Decisión Nº 2726 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de expediente2726
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).
206° y 157°

Exp. No.2726
En fecha 15 de diciembre de 2016, las abogadas LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ y MARIA GABRIELA AGUILAR REJON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.818 y 270.573, respectivamente; actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana CONSUELO YANEIRE UZCATEGUI BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.957.025, interpusieron por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 09 de enero de 2017, se le dio entrada al presente expediente.
Ahora bien, revisadas las actas del presente expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la presente causa, y en este sentido observa que:
I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL Y DEL AMPARO CAUTELAR.

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora señalo que su representada comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, desde el 25 de abril del año 2001, ocupando el cargo de “Recaudador”, ostentado la condición de funcionaria de carrera.
Acotaron que desde el 04 de enero de 2016, la ciudadana CONSUELO YANEIRE UZCATEGUI BRICEÑO, está adscrita a la Dirección de Administración Tributaria, Gerencia de Auditoría de la Alcaldía DEL MUNICIPIO Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ejerciendo el cargo de “Auditor”, según se desprende de la Comunicación No. 0325, de fecha 04 de enero de 2016, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del referido ente Municipal.
Narraron que en fecha 24 de septiembre de 2016, la ciudadana LORENA FLORES, en su condición de “Coordinadora de Fiscalización”, le informó verbalmente a su representada que había sido “removida de su cargo” en razón de que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción.
Destacaron que dese la citada fecha 24 de septiembre de 2016, la Administración de manera arbitraria suspendió el salario de su representada, a la vez que le impidió el acceso a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Informaron que en fecha 17 de octubre de 2016, su representada entregó ante la Oficina de Seguridad Interna del citado ente Municipal, la tarjeta acceso a la sede de dicha Alcaldía, según consta de la Solvencia s/n, de fecha 17 de octubre de 2016, la cual corre inserta al folio quince (15) del expediente principal.
Indicaron que en fecha 08 de noviembre de 2016, la ciudadana CONSUELO YANEIRE UZCATEGUI BRICEÑO presentó comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual informó sobre la suspensión arbitraria de su salario.
Asimismo, narraron que a su representada “se le solicito verbalmente realizar una declaración jurada, y que hasta la fecha no ha sido notificada de alguna razón que modifique su condición de servidor público, por lo que solicitó sea aclarada su situación laboral”.
Argumentaron que en virtud a la falta de respuesta de la comunicación presentada por ante la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana CONSUELO YANEIRE UZCATEGUI BRICEÑO, presentó nueva comunicación por ante la referida oficina en fecha 16 de noviembre de 2016, mediante la cual ratificó la solicitud de esclarecimiento de su situación laboral dentro de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como las razones que motivaron a la suspensión de su remuneración mensual.
Destacaron que hasta la presente fecha, su representada no ha obtenido respuesta alguna sobre los pedimentos realizados ante la Administración Municipal.
Alegaron que en razón de lo anteriormente señalado, que la ciudadana CONSUELO YANEIRE UZCATEGUI BRICEÑO, no ha sido notificada de algún procedimiento administrativo sancionatorio o disciplinario incoado en su contra.
Denunciaron la violación del derecho al trabajo, de la carrera y de la dignidad de su defendida, la cual se materializó a partir del 24 de septiembre de 2016, debido a la política de aislamiento laboral, incertidumbre y acoso del cual ha sido objeto la misma; privándola entre otras cosas de su salario, el cual constituye el medio principal de sustento para su familia.
Refirieron la violación de los artículos 3, 46.1, 87, 91, 92, 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 27 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 3.2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Indicaron la violación al derecho al debido proceso de su representada toda vez que las vías de hecho narradas anteriormente, no se encuentran fundamentadas en algún acto administrativo previo, ni han sido precedidos de un procedimiento administrativo previo que haya permitido a la ciudadana CONSUELO YANEIRE UZCATEGUI BRICEÑO defenderse o ejercer los recursos legales de forma eficaz y oportuna.
Denunciaron como ilícito el supuesto acto de remoción de la cual fue objeto de la ciudadana CONSUELO YANEIRE UZCATEGUI BRICEÑO, toda vez que la misma “es funcionario de carrera, ingreso por concurso y ascendió por concurso, motivo por el cual solo puede ser retirada (destituida) por las causales previstas en la ley del estatuto de la Función Pública, y previo el procedimiento disciplinario allí establecido”.
