Decisión Nº 2016-2506 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-01-2017

Número de sentencia2017-017
Número de expediente2016-2506
Fecha31 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2016-2506

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
QUERELLANTE: Abogado CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, venezolano, mayor de edad, actuando en su propio nombre y representación, titular de la cédula de identidad Nº V-10.888.824 e inscrito en el Inpreabogado N°201.741.
QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogado RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.505, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (REMOCIÓN).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 02 de mayo de 2016, el abogado Carlos Vicente Torrealba Tovar, actuando en su propio nombre y representación, compareció ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 084-2016, de fecha 13 de abril de 2016, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 09 del mismo mes y año quedó signado con el número 2016-2506.
En fecha 17 de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal y notificación del Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Luego de ello, el día 10 de agosto de 2016, el abogado Richard Octavio Bracho Viera, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación.
En fecha 10 de octubre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El día 24 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la referida Ley.
Por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2016, este Tribunal publicó el dispositivo de la presente decisión, el cual fue declarado “Parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por auto dictado en fecha 09 de enero de 2017, difirió la publicación de la sentencia todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte actora, recurre contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 084-2016 de fecha 13 de abril de 2016, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual removió al ciudadano Carlos Vicente Torrealba Tovar, del cargo de Jefe de la Tenencia de la Tierra, ello conforme a lo previsto en el artículo 20 numeral 11, 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificado en la misma fecha según Oficio ATL-DED-N° 209-2016.
Que, la remoción del cargo de Jefe de la Tenencia de la Tierra fue fundamentada en que era un cargo de alto nivel y de confianza, lo cual es falso de toda falsedad, aunado al hecho de que no le indicaron, ni determinaron cuales serían sus funciones a ejercer.
Que, el hecho de no haber indicado en la Resolución de remoción del cargo las funciones que desempeñaba la hace carente en el fondo de los requerimientos necesarios para que la misma surta los efectos jurídicos consiguientes y por ello es un acto irrito, defectuoso, nulo de toda nulidad.
Recalcó, que durante el ejercicio de sus funciones no le fue entregado ningún documento o instrumento donde le señalará las funciones del cargo, es por ello que difícilmente puede ahora la querellada indicar que el cargo era de alto nivel y de confianza, cuando nunca le mencionaron las funciones del mismo.
Alegó, que el cargo de Jefe de la Tenencia de la Tierra no es cargo de alto nivel y mucho menos de confianza, por cuanto no se realizan evaluaciones de desempeño.
Que, las funciones inherentes a dicho cargo están dirigidas al procesamiento de los títulos de tierras urbanas del Municipio Tomás Lander en conjunto con el Comité de Tierras Urbanas del Municipio, siguiendo los lineamientos de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, dichas actividades eran públicas, notorias y que no requerían ningún alto grado confidencialidad para su desempeño, y mucho menos requería de un alto grado de confidencialidad en los despachos de ninguna de las máximas autoridades de la Administración.
Atribuyó, el vicio de falso supuesto de hecho al acto administrativo que impugna por cuanto calificó su cargo con funciones que no le corresponde, pues establece el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, claramente cuáles son los cargos de alto nivel; que el cargo que ejerce no es un cargo de la misma jerarquía que el Director de la Alcaldía, por lo que se encuentra dos escalas por debajo, tal como lo establece el organigrama de dicha Alcaldía.
Que, el acto administrativo contiene vicios y se encuentra afectado en el fondo de su contenido, por lo tanto es defectuoso, que no produce ningún efecto, siendo nulo de toda nulidad.
Que, la Administración no debió aplicar un acto temerario de remoción calificando el cargo que ejercía como de alto nivel y de confianza.
Fundamentó, la querella conforme a las disposiciones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo de remoción por estar viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, asimismo en su contenido adolece de la información relacionada con las funciones que desempeñaba en el cargo; igualmente solicitó la reincorporación al cargo de Jefe de Tenencia de la Tierra o a un cargo similar según la norma, el pago de los sueldos y beneficios laborales dejados de percibir desde el 13 de abril de 2016 hasta el momento de ser reincorporado al cargo de Jefe de Tenencia de la Tierra o en un cargo de igual o mejor condición laboral.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el abogado Richard Octavio Bracho Viera, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, señaló que el acto administrativo no está viciado de nulidad alguna, por cuanto emanó del Despacho del Alcalde apegado a la legalidad de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido expresó que dicho acto es una expresión unilateral sublegal, reglado de la voluntad del órgano de donde emanó.
