA

EXP. Nº 1Aa 1291-17
MEGP/GCS/AAB/ih

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