Por lo anterior refirieron que la actuación de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, aún en el supuesto negado de existir un acto que acuerde su remoción, resulta violatoria de los artículos 49 y 146 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la solicitud de amparo constitucional por vía cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitaron se decreten medidas innominadas de protección a su representada a los fines de reponer la situación jurídica infringida de la misma, todo ello a los fines de evitar la continuación de las infracciones constitucionales anteriormente señaladas.
En tal virtud solicitaron se ordene al ente querellado, la restitución del salario y demás beneficios legales y contractuales pendientes de pago de la ciudadana CONSUELO YANEIRE UZCATEGUI BRICEÑO; así como el cese de todo hostigamiento o medida de aislamiento hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
No obstante de ello, solicitaron a este Juzgado Superior en sede Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de nuestra Carta Magna, la adopción de las medidas cautelares pertinentes a los fines de restituir la situación jurídica infringida de su defendida.
Señaló que los requisitos para acordar el presente amparo cautelar, esto es el fomus bonis iuris y el periculum in mora, se verifican con respecto al primer requisito, dada la condición de funcionario de carrera de la ciudadana CONSUELO YANEIRE UZCATEGUI BRICEÑO, así como de todas las comunicaciones presentadas por ante la Administración Municipal.
Con respecto al periculum in mora señalaron que aunque la sentencia definitiva ordenara el pago de los salarios a su representada, tal situación no podría reponer la situación jurídica infringida ni reparar el daño causado por la Administración, ya que constitucionalmente está dispuesto el pago de forma “suficiente” y el “pago oportuno del salario”.
Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se pronuncie sobre la presente acción de amparo constitucional, y libre el respectivo mandamiento de amparo constitucional dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla que “… [a] petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Así las cosas, es criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como el de autos, en los cuales se intenta un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
En sintonía con lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros mediante los cuales se debe considerar el amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación, de la manera siguiente:
“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…)”.
Bajo esta premisa, siendo el amparo cautelar de una solicitud dirigida a la protección temporal de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios contra la normativa constitucional, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados, que simultáneamente ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción, y que el daño o amenaza de daño al derecho constitucional sea de difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva.
De esta manera, es importante para quien suscribe reiterar el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio; se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.
En lo que respecta a la exigencia del periculum in mora, el mismo es determinable por la sola verificación del extremo anterior (fumus boni iuris), pues ante la presunción grave de violación al derecho constitucional alegado, por su naturaleza éste debe ser restituido de forma inmediata ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la parte que alega la violación.
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la recurrente consiste en la restitución del salario y demás beneficios legales y contractuales pendientes de pago por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a favor de la ciudadana CONSUELO YANEIRE UZCATEGUI BRICEÑO; así como el cese de todo hostigamiento o medida de aislamiento hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente causa, ya que la referida ciudadana “a su decir” fue objeto de manera arbitraria de la suspensión del goce de su sueldo e igualmente se le impidió el acceso al referido ente Municipal; dicha solicitud fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, a los fines de efectuar un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado previa revisión de los requisitos establecidos legalmente, la jurisprudencia reiteradamente ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de una solicitud cautelar, es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesaria para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señaló que “debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos referidos por la representación judicial de la parte actora, observa que el pronunciamiento sobre las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia de manera prematura, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso de que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida; no obstante que de los recaudos consignados por la citada representación, no se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para acordar la protección cautelar solicitada. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.

Asimismo, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial por las abogadas LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ y MARIA GABRIELA AGUILAR REJON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.818 y 270.573, respectivamente; actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana CONSUELO YANEIRE UZCATEGUI BRICEÑO, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, SE ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


Exp.2726/dj

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