Que, el referido acto cumple con los requisitos para su validez como para su eficacia, lo cual fue respetado en todo momento ya que la Resolución N° 084-2016 de fecha 13 de abril de 2016, contentiva de la remoción del cargo de Jefe de la Oficina de la Tenencia de la Tierra, goza de las características esenciales para su existencia denominada por la doctrina como ejecutividad y ejecutoriedad.
Que, resulta incongruente la aseveración del recurrente referente a que el cargo de Jefe de la Tenencia de la Tierra o Jefe de la Oficina de Tenencia de la Tierra no es de libre nombramiento y remoción ni es tampoco de confianza, lo cual es contrario con las funciones realizadas y la ejecución de las actividades que desempeñaba en el cargo, por cuanto tenía a su cargo la selección de los sectores donde se hacían los levantamiento topográficos para la preparación de los documentos de propiedad que eran redactados por el hoy querellante.
Destacó, que tenía a sus órdenes a un grupo de trabajadores que recibían instrucciones precisas, que requerían un grado de confidencialidad en su Oficina, por cuanto seleccionaba a los ciudadanos, zonas y parcelas, que eran exonerados del pago de los respectivos ejidos o tierras propiedad del municipio que se otorgaba con el documento, lo que implicaba una fiscalización e inspección.
Que, legitimaba el certificado de posesión a su libre criterio, a cada uno de los poseedores de las parcelas de terrenos que se ubican dentro de la jurisdicción, cuya situación hiciese presumir que son beneficiarios del reconocimiento del derecho de propiedad de la tierra habitada y de la posterior entrega del título de adjudicación de propiedad, en las condiciones estipuladas en la ley especial que rige la materia.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, señaló que no se configura ya que la Alcaldía del Municipio Tomás Lander al removerlo aplicó el artículo 20 ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el cargo de Jefe de la Oficina de la Tenencia de la Tierra, es de alto nivel de por las funciones ejecutadas y la confianza que involucraba en el desarrollando de sus actividades.
Que, el vicio de falso supuesto de derecho no se materializa toda vez que el sustento legal para su remoción esta descrito dentro de las atribuciones y calificación que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisó, que el querellante no es funcionario de carrera, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, interpretó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dejó sentado que los funcionarios públicos ingresan a la carreara únicamente por concurso público, por lo tanto no puede considerarse funcionario de carrera aquellos que no hayan ingresados a través de la forma prevista en el texto fundamental; por tanto, éste debe demostrar su condición de funcionario de carrera, durante la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo funcionarial que fue sometido al respectivo concurso público de conformidad con el texto constitucional.
Por último solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Carlos Torrealba, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 084-2016 de fecha 13 de abril de 2016.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Vicente Torrealba Tovar, actuando en su propio nombre y representación, quien solicitó la nulidad de la Resolución N° 084-2016, del 13 de abril de 2016, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, que acordó su remoción del cargo de Jefe de la Tenencia de la Tierra, notificado en fecha 13 de abril de 2016, atribuyéndole el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto en dicha Resolución se estableció que ejercía un cargo de alto nivel y de confianza, conforme a los artículos 20 numeral 11, 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo especial énfasis en que el cargo que ejercido no era un cargo de la misma jerarquía que el Director de la Alcaldía.
Siendo que, el Síndico Procurador Municipal alegó que resulta incongruente la aseveración del recurrente, por cuanto el cargo de Jefe de la Tenencia de la Tierra o Jefe de la Oficina de Tenencia de la Tierra, de acuerdo a las funciones que ejercía eran de confianza y de alto nivel; que dentro de sus funciones tenía a su cargo la selección de los sectores donde se hacían los levantamiento topográficos para la preparación de los documentos de propiedad que eran redactados por el querellante.
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Así las cosas, esta Juzgadora hace necesario traer a colación las definiciones jurisprudenciales reinantes al respecto.
El vicio de falso supuesto ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad total de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el funcionario que los dictó.
De modo que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por el vicio de falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de éstos últimos lleva a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Dentro de la categoría de falso supuesto de derecho, puede incluirse la “falsa aplicación de la Ley” la cual se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero, la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y ello acarrearía la anulabilidad del acto en cuestión.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Al respecto este Tribunal debe indicar, en lo relativo al vicio de falso supuesto de derecho, el mismo se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Por tanto, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
En este sentido, se tiene que cuando la Administración fundamenta su decisión sobre los hechos, y los mismos sucedieron de forma distinta a como en realidad pasaron, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se configura es el falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos reales o del caso en concreto no son subsumibles en el supuesto de hecho señalado por la norma.
Distinto al caso del falso supuesto de derecho, caso en el cual si bien se verifica la existencia del supuesto de hecho, se le atribuyen consecuencias jurídicas que no le son aplicables, existiendo así una interpretación errónea de la norma.
Vista tal denuncia como lo es el falso supuesto de hecho y de derecho, se pasa a revisar los documentos que cursan a los autos, siendo éstos:
Al folio 7 cursa la notificación ATL-DED-N° 209-2016 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, dirigida al ciudadano Carlos Vicente Torrealba Tovar, en el cual se dio por notificado de la remoción del cargo de Jefe de la Tenencia de la Tierra.
Al folio 8 del expediente judicial cursa la Resolución N° 084-2016 de fecha 13 de abril de 2016 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, dirigida al ciudadano Carlos Vicente Torrealba Tovar, mediante la cual es removido del cargo de Jefe de la Tenencia de la Tierra con lo previsto en el artículo 20 numeral 11 y los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela al folio 09 del expediente judicial Resolución N° 120-2015 de fecha 16 de octubre de 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, dirigida al ciudadano Carlos Vicente Torrealba Tovar, en la cual fue designado como Jefe de la Tenencia de la Tierra.
Al folio 10 del expediente judicial cursa la Resolución N° 050-2016 de fecha 1° de febrero de 2016 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, dirigida al ciudadano Carlos Vicente Torrealba Tovar, donde es ratificado en el cargo de Jefe de la Tenencia de la Tierra, cargo de alto nivel.
Asimismo el abogado Richard Bracho, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo del querellante y las pruebas que a continuación se detallan:
A los folios 45 al 49 del expediente judicial cursa el Manual Descriptivo del Cargo y el Manual Descriptivo de Cargos de la estructura organizativa de la Alcaldía, título del cargo Jefe de Oficina, Código: 1213403, nivel: 99, contenido en la descripción genérica de funciones, en el cual el objetivo general se encuentra en la planificación, coordinación y supervisión de las actividades técnicas y administrativas del personal que realiza trabajos secretariales en la oficia de acuerdo a la normativa y directrices del plan operativo anual, a fin de contribuir con el alcance de las metas y objetivos de la organización, emanado de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Miranda.
A los folios 50 y 51 del expediente judicial cursa la designación del ciudadano Carlos Vicente Torrealba Tovar contenida en la Resolución N° 120-2015 de fecha 16 de octubre de 2015 y la ratificación del cargo de Jefe de la Tenencia de la Tierra contenida en la Resolución N° 050-2016 de fecha 1° de febrero de 2016, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
A los folios 57 y 58 del expediente judicial riela recibos de pago del mes de marzo y primera quincena de abril de 2016 del ciudadano Carlos Vicente Torrealba Tovar, adscrito a la Oficina Municipal de Regularización de Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos del Municipio Tomás Lander, en el cual se desprende que el cargo ejercido es de Jefe de la Tenencia de Tierra, fecha de ingreso el 10 de diciembre de 2008.
Así las cosas pasa esta Sentenciadora luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, así las pruebas promovidas por las partes durante el proceso, observa que no fueron ni opuestos, ni impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, en consecuencia este Juzgado les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).
De las documentales antes mencionadas se observa que el ciudadano Carlos Vicente Torrealba Tovar, fue designado en fecha 16 de octubre de 2015, ratificado el 1° de febrero de 2016 y removido el día 13 de abril de 2016 en el cargo de Jefe de la Tenencia de la Tierra, del cargo de Jefe de la Tenencia de la Tierra con lo previsto en el artículo 20 numeral 11 y los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, visto que el querellante señaló que la remoción del cargo de Jefe de la Tenencia de la Tierra obedeció al hecho de que era un cargo de alto nivel y también de confianza, y que no se le indicó ni se determinó cuales serían las funciones que ejercía en el mismo y que el cargo que ejercía no se podía equiparar al de un Director, se hace necesario traer a colación parte del referido acto administrativo impugnado, de fecha 13 de abril de 2016, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, el cual en parte es del siguiente tenor:
“Resolución N° 084-2016
El Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, JULIO CESAR MARCANO, (…) en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 54 numeral 5, y 88 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 5 numeral 4, Artículo 20 numeral 11 y artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
RESUELVE:
PRIMERO: Remover al ciudadano CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, titular de Cédula de Identidad N° V-10.888.824, del cargo de JEFE DE LA TENENCIA DE LA TIERRA en la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, para el cual fue designado mediante Resolución N° 050-2016 de fecha 1 de febrero 2016 (…)”.
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a revisar la fundamentación jurídica en la cual se basó el acto administrativo aquí impugnado, para remover el hoy querellante, esto es, artículo 20 numeral 11, artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde claramente se determina cuáles son los cargos de alto nivel y a que responde los cargos de confianza, siendo ellos del siguiente tenor:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
…Omissis…
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley” (Negritas de este Juzgado).
Se colige de lo anteriormente expuesto, que los cargos de libre nombramiento y remoción tienen dos categorías, una son los cargos de alto nivel, son aquellos que se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 20, como los son el Vicepresidente de la República, los Ministros, Viceministros, Directores Generales entre otros, y es decir, son representados por las máximas autoridades establecidas en el Organigrama Estructural del Organismo, es decir, obedecen al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, deben tener un elevado compromiso y responsabilidad para con la institución; y los cargos considerados como de confianza, esta categoría responde al alto grado de reserva y confidencialidad en el desempeño de las funciones atribuida al funcionario.
Los cargos señalados (de alto nivel y de confianza) son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, es decir, no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removido en cualquier momento, sin mediar una falta originada por el mismo y sin procedimiento administrativo previo.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación la Sentencia Nº 54 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de marzo de 2016, que estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, se constata que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo de Jefe de Centro era de confianza, amparándose tan sólo en que el acto de designación del querellante catalogaba a dicho cargo “de libre nombramiento y remoción”, y por cuanto la “Orden Administrativa” que resolvió la remoción del querellante, previamente definió las funciones del prenombrado cargo, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el sentido que si bien las funciones inherentes a un cargo determinado pueden encontrarse en alguna documentación distinta al Registro de Información de Cargo, no es menos cierto que la simple denominación “libre nombramiento y remoción” en el acto de designación o nombramiento de un funcionario a cualquier cargo público, no le da a éste el carácter “de confianza”, pues se reitera que “(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal…”. (Negrillas nuestras)
Del extracto de la decisión antes transcrita se colige que para calificar un cargo como de confianza no basta que en el nombramiento lo exprese, sino que efectivamente el funcionario ejerza funciones que involucren alto grado de confidencialidad.
Asimismo, se hace necesario traer lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ramón José Padrinos Malpica), estableció lo siguiente:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal. En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa (…)”. (Negrillas nuestras)
Se colige de la decisión antes transcrita que la Administración a los fines de establecer y comprobar que un cargo es de confianza debe contar con el documento por excelencia como lo es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), documento éste que efectivamente demuestra cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran el alto grado de confidencialidad.
En ese sentido, esta Sentenciadora observa que la Administración municipal calificó el cargo de Jefe de la Tenencia de la Tierra desempeñado por el querellante, como de alto nivel y a su vez como de confianza. Asimismo no consignó ni el Organigrama Estructural de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de demostrar que el cargo era de alto nivel, ni el Registro de Información al cargo, ni especifico las funciones que ejercía el querellante, en el caso de catalogarlo como de confianza.
De tal manera, que no basta, que dicho ente Municipal señalara de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de alto nivel y de confianza para luego proceder a su remoción.
Aunado a ello, cabe destacar que no pueden coexistir ambas categorías (alto nivel y de confianza) en un solo cargo ya que uno obedece a la alta jerarquía y el otro se requiere alto grado de confidencialidad en el desempeño de las funciones; dos categorías que se excluyen entre sí.
De lo anteriormente expuesto se puede concluir que mediante Resolución N° 084-2016 de fecha 13 de abril de 2016, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual removió al hoy querellante del cargo de Jefe de la Tenencia de la Tierras, encuadró dicho cargo en que es un cargo de alto nivel y también de confianza, cargos éstos que no pueden coexistir, ya que uno responde a la alta jerarquía dentro de la Alcaldía y el otro al ejercicio efectivo de la funciones y que éstas requieran un alto grado de confidencialidad, aunado al hecho de que la Administración que no trajo a los autos ni el Organigrama Estructural de la Alcaldía ni el Registro de Información al Cargo correspondiente al cargo de Jefe de la Tenencia de Tierras, por tanto la Administración no podía remover al querellante de ese cargo, fundamentándose en que dicho cargo es de alto nivel y a su vez de confianza; ante tal situación, se concluye que la decisión de removerlo fue sustentada en un falso supuesto de hecho. Así se decide.
Ahora bien, quien decide se observa que fue denunciado además el vicio de falso supuesto de derecho en razón que la Administración fundamentó su actuación en los artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales -a su decir- no son los que califican a los funcionarios de alto nivel de los de confianza.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (Vid. sentencia Nº 00386 de fecha 5 de mayo de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída sobre caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
De la lectura del acto administrativo impugnado se colige que la Administración municipal fundamentó su decisión de retirar al recurrente conforme a lo previsto en el artículo 20 numeral 11, artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto son referidos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción como lo son de alto nivel y de confianza, a lo que debe indicarse que, como quiera que en el presente caso se determinó en los párrafos que anteceden que el hoy querellante fue removido de un cargo de alto nivel y también de confianza, se concluye que las aludidas normas no son aplicables de manera concurrente, por cuanto se ejerce un cargo de alto nivel o un cargo de confianza, en consecuencia, a la luz del criterio jurisprudencial antes citado, resulta forzoso determinar que la decisión de remover al querellante se fundamentó en unas normas erróneas, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución N° 084-2016, de fecha 13 de abril de 2016, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, que acordó la remoción del ciudadano Carlos Vicente Torrealba, identificado en autos, del cargo de Jefe de la Tenencia de la Tierra, al haberse constatado la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, la reincorporación del ciudadano Carlos Vicente Torrealba titular de la cédula de identidad Nº V-10.888.824, al último cargo de ejercido, es decir, al cargo de Jefe de la Tenencia de la Tierra, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción, esto es a partir del 13 de abril de 2016, con las variaciones experimentadas en el tiempo, hasta la fecha de la efectiva reincorporación con el consecuente pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del querellante relativo a los “beneficios laborales que he dejado de percibir” este Juzgado señala que los mismos entran entre los conceptos genéricos e indeterminados, por tal razón se niega su procedencia. Así se decide.
A los fines de realizar los cálculos aquí establecidos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano del ciudadano CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
1.1.- Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 084-2016, de fecha 13 de abril de 2016, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander Estado Bolivariano de Miranda, que acordó la remoción del ciudadano CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, al cargo de JEFE DE LA TENENCIA DE LA TIERRA.
1.2.- Se ORDENA al Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander Estado Bolivariano de Miranda la reincorporación del ciudadano CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR al cargo que venía desempeñando de Jefe de la Tenencia de la Tierra o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal de su remoción, esto el 13 de abril de 2016, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo de Jefe de la Tenencia de la Tierra, de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo.
1.4.- Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo.
1.5.- Se NIEGA los “beneficios laborales que he dejado de percibir” en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la parte querellante, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,


MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. YELEYNI PEÑA

En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YELEYNI PEÑA



Exp. Nº 2016-2506
MRCH/YP/yp

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